Art. 45.- En el Registro Nacional de aeronaves se anotarán:
1.- Los actos,
contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la
transfieran, modifiquen o extingan;
2.- Las hipotecas
sobre aeronaves y sobre motores;
3.- Los embargos,
medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre las aeronaves o se
decretan contra ellas;
4.- Las matrículas
con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de
aeronavegabilidad;
5.- La cesación de
actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las
modificaciones substanciales que se hagan en ellas;
6.- Los contratos
de locación de aeronaves;
7.- El estatuto o
contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los
directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de
aeronaves argentinas;
8.- En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar
o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
Art.
46.- La reglamentación de este código determinará los
requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el
procedimiento para su registro y cancelación.
La cesación o
pérdida de los requisitos exigidos por el art. 48 de este código, producirá de
oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente se operara la cancelación cuando la autoridad aeronáutica
establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave.
Art.
47.- El Registro Nacional de aeronaves es público.
Todo interesado podrá obtener copia certificada de las
anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.
Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave Argentina
se requiere:
1.- Si se trata de una persona física, tener su
domicilio real
en la República;
2.- Si se trata de
varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor
de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República;
3.- Si se trata de
una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida
conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la república.
Art.
49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo
podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves los actos jurídicos
realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.
Art.
50.- la trasferencia de dominio de las aeronaves, así como todo
acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y
8, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro
Nacional de aeronaves.
Art. 51.- Los actos y contratos mencionados en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados
a producir efectos en la república, deberán ser hechos por escritura pública o
ante autoridad consular Argentina.