Instrumentos públicos

    Código Civil

  • Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
    1 - Las
    escrituas públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
    2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
    3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
    4 -
    Las actas judiciales,  hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
    5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
    6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;
    7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
    8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
    9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
    10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
    Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
    Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fé y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo Incorp. por
    Ley 24.441)

  • Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
  • Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
  • Nota de Vélez al 992: "Merlin, Rep., verb. Témoin instrum. § 2, n° 8. Si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto. 
  • Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.
  • Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt" (Lib. 5,Tít. 15, § 4). La Ley 1, Cód. De Testib., enuncia la misma idea, contra testimonium scriptum, testimonium non scriptum non fertur.
  • Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en ellos".

    Plena fe de los instrumentos públicos

    Etica Notarial

    Código Civil

  • Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
  • Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.

  • Nota de Vélez al 994: "Marcadé, tomo V, § 140 - Bonnier Des Preuves, número 392. Es entendido que es de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos, pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer el acto".
  • Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

  • Nota de Vélez al 995: "Cód. Francés, artículo 1320 - Sardo 1417, - Holandés 1908 - Napolitano 1272, - de Luisiana 2235. Aubry y Rau § 755, n° 3. Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal. (Véase la glosa de Gregorio López a la L. 32, Tít. II, Part. 5° - Marcadé sobre el art. 1320 - Bonnier Des Preuves, número 393)".
  • Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
  • Nota de Vélez al 996: "El contra-documento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321 - Bonnier, Des Preuves, desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica".

    Escrituras públicas

    Formas de los contratos

    Código Civil

  • Art. 997. Las Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
    Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. (Incorporado por
    ley 24.441).
  • Art. 1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
  • Art. 1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Según Ley 15.875).
  • Art. 1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.
  • Art. 1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo.
    Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
  • Art. 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.

    Instrumentos privados

    La firma

    Código Civil

  • Art. 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
  • Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
  • Art. 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
  • Art. 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.

    Firma en blanco

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
  • Art. 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.  
  • Art. 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.  
  • Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
  • Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.  
  • Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.  
  • Art. 1022.- La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.  
  • Art. 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
  • Art. 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.  
  • Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.  
  • Art. 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.  
  • Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.  
  • Art. 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
  • Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.  
  • Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.  
  • Art. 1031.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.  
  • Art. 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.  
  • Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
  • Nota de Vélez al 1033: "LL. 118 y 119,Tít. l18, Part. 3ª - Cód. Francés artículo 1324 .- Napolitano 1276 - Holandés 1914 - de Luisiana 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo de letra como medio de prueba (L. 20,Tít. 21, Lib. 4, Código y la Novela 73). El Código Francés de Procedimientos art. 323 (ahora artículo 246), declara que los jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos si se convenciesen de lo contrario. Tampoco las leyes citadas de partidas declaran que el juicio de los peritos hace una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás antecedentes, el pleito pueda resoverse con más seguridad".
  • El artículo 477 del Código Procesal Nacional, establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca".
  • Art. 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

    Fecha cierta

    Jurisprudencia Nacional

    Código Civil

  • Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
  • 1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;  
  • 2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;  
  • 3 - La de su transcripción en cualquier registro público;  
  • 4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.  

    Firma certificada por Registro Civil

    Firma certificada por escribano

    Cartas misivas

  • Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
  • Jurisprudencia:
  • "La valla que podría surgir del art. 1036 del Código Civil para admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas a terceros no alcanza al caso en el que la carta no entra dentro de las que podrían ser catalogadas como "confidenciales", apareciendo su contenido como de relevante y directo interés para el actor sobre la cuestión debatida, sin que tampoco surja que éste hubiera entrado en posesión de la carta por ningún medio irregular o ilícito".
  • "Por carta misiva debe entenderse la carta confidencial dirigida a un tercero y no las referentes a negocios".
  • "En principio, debe considerarse "tercero" a toda persona qe pretende hacer valer en juicio una carta que no le ha sido dirigida, cualquiera fuere la forma  en que esa misiva ha llegado a su poder, ya sea por un error en la entrega o por haberse valido de procedimientos iiregulares o delictuosos".
  • "Para que la carta revista la calidad de misiva, es necesario que haya sido remitida; mientras ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de la persona a quien aparece destinada".
  • "La prohibición de presentar cartas misivas de terceros (arts. 1036, Código Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor probatorio sea apreciado al dictarse sentencia".

    Artículos del Código de Comercio

  • 184. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
  • 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:
  • 1) por instrumentos públicos;
  • 2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
  • 3) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
  • 4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;
  • 5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
  • 6) por confesión de parte y por juramento;
  • 7) por testigos.
  • Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
  • 216: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
  • No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
  • Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
  • La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
  • La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.  
  • 486. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

    Compañías o sociedades

    Código de Comercio

  • Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
    Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
    Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
    1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
    2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
    3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
    Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

    Transferencia de tecnología

    Ley Nº 22.426

  • Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la trasferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
  • Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.

    Rendición de cuentas

    Código de Comercio

  • Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta.Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
  • Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
  • Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
  • Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
  • Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
  • Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
  • Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
    Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.

    Cód. Proc. Bs. As. Arts. 649/654

    Cód. Proc. de la Nación

  • IV - Rendición de cuentas
  • Obligación de rendir cuentas
  • Art. 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
  • El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
  • Trámite por incidente
  • Art. 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
  • 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.
  • 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
  • Facultad judicial
  • Art. 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
  • El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
  • Documentación. Justificación de partidas
  • Art. 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
  • Saldos reconocidos
  • Art. 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
  • El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
  • Demanda por aprobación de cuentas
  • Art. 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá aompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimeinto de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento estalbecido en los artículos anteriores.

    Letra de cambio

    Título ejecutivo

    Dec. Ley 5965/63

  • De la letra de cambio
  • De la creación y de la forma de la letra de cambio
  • Art. 1°.- La letra de cambio debe contener:
  • 1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
  • 2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
  • 3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
  • 4° El plazo del pago;
  • 5° La indicación del lugar del pago;
  • 6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
  • 7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;8° La firma del que crea la letra (librador);
  • Art. 2°.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
  • La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
  • A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
  • La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
  • Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
  • Art. 3°.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
  • Puede ser girada a cargo del mismo librador.
  • Puede ser girada por cuenta de un tercero.
  • .........
  • De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
  • 65. Las diligencias de protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que se debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia se tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
  • 66. El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:
    1- La fecha y la hora del protesto.
  • 2- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el título.
  • 3- La intimación hecha al girado y obligados para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
  • 4- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio.
  • 5- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera.
  • 6- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
  • 67. El escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de ley y en el que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta especie que realice.
  • El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al portador la letra original; y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad u omisión.

    Prescripción

    Acciones cambiarias

    Dec. Ley 5965/63

  • Art. 96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un Banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
    La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
    La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
    Art. 97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
  • Jursprudencia: "Las prescripciones breves previstas en el artículo 96 del dec. ley 5.965/63 para las acciones cambiarias o para el cheque en el arículo 61 de la ley 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario del artículo 4023 del Código Civil y artículo 846 del Cód. de Com.".

    Factores  y dependientes de comercio

    Código de Comercio

  • Art. 132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.
  • Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
  • Art. 133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
  • Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
  • Art. 134. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
  • Art. 135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento.
  • El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
  • Art. 136. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
  • En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
  • Art. 137. Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.
  • Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.