Registro Nacional de Aeronaves

Ley 17.285

 

Art. 45.- En el Registro Nacional de aeronaves se anotarán:

 

1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;

2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;

3.- Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre las aeronaves o se decretan contra ellas;

4.- Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;

5.- La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;

6.- Los contratos de locación de aeronaves;

7.- El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;

8.- En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

 

Art. 46.- La reglamentación de este código determinará los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación.

La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el art. 48 de este código, producirá de oficio la cancelación de su matrícula.

Igualmente se operara la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave.

 

Art. 47.- El Registro Nacional de aeronaves es público.

Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.

 

Propiedad de aeronaves

Ley 17.285

 

Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave Argentina se requiere:

 

1.- Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República;

2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República;

3.- Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la república.

 

Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.

 

Art. 50.- la trasferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de aeronaves.

 

Art. 51.- Los actos y contratos mencionados en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la república, deberán ser hechos por escritura pública o ante autoridad consular Argentina.

 

  Partidas y arribos en Ezeiza y Aeroparque: Tel.  5480- 6111

 

 

 Derecho Aeronáutico