Art. 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que
los cubre.
A los efectos de este código,
aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de
aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son
aplicables también a las aeronaves militares.
Cuando en virtud de
sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares,
deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicara
dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica,
a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
Art.
2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se
resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o
por los principios generales del caso.
Las normas del libro primero del código
penal se aplicaran a las faltas del libro primero del
código penal se aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este código,
en cuanto sean compatibles.
Art. 3.-El despegue, la circulación y el
aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en
cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que
posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la
autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación
aérea.
Las disposiciones relativas al
aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o
aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de
fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones,
ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones
sanitarias.
Las aeronaves
privadas que no estén destinadas a servicio de transporte aéreo regular o las
que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser disposiciones que
establezca la reglamentación.
Art.
5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe
aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario.
El aterrizaje en
propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del
vuelo.
Art.
6.- Nadie puede, en razón de un
derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese
perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
Art.
7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el
Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el
territorio argentino.
Art.
8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio
argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional,
interés público o seguridad de vuelo.
Art.
9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad de vuelo, será
reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se
autorizara el transporte de elementos peligrosos en aeronaves que conduzcan
pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a
las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a
su fiscalización.
Art.
10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de
certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo
que establezca la reglamentación respectiva.
Las aeronaves que
se construyan, reparen o sufran modificaciones, no
efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos
aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados
por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de
aeronavegabilidad de las aeronaves.
Art.
11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos
radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la
autoridad competente. La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán
ser exceptuadas de poseer dicho equipo.
Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas
transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su
estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad de vuelo.