Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
Los Estados Partes en el Presente Convenio;
Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio
de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización
del derecho aeronáutico internacional privado;
Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio
de Varsovia y los instrumentos conexos;
Rerconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses
de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una
indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;
Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones
de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros,
equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una
mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte
aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado
para lograr un equilibrio de intereses equitativo;
Han convenido lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo I
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas,
equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración.
Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por
una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional
significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes,
el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el
transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados
Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto
una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea
un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio
de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de
otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines
del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente
constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte
cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto
si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos,
y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato
o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio
del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el
Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo II
Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado
o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas
en el Artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable
únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad
con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y
las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las disposiciones
del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
Capítulo II - Documentación y obligaciones de las partes relativas al
transporte de
pasajeros, equipaje y carga
Artículo III
Pasajeros y equipaje
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte,
individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio
de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada
en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado
en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista
ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información
conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de
equipaje por cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea
aplicable el presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista
por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje,
y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes
no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte
que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo
las relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo
IV
Carga
1. En el transporte de carga, se expedirá una
carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba
efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo.
Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor,
si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación
del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada
por esos medios.
Artículo V
Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio
de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
Artículo VI
Documento relativo a la naturaleza de la carga
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para Al expedidor podrá
exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas,
policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento
indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el
transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes
de lo anterior.
Artículo VII
Descripción de la carta de porte aéreo
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y
lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para
el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer
ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa
aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o
remplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de
porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista
ha actuado en nombre del expedidor.
Artículo VIII
Documentos para varios bultos
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que
extienda cartas de porte aéreo separadas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos
de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el
párrafo 2 del Artículo 4.
Artículo IX
Incumplimiento de los requisitos para los documentos
El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no afectará
a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante,
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas
a los límites de responsabilidad.
Artículo X
Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de
porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que
se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo
4. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre
del expedidor es también dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido
éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista
sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo,
el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya
sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor
sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o
en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los
otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4 3. Con sujeción
a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el transportista
deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier
otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas
o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo
de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados
en el párrafo 2 del Artículo 4.
Artículo XI
Valor probatorio de los documentos
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción,
salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación
de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como
al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario,
de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el
volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista,
salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se
hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o
que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
Artículo XII
Derecho de disposición de la carga
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola
del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del
viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino
o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente
designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor
no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista
ni a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos ocasionados
por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor,
el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto
a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de
la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último
será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor,
del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente
en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de
carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del
destinatario, conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el destinatario
rehúsa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su
derecho de disposición.
Artículo XIII
Entrega de la carga
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del Artículo
12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar
de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio
del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones
de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario
de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no
ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en
que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el
transportista los derechos 3. Si el transportista admite la pérdida de
la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días
siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá
hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato
de transporte.
Artículo XIV
Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos
los derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su propio
nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición
de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo XV
Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros
1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor
y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos
derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse
mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo
o en el recibo de carga.
Artículo XVI
Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que
sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía
y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al
destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos
los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad
de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la
culpa del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o
los documentos son exactos o suficientes.
Capítulo III - Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización
del daño
Artículo XVII
Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte
o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente
que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave
o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho
que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de
la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se
hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista
no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza,
a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje
no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable
si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si
el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días
siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá
hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato
de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término
"equipaje" significa tanto el equipaje facturad 4. A menos que se indique
otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje" significa tanto
el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
Artículo XVIII
Daño de la carga
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción
o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que
causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que
pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno
o más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no
sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada,
la salida o el tránsito de la carga.
3.El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, comprende
el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4.El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,
marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin
embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un
contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo,
todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de
un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista,
sin el consentimiento del expedidor, remplace total o parcialmente el
transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo
por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se
considerará comprendido en el período de transporte aéreo.
Artículo XIX
Retraso
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista
no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y
sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros,
adoptar dichas medidas.
Artículo XX
Exoneración
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión
indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que
proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista
quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto
al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión
indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización
una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de
este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad,
total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u
otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó
a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad
del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del Artículo 21.
Artículo XXI
Indemnización en caso de muerte o lesiones de lo Indemnización en
caso de muerte o lesiones de los pasajeros
1.Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que no exceda
de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista
no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2.El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo
1 del Artículo 17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales
de giro por pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida
del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión
indebida de un tercero.
Artículo XXII
Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el Artículo
19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista
se limita a 4 150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista
en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1 000 derechos
especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al
transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial
del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado
una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real
de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en
caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de
17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor
haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial
del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado
una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real
de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la
carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma
que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente
se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados.
Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte
de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros
bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo
o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos, en la misma
constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2
del Artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se
tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán
si se prueba que el daño es el resultado de 5. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño
es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes
o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que
probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión
de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio
de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo no obstarán
para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley,
una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de
litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses.
La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización
acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda
de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante
dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó
el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Artículo XXIII
Conversión de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro
mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de
giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las
sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales,
se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de
giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de
giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración
aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones,
vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales
de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por
dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional
y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de
la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista
prescrito en el Artículo 21 se fija en la suma de 1 500 000 unidades monetarias
por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios;
62 500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del
Artículo 22; 15 000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 2 del Artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con
respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde
a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas.
Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en
cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará
conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este Artículo
y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este Artículo
se 3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este
Artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este
Artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del
Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas
de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las
tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados Partes
comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo
al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo
2 de este Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión
al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos
resultados.
Artículo XXIV
Revisión de los límites
1.Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del presente
Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad
prescritos en los Artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario
cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del
quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes
a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada
en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa
de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde
la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación
que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el
promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del
índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden
el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del Artículo 23.
2.Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice
de inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificará
a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas
revisiones serán efectivas seis meses después de su notificación a los
Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificación
a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registra su desaprobación,
la revisión no tendrá efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una
reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente
a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3.No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado
en el párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre
que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con
la condición de que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1
haya sido superior al treinta por ciento desde la revisión anterior o
desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio si no ha habido
una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando
el procedimiento descrito en el párrafo 1 de este Artículo se realizarán
cada cinco años, contados a partir del final del quinto año siguiente
a la fecha de la revisión efectuad 3.No obstante el párrafo 1 de este
Artículo, el procedimiento mencionado en el párrafo 2 de este Artículo
se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados
Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice
de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta
por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en
vigor del presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las
revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito
en el párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados
a partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión
efectuada en virtud de este párrafo.
Artículo XXV
Estipulación sobre los límites
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará
sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en
el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo XXVI
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad
o a fijar un límite inferior al establecido en el presente Convenio será
nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica
la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo XXVII
Libertad contractual
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista
negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas
que pueda invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones
que no estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo XXVIII
Pagos adelantados
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones
de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional,
pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan
derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas
inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento
de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente
pagada como indemnización por el transportista.
Artículo XXIX
Fundamento de las reclamaciones
En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente
podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad
como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión
de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos
derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo XXX
Dependientes, agentes - Total de las reclamaciones
1.Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por
daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente,
si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse
en las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar
el transportista en virtud del presente Convenio.
2.El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes
y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3.Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones
de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que
el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención
de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño.
Artículo XXXI
Aviso de protesta oportuno
1.El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción,
salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen
estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo
3 y en el párrafo 2 del Artículo 4.
2.En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista
una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería
y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado
y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En
caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún
días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos
a su disposición.
3.Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro
de los plazos mencionados.
4.A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones
contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude
de su parte.
Artículo XXXII
Fallecimiento de la persona responsable
En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización
de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio,
contra los causahabientes de su sucesión.
Artículo XXXIII
Jurisdicción
1.Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el
tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o
del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el
contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
2.Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero,
una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el
párrafo 1 de este Artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que
el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del
accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de
transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro
transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista
realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales
arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que
tiene un acuerdo comercial.
3.Para los fines del párrafo 2,
a)"acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un
contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la
provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b)"residencia principal y permanente" significa la morada fija y permanente
del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero
no será el factor determinante al respecto.
4.Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que
conoce el caso.
Artículo XXXIV
Arbitraje
1.Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato
de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa
a la responsabilidad del transp 1.Con sujeción a lo previsto en este Artículo,
las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que
toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista prevista
en el presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará
por escrito.
2.El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante,
en una de las jurisdicciones mencionadas en el Artículo 33.
3.El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente
Convenio.
4.Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se considerarán
parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha
cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será
nula y de ningún efecto.
Artículo XXXV
Plazo para las acciones
1.El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción
dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada
a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de
la detención del transporte.
2.La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal
que conoce el caso.
Artículo XXXVI
Transporte sucesivo
1.En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente
y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del Artículo 1,
cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá
a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado como
una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato
se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
2.En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier
persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder
contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual
se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación
expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo
el viaje.
3.Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán
derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario
que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último
transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista
que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción,
pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente
responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
Artículo XXXVII
Derecho de acción contra terceros
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión
de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene
o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.
Capítulo IV - Transporte combinado
Artículo XXXVIII
Transporte combinado
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en
parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente
Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al
párrafo 4 del Artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a
las condiciones del Artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes,
en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte
aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que
las disposiciones del presente Convenio se respeten en lo que concierne
al transporte aéreo.
Capítulo V - Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del transportista
contractual
Artículo XXXIX
Transportista contractual - Transportista de hecho
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante
el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de transporte
regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o
con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante
el "transportista de hecho") realiza, en virtud de autorización dada por
el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser
con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en
el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo
prueba en contrario.
Artículo XL
Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista
de hecho
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que,
conforme al contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el presente
Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de
hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones
del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto
en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.
Artículo XLI
Responsabilidad mutua
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes
y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de
hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes
y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de
hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones
u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que
exceda de las cantidades previstas en los Artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún
acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones
no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o
defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de
valor prevista en el Artículo 22 afectarán al transportista de hecho,
a menos que éste lo acepte.
Artículo XLII
Destinatario de las protestas e instrucciones
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en
virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al
transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin
embargo, las instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán
efecto si son dirigidas al transpo Las protestas e instrucciones que deban
dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el
mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas
al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas
en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista
contractual.
Artículo XLIII
Dependientes y agentes
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho,
todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán
derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar
las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en virtud
del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o agente,
a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse
los límites de responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
Artículo XLIV
Total de la indemnización
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho,
el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista
contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado
en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que
pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente
Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por
una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo XLV
Destinatario de las reclamaciones
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho,
la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante,
contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra
ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra
uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al
otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley
del tribunal que conoce el caso.
Artículo XLVI
Jurisdicción adicional
Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45 deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra
el transportista contractual, conforme a lo previsto en el Artículo 33,
o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene
su domicilio o su oficina principal.
Artículo XLVII
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al
transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo
o a fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será
nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica
la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo XLVIII
Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de
hecho
Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones de
este Capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas,
incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.
Capítulo VI - Otras disposiciones
Artículo XLIX
Aplicación obligatoria
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares
concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten
de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio,
sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas
relativas a la jurisdicción,
serán nulos y de ningún efecto.
Artículo L
Seguro
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro
adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio.
El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá
exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado,
que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.
Artículo LI
Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias
Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación
del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades
del transportista.
Artículo LII
Definición de días
Cuando en el presente Convenio se emplea el término "días", se trata de
días del calendario y no de días de trabajo.
Capítulo VII - Cláusulas finales
Artículo LIII
Firma, ratificación y entrada en vigor
1.El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999,
a la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional
de derecho aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de
1999. Después del 28 de mayo de 1999, el Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con
el párrafo 6 de este Artículo.
2.El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones
regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio,
"organización regional de integración económica" significa cualquier organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga
competencia
con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido
debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse
al presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes"
en el presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1, el
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 3, el apartado b) del Artículo
5, los Artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del Artículo 57, se aplica
igualmente a una organización regional de integración económica. Para
los fines del Artículo 24, las referencias a "una mayoría de los Estados
Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización
regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados
y organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no
firme el presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él
en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internaciona 5.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada
en el presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de
la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan
depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización
regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines
de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración
económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de
la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y
Estados Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y la fecha correspondiente;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad
establecidos en virtud del presente Convenio;
e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.
Artículo LIV
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha
en que el Depositario reciba la notificación.
Artículo LV
Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte
aéreo internacional:
1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos
Estados son comúnmente Partes de
a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante
llamado el Convenio de Varsovia);
b) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955
(en adelante llamado el Protocolo de La Haya);
c) el Convenio, complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado
por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el
18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);
d) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia,
el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya
el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de
marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);
e) los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm.
4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de
La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya
y el Protocolo de la ciudad d e) los Protocolos adicionales núms. 1 a
3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que modifican el Convenio de Varsovia
modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado
por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados
en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos
de Montreal); o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio
debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados
en los apartados a) a e) anteriores.
Artículo LVI
Estados con más de un sistema jurídico
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas
en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de
la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente
Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente
a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra
declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente
las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3.Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se interpretarán
como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de
ese Estado; y
b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se interpretará
como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese
Estado.
Artículo LVII
Reservas
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un
Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Depositario, que el presente Convenio no se aplicará:
a)al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado
Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones
como Estado soberano; ni
b)al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades
militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas
por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades
o en nombre de las mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo
todos los textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado
en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el
Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados
Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Estados Partes
en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara,
el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal.