Instrumentos públicos

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
    1 - Las
    escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
    2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
    3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
    4 -
    Las actas judiciales,  hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
    5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
    6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;
    7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
    8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
    9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
    10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

  • Nota de Vélez al 979: "Véase Cód. Francés, artículo 1317 - Sardo 1411 - Holandés, 1905 - de Luisiana, artículo 2231".
    Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
    Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo Incorp. por
    Ley 24.441).
  • Nota de Vélez al 980: "Véase L. 8,Tít. 18, Part. 3ª, y la nota de Gregorio López - Toullier, tomo IX, nºs. 68 y 72 - Duranton, tomo XIII, nºs 22 y 26 - Aubry y Rau, § 755, nº 3 - Bonnier, Des preuves, nº 356".
  • Art. 981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.
  • Nota de Vélez al 981: "Error communis facit jus - L. 3,Tít. 14, Lib. 1, Digesto".
    Art. 982. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
  • Nota de Vélez al 982: "Aubry y Rau, § 755, nº 2 - Duranton, tomo XIII, nº 77 - Bonnier, Des preuves, nº 354".
    Art. 983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
  • Nota de Vélez al 983: "Aubry y Rau, § 755, nº 1 - Duranton, tomo XIII, nº 75 - Bonnier, Des preuves, nº 355".
    Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

    Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
  • Nota de Vélez al 985: "Bonnier, nº 357".
    Art. 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

    Art. 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
  • Nota de Vélez al 987: "Cód. Francés, artículo 1318 - de Luisiana, 2232 - Napolitano, 1270 - Sardo 1415 - Pothier, Oblig. nº 734 - Toullier, tomo VIII, Nº 134 - Bonnier, nº 375 - Pero un acto que no estuvisese firmado por el oficial público no valdría,ni como acto bajo firma privada porque el escrito que no está firmadó por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han poido considerar como tal".
    Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
  • Nota de Vélez al 988: "Marcadé, sobre el artículo 1318. El consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En contra, Toullier, tomo VIII, nº s. 135 a 137; Duranton, tomo XIII, nº 72".
  • Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.
  • Nota de Vélez al 989: "Véase L.L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - 112 y 116, Tít. 18, Partida 3ª. La ley 111 del mismo título y Partida declara nulos los instrumentos públicos que estuviesen raídos, o con enmendaturas en los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar del acto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y entonces indudablemente es nulo el acto".
    Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
  • Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
  • Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
  • Nota de Vélez al 992: "Merlin, Rep., verb. Témoin instrum. § 2, n° 8. Si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto. 
  • Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.
  • Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt" (Lib. 5,Tít. 15, § 4). La Ley 1, Cód. De Testib., enuncia la misma idea, contra testimonium scriptum, testimonium non scriptum non fertur.
  • Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en ellos".

    Plena fe de los instrumentos públicos

    Jurisprudencia Nacional
    Etica Notarial

    Código Civil

  • Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
  • Nota de Vélez al 993: "L. 114, Tít. 18, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 1319 - Sardo, 1416 - de Luisiana, 2233 - Napolitano, 1271 - Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contra".
  • Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
  • Nota de Vélez al 994: "Marcadé, tomo V, § 140 (?) - Bonnier Des Preuves, nº 392. Es entendido que es de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos, pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer el acto".
  • Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
  • Nota de Vélez al 995: "Cód. Francés, artículo 1320 - Sardo 1417 - Holandés 1908 - Napolitano 1272, - de Luisiana 2235. Aubry y Rau, § 755, n° 3. Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal. (Véase la glosa de Gregorio López a la L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - Marcadé sobre el artículo 1320 - Bonnier Des Preuves, nº 393)".
  • Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
  • Nota de Vélez al 996: "El contra-documento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321 - Bonnier, Des Preuves, desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica".

    Escrituras públicas

    Formas de los contratos

    Impresion digital y firma a ruego

    Código Civil

  • Art. 997. Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
    Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. (Párrafo incorp. por
    Ley 24.441).
  • Nota de Vélez al 997: "Por el Derecho Español había oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copia en forma de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.
  • Se llama escritura matriz la que extiende el escribano en el libro de registros que los romanos llamaban protocolo, el cual según las leyes de Partida y Recopilación debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura se llama original, y en los casos en que es permitido sacar copia del original, la copia se llama traslado".
  • Art. 998. Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. (Art. sustituido por Ley N° 9.151).
  • Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
  • Art. 1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
  • Art. 1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Art. sustituido por Ley 26.140).
  • Nota de Vélez al 1001: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 54,Tít. 18, Part. 3ª".
  • Art. 1002. La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
  • a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
  • b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
  • c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. (Art. sustituido por Ley 26.140).
  • Nota de Vélez al 1002: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
  • Art. 1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo.
    Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
  • Art. 1004. Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la
  • firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300. (Art. sustituido por Ley 15.875).
  • Art. 1005. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
  • Art. 1006. El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
  • Nota de Vélez al 1006: "L. 10,Tít. 19, Part. 3ª".
  • Art. 1007. Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
  • Nota de Vélez al 1007: "L. 5, Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
  • Art. 1008. Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
  • Art. 1009. Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
  • Nota de Vélez al 1009: "Véase la L. 8,Tít. 19, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 1334 - Sardo 1442 - Holandés, 1925".
  • Art. 1010. La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
  • Nota de Vélez al 1010: "LL.10 y 11,Tít. 19, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 1335 - Sardo 1444 - Holandés, 1926".
  • Art. 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
  • Nota de Vélez al 1011: "L. 13,Tít. 19, Part. 3ª".
  • Ley Nacional N° 12.990: Ejercicio Profesional de Escribanos - Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs. As.
  • Art. 10 - El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado.
  • Art. 11 - Son deberes esenciales de los escribanos de registro: a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder; b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro; c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto a los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial; d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.
  • Art. 12 - Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos: a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia; b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros; c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial; d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral; e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos; f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos; g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales; h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares; i) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo; j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales; k) Recopilar antecedentes de títulos; l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales. (Texto modificado por Ley N° 22.171).
  • Ley Notarial Pcia. Bs. As. Decreto. 9.020/78
  • - Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.

    Instrumentos privados

    Firma de las partes

    Impresión digital y salarios

    Código Civil

  • Art. 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
  • Nota de Vélez al 1012: "El artículo 1428 del Cód. Sardo da la misma fuerza a la señal que a la firma - Zachariae, § 590, nota 3 - Merlin, Rep. verb Signature".
  • Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
  • Nota de Vélez al 1013: "
  • Merlin, Rep. verb Double écrit, n° 6 - Toullier, tomo VIII, n° 344 - Zachariae, § 590".
  • Art. 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
  • Art. 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
  • Código de Comercio:
  • Art. 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:
  • 1° Por instrumentos públicos;
  • 2° Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
  • 3º Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
  • 4º Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
  • 5º Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
  • 6° Por confesión de parte y por juramento;
  • 7° Por testigos.
  • Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
  • Impresión digital:
  • "Debe distinguirse el valor de identificación personal que posee la impresión digital de la circunstancia de que generalmente quien la estampa es un analfabeto, lo que conlleva la imposibilidad de leer el escrito que tiene ante sus ojos. El hecho de que la individualización del sujeto resulte facilmente comprobable es cosa distinta de la voluntariedad o consentimiento con el acto jurídico objeto del instrumento escrito, que acredita la firma y solo ella"
  • "Nuestros tribunales se inclinan por negar validez a la impresión digital en los casos en que la persona es analfabeta. Se ha dicho que ni la impresión digital equivale a la firma a que se refieren los art. 1012 y 1028 del Código Civil, ni tampoco constituye elemento del que razonablemente y por si sólo, puede deducirse de modo incontestable la prestación del consentimiento contractual. Menos aun, de una persona que no sabe leer ni escribir quien, por ende, no sólo no está en condiciones de comprobar directamente el alcance del texto que figura escrito, sino tampoco verificar si lo que el otro le ha leído es o no fielmente concorde con su contenido literal"
  • "Análogos principios a los de la firma a ruego pueden aplicarse a la impresión digital como manifestación de la voluntad de un firmante, atendiendo a las condiciones en que esa impresión se puso, y que dependerá de las calidades del que lo hizo, pues no puede tener el mismo valor cuando se trata de un analfabeto, que no ha podido leer el texto al pie del cual pone su impresión, que el de una persona alfabeta, que por razones especiales no puede firmar"
  • Firma del ciego: La doctrina y jurisprudencia le otorgan al no vidente capacidad para los actos civiles, así el notable jurista Lopez Olaciregui precisaba que los ciegos, salvo las incapacidades de derecho de no poder ser tutores (ahora derogada) ni testigos en los intrumentos públicos y en los testamentos, gozan de plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto jurídico por los medios que la ley estatuye. (CNCiv. Sala B, 18/10/57; JA. 1958-2-205 con nota de Lopez Olaciregui "La Capacidad de los ciegos para otorgar instumentos privados".
  • Código Procesal Penal Nacional: El último párrafo del artículo 139 establece "....Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar"
  • Código Procesal Penal, Pcia. Bs. As: En igual sentido, el último párrafo de su artículo 118 dice: "...Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará  que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará  constar".
  • Si bien se trata de instrumentos públicos, con mayor razón, se debería tomar similares recaudos para los instrumentos privados.
  • Código de Comercio Colombiano: en su artículo 828 dice: "La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario".

    Firma en blanco

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
  • Nota de Vélez al 1016: "Toullier, tomo VIII, n° 265 - Aubry y Rau, § 756 - Bonnier, 548".
  • Art. 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
  •  Art. 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
  • Nota de Vélez al 1018: "Toullier, lugar citado - Aubry y Rau, lugar citado". 
  • Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
  • Nota de Vélez al 1019: "Toullier, tomo VIII, n° 265- Aubry y Rau, § 756. El abuso cometido con la firma en blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto no constituye un simple delito de abuso de confianza sino un delito de falsedad, cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido".
  • Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.  
  • Nota de Vélez al 1020: "Zachariae, § 590, nota 10 - Bonnier, n°s. 561 y sgtes.".
  • Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.  
  • Nota de Vélez al 1021: "Zachariae, § 590, nota 4".
  • Art. 1022.- La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
  • Nota de Vélez al 1022: "Zachariae, § 590, nota 6 - Troplong, Vente, n° 114 - Marcadé sobre el artículo 1325".  
  • Art. 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
  • Nota de Vélez al 1023: "Marcadé sobre el artículo 1325 - Zachariae, § 590".
  • Art. 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.
  • Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.  
  • Nota de Vélez al 1025: "Aubry y Rau, § 756 - Zachariae, § 590, nota 14".
  • Art. 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
  • Nota de Vélez al 1026: "L. 119,Tít. 18, Part. 3ª - L. 4, Tít. 28, Lib. 11, Nov. Rec. - Bonnier, n° 567, aun respecto de terceros".  
  • Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.  
  • Art. 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
  • Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.  
  • Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.  
  • Art. 1031.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
  • Nota de Vélez al 1031: "L. 119,Tít. 18, Part. 3ª - LL. 1 y 2, Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec. - Cód. Francés, artículo 1323 - Holandés 1913 - Sardo, 1429 - de Luisiana, 2244". 
  • Art. 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.
  • Nota de Vélez al 1032: "Los artículos de los Códigos extranjeros citados en el artículo anterior y L. 2, Tít. 6, Lib. 2, Fuero Real". 
  • Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
  • Nota de Vélez al 1033: "LL. 118 y 119,Tít. 18, Partida 3ª - Cód. Francés, artículo 1324 .- Napolitano 1276 - Holandés 1914 - de Luisiana 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo de letra como medio de prueba (L. 20,Tít. 21, Lib. 4, Código y la Novela 73). El Código Francés de Procedimientos art. 323 (ahora artículo 246), declara que los jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos si se convenciesen de lo contrario. Tampoco las leyes citadas de partidas declaran que el juicio de los peritos hace una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás antecedentes, el pleito pueda resoverse con más seguridad".
  • El artículo 477 del Código Procesal Nacional, establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca".
  • Art. 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

    Fecha cierta

    Jurisprudencia Mercedina

    Jurisprudencia de Bahía Blanca

    Colegio Público

    Código Civil

  • Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
  • 1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;  
  • 2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;  
  • 3 - La de su transcripción en cualquier registro público;  
  • 4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.  

    Firma certificada por Registro Civil

    Firma certificada por escribano

    Cartas misivas

  • Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
  • Jurisprudencia:
  • "La valla que podría surgir del art. 1036 del Código Civil para admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas a terceros no alcanza al caso en el que la carta no entra dentro de las que podrían ser catalogadas como "confidenciales", apareciendo su contenido como de relevante y directo interés para el actor sobre la cuestión debatida, sin que tampoco surja que éste hubiera entrado en posesión de la carta por ningún medio irregular o ilícito".
  • "Por carta misiva debe entenderse la carta confidencial dirigida a un tercero y no las referentes a negocios".
  • "En principio, debe considerarse "tercero" a toda persona que pretende hacer valer en juicio una carta que no le ha sido dirigida, cualquiera fuere la forma  en que esa misiva ha llegado a su poder, ya sea por un error en la entrega o por haberse valido de procedimientos irregulares o delictuosos".
  • "Para que la carta revista la calidad de misiva, es necesario que haya sido remitida; mientras ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de la persona a quien aparece destinada".
  • "La prohibición de presentar cartas misivas de terceros (arts. 1036, Código Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor probatorio sea apreciado al dictarse sentencia".

    Artículos del Código de Comercio

  • 184. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
  • 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:
  • 1) por instrumentos públicos;
  • 2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
  • 3) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
  • 4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;
  • 5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
  • 6) por confesión de parte y por juramento;
  • 7) por testigos.
  • Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
  • 216: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
  • No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
  • Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
  • La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
  • La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.  
  • 486. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

    Compañías o sociedades

    Código de Comercio

  • Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
    Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
    Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
    1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
    2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
    3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
    Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

    Transferencia de tecnología

    Ley Nº 22.426

  • Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
  • Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.

    Rendición de cuentas

    Código de Comercio

  • Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
  • Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
  • Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
  • Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
  • Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
  • Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
  • Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
    Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.

    Cód. Proc. Bs. As. Arts. 649/654

    Cód. Proc. de la Nación

  • IV - Rendición de cuentas
  • Obligación de rendir cuentas
  • Art. 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
  • El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
  • Trámite por incidente
  • Art. 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
  • 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.
  • 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
  • Facultad judicial
  • Art. 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
  • El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
  • Documentación. Justificación de partidas
  • Art. 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
  • Saldos reconocidos
  • Art. 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
  • El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
  • Demanda por aprobación de cuentas
  • Art. 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

    Factores  y dependientes de comercio

    Código de Comercio

    Art. 132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

  • Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
  • Art. 133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
  • Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
  • Art. 134. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
  • Art. 135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento.
  • El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
  • Art. 136. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
  • En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
  • Art. 137. Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.
  • Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.