Art.
979. Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1 - Las escrituas públicas
hechas por escribanos
públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones,
y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 -
Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios
públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos
en los libros
de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código
de Comercio;
4 - Las
actas judiciales, hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los
casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias
que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las
letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título
de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales,
autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares,
dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente
de que pertenecen al tesoro público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública,
tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas
especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes,
libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales,
o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Art. 980.
Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial
público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del
acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para
el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo
a lo que establece este Código gozan de entera fé y producen idénticos efectos
en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción
donde se hubieren otorgado. (Párrafo Incorp. por Ley
24.441)
Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Nota de Vélez al 996: "El contra-documento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321 - Bonnier, Des Preuves, desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica".
Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.