Art.
979. Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1 - Las escrituras públicas
hechas por escribanos
públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas
atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe
la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios
públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los
libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine
el Código
de Comercio;
4 - Las
actas judiciales, hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en
los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y
las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas
de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados
para tales emisiones;
10 - Los asientos
de los matrimonios en los libros parroquiales,
o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Nota de Vélez al 996: "El contra-documento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321 - Bonnier, Des Preuves, desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica".
Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.
Art. 132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.