- Art.
23.- Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por
el calendario gregoriano.
Art. 24.- El día es
el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días
no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en
que termina el día de su fecha.
Art. 25.- Los plazos de mes o meses,
de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número
de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará
el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan
los meses o el año.
Art. 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo
de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo,
y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes.
Art. 27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo
siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media
noche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28.-
En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno,
se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así.
Art. 29.- Las disposiciones de los artículos
anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los
jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en
esos actos no se disponga de otro modo. - "El
plazo judicial, contrariamente al procesal
que tiene un régimen propio (art. 156, código ritual), está regido por el art.
28 del código civil que incluye en su cómputo a los días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario.
Así también lo dispone el art. 29 en cuanto prevé que esa norma es aplicable a
todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los
actos jurídicos".
- "Los plazos que señalan los
leyes, los tribunales o las partes, en principio, comprenden los días inhábiles,
porque la regla es la continuidad (art. 27 a 29, Código Civil). La manera de contar
los intervalos del derecho, por el carácter general de las normas que la regulan,
se aplica a todos los actos jurídicos, si bien las partes o el legislador pueden
arbitrar otro modo de contar el tiempo, como ocurre respecto de las actuaciones
y diligencias procesales, a cuyo efecto solo se computan los días hábiles. Los
plazos pueden ser procesales cuando se refieren al ejercicio de una facultad de
esa naturaleza o civiles".
"El plazo que fija una sentencia de condena para
su cumplimiento no es un plazo procesal, sino que está establecido para el cumplimiento
de la obligación y sus accesorios, por lo tanto, está regido por el art. 23 del
Código Civil, debiendo incluir el cómputo de días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario".
"El
vocablo "hábiles" se corresponde con el de "días útiles" del Art.
28 del Código Civil, y son tales aquellos días en que es dado realizar verdaderamente
el conjunto de las distintas actividades normales de un día de labor y es de toda
evidencia que no es dado conceptuar como tales los sábados, pues en ellos se paraliza
totalmente la actividad administrativa, judicial y bancaria, y la laboral solo
está autorizada parcialmente". - Sin
embargo: "En el plazo estipulado en días hábiles, en una autorización para vender un inmueble, deben computarse
los días sábados". Art. 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que
determine el Reglamento para la Justicia Nacional.Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido
por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte
(20).Para la celebración de audiencias de prueba,
las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados
bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre
las siete (7) y las diecisiete (17) o entre las nueve (9) y las diecinueve (19),
según rija el horario matutino o vespertino.
- Habilitación
expresa
- Art. 153.- A petición de
parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando
no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este
Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces
u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse
por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara
las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
- Habilitación tácita
- Art.
154.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su
fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el juez o tribunal.
- Art.
352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones.
Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo,
y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente,
el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el
tercero, etcétera.
Art.
353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones,
remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor
común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el
tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el
sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
Art.
354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado,
es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos
y hermanas y a su posteridad. - Art. 355.- La segunda, parte de los ascendientes en
segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate,
y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
Art. 356.- La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de
los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera
se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes
más remotos.
Art. 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y
unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de
la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero
de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
Art. 361.-
Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre
de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.
Art.
362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título,
rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción
del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá
la computación canónica. - Nota de Vélez
al 362: "En la L. 2, Tít. 6, Part. 4ª, se explican las diferencias
de la computación civil y canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta
es la misma en el derecho civil que en el canónico, cuya regla es que los grados
son tantos, cuantas son las personas menos una. En la línea colateral, el derecho
civil es diferente del derecho canónico. La regla del derecho canónico es que las
personas distan entre sí tantos grados, cuantos distan del tronco común. Cuando
la línea colateral es desigual, la regla es que las personas distan entre sí tantos
grados cuantos dista del tronco común la más remota de ellas".
- Art. 363.-
La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en
que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En
la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente
con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre
o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre
sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo
un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados
o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra
en relación al yerno o nuera.
Art. 364.- El parentesco por afinidad
no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges
en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge
Art.
367.- Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1ro. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados
preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén
en mejores condiciones para proporcionarlos.
2do. Los hermanos y medio hermanos.
La
obligación alimentaria entre los parientes es recíproca. - Art. 368.-
Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están
vinculados en primer grado.
Art. 370.- El pariente que pida alimentos,
debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible
adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a
tal estado.
Art.
371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente
o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota
alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
cual fuese la causa que lo hubiere reducido
a tal estado. - Art. 372.-
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación
y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario
para la asistencia en las enfermedades.
- De la naturaleza y origen de las obligaciones
- Art. 495.-
Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
- Art. 496.-
El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito,
y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Art.
497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay
obligación que corresponda a derechos reales. - Nota
de Vélez al 497: "Aubry y Rau, § 296. - El Cód. Francés distingue las
obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores
dicen que una obligación es real cuando incumbe al deudor, no relativamente a
su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos,
cuando el deudor, obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente
o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación
de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del
inmueble, es una obligación real - Toullier, tomo III, nos 344 y siguientes. - Zachariae, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede
ser un derecho real, como
la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio
de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale
del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma
posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra
persona, a quien se prohibe impedir el ejercicio de los derechos reales, pero
no le constituye la posición de deudor. Marcadé dice, respecto a esto: "Cuando me habéis vendido
vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto
no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad
nada tiene que os sea personal: ella es común a todos: es para vos, como para
los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes.
Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma
un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como una obligación
personal, mas no constituye una obligación". Sobre el artículo
1101, nº 387:
- Ortolan dice: "Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente
sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona
es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos, un
derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una
persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer
alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa
cualquiera un beneficio mayor o menor". Generalización,
§ 67".
- Art. 498.-
Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones
no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: "derechos
inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
Art. 499.-
No hay oblligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de
los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia,
o de las relaciones civiles. - Nota
de Vélez al 499:
"El Cód. Francés y los demás Códigos que lo han tomado por modelo han confundido
las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen,
a más de los contratos y cuasi-contratos que son los actos lícitos, de los actos
ilícitos, delitos y cuasi-delitos, y de las relaciones de familia, la causa de
ellas debe hallarse en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos.
Ortolan,
después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos,
continúa así: "Si una persona ha causado perjuicio
a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por
culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal
que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación. Si
una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece
a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya
voluntaria,
ya involuntariamente,
el principio
de la razón natural de que ninguno
debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir
aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esta
un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro,
los innumerables hechos que son producto,
ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes
de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido
por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno,
nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obli-gaciones.
Anádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre
personas, que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con
respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación,
obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por
la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido,
tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón
filosófica". Tomo II, pág. 160.
- Por todo esto, el artículo dice
que la causa de las obligaciones debe derivarse
de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones
de familia o de las relaciones civiles.
- Marcadé, en su comentario al Cód.
Francés, artículo
1108, demuestra también que
las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.
- Art. 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume
que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
- Art.
501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa,
si se funda en otra causa verdadera.
- Art.
502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa
es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
- Art.
503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus
sucesores a quien se transmitiesen.
- Art.
504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de
un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese
aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
- Art.
505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
- 1°
Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure
aquello a que se ha obligado;
- 2° Para hacérselo
procurar por otro a costa del deudor;
- 3° Para
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
- Respecto
del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de
obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del
acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
- Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera
sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por
el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias
o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan
dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá
en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorp. por Ley 24.432).
- Nota
de Vélezal 505: "El
Cód. Francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen confunden los efectos
de los contratos con los efectos de las obligaciones. ¿Cómo tomar como una misma
cosa, dice Marcadé, el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando
las más veces la obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de
los contratos son: 1º, crear obligaciones; 2º, extinguir obligaciones;
3º, transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de
la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los medios
legales:1º, para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2º,
para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3º, como
último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente
no produce los efectos de la obligación. Sin duda que
si el contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo los
efectos de esta obligación, mas los llevará como consecuencias ulteriores, y no
como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer
nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión
de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos, pueden
resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen; por lo tanto, los
efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación. Y en cuanto
a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya ningún contrato.
Recíprocamente un contrato podrá existir sin que haya ningún efecto de obligación;
y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una obligación, no sería sino
como una consecuencia remota: no sería como efecto del contrato, sino como efecto
de la obligación, la cual habría siempre producido ese efecto, aunque no tuviera
el contrato por principio" Tomo IV nº 460 y 461".
- Art.
506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo
en el cumplimiento de la obligación.
- Art.
507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
- Art.
508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor
en el cumplimiento de la obligación.
- Art. 509.-
En las obligaciones a plazo, la mora
se produce por su solo vencimiento.
- Si
el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
- Si no
hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario,
a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y
de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
- Para
eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar
que no le es imputable.
Juruisprudencia: "En la interpretación del art.
509 del Cód. Civil las consideraciones basadas en el interrogante de cómo el deudor
va a pagar si el acreedor no concurre, surge de no tomar en cuenta que iguales
dificultades aparecen cuando la obligación debe pagarse en el domicilio del acreedor,
porque también en este caso es necesario que el accipiens esté presente allí a
la espera del deudor. Y ello, por cuanto en las obligaciones que implican una
datio, es siempre necesaria la colaboración del acreedor ya que
el deudor debe "entregar" y él "recibir" y sólo mediante la actuación conjunta
de los sujetos de la obligación puede verificarse su cumplimiento". - Art. 510.-
En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si
el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
- Art. 511.-
El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado
de cumplirla.
- Art. 512.-
La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar.
- Nota de Vélez al 512: "Las
Leyes
de Partida reconocen tres especies de culpa: grave, leve y levísima. El Derecho
Romano no reconocía en verdad sino las dos primeras.
- Si la utilidad es común para deudor y acreedor, se presta
sólo la culpa leve. Si únicamente es de utilidad para el acreedor, el deudor presta
sólo la culpa grave: pero si es de utilidad sólo para el deudor, éste presta la
culpa levísima, El tipo que se tomaba para la graduación de las culpas era el
buen padre de familia, más o menos diligente. Pero toda esta ciencia de nada servía
al juez, cuando en los juicios era preciso aplicarla. Barbeyrao lo había juzgado
así y decía: "La división de las culpas es más ingeniosa que útil en la práctica,
pues a pesar de ella, será necesario a cada culpa que ocurra, poner en claro si
la obligación del deudor es más o menos estricta, cuál es el interés de las partes,
cuál ha sido su intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del
caso. Cuando la conciencia del juez se halle convenientemente ilustrada sobre
estos puntos, no son necesarias reglas generales para fallar conforme a la equidad. La teoría de la división
de las culpas en diferentes clases, sin poder determinarlas, sólo sirve para derramar
una luz falsa y dar pábulo a innumerables contestaciones".
- Zachariae dice también, respecto a esto: "La teoría de la
prestación de las culpas es una de las mas obscuras en el derecho. Pero en fin,
ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima
sin duda hay culpas que, por razón de las circunstancias, de la posición de las
partes respecto a las obligaciones especiales que les son impuestas, son más graves
o mas ligeras las unas que las otras: pero no hay culpa que considerado en si
misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas,
pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta
como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad le la culpa,
su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con
las circunstancias en las cuales ella se produce. Donde no hay un hecho legalmente
imputable, no hay culpa. Si se conviniese clasificar las culpas en abstracto,
comparándolas con tipos imaginarios e igualmente abstractos, sería siempre preciso
en la práctica considerarlas en concreto: tener siempre presente el hecho, y seguir
los datos positivos del negocio, para determinar la existencia e importancia de
las culpas, y entonces las divisiones teóricas son más bien un embarazo que un
socorro. La sola ley es la conciencia del juez. Si por una reminiscencia de las
antiguas denominaciones, el Código toma por término de comparación de los cuidados
que incumben al que está obligado a velar por la conservación de una cosa, la
diligencia de un buen padre de familiaa no ha querido sin duda mantener una clasificación
que excluyen los términos de los artículos, cuando no hay un tipo conocido, al
cual pueda referirse y medir por él las diligencias que hace un buen padre de
familia. El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener
ni demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la
obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encarnado
de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias
variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos estrictas".
- Art. 513.-
El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta
de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera
tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido
por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada
por caso fortuito, o fuerza mayor.
- Nota
de Vélez al 513: "LL.Tít. 2, y 8, 3, Part. 5ª al fin. Sobre
la mora, L. 1,Tít. 3, § 35, Lib. 16, Dig., y L 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód.
Romano - Cód. Francés, artículo
1148 - de Napoleón, 1102 - Sardo, 1238".
- Art. 514.-
Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto,
no ha podido evitarse.
- Nota de Vélez al
514: "L .
11, Tít. 33,
Part. 7ª
y L 6,Tít. 24, Lib. 4,
Cód.
Romano. Los casos fortuitos o de
fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el
hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que
sale de su lecho (L. 15, Dig. Loc. Cond.), los terremotos o temblores de la tierra (íd.),
las tempestades (L. 2 Digest. si quis caution.), el incendio (Dig. De incendio), las pestes, etc. (L. 5, § 4, Dig. De commodato). Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen
casos fortuitos, dice Troplong, mientras que por su intensidad no salgan
del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza
mayor los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y
regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de
los ríos, etc, pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen
accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.
- Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra,
el hecho del soberano, o fuerza de príncipe,
como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos
emanados de su autoridad, tendiendo
a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vías de hecho de los particulares no se cuentan
en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están
sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que
causen.
-
El artículo habla de casos
fortuitos previstos, pero
no debe entenderse de una
previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá,
sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos
de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá.
Por esto, el artículo 1773
del Cód. Francés dice: "La estipulación que pone los casos furtuitos a cargo del tomador
de una hacienda de labranza no
se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el
hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, !os
terremotos, etc".
- Art.
515.-
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan
derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho
natural
y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,
pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por
razón de ellas, tales son:
- 1ro..- Derogado por la ley 17.711;
- 2do..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones
civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
- 3ro..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan
las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es
la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas
sustanciales;
- 4to..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta
de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
- 5to..- Las que se derivan de una convención que reúne las
condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la
ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción;
tales son las deudas de juego.
- Nota
de Vélez al 515: "La obligación civil se funda en el derecho civil, y es garantizada
por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay obligación natural
siempre que, según el jus gentium,
existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que la
ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado, pero mientras no
esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención de
los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor no
tiene acción para demandar la ejecución de su derecho.... Creyendo justa la observación
de Duranton sobre la falta que advierte en los Códigos
respecto de las obligaciones naturales, tomamos lo dispuesto en el de Chile (Arts. 1470/72), el único en que se encuentran leyes positivas
sobre dichas obligaciones...".
- "...Por el Derecho Romano no había obligación civil ni pretoriana por los actos que originaban la obligación
natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos podía el acreedor hacerla
valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las obligaciones
ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria (L. 16,
Dig. De compent.). Excluía la repetición de lo que
se había pagado aún por error (L. 10, Dig. De Oblig. et Act., y L. 19, Dig. De condit. indebit.), podía ser asegurada
con fiador (Instit. De fideius. § 1), o con prendas o
hipotecas
(L. 5, Dig. De Pign.), o ser transformada por la novación en una convención obligatoria (L. 1, Dig.
De Novat.). Nuestras leyes les dan casi los mismos
efectos (L. 5, Tit. 12, Part. 5ª,
LL, 4, 6, 18 y 31,Tít. l4, Part. 5ª...".
- Más
abajo, citando a Zachariæ,
refiere "...Una distinción análoga sirve para resolver la cuestión de si las obligaciones
naturales pueden, por medio de una novación, venir a ser obligaciones civiles.
Ellas no son susceptibles de novación cuando son contrarias a la ley o
al orden público, sino únicamente en el caso que puedan valer como
obligaciones civiles. En cuanto a la cuestión de si las obligaciones naturales
pueden, por medio de la ratificación o confirmación, llegar a ser
obligaciones civiles, creemos que la afirmativa es cierta para aquellas que han
llegado ser naturales después de haber sido primitivamente civiles, como las obligaciones
prescriptas o que son naturales por razón de la inhabilidad del obligado. Más
las obligaciones naturales reprobadas por el derecho civil, como las del juego, no son susceptibles de ratificación...".
- Art. 516.- El
efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando
el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal
para hacerlo.
- Nota
de Vélez al 516: "En esta expresión lo pagado, se comprende no sólo
la dación o entrega de cualquiera cosas, sino también la ejecución de un hecho,
la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el abandono de un
derecho, el perdón de una deuda. La significación jurídica de pago en toda su
extensión se advertirá en el título que trata de los pagos. Véase Ortolan, tomo II, pág. 417.
- La
razón de la disposición del artículo es que el pago voluntario de una obligaciòn
natural es la renuncia de hecho de las excepciones sin las cuales la acción del
acreedor hubiese sido admitida. El pago pues, en tal caso, no es una mera liberalidad,
ni el deudor de la obligación natural puede a su turno decir que ha pagado lo
que no debía. La obligaciòn natural puede así ser causa legítima de obligaciones
civiles que se contraigan por la novación de
ella, y ser considerada como obligación principal para admitir, en seguridad de
su cumplimiento, obligaciones accesorias....".
-
Art. 517.- La
ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación
civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Nota
de Vélez al 517: "El pago
parcial de una obligación natural es una mera confirmación de ella, que
nada de nuevo le agrega. En las obligaciones civiles, el pago parcial no importa
sino el reconocimeinto de la deuda, y lo mismo debe ser en el pago parcial de
una obligación natural, el cual será el reconocimiento de esa obligación. Véase
a Aubry y Rau, sobre Zachariæ,
§ 297".
- Art. 518.- Las fianzas, hipotecas,
prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales,
son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
- Nota de Vélez a los arts. 515,
516 y 518:
"Sobre estos tres artículos véase el Cód. de Chile, arts.
1470/1472. Savigny, en su obra Derecho de las Obligaciones, §§ 11 y 12 (pag. 94), trata extensamente de las obligaciones
naturales y de sus efectos jurídicos, y en el § 14 (pag. 140), de cuando exista la obligación natural
para poder servir de excepción o causar los efectos designados en los arts. 516
y 518
- Conversión. La obligación natural puede ser transformada
por acuerdo entre las partes en una obligación civil, por cuanto en tal situación
se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una
obligación (la natural) que le sirve de causa.
- Técnicamente
es más exacto hablar de conversión que de novación, por cuanto no se trata de
dos obligaciones civiles, sino de una transformación. Vélez Sarsfield, en las
notas a los artículos 516 y 802, se refiere a la novación y no a la conversión.
- Reconocimiento. El reconocimiento de la obligación
natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe animus
novandi (artículo 812), o sea cuando la existencia de ambas
obligaciones es incompatible.
- Garantías.
El artículo 518 contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una
obligación natural por medio de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir
hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.
- La
obligación debe ser natural al tiempo de ser constituidas tales garantías, por
cuanto si tiene ritualidad civil que luego resulta extinguida (por ejemplo, si
prescribe), subsistiendo sólo como natural, los accesorios siguen la suerte de
la principal y, por lo tanto, son inexigibles por el acreedor.
- La
obligación natural también puede ser garantizada por el propio deudor, como tiene
derecho de pagar la deuda, también debe estar en situación de garantizar su cumplimiento,
lo cual le es menos gravoso. Pero, por el hecho de garantizar su obligación natural,
el deudor no la convierte en civil.
- Compensación.
Las obligaciones naturales no son compensatorias con las civiles por no reunir
los requisitos de subsistencia civil y exigibilidad (artículo 819). Pero si bien no puede haber compensación
legal, son viables la compensación voluntarias y la facultativa".
- "Las
obligaciones prescriptas son obligaciones naturales recién después de la sentencia
que hace lugar a la prescripción, y ello porque la citada defensa no produce efectos
de pleno derecho sino que es necesario que sea opuesta por el obligado. Mientras
no se interponga la excepción de prescripción la obligación es civil y el acreedor
tiene acción para demandar su cumplimiento. En consecuencia la obligación sólo
puede ser considerada natural después de que la prescripción sea opuesta y admitida
por sentencia".
"Solo se podría llegar a autorizar el rechazo in limine
de la demanda -o contrademanda- por improponibilidad objetiva de la cosa demandada,
cuando de los propios términos de la misma surja claramente su evidente infundabilidad,
por ejemplo, si se demandara por esponsales de futuro, por deudas de juego prohibido,
o casos similares, donde está cuestionada la moral y las buenas costumbres (Arts. 953, 2055 y 2069 del
Código Civil)". - "Las obligaciones naturales pueden ser objeto de reconocimiento,
pero son admitidas como tales, es decir el acto de reconocimiento por sí solo
no transforma una obligación natural en civil, esto solo sucede si el deudor renunciara
expresamente a la prescripción ganada, o realizara una novación (conversión) por
la cual haga renacer una obligación civil a una obligación ya prescripta".
- 519.-
Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la
utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución
de ésta a debido tiempo.
- Nota de Vélez al
519: " La Ley Romana dice: "id
est, quantum mihi abest, quantumque
lucrari
potui". (Dig. 46, 8, 13).
- 520.-
En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
- Nota de Vélez al 520: "Proyecto de Goyena, art. 1016. Cód. Francés, artículo 1150.
Los otros Códigos copian al Francés. El principio de donde se origina la obligación
de pagar daños e intereses lo deriva Marcadé de la misma obligación que debía
cumplirse. La deuda, dice, de daños e intereses es el resultado de una convención
accesoria, tácitamente estipulada entre el deudor y el acreedor. Esta intención
probable de las partes no ha podido comprender sino el perjuicio que podía preverse
o que fuese consecuencia inmediata de la inejecución de la obligación, según el
curso ordinario de las cosas (sobre el artículo 1151
del Cód. Francés).
- 521.- Si la
inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán
también las consecuencias mediatas. (Según Ley 17.711) En este caso, no será aplicable
el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. (Párrafo incorpor.
por Ley 24.432).
- 522.-
En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar
al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
(Según Ley 17.711)
- Art. 523.- De dos
obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón
de la existencia de la otra.
- Art.
524.- Las
obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación
a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto
de ellas, cuando son contraídas para asegurar
el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las
obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren
como garantes o fiadores.
Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias,
sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda
o hipoteca.
- Art.
525.-
Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria,
pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
- Art.
526.- Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles,
con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su
nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
- Art.
527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición
alguna.
- Nota de Vélez al 527:
"L.
12,
Tít. 11, Part. 5ª.
- Institutas,
Lib.
3,Tít. 16, § 2. Por estas dos leyes la definición es muy lata, porque
exigen para que la obligación sea pura que no tenga condición, ni tampoco plazo
o día señalado".
- Art. 528.-
La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento
incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho,
o la resolución de un derecho ya adquirido.
- Nota
de Vélez al 528: "L,
8, Tít. 4, Part. 6ª
- LL.
12 y 16,Tít. II, Part. 5ª
- Institutas,
Líb.
3,Tít. 16, § 4. - Zachariae § 534, nota 10. - Cód. Francés, artículo
1168 - de Nápoles, 1121 - Sardo,
1260 - Zachariae, nota 2, dice: "Un acontecimiento, pasado aunque incierto para
las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de llegar, no es una condición.
En el primer caso, la obligación debe cunsiderarse pura y sin condición. En el
segundo, la obligación es sólo a término, pero no condicional". Esta doctrina
es conforme a la L. 12 citada de Partida, y a la L.
2, Tít. 4, Part. 6ª,
y al §
6,Tít. 16, Lib. 3, Institutas.
- Art.
529.- La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente,
no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere
la exigibilidad de ella.
- Art.
530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres,
o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
-
Nota de Vélez al 530: "Aubry
y Rau, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata este artículo. Las
condiciones imposibles tienen una íntima analogía con las prestaciones imposibles,
y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse a las condiciones. En el lenguaje
del derecho se entiendo por buenas costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos
al hombre por las leyes divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta
a un donatario de no emplear lo que se le daba en libertad a su padre preso por
deudas, se tendría por no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de
inducir a un hijo ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas
costumbres debe ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición
por sí misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer
que sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra
en la prohibicion del artículo, porque la equidad enseña que las acciones de los
hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho de otro.
El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad del que impone
la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e
inocente, la condición vale, aunque sea un medio para que la otra parte falte
a los deberes civiles o religiosos. Véase Chardon, Del dolo y fraude, tomo III,
pág. 365".
- Art. 531.- Son especialmente
prohibidas las condiciones siguientes:
- 1° Habitar
siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad
de un tercero;
- 2° Mudar o no mudar de religión;
- 3° Casarse con determinada persona, o con aprobación
de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
- 4°
Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o
separarse personalmente o divorciarse vincularmente. (Inciso sustituido por
Ley 23.515).
- Art.
532.- La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez
de la obligación.
- Art. 533.- Las condiciones
deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron
que habían de cumplirse.
- Art. 534.-
Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre
indivisibles.
- Art. 535.- El cumplimiento
de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa
divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
- Art. 536.- Cuando en la obligación se han puesto
varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que
la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente,
si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
- Art.
537.- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su
cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del
acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir
su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
- Art. 538.- Se tendrá por cumplida la condición
bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su
cumplimiento.
- Art. 539.- La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo,
caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
- Art.
540.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no
se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
- Art. 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron
que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento
no sucederá.
- Art. 542.-
La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la
fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición
hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona
obligada, la obligación es válida.
- Art.
543.- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al
día en que se contrajo.
- Art. 544.- Los
derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento
de la condición, pasan a sus herederos.
- Art.
545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no
existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
- Art. 546.- Pendiente la condición suspensiva,
el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos
por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
- Art.
547.- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al
acreedor.
- Art. 548.- Si la condición
no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y
si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de
la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero
no los frutos que haya percibido.
- Art. 549.-
Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición
no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos
de fraude.
- Art. 550.- Si se tratare de bienes muebles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros,
sino cuando sean poseedores de mala fe.
- Art. 551.-
Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición
de los bienes inmuebles.
- Art. 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación
condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de
demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización
de las pérdidas e intereses.
- Art.
553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes
subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
- Art. 554. No cumplida la condición resolutoria,
y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente
adquirido como si nunca hubiese habido condición.
- Art.
555. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese
recibido a virtud de la obligación.
- Nota
de Vélez al 555: "Véase
las LL. 38 y 40,Tít. 5, Part. 5ª - L. 4,Tít. 3, Lib. 18, Digestum
- Cód. Francés, artículo
1183. - Holandés,
1301 - Sardo, 1274 - Napolitano, 1136. Respecto a las leyes citadas de Partida
y títulos del Digesto, debemos decir que la condición resolutoria ordinaria
no es lo mismo que la cláusula conocida bajo el nombre de pacto comisorio. En la condición resolutoria, desde que
ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida; lo contrario
sucede en el pacto comisorio. A pesar
del cumplimiento de la condición prevista, la obligación no se resuelve mientras
no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará
si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte. Cuando
yo os he vendido mi casa, estipulando que la venta será resuelta, si no me pagáis
el precio en
el término fijado, el cumplimiento de esta condición, no trae necesariamente la
revocación de la obligación y podré obligaros a cumplir la obligación, o perseguiros
para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase Aubry y Rau,
§ 302, notas 47 y 48".
- Art.
556. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán
demandarse.
- Art. 557.
Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el
tiempo intermedio.
| Cargos impuestos para la adquisición
o resolución de los derechos |
- Art.
558. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio,
si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que
no importan una condición.
- Nota de Vélez
al 558: "Lo que en este capítulo llamamos cargos, en las Leyes
Romanas y en los escritores de derecho se llama modo. El Lib.
6, Tít. 45 del Código lleva la inscripción: De
his quae sub modo legata vel fideicomissa relinquuntur.
- Mackeldey,
define el modo de la manera siguiente: "Entiéndese
por modo toda disposicion onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a
otro limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en
cambio de lo que recibe".
- Art. 559. Si hubiere condición resolutoria
por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia
del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
- Art.
560. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los
cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo
a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir
los cargos impuestos.
- Art. 561. Si no
hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez
señale.
- Art. 562. La obligación de cumplir
los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos
del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por
él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente
de los cargos, o a sus herederos legítimos.
- Art.
563. La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos
en que puede tenerlo la condición resolutoria.
- Art.
564. Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral,
no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.
-
Art. 565. Si el hecho no fuere absolutamente imposible,
pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá,
y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
- Art.
566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella
corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
- Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio
puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado
año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de
otra fecha cierta.
- Art. 568. El plazo
es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para
terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
- Art.
569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se
entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario
aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho
futuro fuere incierto.
- Art. 570. El
plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a
no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes
del plazo, sino de común acuerdo.
- Art. 571.
El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.(Artículo
sustituido por Ley 17.711.)
- Art.
572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden
reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
- Art.
573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque
el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
- Art.
574. La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa,
mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir
solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
- Art.
575. La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de
éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido
separados de ellas.
- Art. 576. El deudor
de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por
falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo
estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación
expresa.
- Art. 577. Antes
de la tradición
de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
- Nota
de Vélez al 577: "L.
46, Tít. 28, Part. 3ª
-