Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
Los Estados Partes en el Presente Convenio;
Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio
de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización
del derecho aeronáutico internacional privado;
Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de
Varsovia y los instrumentos conexos;
Rerconociendo la importancia de asegurar la
protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional
y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de
restitución;
Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones
de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros,
equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor
armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo
internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr
un equilibrio de intereses equitativo;
Han convenido lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo I
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas,
equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se
aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa
de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional
significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el
punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte
o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien
en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El
transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin
una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente
constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando
las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido
objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su
carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de
contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo
V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo II
Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las
demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en
el Artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable
únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad
con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las
administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las disposiciones del
presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
Capítulo II - Documentación y obligaciones de las partes relativas al
transporte de
pasajeros, equipaje y carga
Artículo III
Pasajeros y equipaje
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte,
individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un
solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro
Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en
el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho
párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al
pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos
medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de
equipaje por cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea
aplicable el presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del
transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del
equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no
obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las
relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo IV
Carga
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba
efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se
utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo
solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del
envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por
esos medios.
Artículo V
Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un
solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro
Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
Artículo VI
Documento relativo a la naturaleza de la carga
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para Al expedidor podrá
exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas,
policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento
indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el
transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo
anterior.
Artículo VII
Descripción de la carta de porte aéreo
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista",
y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para
el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer
ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa
aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o
remplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte
aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha
actuado en nombre del expedidor.
Artículo VIII
Documentos para varios bultos
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que
extienda cartas de porte aéreo separadas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de
carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2
del Artículo 4.
Artículo IX
Incumplimiento de los requisitos para los documentos
El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no afectará a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará
sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites
de responsabilidad.
Artículo X
Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y
declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la
carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que
se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo
anterior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del
expedidor es también dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido
éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea
responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido
éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea
responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el
recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados
en el párrafo 2 del Artículo 4 3. Con sujeción a las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este Artículo, el transportista deberá indemnizar al
expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con
respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las
indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por
el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4.
Artículo XI
Valor probatorio de los documentos
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo
prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la
carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas
al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de
bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos
declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de
la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando éste las
haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta
de porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas
al estado aparente de la carga.
Artículo XII
Derecho de disposición de la carga
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga
retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso
del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o
en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente
designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor
no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al
transportista ni a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos
ocasionados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el
transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la
disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de
porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin
perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera
causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese
ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del
destinatario, conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehúsa
aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
Artículo XIII
Entrega de la carga
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del Artículo
12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de
destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago
del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de
transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al
destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha
llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería
haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los
derechos 3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no
ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería
haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los
derechos que surgen del contrato de transporte.
Artículo XIV
Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los
derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre,
sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de
cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo XV
Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros
1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del
destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos
provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse
mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el
recibo de carga.
Artículo XVI
Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas
1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean
necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier
otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El
expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran
resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de
los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus
dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los
documentos son exactos o suficientes.
Capítulo III - Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización
del daño
Artículo XVII
Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de
lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó
la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que
causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave
o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la
custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable
en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio
propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los
objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su
culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el
equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días
siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer
valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de
transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término
"equipaje" significa tanto el equipaje facturad 4. A menos que se
indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje"
significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
Artículo XVIII
Daño de la carga
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o
pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el
daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe
que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los
hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el
transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la
salida o el tránsito de la carga.
3.El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, comprende
el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del
transportista.
4.El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,
marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo,
cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de
transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se
presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante
el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del
expedidor, remplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo
entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el
transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el período de
transporte aéreo.
Artículo XIX
Retraso
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista
no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus
dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros,
adoptar dichas medidas.
Artículo XX
Exoneración
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida
de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su
derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado,
total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la
medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el
daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el
pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista
quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la
medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del
pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las
disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1
del Artículo 21.
Artículo XXI
Indemnización en caso de muerte o lesiones de lo Indemnización en caso de
muerte o lesiones de los pasajeros
1.Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que no exceda de
100 000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá
excluir ni limitar su responsabilidad.
2.El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del
Artículo 17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales de giro por
pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del
transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión
indebida de un tercero.
Artículo XXII
Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el Artículo 19,
en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4
150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso
de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1 000 derechos especiales
de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al
entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la
entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria,
si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una
suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que
este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino
para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al
transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la
entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria,
si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una
suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que
este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino
para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o
de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye
el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el
peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la
destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto
que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma
carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno
de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios
mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4, para determinar el límite de
responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si
se prueba que el daño es el resultado de 5. Las disposiciones de los párrafos 1
y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado
de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con
intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o
agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo no obstarán para
que el tribunal acuerde además, de conformidad con su
propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros
gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La
disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada,
con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que
el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período
de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de
comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Artículo XXIII
Conversión de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro
mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro
definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en
las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará
conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha
de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda
nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional
se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de
un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará de la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o
de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del
transportista prescrito en el Artículo 21 se fija en la suma de 1 500 000
unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en
sus territorios; 62 500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 del Artículo 22; 15 000 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 2 del Artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo,
con respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas.
Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras
redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme
a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este Artículo y
el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se 3. El
cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este Artículo y el
método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se harán de
forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida
posible, el mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que
resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de
este Artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para
hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de
la conversión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al depositar
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o
de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a
esos resultados.
Artículo XXIV
Revisión de los límites
1.Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del presente Convenio,
y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad
prescritos en los Artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario cada
cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año
siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el
Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en
que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con
relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación
acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de
utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de
las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al
consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro
mencionado en el párrafo 1 del Artículo 23.
2.Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de
inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificará a los
Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones
serán efectivas seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si
dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una
mayoría de los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá
efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados
Partes. El Depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la
entrada en vigor de toda revisión.
3.No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el
párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un
tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de
que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al
treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en
vigor del presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las
revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el
párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del
final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuad 3.No obstante
el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el párrafo 2 de
este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los
Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice
de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por
ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del
presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones
subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1 de
este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final del
quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este
párrafo.
Artículo XXV
Estipulación sobre los límites
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a
límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente
Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo XXVI
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a
fijar un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de
ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo XXVII
Libertad contractual
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista
negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que
pueda invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no
estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo XXVIII
Pagos adelantados
En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros,
el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin
demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar
indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos
pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán
ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el
transportista.
Artículo XXIX
Fundamento de las reclamaciones
En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los
previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué
personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En
ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o
de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo XXX
Dependientes, agentes - Total de las reclamaciones
1.Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a
que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que
actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones
y los límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud
del presente Convenio.
2.El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y
agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3.Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el
resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
Artículo XXXI
Aviso de protesta oportuno
1.El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han
sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte
o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
Artículo 3 y en el párrafo 2 del Artículo 4.
2.En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una
protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más
tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de
catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de
retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a
partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su
disposición.
3.Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los
plazos mencionados.
4.A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones
contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su
parte.
Artículo XXXII
Fallecimiento de la persona responsable
En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización
de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio,
contra los causahabientes de su sucesión.
Artículo XXXIII
Jurisdicción
1.Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal
del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que
tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado
el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
2.Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una
acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1
de este Artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero
tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia
y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de
pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a
un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de
transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su
propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
3.Para los fines del párrafo 2,
a)"acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato
de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus
servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;
b)"residencia principal y permanente" significa la morada fija y
permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del
pasajero no será el factor determinante al respecto.
4.Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce
el caso.
Artículo XXXIV
Arbitraje
1.Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato de
transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la
responsabilidad del transp 1.Con sujeción a lo
previsto en este Artículo, las partes en el contrato de transporte de carga
pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad del
transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por arbitraje.
Dicho acuerdo se hará por escrito.
2.El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante,
en una de las jurisdicciones mencionadas en el Artículo 33.
3.El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente
Convenio.
4.Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se considerarán
parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha
cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de
ningún efecto.
Artículo XXXV
Plazo para las acciones
1.El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la
del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte.
2.La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que
conoce el caso.
Artículo XXXVI
Transporte sucesivo
1.En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas
sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del
Artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se
someterá a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado
como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el
contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
2.En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier
persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder
contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se
produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación
expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el
viaje.
3.Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho
de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que
tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último
transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista
que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción,
pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente
responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
Artículo XXXVII
Derecho de acción contra terceros
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si
la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o no derecho
de acción regresiva contra alguna otra persona.
Capítulo IV - Transporte combinado
Artículo XXXVIII
Transporte combinado
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte
por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio
se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del
Artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del
Artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes 2.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes, en el
caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo
condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las
disposiciones del presente Convenio se respeten en lo que concierne al
transporte aéreo.
Capítulo V - Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del
transportista contractual
Artículo XXXIX
Transportista contractual - Transportista de hecho
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante
el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de
transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor,
o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante
el "transportista de hecho") realiza, en virtud de autorización dada
por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con
respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido
del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en
contrario.
Artículo XL
Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista
de hecho
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que,
conforme al contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el presente
Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho
quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones del
presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el
contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.
Artículo XLI
Responsabilidad mutua
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y
agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho,
como acciones y omisiones del transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes
y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se
considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista
de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas
acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad
que exceda de las cantidades previstas en los Artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún
acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no
impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas
establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista
en el Artículo 22 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo
acepte.
Artículo XLII
Destinatario de las protestas e instrucciones
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud
del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista
contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las
instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son
dirigidas al transpo Las protestas e instrucciones
que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el
mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas al
transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el
Artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.
Artículo XLIII
Dependientes y agentes
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo
dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho,
si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las
condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en virtud del presente
Convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se
pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de
responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
Artículo XLIV
Total de la indemnización
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el
total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista
contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en
el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda
obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente
Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una
suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo XLV
Destinatario de las reclamaciones
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la
acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante,
contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra
ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno
de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro
transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del
tribunal que conoce el caso.
Artículo XLVI
Jurisdicción adicional
Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45 deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el
transportista contractual, conforme a lo previsto en el Artículo 33, o ante el
tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su
oficina principal.
Artículo XLVII
Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al
transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a
fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de
ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo XLVIII
Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de hecho
Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones de este
Capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas,
incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.
Capítulo VI - Otras disposiciones
Artículo XLIX
Aplicación obligatoria
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares
concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de
eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea
decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas
a la jurisdicción, serán
nulos y de ningún efecto.
Artículo L
Seguro
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado
que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte
hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que
presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su
responsabilidad en virtud del presente Convenio.
Artículo LI
Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias
Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación
del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las
actividades del transportista.
Artículo LII
Definición de días
Cuando en el presente Convenio se emplea el término "días", se trata
de días del calendario y no de días de trabajo.
Capítulo VII - Cláusulas finales
Artículo LIII
Firma, ratificación y entrada en vigor
1.El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la
firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional de derecho
aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28
de mayo de 1999, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta
su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
2.El presente Convenio estará igualmente abierto a la
firma de organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del
presente Convenio, "organización regional de integración económica"
significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por
el Convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a "Estado
Parte" o "Estados Partes" en el presente Convenio, con excepción
del párrafo 2 del Artículo 1, el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 3, el
apartado b) del Artículo 5, los Artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del
Artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración
económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una mayoría
de los Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se
aplicará a una organización regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y
organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el
presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier
momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internaciona
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en
el presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha
de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese
instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de
integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración
económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha
de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados
Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
y la fecha correspondiente;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de
responsabilidad establecidos en virtud del presente Convenio;
e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.
Artículo LIV
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el
Depositario reciba la notificación.
Artículo LV
Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte
aéreo internacional:
1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados
son comúnmente Partes de
a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante
llamado el Convenio de Varsovia);
b) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de
octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante
llamado el Protocolo de La Haya);
c) el Convenio, complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien
no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre
de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);
d) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de
octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en
adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);
e) los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el
Protocolo de Montreal núm. 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado
por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el
Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad d e)
los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo
de Montreal núm. 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el
Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de
La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de
septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio
debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados
en los apartados a) a e) anteriores.
Artículo LVI
Estados con más de un sistema jurídico
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en
el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se
extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas
y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier
otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente
las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3.Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se
interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial
pertinente de ese Estado; y
b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se
interpretará como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente
de ese Estado.
Artículo LVII
Reservas
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado
Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Depositario, que el presente Convenio no se aplicará:
a)al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte
con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado
soberano; ni
b)al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado
Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas
autoridades o en nombre de las mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos
igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos
de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará
copias certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente
Convenio, así como también a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia,
el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad
de Guatemala y los Protocolos de Montreal.