Infraestructura - Aeródromos

Ley 17.285

 

Art. 25.- Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos lo que están destinados al uso público; los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.

 

Art. 26.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos o aeropuertos internacionales.

La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

 

Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustara a las normas generales que al efecto determine el Poder ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

 

Art. 28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que abonaran los usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 29.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin.

 

Limitaciones al dominio

Ley 17.285

 

Art. 30.- A los fines de este código, denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

 

Art. 31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.

 

Art. 32.- La autoridad aeronáutica determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo publico existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.

 

Art. 33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la eliminación previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.

 

Art. 34.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimara al infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso, requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización.

Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado.

Si el propietario no requiriese la demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30 días, la autoridad aeronáutica intimará su cumplimiento; en su defecto podrá proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

 

Art. 35.- Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea estando a cargo del propietario los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda.

El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación respectiva.

 

Transporte Aéreo - Resolución 1532/98

 

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Derecho Aeronáutico