Art. 25.- Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos lo que
están destinados al uso
público; los demás son privados. La condición del propietario del inmueble
no califica a un aeródromo como público o privado.
Art.
26.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuentan
con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal
denominación. Aquellos aeródromos provenientes del o con destino al extranjero,
donde se presten servicios de sanidad,
aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos o
aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a que
deberán ajustarse para que sean considerados como tales.
Art.
27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad
aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustara a las normas generales que al efecto
determine el Poder ejecutivo.
La autoridad
aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada
caso.
Art.
28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al
uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que abonaran los
usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán fijados por el Poder
Ejecutivo.
Art.
29.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la
autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea
que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin.
Art.
30.- A los fines de este código, denominase superficies de despeje
de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se
extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la
altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Art.
31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las
superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus
inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de
cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por
dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.
Art.
32.- La autoridad aeronáutica determinara las superficies de
despeje de obstáculos de cada aeródromo publico existente o que se construya,
así como de sus modificaciones posteriores.
Art.
33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la
eliminación previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de
cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor que la limitada por las
superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.
Art.
34.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies
de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción a
la norma a que se refieren los arts. 30 y 31 de este código, el propietario del
aeródromo intimara al infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso,
requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a
indemnización.
Los gastos que
demande la supresión del obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado.
Si el propietario
no requiriese la demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30
días, la autoridad aeronáutica intimará su cumplimiento; en su defecto podrá
proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Art.
35.- Es obligatorio en todo el territorio de la República el
señalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea estando a cargo del propietario los gastos de instalación y
funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda.
El señalamiento se hará de
acuerdo con la reglamentación respectiva.