Art. 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Art. 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de
la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
Art. 259.- Acto jurídico.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Art. 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y
libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. (*)
Comentario:
(*) leer el "Régimen de
capacidad", del curso, del escribano
Horacio L. Pelosi. Además, léase la monografía del autor paraguayo, Juan
Marcelino González Garcete, sobre "Hechos y actos jurídicos".
Art. 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está
privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Art. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos
inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Artículo 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como
una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en
los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la
voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes. (*)
Comentario:
(*) Léase el artículo 919 (Código Civil).
Art. 264.- Manifestación tácita de la voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los
cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o
la convención exigen una manifestación expresa. (*)
Comentario: Véase el artículo 918 (Código
Civil).
Art. 265.- Error de hecho.
El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral
o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad.
Art. 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo
conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y
lugar.
Art. 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho
es esencial cuando recae sobre:
a. la naturaleza del acto;
b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió
designar,
o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad
jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o
tácitamente;
e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue
determinante para su celebración.
Art. 268.- Error de cálculo.
El error de cálculo no da
lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea
determinante del consentimiento.
Art. 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si
la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla
entendió celebrar.
Art. 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al
error en la declaración de voluntad y en su transmisión.
Art. 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
Art. 272.- Dolo esencial.
El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de
la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Art. 273.- Dolo incidental.
El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no
afecta la validez del acto.
Art. 274.- Sujetos.
El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes
del acto o un tercero.
Art.
275.- Responsabilidad por los daños causados.
El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde
solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo
conocimiento del dolo del tercero.
Art. 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un
mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o
bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia
de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado
y las demás circunstancias del caso.
Art. 277.- Sujetos.
El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las
partes del acto o un tercero.
Art. 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al
tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o
de las amenazas del tercero.
Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Art. 280.- Convalidación.
El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el
objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del
vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
Art. 281.- Causa.
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha
sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Art. 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Art. 283.- Acto abstracto.
La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto
abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. (*)
Comentario: (*) Léase: ”La causa, los considerandos y la fuerza vinculante del contrato“.
Léase los arts. 500, 501 y 502
(Código Civil).
Art. 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Artículo 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por
la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir
con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Art. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por
instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que
determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier
soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible,
aunque su lectura exija medios técnicos.
Art. 287.- Instrumentos privados y
particulares no firmados. Los instrumentos
particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos
privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares
no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera
que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. (*)
Comentario:
(*) Léase el artículo 1012 (Código Civil). Así, la certificación de
copias, acredita sólo la autenticidad de las copias, pero no de las firmas.
Respecto a la pericia, léase “Sobre el uso de fotocopias en Pericia Caligráfica”,
por Virginia Molina Tito y Jurisprudencia, de la Cámara Nacional en lo Comercial.
Art. 288.- Firma. La
firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al
cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
Art. 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a. las escrituras públicas
y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos
con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. (*)
Comentario: (*) Véase e artículo 979 (Código
Civil).
Art. 290.-
Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del
instrumento público:
a. la actuación del
oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia
territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en
ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
Art. 291.-
Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público
en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.(*)
Comentario: (*) Léase “Prohibiciones
del artículo 281”, por Roberto Rafael Benseñor. Léase el artículo
985 (Código Cicil).
Art. 292.-
Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se
encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos
instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o
cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios
para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la
persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la
apariencia de legitimidad del título.
Art. 293.-
Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este
Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de
la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
Art. 294.- Defectos
de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados,
borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están
salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.(*)
Comentario: (*) Léase: “Las enmiendas no
salvadas en los instrumentos
públicos”, por
A. B. de Duralde y S. Mantegani. Léase el artículo 989 (Código Civil).
Art.
295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una
sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los
instrumentos en que han intervenido.
Art. 296.- Eficacia
probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a. en cuanto a que se ha
realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público
enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio
civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente
relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se
produzca prueba en contrario. (*)
Comentario: (*) Léase: "El
Valor probatorio de los instrumentos públicos", por Gabriel B. Ventura;
"El
artículo 296, inc. a, del C. C. y C.", por Leonardo Bordenave.
Art. 297.-
Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo
autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan
que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
Art. 298.-
Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento
público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros
interesados de buena fe. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
335; artículo
960 (Código
Civil), y artículo
996 (Código
Civil),
Art. 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el
instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro
funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o
más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es
instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna
variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz. (*)
Comentario: (*) Véase "La
escritura pública en el Código Civil y Comercial", por la Esna. María Victoria Gonzalía.
Art. 300.-
Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada
registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los
documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las
partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las
características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos
relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su
conservación y archivo.
Art. 301.-
Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los
comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros
intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y
configurarlo técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser
manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de
procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte
estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres
fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no
haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los
interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de
su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se
modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
Art. 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en
idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura
debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma
nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano
acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento
original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por
traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el
testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese
instrumento en el idioma en que está redactado.
Art. 303.-
Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o
iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se
transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean
signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia
del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto jurídico.
Art.
304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes
del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan
dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.
Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de
conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese
hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
Comentario: Léase “Análisis del art. 304 del Cód, Civ. y Com. de la Nación.
Otorgantes con discapacidad auditiva, por Claudio A. Blanco
Art. 305.-
Contenido. La escritura debe contener:
a. lugar y fecha de su
otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo
considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si
lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de
personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores
nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la
naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar
constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción
de su constitución si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el
acto del otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones
efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de
puño y letra del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera;
si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su
nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del
impedimento y la impresión digital del otorgante.
Art. 306.-
Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse
por cualquiera de los siguientes medios:
a. por exhibición que se
haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el
documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes
pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
Art. 307.-
Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe
exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de
quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un
asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,
supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el
registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta
circunstancia, indicando folio y año.
Art. 308.- Copias o
testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes.
Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que
asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si
alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla,
excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente
de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe
requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la
obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe
tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
Art. 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no
tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los
otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas
cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto
cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades
no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser
sancionados.
Art. 310.- Actas. Se denominan actas los documentos
notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.
Art. 311.-
Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los
requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a. se debe hacer constar
el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la
manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que
actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros
que alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con
quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y
otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la
comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en
que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de
contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones
que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el
mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el
orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo
cual debe dejarse constancia.
Art. 312.- Valor
probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el
notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones
deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
Art. 313.- Firma de
los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede
firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la
presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
Artículo 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya
firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden
limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico
por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser
impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del
reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con
la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser
impugnado en su contenido. (*)
Comentario: (*) El documento privado, cuya firma,
estuviere certificada por escribano, o funcionario público, en caso de
impugnación, debiera ser reargüido de falsedad, en los términos del artículo 395 del Cód. Proc.
Nac. y no del artículo
356;
Léase el comentario al artículo 1017, como al artículo 1026, (Código
Civil) y al artículo
1031 (Código
Civil);
Léase "Instrumentos
privados, certificación de firmas",
por María C. Nigro de Lorenzatti
y Geraldine A. Seia de Mignola;
“Cám. C. y C. de Lomas de Zamora”.
Art. 315.-
Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en
blanco puede impugnar su contenido mediante
la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para
ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El
desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la
persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.
En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto
por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título
oneroso en base al instrumento. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
1016 (Código Civil).
Art. 316.-
Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del
acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes.
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o
reduce la fuerza probatoria del instrumento.
Art. 317.- Fecha
cierta.
La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a
los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento
ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por
cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
317, tratado por UiversoJus.com y el articulo
1034 (Código
Civil)..
Art. 318.-
Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o
transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es
confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del
destinatario, y del remitente si es confidencial.
Art. 319.- Valor
probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado
por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y
narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes
utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
Art. 320.-
Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas
jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario
o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros,
como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades
dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos gropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad
las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a
tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Art. 321.- Modo de
llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte
un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de
modo que se permita la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse
con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica
y que permita su localización y consulta.
Art. 322.-
Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Art. 323.- Libros. El interesado debe llevar su
contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente
encuadernados, para su individualización en el Registro Público
correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y
firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del
número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las
personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los
registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron
rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art. 324.-
Prohibiciones. Se prohíbe:
a. alterar el orden en que
los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre
los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones
deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta
la omisión o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o
foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
Art. 325.- Forma de
llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica,
actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada.
También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la
situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su
titular.
Art. 326.- Estados
contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria
debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado
de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
Art. 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas
las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre
el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de
duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones
detalladas practicadas en subdiarios, los que deben
ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324
y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del
sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las
formalidades establecidas para el mismo.
Art. 328.-
Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben
conservarse por diez años:
a. los libros, contándose
el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre
los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos
en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos
indicados anteriormente.
Art. 329.- Actos
sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su
domicilio:
a. sustituir uno o más
libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por
la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o
electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos
para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada
descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación
de los antecedentes
de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los
sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Art. 330.- Eficacia
probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los
requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no
puede aceptar los asientos
que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas
que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La
contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando
en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria,
éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin
vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por
los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni
la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo
con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Art. 331.-
Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad,
bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las
personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el
artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que
la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato
asociativo o sociedad,
administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o
libros
en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así
como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas
y condiciones establecidas en los artículos.
Art. 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. (*)
Comentario: (*) Léase "Principales
lineamientos de la simulación y el fraude en los actos jurídicos", por F. A. Ossola.
Art. 334.-
Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero
provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real,
éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y
no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el
caso de cláusulas simuladas.
Art.
335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado
ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno
contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener
beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo
contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales
no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen
inequívoca la simulación.
Art. 336.- Acción
de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el
acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
Artículo
337.- Efectos frente a
terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del
adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en
el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor
que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la
medida de su enriquecimiento.
Art. 338.-
Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de
inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias
al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o
evitado empeorar su estado de fortuna. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 961 y sigts. (Código
Civil).
Art. 339.-
Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de
inoponibilidad:
a. que el crédito sea de
causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el
propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido
conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Artículo
340.- Efectos frente a
terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al
momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que
ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe
y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que
contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida
de su enriquecimiento.
Art. 341.-
Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes
transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
Art. 342.-
Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia
exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el
importe de sus respectivos créditos.
Art. 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de
los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o
resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o
extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
Art. 344.-
Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las
buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende
exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o
religión, o decidir sobre su estado civil.
Art. 345.-
Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado
por la parte que, de mala fe, impide su realización.
Art. 346.- Efecto. La condición no opera
retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Art.
347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición
suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo,
pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que
constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte.
Art. 348.-
Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición
obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las
prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la
naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el
cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes
habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten
los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha
percibido.
Art.
349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición
suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta
no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios
pero no los frutos percibidos.
Art. 350.-
Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas
al vencimiento de un plazo. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 566 y sigts. (Código
Civil).
Art. 351.-
Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a
restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por
otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
Art. 352.- Pago
anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo
pagado.
Art. 353.-
Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha
declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las
garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del
concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del
derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias
previstas en la legislación concursal.
Art. 354.- Cargo.
Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.
No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto
como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal
condición no existe (*)
Comentario: (*) Véanse los arts. 558 a 565 (Código
Civil).
Art. 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al
plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y
concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según
establecido en el artículo 2559.
Art. 356.-
Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de
muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo
pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin
cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los
terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
Art. 357.- Cargo
prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden
serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del
acto. (*)
Comentario: (*) Véase: artículo 1562, artículo 2136, artículo 2468, artículo 2496, del Cód.
Civ. y Com..
Art. 358.-
Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio
de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados
por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal
cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del
estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 359.- Efectos. Los actos celebrados por el
representante en nombre del representado y en los límites de las facultades
conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto
directamente para el representado.
Art. 360.- Extensión. La representación alcanza a los
actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también
a los actos necesarios para su ejecución.
Art. 361.-
Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la
extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron
conocerlas actuando con la debida diligencia.
Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
Articulo
363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en
la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. (*)
Comentario: (*) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo
47, del
C.P.C.C.N., como el artículo
47, del C.P.C.C.P. Bs. As.;
Doctrina: "Exigencia
de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales"; Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia
Nacional.
No obstante ello, debe de
tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a la "escritura de poder", pero no, a la escritura pública,
la que, por otra parte, podría ser suplida por acta
judicial, artículo
85, del C.P.C.C. Nac.;
artículo 46 y
artículo 85,
del C..P. Bs. As.; artículo
36 del Proc.
Laboral Nacional y artículo
23, C. P. Lab.,
Pcia. Bs. As.;
Fundamento, que podríamos
encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al
instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable,
propio de los instrumentos públicos.
El artículo 1184 (C.
C.) establecía, expresamente, que:
"Deben ser hechos en escritura
pública: ...7º) Los poderes generales o
especiales que deban presentarse en juicio".
Ahora, el artículo 1017, nada se dice al respecto, resultando
insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder
procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El
apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el
representante debe realizar".
Por último, debe tenerse
presente que, el acta
judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado
ante escribano, dándole mayor seguridad
jurídica, a la representación procesal que, además, resulta
avalada por el mismo fallo nacional, referido
supra.
Compartimos el criterio,
de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta
judicial representa la forma, más idónea, para
otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la
Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato
judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y
la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes
en Pcia. de Bs.As. El artículo
117 del Cód. Proc.
Pcial. establece: "Anotación de peticiones.
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se
dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante". La Ley
N° 5.177,
en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del
derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de
"mero
trámite". La Suprema Corte Provincial,
mediante Acordada
n° 2327/16,
definió y acotó los escritos de "mero
trámite", que bastan con la sola firma
del letrado y, amplió, con el Acuerdo
3842/17.
Léanse los arts. 284 y 285, artículo
1017 y artículo 1319.
Léase “Representación en juicio bajo las normas de CCyC”, por Enzo Darío
Pautassi.
Art. 364.-
Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para
otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es
suficiente el discernimiento.
Art. 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante
es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de
facultades previamente determinadas por el representado, es nulo sólo si estuvo
viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe
del representante.
Art. 366.-
Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su
poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El
representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya
garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro
no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
Art. 367.-
Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un
acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante,
sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente
poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria
tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado
para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento
están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las
funciones que realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del
establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente
recibo.
Artículo
368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de
otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un
tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante,
sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en
ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados
a su gestión. (*)
Comentario: (*) Véase artículo 1908 (Código
Civil); artículo 1918
(Código
Civil)
y el comentario sobre
el autocontrato.
Art. 369.-
Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la
ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día
del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con
anterioridad. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1936 (Código
Civil).
Art. 370.- Tiempo
de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados
pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince
días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende
de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses.
El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su
consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
Art. 371.-
Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación
expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente
importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.
Art. 372.-
Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes
obligaciones y deberes:
a. de fidelidad, lealtad y
reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su
prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el
desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos
análogos los bienes de su representado; (*)
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gestión.
Comentario: (*) Véase el artículo 368. Véase el artículo 1918 (Código Civil) y su comentario respecto al autocontrato.
Art. 373.-
Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes
obligaciones y deberes:
a. de prestar los medios
necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.
Art. 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el
representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del
que resulta su representación.
Artículo 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el
poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos
generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los
necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:
a. peticionar el divorcio,
la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio; (*)
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que
deben identificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se
reconoce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin
perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres
anticipados por más de un año;
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones
habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si
no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando
estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos
generales.
Comentario: Léase Poder General Amplio; Léase artículo 363 y “Aspectos procesales del
divorcio”,
por Lucas C. Aón, Romina A. Méndez.
Art. 376.-
Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante
de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el
representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber
confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta
o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
Art. 377.-
Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el
sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la
persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
Art. 378.-
Pluralidad de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación
de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que
faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.
Art. 379.-
Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común
puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
Articulo
380.- Extinción. El poder se extingue:
a. por el cumplimiento del
o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en
caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos
especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser
solamente del representante, de un tercero o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; (*)
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede
ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un
plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el
transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; (**)
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones
hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o
reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el
representado. (***)
Comentario: (*) Léase los arts. 1980 a 1982 (Código
Civil) y el comentario al artículo 1983 (Código
Civil)´;
Téngase presente que, no
ha sido volcada, en este Código. la disposición del artículo 1981 (Código
Civil).
Léase “Poder especial para
vender. Validéz post mortem” por María Cesaretti.
(**) Léase el artículo 1330. También, se puede estipular que,
vencido el plazo, convenido en el poder, éste, subsista como tal, aunque sin el
carácter primitivo.
(***) Léase el artículo
53, inc. 5, del Cód. Procesal.
Art. 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la
revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por
medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto
jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los
terceros que las hayan ignorado sin su culpa.
Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Art. 383.-
Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En
todos los casos debe sustanciarse.
Art. 384.-
Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos
esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite
suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
Art. 385.- Acto
indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los
efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de
la ley o para perjudicar a un tercero.
Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 1037 y sigts. (Código
Civil).
Art. 387.- Nulidad
absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin
mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia.
Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto
por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede
sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
Art. 388.- Nulidad
relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de
las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla
la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.
Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción.
La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede
alegarla si obró con dolo.
Nulidad total y parcial
Art. 389.-
Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad
parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una
disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si
no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad,
se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto
de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse
perseguidos por las partes.
Efectos de la nulidad
Art. 390.-
Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en
que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a
restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por
las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo
a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Art. 391.- Hechos
simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos
válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a
las reparaciones que correspondan.
Art. 392.- Efectos
respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por
una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin
ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra
el subadquirente de derechos reales o personales de
buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe
y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del
derecho.
Art. 393.-
Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido,
después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
Art. 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el
instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que
se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su
desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo
realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se
deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
Art. 395.- Efecto
retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto
retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de
última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de
buena fe.
Art. 396.- Efectos
del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos
con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Art. 397.-
Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier
momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o
la caducidad.
Art. 398.-
Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las
partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a
la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 399.- Regla
general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que
tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
Art. 400.-
Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del
patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho
en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará
la responsabilidad por los actos ilícitos.
Nota al 923: La noción exacta de una cosa puede
faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea.
En el primer caso hay ignorancia; en el segundo, error. La apreciación jurídica
de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es
indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la
segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más
de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún
inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se
aplica a la ignorancia. Cap. 3, “Origen
y fin de las relaciones de derecho”,
y apéndice
8, al principio. Respecto al artículo, L.20,Tít.1, Part. 1ª; L.
31,Tít. 14, Part. 5ª; L.
24, Tít. 22, Part. 3ª; Los arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes. L.1,Tít.6,Lib.22, Digesto; L.
12,Tít. 18, Lib. 1, Cód.
Romano. Véase Cód.
Francés, artículo
1110; Sardo,
1196 y 1197; Holandés,
1357; de Luisiana, artículo
1813. Este último Código trae veintidós
artículos sobre el error.
Savigny en el apéndice
8º que se encuentra al fin del tomo III
del Derecho
Romano, ha tratado extensamente sobre el
error de hecho o de
derecho, entrando en las cuestiones tan
debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el más
ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.
En estos últimos tiempos
el jurisconsulto Pochonnet (*) ha escrito un tratado especial
sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por Vinnio, Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia
y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho
Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente
que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El
error de derecho no excusa jamás,
no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación
perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En
los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de
derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi
ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y
simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el
heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis.
Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor,
ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la
máxima error
juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de
policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto
jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido,
alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error
juris nocet".
"La prueba del
error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de
error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación,
pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se
suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden
social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que
ignoraba la ley". "Revista
crítica", tomo
VIII pág. 165, y tomo
IX, pág. 178.
Bressolles, sabio jurisconsulto francés, ha
tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error
de derecho, combatiendo muchas de las opiniones
de Cujacio y Savigny, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición
de nuestro artículo.
Regla 1ª: "La
ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para
sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus
infracciones".
Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto
de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de
base a una demanda de restitución". - "Revista
Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.
Rogron, en una larga nota al artículo
1110 del Cód.
Francés, sostiene que el error de derecho
puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha
motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque
entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.
Comentario: (*) En el tomo
VIII pág. 165, de la "Revista
crítica", figura como Pochannet, pero, en el tomo
IX, pág. 178, de la "Revista
crítica", aparece como Pochonnet, que es su apellido correcto.
Art. 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Nota al 924: "Este es un error esencial, y
por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto
jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la
dono, yo no estoy en manera alguna obligado".
Art. 925.- Es también error esencial y anula el
acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
Nota al 925: "Si yo, por ejemplo, quiero
hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me
presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro
se da por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una
declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el
principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto
cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la
generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de
descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho
romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una
cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente;
pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al
comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor
tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco
indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase
Savigny, Derecho
Romano, § 136".
Art. 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en
mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el
acto se hubiere dispuesto.
Nota: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las
calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y
de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es
indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el
motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra
parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo
susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra
especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir
un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal
del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por
el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me
entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de
ambos, porque era implícita la condición "si el cuadro era de
Rafael". Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad,
sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en
sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si
el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin
embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo
1110, Cód.
Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde
el § 137. El Cód.
de Prusia define lo que debe entenderse por
sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas
las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa
cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es
destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una
cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la
misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts. 4º
y 5º,Tít. 2, Lib. 1).
Art. 927.- Anula también el acto, el error
respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa
de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso
hecho.
Nota al 927: "El error sobre el objeto del
derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta
por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa
designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error
es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un
testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que designa, el legado
non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio
es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación
de derecho que dé lugar al error puede ser una cosa determinada sólo por su
especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el
caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el
vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo Si la
equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por
correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato o ella se
refiere a una prestación recíproca, en el primer caso se considera como
verdadero objeto del contrato la cantidad menor. porque efectivamente hay
acuerdo respecto a ella (L.
1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad
dudosa ha creído que era más grande o menor que la que exigía la otra parte
contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la
cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La Ley
Romana dice: “Si
decem tibi locem fundum, tu autem existimes
quinque te conducere, nihil agitur:
sed et si ego minoris me locare
sensero, tu pluris te conducere, utique non pluris erit conductio,
quam quanti ego putavi”. Véase L.
21,Tít. 5, Part. 5ª; Savigny,
tomo III, § 136.
Art.
928.-
El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún
accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante
para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa,
hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error
proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las
circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera
otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.
Nota al 928: "Véase sobre las cualidades
accidentales de las cosas, L.
10,Tít. 2, Part. 4ª".
Art. 929. El error de hecho no perjudica,
cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia
del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Nota al 929: "L.
14 al fin,Tít. 29, Part.
3ª. Se da por motivo, dice Savigny, del
favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difícil y aun imposible
el evitarlo: “cum
facti interpretatio, dice
la ley romana, plerumque etiam
prudentissimos fallat“, (L.
2, Tít. 6, Lib. 22, Digesto). Por consiguiente este favor no debe concederse
al que es culpable de una gran negligencia. (L.
3, § 1,Tít 6, Lib. 22, L.
6, Tít. 6. Lib. 22 y L.
9, § 2,Tít. 6, Lib. 22, Dig. eod.)
(*). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario
tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En
general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad
de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia
(L.
3, Digesto eod., L.
42, Dig. De
reg. juris); pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es
algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea
a causa de las circunstancias especiales del negocio (L.
1, § 2, Dig. eod). Apéndice 8, n°
3 (**).
Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita aquí, la L 6, § 2, Digesto pero, esta ley, no tiene párrafos; ha seguido a Savigny, aunque éste, cita
la L.
9, § 2, del Digesto; véase el título “Del error y la ignorancia”, referido al "De Juris et factis
ignorantia", del Digesto; al
que remite Savigny, con la abreviatura “h. t.” (huius tituli).
(**) Vélez, se refiere,
aquí, al Apéndice 8, n° 3 de Savigny.
Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o
error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre
el hecho principal que constituye el acto ilícito.
Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la
ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin.
Nota al 931: "La Ley
Romana define el dolo: “Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum
adhibita”,
(L.
1 § 2, Digesto, De
dolo malo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio
la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza
efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La
definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, que
los homes facen unos á otros por palabras mintrosas, ó
encubiertas ó coloradas que se dicen con entención de los engañar ó de los
decebir, L.
1,Tít. 16, Part. 7ª, falta la expresión correspondiente al calliditas
de la Ley
Romana, pero designando la Ley de Partida
las acciones dolosas dice: la
segunda cuando preguntan algun ome
sobre alguna cosa e el callase engañosamente.
Conforme con el artículo, Cód.
Francés, artículo
1116; Napolitano,
1070; Sardo,
1203; Holandés,
1364; de Luisiana, artículo
1844. Sobre las diferencias entre el dolo
y el fraude, Chardon las expone en el tomo
I, pag. 4, Del
Dolo y Fraude.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield refiere "cuartamiento", al igual que Luis
F. Borja, en sus "Estudios sobre el Cód.
Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más bien, de
un error de grafía antigua, mal interpretada, en sus dos primeras letras,
mientras que "enartamiento", según todos los textos de las Partidas, consta en el Diccionario de
la Lengua
Castellana y en el de la Real Academia Española, como fraude, artificio engañoso.
Art. 932.- Para que el dolo pueda ser medio de
nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.
Nota al 932: "Chardon
tomo I, desde
la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos,
las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por una de las
partes, es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de
nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes".
Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la
reticencia u ocultación dolosa.
Nota al 933: "Las citas del art. 928. Véase L.
1.Tít. 16, Part. 7ª".
Art. 934. El dolo incidente no afectará la
validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya
causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
Nota al 934: "El dolo que da causa al contrato
sucede, dice la Ley
Romana cuando “nullatenus contracturus si dolus defuisset” Dolo incidente “cum
quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi
velut in pretio aut aliter decipitur”. La Ley de Partida 57,Tít.
5, Part. 5ª,
tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo
incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone,
resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y que el dolo
incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio".
Art. 935. El dolo afectará la validez de los
actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de
tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942
y 943.
Nota al 935: "Así está dispuesto en el
artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los
autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está
conforme Goyena, artículo
992. La razón es de muy poco peso. Dicen
que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no
impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han
consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia
quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal
mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace
diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero".
Art. 936.- Habrá falta de libertad en los
agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal
inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge,
descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Art. 938.- La intimidación no afectará la
validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter,
habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte
impresión.
Nota al 936, 937 y 938: L,
4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real; LL.
58, Título 5, y 28,Tít.
11, Part. 5ª.
Véanse los arts.
1112 a 1114, Cód.
Francés; Napolitano, Napolitano,
1066 a l068; Sardo, 1199
a 1201; de Luisiana, 1845
a 1847. El Tít.
2, Lib. 4, Digesto, y el Tít.
20, Lib. 2,. Cód.
Romano. La Ley
2, del Título citado del Digesto, define la fuerza:
“majoris rei impetus, qui repelli non potest”, y la Ley
1, del mismo Título, define el miedo: instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. L.
15, Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente. "La fuerza se
debe entender de esta manera cuando alguno aduce contra su voluntad, o le
prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón
se temiese de él, como si viese armas u otras cosas conquel
quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar algunas
penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que
yacerían con ella". La L.
7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus", en latín, tanto quiere decir
en romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de
miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar,
o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de
otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer.
La Ley
Romana deja a la prudencia del juez, el
efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o
sexo. “Hujus rei disquisitio judicis est“ dice (*). Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es
porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que
las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto
que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no
procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría
haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino
haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal
futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es
limitativo, a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un
acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir
malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que
me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa
tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es
enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los
esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas
personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte,
mientras que respecto a las otras personas, los jueces
podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase Marcadé
sobre el artículo
1113.
El mal debe ser grave. L.
5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - L.
7,Tít. 20, Lib. 2, Cód.
Romano.
Comentario: (*) Se trata de la L.
3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.
Art. 939.- No hay intimidación por injustas
amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos
propios.
Nota al 939: "Regla
14, Tít. 34, Partida 7ª - Toullier, tomo
VI, n° 81 -
Duranton, tomo
X, n°s. 142 y 143".
Art. 940. El temor reverencial, o el de los
descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o
el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular
los actos.
Nota al 940: "L.
8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1114 - Sardo,
1201. Véase Aubry
y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota
23".
Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen
anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en
él.
Nota al 941: Código Francés, artículo 1111; Napolitano, 1065; Sardo, 1198; Holandés, 1359; de Luisiana, artículo 1844. Pero, el Cód. de
Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo
contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o
miedo. El Código de Austria, artículo 875, sólo anula al acto
cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de
una de las partes. Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 4, Digesto y L. 5,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. Ha faltado la
libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella.
Comentario:
(*) Véase a Goyena, que cita el Lib. 1, Cap. 4, § 25 del C. de Baviera, p. 325.
Art.
942.
Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el
tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables
solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las
pérdidas e intereses.
Nota
al 942: "Véase
L.
3,Tít. 16, Part. 7ª, ver otrosí. L.
17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto".
Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se
perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de
todas las pérdidas e intereses.
Nota al 943: Regla
18, Tít. 34, Partida 7ª.
En casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la
lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los
códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la
aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión
enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de
proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas
legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un
principio uniforme al establecer esa teoría.
La L.
2, Tít. 44, Lib. 4, Cód.
Romano, concedió acción sólo al vendedor
para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo
precio, que valía la cosa vendida.
La L.
8, Tít. 4, Lib. 5, del Fuero
Juzgo no dio lugar a acción alguna por
lesión enorme o enormísima. “Si alguno ome, dice,
vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o
siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer
la vendición porque dis que
lo vendió por poco”.
La Ley
5, Título 10, Libro 3, del Fuero
Real, exige que la lesión sea en más de
dos tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56,
Tít. 5, Part. 5ª, la da al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad
del justo precio.
La L.
4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza
Real, L.
4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza
Real, la concede al comprador y vendedor,
cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que
generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a
la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue la primera también que puso término a la acción, dándole
cuatro años para su ejercicio.
La L.
2,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec., concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella
importase más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición.
Los códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que
equivale a no admitirla.
Los códigos, de Austria, artículo 934, de Baviera (*), § 19, Cap. 3, Lib. 4; Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674; de Luisiana, artículo 2567 y Prusiano, artículo 59, parte 1ª, Tít. 11,
admiten la rescisión por lesión en el precio.
El Código de Prusia sólo concede al
comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, artículos 59, 60 y 250, parte 1ª, tít. 11.
Por el contrario, el Código
Sardo, artículo
1679; Napolitano, artículo
1520; Francés, artículo
1674 y el de Luisiana, artículo
2567, sólo conceden al vendedor la
rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de
Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las
leyes españolas, consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del
justo precio de la cosa. El Cód.
de Prusia exige que el precio de la venta
exceda al doble del valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya
sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero
Real, como ya se ha dicho, que sea en más
de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del
derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los
artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de
Austria, artículo
935, y el de Prusia, artículo
69, parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la
renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos
citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de
bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano,
el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino
después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros códigos
no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años, artículo
1523. Igual término el Cód.
Francés, artículo
1676. El Sardo de cinco años, artículo
1681 y el de Baviera,
pág. 177, extiende el término hasta treinta años, § 22, Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e
enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles
valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos
medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta,
establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los
romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente,
dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera
enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El
consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las
solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los
contratos".
Comentario: (*) Véase el §
19, Cap. 3, Lib. 4, del C.
de Baviera, p. 343.
Art. 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Nota
al 944: "Aubry
y Rau, § 760 - Savigny define: "hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los
cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban ". Esta definición es
más concisa pero menos clara que la de Ortolán, que es la que damos".
Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos o
negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para
que un derecho comience o acabe.
Nota
al 945: "Savigny, Droit
Romain, tomo III, pag. 3".
Art. 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o
bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una
sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
Nota al 946: "Mackeldey,
Sec.
4ª, Cap. 1 - Mainz,
§ 119".
Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en
este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no
deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya
voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad",
como son los testamentos.
Art. 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o
de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad
de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).
Art. 949.- La capacidad o incapacidad de
derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán
juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.
Nota al 949: "La capacidad civil de derecho
es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o
ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a
quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de
ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos
actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del
Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos
códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos
esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y
ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas
que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales
se hallan designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de los
actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios
sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude".
Art.
950.- Respecto a las formas y
solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las
leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).
Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos
entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez
de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de
la fecha de los respectivos instrumentos.
Art. 952.- La existencia de las disposiciones de
última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos
disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).
Art. 953.-
El objeto de los actos jurídicos deben ser
cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese
prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las
leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean
conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Nota al 953: Véase Mackeldey, § 168,
y los arts. 502, 530, 531 y
542. Como el acto jurídico tiene por fin
cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige
necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.
En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se refiera a un
derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera. Así, el acto es
ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible
determinarlo (L. 94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto).
Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de
existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley Romana Si id, quod dari
stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio,
velut si quis hominem liberum,
quem servum esse credebat, aut mortuum, quem
vivum esse credebat (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1)
(*). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a las
leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede
tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos.
La imposibilidad material se presenta respecto a las esas
que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir.
Hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la
propiedad de cosas que no pueden ser el objeto da una propiedad, o que son ya
la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la
obligación que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden
casarse. Se puede asignar un carácter análogo a todo acto que es contrario a la
ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Digesto, De Verb. Oblig.,
y L. 4, Cód. Romano, De Inutilibus Stipulationibus.
Por esta proposición no puede entenderse, como en la teoría de las condiciones,
que un acto de este género sería jurídicamente imposible, pues que el delito
mismo es perfectamente posible, y sólo es privado y reprimido por una pena. Mas
los hechos contrarios al derecho y a la moral son puestos en la misma línea que
los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una
obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia
para asegurar su ejecución. La imposibilidad del objeto de un acto jurídico
puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo, o sobre la posición
personal y especial del deudor de una obligación. La primera especie de
imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda especie, respecto
del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no Io
substrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecución de una
obligación.
La razón para anular los actos que tengan por objeto prestaciones
imposibles está en la esencia de las obligaciones. La obligación tiene por
objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios que no son
en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin definitivo
de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que pueda contar
con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto
que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia
repugna al carácter que damos a toda obligación.
Comentario: (*) El texto romano,
traído por Vélez, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97,
mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1,
de las Institutas,
responde a las de Justiniano.
Art. 954.- Podrán
anularse los actos viciados
de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción
de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción
se operará a los cinco años
de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de
reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por Ley N° 17.711).
"Viola el 954 del Código Civil y arts. 272 y 273
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la
Cámara de Apelaciones que, conociendo de una acción de revocación
por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga a las partes,
sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la
demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el mencionado art.
954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".
"La interpretación del art. 954 del Código Civil que sostiene que la
presunción en él establecida alcanza no sólo a la explotación, sino también a
la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, se basa en la
fusión de los elementos subjetivos en uno solo, y puede llevar a la conclusión
de que por esa vía se desnaturalice la institución y se retorne a la vieja
"lesión enorme"
de los romanos".
"La regla moral, la buena fe, la teoría de la imprevisión, el concepto
de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio abusivo de los derechos, son
otros tantos principios o institutos ínsitos en nuestro Código Civil y que
operan como una suerte de portillos de salvaguardia de la equidad,
de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración
formal".
Art. 955.-
La simulación
tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la
apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o
fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
Nota al 955:"L. 40, al fin, Tít. 11, Part. 5ª -
Chardon en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude,
trata en capítulos especiales de la simulación por interposición
de personas, por falsedad de fechas,
o cuando se oculta el verdadero
carácter del acto.
El Cód. Romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los
verdaderos principios de esta materia. Una ley dice Acta simulata ...veritatis substantiam mutare non possunt (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Código Romano.
Otra ley: “Si quis gestum a se fecerit alium
egisse scribi, plus actum quam scriptum valet”,
(L. 4, Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano).
Art. 956.- La simulación
es absoluta
cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa
cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Art. 957.- La simulación no es reprobada por la
ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Nota al 957: "Toullier,
tomo VI, n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto.Favard
dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto
eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un
acto prohibido, mas cuando en ella no hay fraude
hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la
simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrían hacerlo en la
forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".
Art. 958.- Cuando en la simulación
relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá
ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio
a tercero.
Nota al 958: "Chardon,
tomo II, pag. 112".
Art. 959.-
Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de
perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro,
sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el
acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
Nota al 959: "Chardon,
tomo II, pag. 110".
Art. 960.-
Si hubiere sobre la simulación
un contradocumento firmado por alguna de las partes,
para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o
cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces
pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento
no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de
un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Art. 961.
Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación
de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota al 961: "La acción Pauliana
que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer
un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino
sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre
los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.
El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre
la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre
todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no
sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión
de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o
prenda
de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas
garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un
valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una
renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos
términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase
Chardon, tomo II, pag. 358".
Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se
encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o
que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha
anterior al acto del deudor.
Nota al 962: "L. 10, § 1,Tít. 9, y
LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, n° 341;
(*) Delvincourt, tomo II pág. 526;
(**) Duranton, tomo X, n° 573; Zachariæ, tomo II, pág. 343
(***). En estos últimos tiempos Mimerel
publicó una extensa monografía (Revue critique de la jurisprudence),
sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que
declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de
un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la
fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho
Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la
materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los
derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la
condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no
implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes
al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido
en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa
peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es
disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude
instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau,
diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la acción
Pauliana con la acción de simulación y que una enajenación simulada puede ser
siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor.
Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel,
los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo
contrario".
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, sigue a Massé y Vergé,
mientras que Aubry y Rau y
Mimerel,
citan Toullier, tomo VI, n° 351; Aubry y Rau,
también, citan a Toullier n° 368;
(**) Léase a Delvincourt, tomo II, Pág. 338, tomo II, pág. 314,
y tomo V, pág. 217,
de la Edición Belga;
(***) equivale al tomo II, § 555,
según Massé y Vergé.
Art. 963. Exceptúanse
de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que
ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas
para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por
los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios
que les irrogue el crimen.
Nota al 963: Véase Chardon,
tomo II, pag. 367.
Art. 964. Si el deudor por sus
actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese
renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de
su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades
renunciadas.
Nota al 964: "El Derecho Romano no admitía la
acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su
fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto).
El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en
el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus
intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha
contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do
cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El
heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone
fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, § 313, Pothíer, De las donaciones entre esposos, número 88; Chardon, tomo II, pág. 449;
El Cód. Francés, arts. 788 y
2225,
conforme con nuestro artículo.
Art. 965. La revocación
de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores,
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.
Nota al 966: "Aubry y Rau, § 313 -
Duranton, tomo X, n° 573".
Art. 967. Si el acto del deudor
insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito,
puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes
hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Nota al 967: El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se
infiere de los arts. 622, 788, 1053 y
2225.
El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito
cuando hubiese fraude por parte del deudor (L.1,Tít.9,Lib.42, L. 6, §§ 8 y 12 y
L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto).
Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en el
caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part. 5ª).
En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier,
tomo VI, n° 348 hasta 354; Zachariae, § 313 con la nota 7.
(*)
Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313.
El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo
menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros,
los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque
los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo,
teniendo el deudor mala fe,
a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.
Comentario: (*) Zachariae, § 313 con nota 7,
según su original en alemán o, a la versión, de Aubry y Rau, § 313, con nota 7,
ya que, según Massé y Vergé,
se lo trata en el tomo III, § 555 y
su nota 7.
Art. 968. Si la acción de los acreedores es
dirigida contra un acto del deudor a título oneroso,
es preciso para la revocación
del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores,
y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Nota: L. 7, Tít. 15, Part. 5ª, L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.
"Suponed, dice Chardon,
que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta
mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar
la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio
no había sido hecha por su deudor, más que para disponer del dinero en
perjuicio de ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venta,
las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del
precio, unida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a
los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligados a probar
directamente el propósito fraudulento del deudor", (tomo II. n° 205).
Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por
actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La
complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el
momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Nota al art. 969: LL. 15 y 17, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, n° 349.
Respecto de los terceros L. 6, § 8, Tít. 8; L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 8, Lib. 42, Digesto
(*).
Comentario: (*) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes, por lo tanto, las arriba citadas corresponden al Título 9 del Lib. 42;
Goyena,
las cita así "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est, si eventum fraus habuit",
pero los textos, como el transcripto, corresponden al Título 9 de las
recopilaciones más recientes. Aubry y Rau, en § 313, nota 1,
y Toullier, en n° 348, nota 1, ambos citados por Vélez, remiten,
también, al Título 8 del Digesto.
Art. 970. Si la persona a favor de la cual el
deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere
transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya
verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso
que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Nota al 970: Aubry y Rau, § 313 -
Proyecto de Goyena, artículo 1178
(*).
Comentario: (*) Goyena
cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y
L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento del
deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse
por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como
poseedor de mala fe.
Nota al 971: Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 -
L 1, Tít. 9, Lib. 42 y
L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.
Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe
las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de
los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un
adquirente de buena fe,
o cuando se hubiere perdido.
Nota al 972: Proyecto de Goyena, artículo 1182
(*).
Comentario: (*) Goyena
aquí refiere que; "Los adquirentes con buena fe por título lucrativo sólo quedarán obligados a restituir “in quantum locupletiores facti sunt”;
según la equitativa distinción de la Ley Romana".
Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las
solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico;
tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea
hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del
lugar.
Nota al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: El número y calidad de las personas
auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el
defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los
escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos
elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos
jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su
validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden
recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de
ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia,
ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que
puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan
las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de
la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan
los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia
inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la
intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y
asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso
impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad,
como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento,
desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso
revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que
darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla.
Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere
conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o
extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que
la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo "gleba", la teja arrancada del edificio
"tegula", se presentarían para verificar
sobre este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los
actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo
espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podían
usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión sustituida a otra,
alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios
solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y
éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las
respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables,
expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y
grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al
cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres
del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos. (Generalización
del Derecho Romano, nºs. 54 y 55)".
Art. 974. Cuando por este código, o por las
leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados
pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Nota al 974:"L.
1,Tít. 1; Lib. 10, Nov.
Rec..
Art. 975. En los casos en que la expresión por
escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por
ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito
en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la
convención sobre la pena son de ningún efecto.
Nota al 975: Cód. Sardo, artículo
1413. La Ley
Romana dice: Contractus
permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum
recepta subscriptionibusque partium
confirmata et, si per tabellionem
conscribantur, etiam ab
ipso completa et postremo a partibus absoluta sint,
ut nulli liceat prius, quam haec
ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest
ei persolvere (L.
17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano).
Art.
976.
En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la
falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto
será nulo.
Art. 977. Cuando se hubiere ordenado
exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no
puede ser suplida por especie diferente.
Nota al 977: Véase Proyecto de Goyena, artículo
1202 (*).
Comentario: (*) Goyena cita el 1413,
Sardo; L.
24, Tit. 29, Lib. 4, Cód.
Romano; L.
17,Tít. 21. Lib. 4, Cód.
Romano;
Ley
Recopilada
y 22,
Tit. 1, Lib. 10.
Art. 978. La expresión por escrito puede tener
lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere
exclusivamente dispuesta.
Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las
mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que
prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código
de Comercio;
4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y
firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes
de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez
ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas
de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados
para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o
registros.
Nota al 979: Véase Cód.
Francés, artículo
1317 - Sardo,
1411 - Holandés,
1905 - de Luisiana, artículo
2231.
Art.
980.
Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial
público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del
acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para
el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código
gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la
República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
(Párrafo Incorp. por Ley
24.441).
Nota al 980: Véase L. 8, Tít. 18, Part.
3ª,
y la nota de Gregorio López (*); Toullier, tomo IX, nºs. 68 y
72; Duranton, tomo XIII, nºs 22 y 26; Aubry y Rau, § 755, nº
3; Bonnier, Des preuves, nº 356.
Comentario (*) Las notas 1, 2, 3 y 4 Ley 8, escritas en latín, equivalen a las notas 35, 36, 37 y 38, escritas en castellano.
Art. 981. Son sin embargo válidos, los
instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus
funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el
distrito.
Nota al 981: "Error communis facit jus“, L. 3, Tít. 14, Lib.1, Digesto.(*)
Comentario: (*) La máxima, citada por Vélez; responde al
Digesto, en cuanto al hecho en sí, (siervo que obtuvo la Pretura) pero, sus términos se avienen más a la L. 4, § 3, Tít, 10, Lib.1, Digesto.
Art. 982. La falta en la persona del oficial
público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las
funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de
instrumentos públicos.
Nota al 982: Aubry y Rau, § 755, nº
2; Duranton, tomo XIII, nº 77; (*) Bonnier, Des preuves nº 354.
Comentario:(*) Duranton, cita L.
3,Tít.18 Lib. 1, Digesto; J. Cujas, Lib.
18, Cap. 33; H.
Grocio, en "De
jure belli ac pacis", Lib.
1, Cap. 4, § 15.
Art. 983. Los actos que autorizase un oficial
público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber
la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos
los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Nota al 983: "Aubry y Rau, § 755, nº 1 - Duranton, tomo XIII, nº 75 - Bonnier, Des preuves, nº 355".
Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado
protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es
instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
Art.
985.
Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto
en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo
por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas,
el acto será válido.
Nota al 985: Bonnier, nº 357.
Art. 986. Para la validez del acto es preciso
que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de
nulidad.
Art. 987. El acto emanado de un oficial
público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale
como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las
condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas
privadas.
Nota al 987: Cód. Francés, artículo 1318; Luisiana, artículo 2232; Nap. 1272; (*) Sardo, 1415;
Pothier, Oblig. nº 734; Toullier, tomo VIII, Nº 134; Bonnier, nº 375 - Pero un acto que no estuviese firmado por
el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada porque el
escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento
público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido
considerar como tal".
Comentario:(*) Vélez, como Goyena, cita el Napolitano, 1270, aunque corresponde el artículo
1272 de dicho Código, según su texto.
Véase las concordancias de F. A. de Saint-Joseph (Código de las Dos Sicilias, con el Francés).
Art.
988.
El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado
por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos
de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el
acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
Nota al 988: Marcadé, sobre el artículo 1318. El consentimiento dado por las partes
signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias
se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En
contra, Toullier, tomo VIII, nºs. 135 a 137; Duranton, tomo XIII, nº 72 (*).
Comentario: (*) Duranton, cita la L.
64,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.
Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que
aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte
principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o
alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas,
etcétera, no salvadas al fin.
Nota al 989: "Véase L.L.
32, Tít. 11, Part. 5ª - 112
y 116, Tít. 18, Partida
3ª. La ley 111 del mismo título y Partida declara
nulos los instrumentos públicos que estuviesen raídos, o con enmendaturas en
los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar del acto. La ley
supone que tales defectos no están salvados al fin y entonces indudablemente es
nulo el acto".
Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad
no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los
que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los
dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras
públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por
sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art. 991. El error común sobre la capacidad de
los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos,
pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 992. Los testigos de un instrumento y el
oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el
contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia
que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Nota al 992: "Merlin,
Rep., verb. Témoin instrum., § 2, n° 8 (*). Si el oficial público o los testigos
instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar
el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por
instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo,
no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los
testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría
cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante
en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto.
Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera
importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde
no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público
está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan
formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor
del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros
deberes.
Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir
prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo
había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum
nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt"
(Lib. 5,Tít. 15, § 4) (**). La L. 1, Lib. 4, Cód. Romano, De Testibus, enuncia la misma idea, “contra testimonium
scriptum, non scriptum testimonium non fertur”.
(***)
Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el
tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no
puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el
contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en
ellos".
Comentario: (*) Merlin,
cita a A. Favre,
en Lib.
9, Tít. 13, Def. 3, de su Codex
Definitionum;
(**). Esta cita de Vélez,
lo es respecto a las "Sentencias
de Paulo", que constituyen una recopilación heterogénea de diversas fuentes, reconocida por Constantino.
Existe una traducción al
castellano (incompleta) de Irigoyen
Troconis.
(***) El texto, refiere:
"Contra
scriptum testimonium non scriptum testimonium
haud profertur".
Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido
de falso, por acción civil o
criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese
anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Nota
al 993: "L.114,Tít.18, Part. 3ª; Cód.
Francés, artículo
1319; Sardo,
1416; Luisiana, artículo
2233; Napolitano,1273. Se habla de los hechos que por su
oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento;
pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto
estaba n su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en
contra".
Comentario: Vélez Sársfield,
sigue a Goyena y cita el artículo
1271 del Cód. de Nápoles, pero se trata
del artículo
1273 del Código, por el texto y las
concordancias de Fortuné Anthoine
De Saint-Joseph.
Art.
994.
Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra
terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Nota al 994: "Marcadé, tomo V, n° 2 (*) - Bonnier Des Preuves, nº 392 (**). Es entendido que es de aquellas cosas
de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga
misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para
todos, pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que
hace nacer el acto".
Comentario:
(*) Vélez Sársfield, refiere
Marcadé tomo
V, § 140,
que no existe, por no contar párrafos y, la
pág. 140, es ajena a la cuestión, por ser referida al art. 1348 del Cód.
Francés. Marcadé trata el tema, comentando el art.
1319, del Cód. Francés, desde la página 22, hasta la 29; cita a Bornier n° 392; Aubry y Rau, en el §
755, nota 47,
citan a Marcadé, sobre el art. 1319, n° 2, al que nosotros remitimos. Vélez, se habría querido referir a Toullier, tomo
VIII, n° 140, en que trata sobre el título auténtico, a quién, en nota al artículo 988 del Cód. Civil, ya remitiera al tomo VIII, nºs. 135 a 137,
en contraposición a la teoría de Marcadé; (**) Bonnier, cita a Blackstone, en su Lib. 2, Cap. 21.
Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena
fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al
acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino
también respecto de terceros.
Nota al 995: "Cód. Francés, artículo
1320; Sardo, 1417; Holandés, 1908; Napolitano, 1274 (*); de Luisiana, Art. 2235; Aubry y Rau, § 755, n°
3.
Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados
hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe
que lo que se diga sobre la obligación principal. (Véase la glosa de Gregorio López (**) a la L.
32, Tít. 11, Part. 5ª -
Marcadé sobre el artículo 1320 - Bonnier Des Preuves, nº 393).
Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita el Cód. Napolitano, 1272 pero, se trata del artículo
1274; léase a Fortuné Anthoine
De Saint-Joseph.
(**) Las notas 1, 2 y 3 de la ley 32, escritas en latín, equivalen a las notas 144, 145 y 146 de la ley, en castellano.
Art.
996.
El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto
alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo
tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la
escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
Nota al 996: El contra-documento es un acto destinado a quedar
secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de
estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra
falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto
ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo
he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que
la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra
mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el
que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa
hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo
1321; (*) Bonnier, Des
Preuves,
desde el número
396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica.
Comentario:
(*) Marcadé, cita a Bonnier n° 442; Massé
et Vergé, sur Zachariæ (t. III, p. 498, note 22); Larombière
art. 1321, n° 9. Rolland, v° Acte Notarié; del
mismo, el v° Contre-Lettre, n°12, al que remite Aubry et Rau;
Bonnier n° 442; Aubry et Rau, tomo VI, p. 406;
Larombière, art. 1323, n° 23.
Art. 997. Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas
por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas
funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro
las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las
partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente. (Párrafo incorp. por Ley
24.441).
Nota al 997: "Por el Derecho Español había
oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las
cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos
son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copia en forma
de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las
ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general
de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.
Se llama escritura
matriz la que extiende el escribano en el
libro de registros que los romanos llamaban protocolo, el cual según las leyes de Partida y Recopilación debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las
partes. La copia sacada de esta escritura se llama original, y en los casos en
que es permitido sacar copia del original, la copia se llama traslado".
Art. 998. Las escrituras públicas deben ser
hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según
las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor
alguno. (Art. sustituido por Ley
N° 9.151).
Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el
idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en
entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del
acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que
el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Art.
1000.
Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el
escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
Art.
1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del
acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar,
día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque
sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los
otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al
final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y
las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar
debe hacerlo a su nombre otra
persona que no sea de los testigos del
instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas,
plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas
en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al
final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo
juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos
instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la
escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Art.
sustituido por Ley
26.140).
Nota al 1001: "L.
1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec. -
L.
54,Tít. 18, Part. 3ª".
Art. 1002. La identidad de los comparecientes
deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del
conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos
testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de
la identificación;
c) Por exhibición que se
hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá
individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de
sus partes pertinentes. (Art.
sustituido por Ley
26.140).
Nota al 1002: "L.
1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art.
1003.- Si
los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales,
el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos
habilitantes, que anexará a su protocolo.
Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes
generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los
poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren
protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y
año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por
resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al
escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su
protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para
precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que
haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que
se le pidieren.
Art. 1004. Son nulas las escrituras que no
tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de
los otorgantes, la firma de las partes, la firma
a ruego de ellas cuando no saben o no pueden
escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese
requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras,
pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus
omisiones con una multa que no pase de $ 300. (Art. sustituido por Ley
15.875).
Art. 1005. Es nula la escritura que no se halle
en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
Art. 1006. El escribano debe dar a las partes
que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Nota al 1006: "L
10,Tít. 19, Part. 3ª".
Art. 1007. Siempre que se pidieren otras copias
por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la
escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa,
la segunda
copia no podrá darse sin autorización
expresa del juez.
Nota al 1007: "L.
5, Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 1008. Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar
la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede
nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Art. 1009. Si hubiera alguna variación entre la
copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Nota al 1009: Véase la L.
8,Tít. 19, Part. 3ª; Cód.
Francés, artículo
1334; Sardo,
1442; Holandés,
1925.
Art. 1010. La copia de las escrituras de que
hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
Nota al 1010: LL.10
y 11, Tít. 19, Part. 3ª - Cód.
Francés, artículo
1335 - Sardo,
1442 - Holandés,
1925.
Art.
1011.-
Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes
que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir
de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los
interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar
sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
Nota al 1011: L.
13, Tít. 19, Part. 3ª.
Art. 10 -
El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y
redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas
autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete
el ejercicio del notariado. (Ley Nº
14.054).
Art. 11 - Son deberes esenciales de los
escribanos de registro:
a) La conservación y
custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de
los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder.
b) Expedir a las partes
interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras
otorgadas en su registro.
c) Mantener el secreto
profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La
exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los
otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y
por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por
orden judicial.
d) Intervenir
profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención
está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones
profesionales de igual o mayor urgencia.
(Art. sustituido por Ley Nº
14.054).
Art. 12 – – Las escrituras públicas y demás
actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete
también la realización de los siguientes actos:
a) Certificar la
autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos
privados y en su presencia;
b) Certificar la
autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por
personas en representación de terceros;
c) Practicar inventarios,
sea por requerimiento privado o delegación judicial;
d) Desempeñar las
funciones de secretario de tribunal arbitral;
e) Redactar actas de
asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;
f) Labrar actas de
notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;
g) Redactar toda
constancia de actos o contratos civiles y comerciales;
h) Expedir testimonios
sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas,
asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;
i) Certificar sobre el
envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;
j) Intervenir en todos los
actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional
como asesores o peritos notariales;
k) Recopilar antecedentes
de títulos;
l) Solicitar
certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o
municipales.
(Art. sustituido por Ley Nº
22.171).
Art. 1012.- La firma de las partes es una condición
esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser
reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
Nota al 1012: El artículo
1428 del Cód. Sardo da la misma fuerza a
la señal que a la firma, Zachariae, §
590, nota 3; Merlin, Rep.
verb Signature.
Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese
hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se
encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté
en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
Nota al 1013: Merlin, Rep.
verb Double
écrit, n° 6, Toullier, tomo VIII, n° 344; Zachariae,
§ 590.
Art. 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así
lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen
como la verdadera firma.
Art. 1015.- Los instrumentos
privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa (*).
Comentario: (*) Véase el Registro
de Instrumentos Privados de Colegio de Abogados de Pcia. de Bs. As.
Y el Registro
de instrumentos privados, del Colegio Público de Abogados de
Capital Federal.
"Debe distinguirse el valor de identificación personal que posee la
impresión digital de la circunstancia de que generalmente quien la estampa es
un analfabeto, lo que conlleva la imposibilidad de leer el
escrito que tiene ante sus ojos. El hecho de que la individualización del sujeto resulte fácilmente comprobable es
cosa distinta de la voluntariedad o consentimiento con el acto jurídico objeto
del instrumento escrito, que acredita la firma y solo ella"
"Nuestros tribunales se inclinan por negar validez a la impresión digital en los casos en que la persona es
analfabeta. Se ha dicho que ni la impresión digital equivale a la firma a que
se refieren los arts. 1012 y 1028
del Código Civil, ni tampoco constituye elemento del que
razonablemente y por si sólo, puede deducirse de modo
incontestable la prestación del consentimiento contractual. Menos aún, de una
persona que no sabe leer ni escribir quien, por ende, no sólo no está en
condiciones de comprobar directamente el alcance del texto que figura escrito,
sino tampoco verificar si lo que el otro le ha leído es o no fielmente concorde
con su contenido literal"
"Análogos principios a los de la firma
a ruego
pueden aplicarse a la impresión digital como manifestación de la voluntad de un
firmante, atendiendo a las condiciones en que esa impresión se puso, y que
dependerá de las calidades del que lo hizo, pues no puede tener el mismo valor
cuando se trata de un analfabeto, que no ha podido leer el texto al pie del
cual pone su impresión, que el de una persona alfabeta,
que por razones especiales no puede firmar"
Firma del ciego: La doctrina y
jurisprudencia le otorgan al no vidente capacidad para los actos civiles, así
el notable jurista Lopez Olaciregui
precisaba que los ciegos, salvo las incapacidades de derecho de no poder ser
tutores (ahora derogada) ni testigos en los intrumentos públicos y
en los testamentos,
gozan de plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto
jurídico por los medios que la ley estatuye. (CNCiv.
Sala B, 18/10/57; JA. 1958-2-205 con nota de Lopez
Olaciregui "La Capacidad de los ciegos para otorgar instumentos
privados".
Código Procesal Penal Nacional: El
último párrafo del artículo 139 establece "....Si tuviere que firmar un ciego o un
analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita
por una persona de su confianza, lo que se hará constar"
Código
Procesal Penal, Pcia. Bs. As: En
igual sentido, el último párrafo de su artículo
118 dice: "...Si tuviere que firmar
una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta
por una persona de su confianza, lo que se hará constar".
Si bien se trata de instrumentos públicos, con mayor razón, se debería
tomar similares recaudos para los instrumentos privados.
Código
de Comercio Colombiano: en su artículo
828 dice: "La firma de los ciegos no
les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa
lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario".
Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después
de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma.
Nota al 1016: Toullier, tomo
VIII, n° 265
(*) - Aubry
y Rau, § 756 - Bonnier, 548 (**).
Comentario: (*) Toullier, cita el artículo
113, del Código Prusiano. (**) Bonnier, cita a Merlin,
en Répert. v° Blanc-Seing,
Art. 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse
al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se
encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar.
Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Art. 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del
signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no
tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado
de buena fe con la otra parte.
Nota al 1018: Toullier, lugar citado; Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores
no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese
sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y
llenándose por un tercero contra la voluntad de ella.
La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las
convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al
signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Nota al 1019: Toullier, tomo
VIII, n° 265- Aubry
y Rau, § 756. El abuso cometido con la firma en
blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto no
constituye un simple delito de abuso de confianza sino un delito de falsedad,
cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen
no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido.
Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay
forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las
solemnidades que juzguen más convenientes.
Nota al 1020: Zachariae, §
590, nota 10; Bonnier, n°s. 561 y sigts..
Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan
convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos
originales, como partes haya con un interés distinto.
Nota al 1021: Zachariae, §
590, nota 4.
Art. 1022.- La disposición del artículo anterior puede
dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del
acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones
que el acto le impusiere.
Nota al 1022: Zachariae, §
590, nota 6 - Troplong,
Vente, n°
114 - Marcadé
sobre el artículo
1325. (*)
Comentario: (*) Mercadé
cita a Toullier n° 324; Duranton tomo XIII, n° 163; Aubry et Rau, Loc. cit., pág. 385;
y a Larombière artículo. 1325, n° 33.
Art. 1023.- El defecto de
redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no
anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra
que el acto fue concluido de una manera definitiva.
Nota al 1023: Marcadé sobre el artículo
1325 - Zachariae, § 590.
Art. 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar
hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o
parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese
sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o
participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta
parte.
Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo
esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo,
efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el
depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la
irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.
Nota al 1025: Aubry
y Rau, § 756, Zachariae, §
590, nota 14.
Art. 1026.-
El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone,
o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento
público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
Nota al 1026:
L. 119,Tít.18 Part.3ª (*);
L. 4,Tít. 28 Lib. 11, Nov. Rec.;(**) Bonnier n° 567 (***), aun respecto de terceros. (****)
Comentario: (*): "si
la parte contra quien aducen tal carta como esta la
otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha por
mano de escribano público", Ley
de Partida, citada supra;
(**) La Nov. Rec., se refiere a las confesiones en juicio, que suplen las diligencias, que
debieran hacerse por ante escribano público, al decir: ”sin
que siguen muchas costas y gastos…los conoscimientos
reconocidos por las partes ente el Juez”. ésta, a su vez, cita la Ley
5, Tit. 21, Lib. 4 de la Recopilación, reeditada, por la Ley
63 de Toro; Goyena, remite, a las leyes 1
y 2 del Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec. (***) a lo mismo, remiten Aubry
y Rau pero, respecto de terceros, mejor
encuadra Bonnier n° 589 y
Bonnier n° 611 y
sigts; (****)
Vélez, no lo dice pero, este artículo, está tomado del artículo
1204, del Proyecto de Goyena; Goyena,
remite al artículo
1322, del Cód.
Francés; 1912
Holandés; 980
de Vaud; artículo
2239, de Luisiana; al 1274
Napolitano y 1428
Sardo. Termina, Goyena, citando los arts. 193 y 194, del Cód. Procesal Civil
Francés.
Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los
instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren
capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art. 1028.-
El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del
instrumento quede también reconocido.
Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de
los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra
aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.
Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el
margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del
deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y
nunca para establecer una obligación adicional.
Art. 1031.-
Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado
por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Nota al 1031: L.
119, Tít. 18, Part. 3ª; LL.
1 y 2, Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.; Cód.
Francés, artículo
1323; Holandés,
1913; Sardo,
1429; de Luisiana, artículo
2244.
Art. 1032.- Los
sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si
la firma es o no de su autor.
Nota al 1032: Los artículos de los
Códigos extranjeros citados en el artículo anterior y L. 2, Tít. 6, Lib. 2, Fuero Real.
Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o
los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y
comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de
la firma que lleva el acto.
Nota al 1033: LL. 118 y 119,Tít. 18, Partida 3ª, Cód. Francés, artículo 1324; Napolitano, 1278 (*); Holandés 1914; de Luisiana, artículo 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo de letra
como medio de prueba (L. 20,Tít. 21, Lib. 4, Cód.
Romano y la Novela 73 (**).
El Código Francés de Procedimientos artículo 323, declara que “los
jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos si se
convenciesen de lo contrario”.
Tampoco las leyes citadas de partidas
declaran que el juicio de los peritos hace una plena prueba. La comparación de
letra, pues, se ordena para auxiliar el juicio del juez y para que, unido el
parecer de los peritos a los demás antecedentes, el pleito pueda resolverse con
más seguridad". (***)
Comentario: (*) Vélez Sársfield, siguiendo a Goyena, cita el 1276, Napolitano, pero, responde all citado supra, por su texto y
F. A. de Saint-Joseph.
(**) Remitimos a la Novela 76, cap. 3, de esta edición, de
las Novelas de Justiniano. En otras ediciones, como en ésta, corresponde a la Novela 73, cap. 3.
(***) Ahora, corresponde el artículo 246, del Cód. Procesal Francés
Léase: “Testigos y documentos en la práctica negocial y judicial
Romana”,
por Antonio Fernández de Buján.
Artículo 477 del Código Procesal
Nacional, establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su
aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por
los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 1034.- Los instrumentos
privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos.
Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento
privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o
a terceros, será:
1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para
cualquier fin, si allí quedase archivado;
2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su transcripción en cualquier registro público;
4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo
escribió, o del que firmó como testigo. (*)
Comentario: (*) Véase: "Portal de Abogados".
Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros,
aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su
reconocimiento.
Jurisprudencia:
"La valla que podría surgir del art. 1036 del Código Civil para
admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas a terceros no alcanza al
caso en el que la carta no entra dentro de las que podrían ser catalogadas como
"confidenciales", apareciendo su contenido como de relevante y
directo interés para el actor sobre la cuestión debatida, sin que tampoco surja
que éste hubiera entrado en posesión de la carta por ningún medio irregular o
ilícito".
"Por carta misiva debe entenderse la carta confidencial dirigida a un
tercero y no las referentes a negocios".
"En principio, debe considerarse "tercero" a toda persona
que pretende hacer valer en juicio una carta que no le ha sido dirigida,
cualquiera fuere la forma en que esa misiva ha llegado a su poder, ya sea por
un error en la entrega o por haberse valido de procedimientos irregulares o
delictuosos".
"Para que la carta revista la calidad de misiva, es necesario que haya
sido remitida;
mientras ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de
la persona a quien aparece destinada".
"La prohibición de
presentar cartas
misivas de terceros (arts. 1036, Código
Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor probatorio sea apreciado al dictarse
sentencia".
Art. 208. Los contratos comerciales pueden
justificarse:
1) por instrumentos
públicos;
2) por las notas de los
corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3) por documentos privados, firmados por los contratantes o
algún testigo, a
su ruego y en su nombre;
4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5) por los
libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6) por confesión de parte
y por juramento;
7) por testigos.
Son también admisibles las
presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
216: En los contratos con prestaciones
recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones
emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su
compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las
prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto
a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación
el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en
un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno
menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya
sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del
contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Las partes podrán pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no
sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se
producirá de pleno
derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver.
La parte que haya cumplido
podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con
daños y perjuicios.
La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del
contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado
por resolución.
Art. 486. El dador de la carta de crédito queda
obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese
pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y
por los intereses respectivos contados desde el desembolso.
Art. 118. La sociedad constituida en el
extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona
a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por
leyes especiales.
Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley
los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el
país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en
el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y
la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta
última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.