Art. 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Art. 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de
la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
Art. 259.- Acto jurídico.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Art. 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y
libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. (*)
Comentario:
(*) leer el "Régimen de
capacidad", del curso, del escribano
Horacio L. Pelosi. Además, léase la monografía del autor paraguayo, Juan
Marcelino González Garcete, sobre "Hechos y actos jurídicos".
Art. 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está
privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Art. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos
inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Artículo 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como
una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en
los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la
voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes. (*)
Comentario:
(*) Véase el artículo 919 (Código Civil).
Art. 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los
cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o
la convención exigen una manifestación expresa. (*)
Comentario: Véase el artículo 918 (Código
Civil).
Art. 265.- Error de hecho.
El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral
o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad.
Art. 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo
conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y
lugar.
Art. 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho
es esencial cuando recae sobre:
a. la naturaleza del acto;
b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió
designar,
o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad
jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o
tácitamente;
e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue
determinante para su celebración.
Art. 268.- Error de cálculo.
El error de cálculo no da
lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea
determinante del consentimiento.
Art. 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si
la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla
entendió celebrar.
Art. 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al
error en la declaración de voluntad y en su transmisión.
Art. 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
Art. 272.- Dolo esencial.
El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de
la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Art. 273.- Dolo incidental.
El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no
afecta la validez del acto.
Art. 274.- Sujetos.
El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes
del acto o un tercero.
Art.
275.- Responsabilidad por los daños causados.
El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde
solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo
conocimiento del dolo del tercero.
Art. 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un
mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o
bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia
de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado
y las demás circunstancias del caso.
Art. 277.- Sujetos.
El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las
partes del acto o un tercero.
Art. 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al
tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o
de las amenazas del tercero.
Art. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Art. 280.- Convalidación.
El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el
objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del
vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
Art. 281.- Causa.
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha
sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Art. 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Art. 283.- Acto abstracto.
La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto
abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. (*)
Comentario: (*) Léase:” La causa, los considerandos y la fuerza vinculante del contrato“.
Léase los arts. 500, 501 y 502
(Código Civil).
Art. 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Artículo 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por
la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir
con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Art. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por
instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que
determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier
soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible,
aunque su lectura exija medios técnicos.
Art. 287.- Instrumentos privados y
particulares no firmados. Los instrumentos
particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos
privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares
no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera
que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. (*)
Comentario:
(*) Véase el artículo 1012 (Código Civil). Así, la certificación de
copias, acredita sólo la autenticidad de las copias, pero no de las firmas.
Respecto a la pericia, léase “Sobre el uso de fotocopias en Pericia Caligráfica”,
por Virginia Molina Tito y Jurisprudencia, de la Cámara Nacional en lo Comercial.
Art. 288.- Firma. La
firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al
cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
Art. 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos
con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. (*)
Comentario: (*) Véase e artículo
979 (Código Civil).
Art. 290.- Requisitos del instrumento público.
Son requisitos de validez del instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de
su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como
comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
Art. 291.- Prohibiciones.
Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en
asunto en que él, su cónyuge, su conviviente,
o un pariente suyo dentro del cuarto
grado o segundo de afinidad, sean
personalmente interesados.(*)
Comentario: (*) Léase “Prohibiciones del artículo 281”,
por Roberto Rafael Benseñor. Léase el artículo 985 (Código Cicil).
Art. 292.- Presupuestos.
Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se
encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos
instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o
cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios
para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la
persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la
apariencia de legitimidad del título.
Art. 293.- Competencia. Los instrumentos
públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera
fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República,
cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
Art. 294.- Defectos de forma.
Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados,
borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están
salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma
debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.(*)
Comentario:
(*) Léase: “Las enmiendas no salvadas en los instrumentos públicos”,
por A. B. de Duralde y S. Mantegani. Léase el artículo
989 (Código Civil).
Art. 295.- Testigos inhábiles.
No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una
sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público,
dentro del cuarto
grado y segundo de afinidad.
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los
instrumentos en que han intervenido.
Art. 296.- Eficacia probatoria.
El instrumento público hace plena fe:
a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos
que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea
declarado falso en juicio civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente
relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se
produzca prueba en contrario. (*)
Comentario: (*) Léase: "El Valor probatorio de los instrumentos públicos",
por Gabriel B. Ventura;
"El artículo 296, inc. a, del C. C. y C.",
por Leonardo Bordenave.
Art. 297.- Incolumidad formal.
Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no
pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que
testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
Art. 298.- Contradocumento.
El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público
puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros
interesados de buena fe. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 335; artículo 960 (Código Civil), y artículo 996 (Código Civil),
Art. 299.- Escritura
pública. Definición. La escritura pública es
el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de
otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen
uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es
instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna
variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz. (*)
Comentario: (*) Véase "La escritura pública en el Código Civil y Comercial",
por la Esna. María Victoria Gonzalía.
Art. 300.- Protocolo. El protocolo se forma
con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados
correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan
por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la
ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su
expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de
su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.
Art. 301.- Requisitos. El escribano debe
recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes,
sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar
los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser
manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de
procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte
estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres
fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no
haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados
pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su
otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique
el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
Art. 302.- Idioma. La escritura pública
debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo,
la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser
expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por
intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados
al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento
original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por
traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el
testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese
instrumento en el idioma en que está redactado.
Art. 303.- Abreviaturas y números.
No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto
que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de
constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas
científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia
del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto jurídico.
Art. 304.- Otorgante con discapacidad auditiva.
Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva,
deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante.
Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de
conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho.
La minuta debe quedar protocolizada.
Comentario: Léase “Análisis del art. 304 del Cód, Civ. y Com. de la Nación. Otorgantes con discapacidad
auditiva, por Claudio A. Blanco
Art. 305.- Contenido. La escritura debe
contener:
a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo
requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el
instrumento;
b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si
lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia
de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también
si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta
relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona
jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio
social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el
acto del otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones
efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de
puño y letra del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera;
si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su
nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del
impedimento y la impresión digital del otorgante.
Art. 306.- Justificación de identidad.
La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los
siguientes medios:
a. por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este
caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción
certificada de sus partes pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
Art. 307.- Documentos habilitantes.
Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir
la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar
agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o
de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en
el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el
registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia,
indicando folio y año.
Art. 308.- Copias o testimonios.
El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese
instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure
su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de
las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la
escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de
hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la
acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la
conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con
citación de las partes del acto jurídico.
Art. 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras
que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre
de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de
ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del
acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios
públicos pueden ser sancionados.
Art. 310.- Actas. Se denominan actas los
documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.
Art. 311.- Requisitos de las actas notariales.
Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las
siguientes modificaciones:
a. se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del
notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés
propio o de terceros con que actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros
que alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con
quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y
otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la
comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en
que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de
contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las
manifestaciones que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el
mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el
orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo
cual debe dejarse constancia.
Art. 312.- Valor probatorio.
El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario
tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones
deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
Art. 313.- Firma de los instrumentos privados.
Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar,
puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos
testigos que deben suscribir también el instrumento.
Artículo
314.- Reconocimiento de la
firma. Todo aquel contra quien se presente
un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.
Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de
su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico
por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser
impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del
reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con
la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser
impugnado en su contenido. (*)
Comentario: (*) El documento privado, cuya firma,
estuviere certificada por escribano, o funcionario público, en caso de
impugnación, debiera ser reargüido de falsedad, en los términos del artículo 395
del Cód.
Proc. Nac.
y no del artículo 356;
Léase el
comentario al artículo
1017, como al artículo 1026, (Código Civil) y al artículo 1031 (Código Civil);
Léase "Instrumentos privados, certificación de firmas",
por María C. Nigro de Lorenzatti
y Geraldine A. Seia de Mignola;
“Cám. C. y C. de Lomas de Zamora”.
Art. 315.- Documento firmado en blanco.
El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante
la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para
ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El
desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la
persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.
En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto
por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título
oneroso en base al instrumento. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1016 (Código Civil).
Art. 316.- Enmiendas. Las raspaduras,
enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado
deben ser salvadas con la firma de las partes.
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o
reduce la fuerza probatoria del instrumento.
Art. 317.- Fecha cierta.
La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a
los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento
ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por
cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 317, tratado por UiversoJus.com y
el articulo 1034 (Código Civil)..
Art. 318.- Correspondencia.
La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla,
puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial
no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del
destinatario, y del remitente si es confidencial.
Art. 319.- Valor probatorio.
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el
juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y
narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes
utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
Art. 320.- Obligados. Excepciones. Están
obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes
realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier
otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la
habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece
en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades
dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos gropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad
las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a
tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Art. 321.- Modo de llevar la contabilidad.
La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un
cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de
modo que se permita la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse
con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica
y que permita su localización y consulta.
Art. 322.- Registros indispensables.
Son registros indispensables, los siguientes:
a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Art. 323.- Libros. El interesado debe llevar
su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos,
debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público
correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y
firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del
número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las
personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los
registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron
rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art. 324.- Prohibiciones.
Se prohíbe:
a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre
los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones
deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta
la omisión o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o
foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
Art. 325.- Forma de llevar los registros.
Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica,
actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada.
También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la
situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su
titular.
Art. 326.- Estados contables.
Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe
confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de
situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
Art. 327.- Diario. En el Diario se deben
registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que
tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que
cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir
de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios,
los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los
artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del
sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las
formalidades establecidas para el mismo.
Art. 328.- Conservación.
Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse
por diez años:
a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre
los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos
en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos
indicados anteriormente.
Art. 329.- Actos sujetos a autorización.
El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:
a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o
alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios
mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las
operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos
para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada
descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación
de los antecedentes
de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los
sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Art. 330.- Eficacia probatoria.
La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos
prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no
puede aceptar los asientos
que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas
que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La
contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando
en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria,
éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin
vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por
los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni
la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo
con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Art. 331.- Investigaciones.
Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo
pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas
llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el
artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que
la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato
asociativo o sociedad,
administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o
libros
en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así
como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas
y condiciones establecidas en los artículos.
Art. 332.- Lesión.
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una
de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la
otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. (*)
Comentario: (*) Léase "Principales lineamientos de la simulación y el fraude en los actos
jurídicos", por F. A. Ossola.
Art. 334.- Simulación lícita e ilícita.
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible.
Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren
los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un
tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
Art. 335.- Acción entre las partes.
Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a
terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la
simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las
resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo
contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales
no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen
inequívoca la simulación.
Art. 336.- Acción de terceros.
Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto
simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
Artículo 337.- Efectos frente a
terceros. Deber de indemnizar. La simulación no
puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor
que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la
medida de su enriquecimiento.
Art. 338.- Declaración de inoponibilidad.
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos
celebrados por su deudor en fraude
de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con
los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 961 y
sigts. (Código Civil).
Art. 339.- Requisitos. Son requisitos de
procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el
deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido
conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Artículo 340.- Efectos frente a
terceros. Deber de indemnizar. El fraude
no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al
momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor
que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la
medida de su enriquecimiento.
Art. 341.- Extinción de la acción.
Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos
por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
Art. 342.- Extensión de la inoponibilidad.
La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los
acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
Art. 343.- Alcance y
especies. Se denomina condición a la cláusula de
los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o
resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o
extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
Art. 344.- Condiciones prohibidas.
Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las
buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente
de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o
religión, o decidir sobre su estado civil.
Art. 345.- Inejecución de la condición.
El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de
mala fe, impide su realización.
Art. 346.- Efecto. La condición no opera
retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Art. 347.- Condición pendiente.
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar
medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo,
pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que
constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte.
Art. 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.
El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse,
recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos
correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el
cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes
habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante,
subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte
que los ha percibido.
Art. 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva.
Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del
cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto
con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
Art. 350.- Especies. La exigibilidad o la
extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un
plazo. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 566 y
sigts. (Código Civil).
Art. 351.- Beneficiario del plazo.
El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a
restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por
otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
Art. 352.- Pago anticipado.
El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Art. 353.- Caducidad del plazo.
El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha
declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las
garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del
concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del
derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias
previstas en la legislación concursal.
Art. 354.- Cargo. Especies. Presunción.
El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No
impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como
condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal
condición no existe (*)
Comentario: (*) Véanse los arts. 558 a 565 (Código Civil).
Art. 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al
plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y
concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según
establecido en el artículo 2559.
Art. 356.- Transmisibilidad.
El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de
muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo
pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin
cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los
terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
Art. 357.- Cargo prohibido.
La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo
como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
(*)
Comentario: (*) Véase: artículo 1562, artículo 2136, artículo 2468, artículo 2496,
del Cód. Civ. y Com..
Art. 358.- Principio. Fuentes. Los actos
jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto
en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal
cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del
estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 359.- Efectos. Los actos celebrados por
el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades
conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto
directamente para el representado.
Art. 360.- Extensión. La representación alcanza a los
actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también
a los actos necesarios para su ejecución.
Art. 361.- Limitaciones.
La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del
poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas
actuando con la debida diligencia.
Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
Articulo 363.- Forma.
El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el
representante debe realizar. (*)
Comentario: (*) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del
C.P.C.C.N., como el artículo 47, del C.P.C.C.P. Bs. As.;
Doctrina: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes
judiciales"; Jurisprudencia Provincial y
Jurisprudencia Nacional.
No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales,
se refieren a la "escritura de poder",
pero no, a la escritura pública,
la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial, artículo 85, del C.P.C.C. Nac.;
artículo 46 y
artículo 85,
del C..P. Bs. As.; artículo 36 del Proc.
Laboral Nacional y artículo 23, C. P. Lab.,
Pcia. Bs. As.;
Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018,
por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026,
(C. C.).
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al
instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable,
propio de los instrumentos públicos.
El artículo
1184 (C. C.) establecía, expresamente, que:
"Deben ser hechos en escritura pública:
...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en
juicio".
Ahora, el artículo
1017, nada se dice al respecto, resultando
insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder
procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363,
al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar".
Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado
ante escribano, dándole mayor seguridad
jurídica, a la representación procesal que, además, resulta
avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.
Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores,
en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para
otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento
privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y
la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes en Pcia. de Bs.As.
El artículo 117 del Cód. Proc.
Pcial. establece: "Anotación de peticiones.
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se
dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante". La Ley N° 5.177,
en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del
derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de
"mero trámite". La Suprema Corte Provincial,
mediante Acordada n° 2327/16,
definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma
del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.
Léanse los arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo
1319.
Léase “Representación en
juicio bajo las normas de CCyC”, por Enzo Darío
Pautassi.
Art. 364.- Capacidad. En la representación
voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento
del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
Art. 365.- Vicios. El acto otorgado por el
representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en
ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es nulo
sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe
del representante.
Art. 366.- Actuación en ejercicio del poder.
Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan
directamente al representado y a los terceros. El representante no queda
obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el
negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se
entiende que ha procedido en nombre propio.
Art. 367.- Representación aparente.
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto
jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin
que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente
poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento
abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión
ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados
para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del
establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente
recibo.
Artículo 368.- Acto consigo mismo.
Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto
jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del
representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado,
aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus
propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión. (*)
Comentario: (*) Véase artículo 1908 (Código Civil); artículo 1918 (Código Civil)
y
el comentario sobre el autocontrato.
Art. 369.- Ratificación.
La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación,
la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero
es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1936 (Código Civil).
Art. 370.- Tiempo de la ratificación.
La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden
requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el
silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la
autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El
tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento
sin esperar el vencimiento de estos términos.
Art. 371.- Manifestación de la ratificación.
La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto
o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo
que haya hecho el que invoca la representación.
Art. 372.- Obligaciones y deberes del representante.
El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a. de fidelidad, lealtad y reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su
prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el
desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos
análogos los bienes de su representado; (*)
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gestión.
Comentario: (*) Véase el artículo 368.
Véase el artículo
1918 (Código Civil)
y su comentario respecto al autocontrato.
Art. 373.- Obligaciones y deberes del representado.
El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a. de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.
Art. 374.- Copia. Los terceros pueden
exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del
instrumento del que resulta su representación.
Artículo
375.- Poder conferido en
términos generales y facultades expresas.
Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El
poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de
administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias
facultades expresas para:
a. peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación,
disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; (*)
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que
deben identificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se
reconoce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin
perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres
anticipados por más de un año;
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones
habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si
no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando
estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos
generales.
Comentario: Léase Poder General Amplio;
Léase artículo
363 y “Aspectos procesales del
divorcio”,
por Lucas C. Aón, Romina A. Méndez.
Art. 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación.
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las
facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra
parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace
saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha
responsabilidad.
Art. 377.- Sustitución.
El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si
incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del
sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
Art. 378.- Pluralidad de representantes.
La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar
conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar
indistintamente a cualquiera de ellos.
Art. 379.- Apoderamiento plural.
El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser
revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
Articulo 380.- Extinción.
El poder se extingue:
a. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en
caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos
especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser
solamente del representante, de un tercero o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; (*)
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede
ser conferido de modo irrevocable,
siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo
cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el
transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; (**)
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones
hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o
reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el
representado. (***)
Comentario: (*) Léase los arts. 1980 a 1982 (Código Civil) y el comentario al artículo 1983 (Código Civil)´;
Téngase presente que, no ha sido volcada, en este Código. la disposición
del artículo
1981 (Código Civil).
Léase “Poder especial para vender. Validéz post mortem”
por María Cesaretti.
(**) Léase el artículo 1330. También, se puede estipular que,
vencido el plazo, convenido en el poder, éste, subsista como tal, aunque sin el
carácter primitivo.
(***) Léase el artículo 53, inc. 5, del Cód. Procesal.
Art. 381.- Oponibilidad a
terceros. Las modificaciones, la renuncia y la
revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por
medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto
jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los
terceros que las hayan ignorado sin su culpa.
Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Art. 383.- Articulación.
La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos
los casos debe sustanciarse.
Art. 384.- Conversión. El acto nulo puede
convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si
el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían
querido si hubiesen previsto la nulidad.
Art. 385.- Acto indirecto.
Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los
efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de
la ley o para perjudicar a un tercero.
Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. (*)
Comentario: (*) Véanse los artículos 1037 y
sigts. (Código Civil).
Art. 387.- Nulidad absoluta.
Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar
petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la
parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse
por la confirmación del acto ni por la prescripción.
Art. 388.- Nulidad relativa.
Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las
personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra
parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede
sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La
parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede
alegarla si obró con dolo.
Nulidad total y parcial
Art. 389.- Principio. Integración. Nulidad
total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a
una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a
las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque
el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad
total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto
de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan
considerarse perseguidos por las partes.
Efectos de la nulidad
Art. 390.- Restitución. La
nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se
hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las
disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Art. 391.- Hechos simples.
Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos
válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a
las reparaciones que correspondan.
Art. 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en
virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados
directamente del tercero, excepto contra el subadquirente
de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe
y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del
derecho.
Art. 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando
la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber
desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
Art. 394.- Forma. Si la confirmación es
expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para
el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad,
de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo
realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se
deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
Art. 395.- Efecto retroactivo.
La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto
retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de
última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de
buena fe.
Art. 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros.
El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los
casos previstos por la ley.
Art. 397.- Oportunidad para invocarla.
La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del
derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
Art. 398.- Transmisibilidad.
Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes
o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la
buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 399.- Regla general.
Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene,
sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
Art. 400.- Sucesores. Sucesor universal es el
que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular
el que recibe un derecho en particular.
Art. 923.-
La ignorancia de las leyes, o el error de derecho
en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará
la responsabilidad por los actos ilícitos.
Nota al 923: La noción exacta de una cosa puede
faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea,
o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el
segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es
absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra
expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las
relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple
ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es
entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. Cap. 3,
“Origen y fin de las relaciones de derecho”,
y apéndice 8, al principio. Respecto al artículo, L.20,Tít.1, Part. 1ª; L. 31,Tít. 14, Part. 5ª; L. 24, Tít. 22, Part. 3ª; Los
arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes. L.1,Tít.6,Lib.22, Digesto; L. 12,Tít. 18, Lib. 1, Cód. Romano. Véase Cód. Francés, artículo 1110; Sardo, 1196 y 1197; Holandés, 1357; de Luisiana, artículo 1813. Este último Código trae veintidós
artículos sobre el error.
Savigny en el apéndice 8º que se encuentra al fin del tomo III
del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el
error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan
debatidas por Cujacio y
Vinnio.
El apéndice de Savigny es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre
la materia.
En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochonnet
(*) ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las
doctrinas asentadas por Vinnio,
Savigny y Cujacio.
Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de
los textos del Derecho Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente
que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás,
no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta,
según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos
siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo
he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la
ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y
pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese
obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis.
Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor,
ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la
máxima error juris nocet
es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía,
al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico
regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido, alegando su
ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet".
"La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se
quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que
críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La
ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta
disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le
sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crítica", tomo VIII pág. 165, y tomo IX, pág. 178.
Bressolles,
sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre
el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones
de Cujacio y
Savigny, y concluye estableciendo dos reglas
que también confirman la disposición de nuestro artículo.
Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre
que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que
pronuncia contra sus infracciones".
Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta
ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley
concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". -
"Revista Wolowski",
año 1843, tomo II, pág. 158.
Rogron,
en una larga nota al artículo 1110 del Cód. Francés, sostiene que el error de derecho
puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha
motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque
entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.
Comentario: (*) En el tomo VIII pág. 165, de la "Revista crítica", figura como Pochannet, pero, en el tomo IX, pág. 178, de la "Revista crítica", aparece como Pochonnet, que es su apellido correcto.
Art. 924.-
El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo
contenido en él.
Nota al 924: "Este es un error esencial, y
por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto
jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la
dono, yo no estoy en manera alguna obligado".
Art. 925.- Es también error esencial y anula el
acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de
derecho.
Nota al 925: "Si yo, por ejemplo, quiero hacer
una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta
otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da
por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una declaración de
voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a
los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la
sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad
del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el
error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho romano no dejan
sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona
del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede
ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su
insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor tiene la mayor
importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco indiferente
la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase Savigny, Derecho Romano, § 136".
Art. 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la
cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la
voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Nota: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé,
la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la
cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La
línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa
principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto,
haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda
cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal
especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así,
si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error
en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi
voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se
engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la
expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición "si
el cuadro era de Rafael". Pero si el que me entregaba el cuadro,
conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error
verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar
el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara
francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no
podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo 1110, Cód. Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por
sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas
las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa
cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es
destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una
cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la
misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts. 4º y 5º,Tít. 2, Lib. 1).
Art. 927.- Anula también el acto, el error
respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado
una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar,
o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o
suma, o sobre un diverso hecho.
Nota al 927: "El error sobre el objeto del
derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta
por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa
designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error
es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un
testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que designa, el legado
non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio
es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error puede ser una
cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la
especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por
ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada
y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy
común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto
del contrato o ella se refiere a una prestación recíproca, en el primer caso se
considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor. porque
efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso
distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande o
menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más
grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no
hay contrato. La Ley Romana dice: “Si decem tibi locem fundum, tu autem existimes
quinque te conducere, nihil agitur:
sed et si ego minoris me locare
sensero, tu pluris te conducere, utique non pluris erit conductio,
quam quanti ego putavi”.
Véase L. 21,Tít. 5, Part. 5ª; Savigny, tomo III, § 136.
Art. 928.-
El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún
accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante
para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa,
hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error
proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las
circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera
otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.
Nota al 928: "Véase sobre las cualidades
accidentales de las cosas, L. 10,Tít. 2, Part. 4ª".
Art. 929. El error de hecho no perjudica,
cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia
del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Nota al 929: "L. 14 al fin,Tít. 29, Part. 3ª.
Se da por motivo, dice Savigny, del favor concedido al error de hecho, porque
comúnmente es difícil y aun imposible el evitarlo: “cum facti interpretatio,
dice la ley romana, plerumque etiam
prudentissimos fallat“,
(L. 2, Tít. 6, Lib. 22, Digesto). Por consiguiente
este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia. (L. 3, § 1,Tít 6, Lib. 22, L. 6, Tít. 6. Lib. 22 y
L. 9, § 2,Tít. 6, Lib. 22, Dig. eod.)
(*). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario
tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En
general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad
de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia
(L. 3, Digesto eod.,
L. 42, Dig. De
reg. juris);
pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces
admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las
circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. eod).
Apéndice 8, n°
3 (**).
Comentario: (*) Vélez
Sársfield,
cita aquí, la L
6, § 2, Digesto pero, esta ley, no tiene párrafos; ha
seguido a Savigny, aunque éste, cita la L. 9, § 2, del Digesto; véase el título “Del error y la
ignorancia”,
referido al "De Juris
et factis ignorantia", del Digesto; al
que remite Savigny, con la abreviatura “h. t.” (huius tituli).
(**) Vélez, se refiere, aquí, al Apéndice 8, n° 3 de Savigny.
Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o
error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre
el hecho principal que constituye el acto ilícito.
Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la
ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin.
Nota al 931: "La Ley Romana define el dolo: “Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum
adhibita”,
(L. 1 § 2, Digesto, De dolo malo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio
la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza
efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La
definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, que los homes facen
unos á otros por palabras mintrosas, ó encubiertas ó coloradas que se
dicen con entención de los engañar ó de los decebir, L. 1,Tít. 16, Part. 7ª,
falta la expresión correspondiente al calliditas
de la Ley Romana, pero designando la Ley de Partida
las acciones dolosas dice: la segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el
callase engañosamente.
Conforme con el artículo, Cód. Francés, artículo 1116; Napolitano, 1070; Sardo, 1203; Holandés, 1364; de Luisiana, artículo 1844. Sobre las diferencias entre el dolo
y el fraude, Chardon las expone en el tomo I, pag. 4, Del Dolo y Fraude.
Comentario: (*) Vélez
Sarsfield refiere "cuartamiento",
al igual que Luis F. Borja, en sus "Estudios sobre el Cód.
Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más bien, de
un error de grafía antigua, mal interpretada, en sus dos primeras letras,
mientras que "enartamiento", según todos los textos de las
Partidas, consta en el Diccionario de la Lengua Castellana y en el de la Real
Academia Española, como fraude, artificio
engañoso.
Art. 932.- Para que el dolo pueda ser medio de
nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.
Nota al 932: "Chardon
tomo I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos,
las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el
dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir, que cuando es cometido
por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno
de los artículos siguientes".
Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la
reticencia u ocultación dolosa.
Nota al 933: "Las citas del art. 928. Véase
L. 1.Tít. 16, Part. 7ª".
Art. 934. El dolo incidente no afectará la
validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya
causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
Nota al 934: "El dolo que da causa al contrato
sucede, dice la Ley Romana cuando “nullatenus contracturus si dolus defuisset”
Dolo incidente “cum quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi
velut in pretio aut aliter decipitur”.
La Ley de Partida 57,Tít. 5, Part. 5ª,
tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo
incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone,
resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y que el dolo incidente
obliga sólo a satisfacer el perjuicio".
Art. 935. El dolo afectará la validez de los
actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de
tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942
y 943.
Nota al 935: "Así está dispuesto en el
artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los
autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está
conforme Goyena, artículo 992. La razón es de muy poco peso. Dicen
que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no
impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han
consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia
quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal
mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace
diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero".
Art. 936.- Habrá falta de libertad en los
agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937.- Habrá intimidación,
cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas,
un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad,
honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o
ilegítimos.
Art. 938.- La intimidación no afectará la
validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter,
habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte
impresión.
Nota al 936, 937 y 938: L, 4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real; LL. 58, Título 5, y 28,Tít. 11, Part. 5ª.
Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. Francés; Napolitano, Napolitano, 1066 a l068;
Sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. El Tít. 2, Lib. 4, Digesto,
y el Tít. 20, Lib. 2,. Cód. Romano. La Ley 2, del Título citado del Digesto, define la fuerza:
“majoris rei impetus, qui repelli non potest”,
y la Ley 1, del mismo Título, define el miedo: instantis vel futuri periculi
causa mentis trepidatio. L. 15, Tít. 2, Part. 4ª,
define la fuerza y el miedo de la manera siguiente. "La fuerza se debe
entender de esta manera cuando alguno aduce contra su voluntad, o le prenden o
ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón
se temiese de él, como si viese armas u otras cosas conquel
quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar algunas
penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que
yacerían con ella". La L. 7,Tít. 33, Part. 7ª,
dice: "Metus",
en latín, tanto quiere decir en romance, como miedo de muerte o de tormento de
cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por
las que las podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e
de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro
libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe
valer.
La Ley Romana deja a la prudencia del juez, el
efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o
sexo. “Hujus rei disquisitio judicis est“
dice (*). Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque
se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las
violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que
me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no
procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría
haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino
haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal
futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él se designan. Si
mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un
hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de
asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la
violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia
moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo,
es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia
ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese
sido contra la parte, mientras que respecto a las
otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso.
Véase Marcadé sobre el artículo 1113.
El mal debe ser grave. L. 5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - L. 7,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano.
Comentario: (*) Se trata de la L. 3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.
Art. 939.- No hay intimidación por injustas
amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos
propios.
Nota al 939: "Regla 14, Tít. 34, Partida
7ª - Toullier,
tomo VI, n° 81 -
Duranton, tomo X, n°s. 142 y 143".
Art. 940. El temor reverencial, o el de los
descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o
el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular
los actos.
Nota al 940: "L. 8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód. Francés, artículo 1114 - Sardo, 1201. Véase Aubry y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota 23".
Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen
anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en
él.
Nota al 941: Código Francés, artículo 1111; Napolitano, 1065; Sardo, 1198; Holandés, 1359; de Luisiana, artículo 1844. Pero, el Cód. de
Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo
contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o
miedo. El Código de Austria, artículo 875, sólo anula al acto
cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de
una de las partes. Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib.
4,
Digesto y L. 5,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. Ha faltado la
libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella.
Comentario: (*) Véase a Goyena, que cita el Lib. 1, Cap. 4, § 25 del C. de Baviera, p. 325.
Art. 942. Si la fuerza hecha por un
tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de
la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte
violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Nota al 942: "Véase
L. 3,Tít. 16, Part. 7ª,
ver otrosí. L. 17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto".
Art. 943.
Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica
con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las
pérdidas e intereses.
Nota al 943: Regla 18, Tít. 34, Partida
7ª.
En casi todos los códigos y escritos
de derecho, se ve asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos
jurídicos. La mayoría de los códigos y autores no generalizan la doctrina como
debía ser, sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener
nosotros que la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y
abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará
comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará
que no han tenido un principio uniforme al establecer esa teoría.
La L. 2, Tít. 44, Lib. 4, Cód. Romano, concedió acción sólo al vendedor
para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo
precio, que valía la cosa vendida.
La L. 8, Tít. 4, Lib. 5,
del Fuero Juzgo no dio lugar a acción alguna por
lesión enorme o enormísima. “Si alguno ome, dice,
vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o
siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer
la vendición porque dis que
lo vendió por poco”.
La Ley 5, Título 10, Libro 3,
del Fuero Real, exige que la lesión sea en más de
dos tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56, Tít. 5, Part. 5ª,
la da al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del
justo precio.
La L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, la concede al comprador y vendedor,
cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que generalizó
la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a la
permuta, a la dación
en pago, etc.; y fue la primera también que
puso término a la acción, dándole cuatro años para su ejercicio.
La L. 2,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.,
concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase
más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición. Los
códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que
equivale a no admitirla.
Los
códigos, de Austria, artículo 934, de Baviera (*), § 19, Cap. 3, Lib. 4; Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674; de Luisiana, artículo 2567 y Prusiano, artículo 59, parte 1ª, Tít. 11,
admiten la rescisión por lesión en el precio.
El Código de Prusia sólo concede al
comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, artículos 59, 60 y 250, parte 1ª, tít. 11.
Por el contrario, el Código Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674 y el de Luisiana, artículo 2567, sólo conceden al vendedor la
rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de
Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las
leyes españolas, consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del
justo precio de la cosa. El Cód. de Prusia exige que el precio de la venta
exceda al doble del valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya
sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero Real, como ya se ha dicho, que sea en más
de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del
derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los
artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de Austria, artículo 935, y el de Prusia, artículo 69,
parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos
citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de
bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano,
el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino
después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros
códigos no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años, artículo 1523. Igual término el Cód. Francés, artículo 1676. El Sardo de cinco años, artículo 1681 y el de Baviera, pág. 177, extiende el término hasta treinta
años, § 22, Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e
enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles
valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos
medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta,
establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los
romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente,
dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera
enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El
consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las
solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los
contratos".
Comentario:
(*) Véase el §
19, Cap. 3, Lib. 4, del C.
de Baviera, p. 343.
Art. 944.-
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Nota al 944:
"Aubry y Rau, § 760 -
Savigny define: "hechos jurídicos son
los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan
o acaban ". Esta definición es más concisa pero menos clara que la de Ortolán,
que es la que damos".
Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos o
negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para
que un derecho comience o acabe.
Nota al 945: "Savigny, Droit Romain, tomo III, pag. 3".
Art. 946.- Los
actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta
para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son
bilaterales, cuando requieren el consentimiento
unánime de dos o más personas.
Nota al 946: "Mackeldey,
Sec. 4ª, Cap. 1 - Mainz, § 119".
Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en
este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no
deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya
voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad",
como son los testamentos.
Art. 948.- La validez o nulidad
de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad,
respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las
leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).
Art. 949.- La capacidad o incapacidad de
derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán
juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.
Nota al 949: "La capacidad civil de derecho
es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o
ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a
quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de
ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos
actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del
Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio,
ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos,
según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos,
ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de
los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están
declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan
designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de los actos
jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios
sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o
fraude".
Art. 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos
jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en
que los actos se realizaren (artículo 12).
Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos
entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez
de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de
la fecha de los respectivos instrumentos.
Art. 952.- La existencia de las disposiciones de
última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos
disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).
Art.
953.-
El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por
un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto
jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las
acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los
actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no
tuviesen objeto.
Nota al 953: Véase Mackeldey, § 168, y los arts. 502, 530, 531 y 542. Como el acto jurídico tiene por fin
cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige
necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.
En cuanto al fin y al objeto, es
preciso que el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una
manera cualquiera. Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente
indicado que no sea posible determinarlo (L. 94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de
existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley Romana Si id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum, quem servum esse
credebat, aut mortuum, quem vivum
esse credebat (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1) (*). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a
las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico
puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos.
La imposibilidad material
se presenta respecto a las esas que jamás han existido, o que han dejado de
existir, o que no pueden existir. Hay imposibilidad jurídica cuando la
obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser el
objeto da una propiedad, o que son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese por objeto un
matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar un carácter
análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Digesto, De Verb.
Oblig., y L. 4, Cód. Romano, De Inutilibus
Stipulationibus. Por esta proposición no puede entenderse, como en la teoría de las
condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente imposible, pues que
el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado y reprimido por una
pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral son puestos en la misma
línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto
de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la
justicia para asegurar su ejecución. La imposibilidad del objeto de un acto
jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo, o sobre la
posición personal y especial del deudor de una obligación. La primera especie
de imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda especie, respecto
del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no Io
substrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecución de una
obligación.
La razón para anular los actos que
tengan por objeto prestaciones imposibles está en la esencia de las
obligaciones. La obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y
ciertos, actos voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos
accidentales e inciertos. El fin definitivo de la obligación es colocar al
acreedor en una posición tal que pueda contar con certidumbre sobre la
posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto que constituye la
prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia repugna al
carácter que damos a toda obligación.
Comentario: (*) El texto romano, traído por Vélez, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97, mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1, de las Institutas, responde a las de Justiniano.
Art. 954.- Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de
reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por Ley N°
17.711).
"Viola
el 954 del Código Civil y arts. 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la
Cámara de Apelaciones que, conociendo de una acción de revocación por lesión enorme decide ex oficio
reajustar el convenio que liga a las partes, sin que la accionante hubiese
pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la demandada, actuando así la
mutación normativa prevista en el mencionado art. 954 sin su presupuesto o
condición (SC Buenos Aires)".
"La interpretación del art. 954
del Código Civil que sostiene que la presunción en él establecida alcanza no
sólo a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la
víctima del acto lesivo, se basa en la fusión de los elementos subjetivos en
uno solo, y puede llevar a la conclusión de que por esa vía se desnaturalice la
institución y se retorne a la vieja "lesión enorme" de los romanos".
"La regla moral, la buena fe, la
teoría de la imprevisión, el concepto de lesión enorme, la norma que veda el
ejercicio abusivo de los derechos, son otros tantos principios o institutos
ínsitos en nuestro Código Civil y que operan como una suerte de portillos de
salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración
formal".
Art. 955.-
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la
apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o
fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
Nota al 955:"L. 40, al fin, Tít. 11, Part. 5ª - Chardon
en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.
El Cód. Romano contiene máximas sobre
los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una
ley dice Acta simulata
...veritatis substantiam mutare non possunt (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Código Romano. Otra ley: “Si quis gestum
a se fecerit alium egisse scribi,
plus actum quam scriptum
valet”, (L. 4, Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano).
Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Art. 957.- La simulación no es reprobada por la
ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Nota al 957: "Toullier,
tomo VI, n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto.Favard dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto
eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un
acto prohibido, mas cuando en ella no hay fraude
hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la
simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrían hacerlo en la
forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".
Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto
serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no
haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Nota al 958: "Chardon,
tomo II, pag.
112".
Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con
el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer
acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción
tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún
beneficio de la anulación.
Nota al 959: "Chardon,
tomo II, pag.
110".
Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes,
para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o
cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces
pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los
derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Art. 961.
Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor
en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer
reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del
deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del
acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente
personal.
El artículo generaliza el principio.
No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en
fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los
acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no
vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin
estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes
por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una
renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio
del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag.
358".
Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de
insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores
resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual
se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Nota al 962: "L. 10, § 1,Tít. 9, y LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, n°
341; (*) Delvincourt, tomo II pág. 526; (**) Duranton, tomo X, n°
573; Zachariæ, tomo II, pág. 343 (***). En estos últimos tiempos Mimerel publicó una extensa monografía (Revue critique de la jurisprudence), sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia,
que declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación
de un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la
fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho
Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la
materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los
derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la
condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no
implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes
al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido
en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa
peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es
disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude
instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau, diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la acción
Pauliana con la acción de simulación y que una enajenación simulada puede ser
siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor.
Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel, los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo
contrario".
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, sigue a Massé y Vergé, mientras que Aubry y Rau y Mimerel, citan Toullier, tomo VI, n°
351; Aubry y Rau, también, citan a Toullier n°
368; (**) Léase a Delvincourt, tomo II, Pág. 338, tomo II, pág. 314, y tomo V, pág. 217, de la Edición Belga; (***) equivale al tomo II, § 555, según Massé y Vergé.
Art. 963. Exceptúanse
de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que
ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas
para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por
los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Nota al 963: Véase Chardon,
tomo II, pag.
367.
Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere
abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado
facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades
renunciadas.
Nota al 964: "El Derecho Romano no admitía la
acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su
fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un
fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto
a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha
contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do
cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El
heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone
fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, § 313, Pothíer, De las donaciones entre
esposos, número 88; Chardon, tomo II, pág. 449; El Cód. Francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.
Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo
pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el
importe de sus créditos.
Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores,
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.
Nota al 966: "Aubry y Rau, § 313 - Duranton, tomo X, n°
573".
Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que
perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de
éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la
insolvencia del deudor.
Nota al 967: El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título
gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (L.1,Tít.9,Lib.42, L. 6, §§ 8 y 12 y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en
el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part.
5ª). En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier, tomo VI, n° 348 hasta 354; Zachariae, § 313 con la nota 7. (*)
Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a
lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros,
los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque
los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo,
teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.
Comentario: (*) Zachariae, § 313 con nota 7, según su original en alemán o, a la versión, de Aubry y Rau, § 313, con nota 7, ya que, según Massé y Vergé, se lo trata en el tomo III, § 555 y su nota 7.
Art. 968. Si la acción de los acreedores es
dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido
por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Nota: L. 7, Tít. 15, Part.
5ª, L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por
sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían
intentar la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, más que para disponer del dinero en
perjuicio de ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venta,
las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del
precio, unida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a
los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligados a probar
directamente el propósito fraudulento del deudor", (tomo II. n°
205).
Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se
presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude
del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su
estado de insolvencia.
Nota al art. 969: LL. 15 y 17, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, n°
349. Respecto de los terceros L. 6, § 8, Tít. 8; L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 8, Lib. 42, Digesto (*).
Comentario: (*) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes, por lo tanto, las arriba citadas corresponden al Título 9 del Lib. 42;
Goyena, las cita así "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est, si eventum fraus habuit", pero los textos, como el transcripto, corresponden al Título 9 de
las recopilaciones más recientes. Aubry y Rau, en § 313, nota 1, y Toullier, en n° 348, nota 1, ambos citados por Vélez, remiten, también, al Título 8 del Digesto.
Art. 970. Si la persona a favor de la cual el
deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere
transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya
verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso
que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Nota al 970: Aubry y Rau, § 313 - Proyecto de Goyena, artículo 1178 (*).
Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y L. 7, Tít. 15, Part.
5ª.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento del
deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por
el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor
de mala fe.
Nota al 971: Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - L 1, Tít. 9, Lib. 42 y L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.
Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a
éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Nota al 972: Proyecto de Goyena, artículo 1182 (*).
Comentario: (*) Goyena aquí refiere que; "Los adquirentes con buena fe por título lucrativo sólo quedarán obligados a restituir “in quantum locupletiores
facti sunt”; según la equitativa distinción de la Ley Romana".
Art. 973.
La forma
es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades
que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o
con el concurso del juez del lugar.
Nota al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán
dice: El número y calidad de las personas
auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el
defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los
escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos
elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos
jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su
validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden
recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de
ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia,
ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que
puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan
las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de
la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan
los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia
inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la
intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y
asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso
impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad,
como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento,
desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso
revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que
darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla.
Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere
conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o
extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que
la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo "gleba",
la teja arrancada del edificio "tegula",
se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las
formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En
éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en
ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión
sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían
interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían
en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones
y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces
inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la
voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que
se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los
caracteres del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos
jurídicos. (Generalización del Derecho Romano, nºs.
54 y 55)".
Art. 974. Cuando por este código, o por las
leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados
pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Nota al 974:"L. 1,Tít. 1; Lib. 10, Nov. Rec..
Art. 975. En los casos en que la expresión por
escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por
ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito
en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la
convención sobre la pena son de ningún efecto.
Nota al 975: Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: Contractus permutationum....quos
in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum
recepta subscriptionibusque partium
confirmata et, si per tabellionem
conscribantur, etiam ab
ipso completa et postremo a partibus absoluta sint,
ut nulli liceat prius, quam haec
ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest
ei persolvere (L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano).
Art. 976. En los casos en que la
forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la
falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto
será nulo.
Art. 977. Cuando se hubiere ordenado
exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no
puede ser suplida por especie diferente.
Nota al 977: Véase Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*).
Comentario: (*) Goyena cita el 1413, Sardo; L. 24, Tit. 29, Lib. 4, Cód. Romano; L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano;
Ley Recopilada
y 22, Tit. 1, Lib. 10.
Art. 978. La expresión por escrito puede tener
lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de
instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
Art. 979. Son
instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,
o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos
en los libros de los corredores, en los casos y en
la forma que determine el Código de Comercio;
4 - Las
actas judiciales, hechas en los expedientes por
los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las
formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas
actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas
de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para
tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y
las copias sacadas de esos libros o registros.
Nota al 979: Véase Cód. Francés, artículo 1317 - Sardo, 1411 - Holandés, 1905 - de Luisiana, artículo 2231.
Art. 980. Para la validez del acto,
como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites
de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda
dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código
gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la
República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
(Párrafo Incorp. por Ley 24.441).
Nota al 980: Véase L. 8, Tít. 18, Part.
3ª,
y la nota de Gregorio López (*); Toullier, tomo IX, nºs. 68 y
72; Duranton, tomo XIII, nºs 22 y 26; Aubry y Rau, § 755, nº
3; Bonnier, Des preuves, nº 356.
Comentario (*) Las notas 1, 2, 3 y 4 Ley 8, escritas en latín, equivalen a las notas 35, 36, 37 y 38, escritas en castellano.
Art. 981. Son sin embargo válidos, los
instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus
funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el
distrito.
Nota al 981: "Error communis facit jus“, L. 3, Tít. 14, Lib.1, Digesto.(*)
Comentario: (*) La máxima, citada por Vélez; responde al
Digesto, en cuanto al hecho en sí, (siervo que obtuvo la Pretura) pero, sus términos se avienen más a la L. 4, § 3, Tít, 10,
Lib.1, Digesto.
Art. 982. La falta en la persona del oficial
público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las
funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de
instrumentos públicos.
Nota al 982: Aubry y Rau, § 755, nº
2; Duranton, tomo XIII, nº 77; (*)
Bonnier, Des preuves nº 354.
Comentario:(*) Duranton,
cita L. 3,Tít.18 Lib. 1, Digesto; J. Cujas, Lib. 18, Cap. 33; H. Grocio, en "De jure belli ac pacis",
Lib. 1, Cap. 4, § 15.
Art. 983. Los actos que autorizase un oficial
público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber
la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos
los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Nota al 983: "Aubry y Rau, § 755, nº
1 - Duranton, tomo XIII, nº 75 -
Bonnier, Des preuves, nº 355".
Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado
protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es
instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
Art. 985. Son de ningún valor los
actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus
parientes dentro del cuarto
grado fuesen personalmente interesados;
pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas,
o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
Nota al 985: Bonnier, nº 357.
Art. 986. Para la validez del acto es preciso
que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de
nulidad.
Art. 987. El acto emanado de un oficial
público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como
instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las
condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas
privadas.
Nota al 987: Cód. Francés, artículo 1318; Luisiana, artículo 2232; Nap. 1272; (*) Sardo, 1415; Pothier, Oblig. nº 734; Toullier, tomo VIII, Nº 134; Bonnier, nº 375 - Pero un acto que no estuviese firmado por
el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada porque el
escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento
público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido
considerar como tal".
Comentario:(*) Vélez, como Goyena, cita el Napolitano, 1270,
aunque corresponde el artículo 1272 de dicho Código, según su texto.
Véase las concordancias de F.
A. de Saint-Joseph (Código de las Dos Sicilias, con el Francés).
Art. 988. El instrumento público
requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los
interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los
cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería
de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
Nota al 988: Marcadé, sobre el artículo 1318. El consentimiento dado por las partes
signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias
se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En
contra, Toullier, tomo VIII, nºs. 135 a 137; Duranton, tomo XIII, nº 72 (*).
Comentario: (*) Duranton,
cita la L. 64,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.
Art. 989.
Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que
aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal,
o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones
en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no
salvadas al fin.
Nota al 989: "Véase
L.L. 32, Tít. 11, Part. 5ª -
112 y 116, Tít. 18, Partida 3ª. La
ley 111 del
mismo título y Partida declara nulos los instrumentos públicos que estuviesen
raídos, o con enmendaturas en los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas
y lugar del acto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y
entonces indudablemente es nulo el acto".
Art. 990.
No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no
emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o
residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los
dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que
estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial
público dentro del cuarto
grado, los comerciantes fallidos no
rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser
testigos en los instrumentos públicos.
Art. 991. El error común sobre la capacidad de
los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos,
pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 992. Los testigos de un instrumento y el
oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el
contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia
que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Nota al 992: "Merlin,
Rep., verb. Témoin instrum., § 2, n° 8 (*). Si el oficial público o los testigos instrumentales
pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido
de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento
público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo,
no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los
testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría
cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante
en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto.
Por otra parte, cuando las partes hacen
extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público
lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al
lado de este deber de orden público
está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan
formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor
del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros
deberes.
Otra es la cuestión entre los jurisconsultos
franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un
acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum
nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt" (Lib. 5,Tít. 15, § 4) (**). La L. 1, Lib. 4, Cód. Romano, De Testibus, enuncia la misma idea, “contra testimonium
scriptum, non scriptum testimonium non fertur”. (***)
Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el
tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no
puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el
contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en
ellos".
Comentario: (*) Merlin,
cita a A. Favre,
en Lib. 9, Tít. 13, Def. 3,
de su Codex Definitionum;
(**). Esta cita de Vélez, lo es respecto a las "Sentencias de Paulo",
que constituyen una recopilación heterogénea de diversas fuentes,
reconocida por Constantino.
Existe una traducción al castellano (incompleta) de Irigoyen Troconis.
(***) El texto, refiere: "Contra scriptum testimonium non scriptum testimonium haud profertur".
Art. 993.
El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o
criminal, de la existencia material de los
hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o
que han pasado en su presencia.
Nota al 993: "L.114,Tít.18, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1319; Sardo, 1416; Luisiana, artículo 2233; Napolitano,1273. Se habla de los hechos que por su
oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento;
pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto
estaba n su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en
contra".
Comentario: Vélez
Sársfield,
sigue a Goyena
y cita el artículo 1271 del Cód. de Nápoles, pero se trata
del artículo 1273 del Código, por el texto y las
concordancias de Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.
Art. 994. Los instrumentos públicos
hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho
de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Nota al 994: "Marcadé, tomo V, n° 2 (*) - Bonnier Des Preuves, nº 392 (**). Es entendido que es de aquellas cosas de
que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión
de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos,
pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace
nacer el acto".
Comentario: (*) Vélez
Sársfield, refiere Marcadé tomo V, § 140, que no existe, por no
contar párrafos y, la pág. 140, es ajena
a la cuestión, por ser referida al art. 1348 del Cód. Francés. Marcadé trata el tema, comentando el art. 1319, del Cód.
Francés, desde la página 22, hasta la 29; cita a Bornier n°
392;
Aubry y Rau, en el § 755,
nota 47,
citan a Marcadé, sobre el art. 1319, n° 2, al que nosotros remitimos. Vélez, se habría querido referir a Toullier,
tomo VIII, n° 140, en que trata sobre el título auténtico, a quién, en nota al artículo 988 del Cód. Civil, ya remitiera al tomo VIII, nºs. 135 a 137, en contraposición a
la teoría de Marcadé; (**) Bonnier, cita a Blackstone, en su Lib. 2, Cap. 21.
Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena
fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al
acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino
también respecto de terceros.
Nota al 995: "Cód. Francés, artículo 1320; Sardo, 1417; Holandés, 1908; Napolitano, 1274 (*); de Luisiana, Art. 2235; Aubry y Rau, § 755, n°
3.
Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados
hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe
que lo que se diga sobre la obligación principal. (Véase la glosa de Gregorio López (**) a la L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - Marcadé sobre el
artículo 1320 - Bonnier Des Preuves, nº 393).
Comentario: (*) Vélez
Sársfield,
cita el Cód. Napolitano, 1272
pero, se trata del artículo 1274; léase a Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.
(**) Las notas 1, 2 y 3 de la ley 32, escritas en latín, equivalen a las notas 144, 145 y 146 de la ley, en castellano.
Art. 996. El contenido de un
instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento
público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto
contra los sucesores a
título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su
contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual
hubiese obrado el tercero.
Nota al 996: El contra-documento
es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un
acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una
verdadera pero ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe
declarar que los efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por
los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco
por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración
no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores
singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la
hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contra-documento,
el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese
sido positivo. Marcadé, sobre el artículo 1321;
(*) Bonnier, Des Preuves,
desde el número 396 trata extensamente de los contra-documentos y de su importancia jurídica.
Comentario: (*)
Marcadé, cita a Bonnier n°
442; Massé
et Vergé, sur Zachariæ (t. III, p. 498, note
22);
Larombière art. 1321, n° 9. Rolland, v° Acte
Notarié; del mismo, el v° Contre-Lettre,
n°12,
al que remite Aubry et Rau; Bonnier n°
442;
Aubry et Rau, tomo VI, p. 406; Larombière, art. 1323, n° 23.
Art. 997.
Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios
autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro
las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las
partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente. (Párrafo incorp. por Ley 24.441).
Nota al 997: "Por el Derecho Español había
oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las
cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos
son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copia en forma
de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las
ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general
de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.
Se llama escritura matriz la que extiende el escribano en el
libro de registros que los romanos llamaban protocolo, el cual según las leyes de Partida y Recopilación debe siempre quedar en poder del
escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura
se llama original, y en los casos en que es permitido sacar copia del original,
la copia se llama traslado".
Art. 998. Las escrituras públicas deben ser
hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según
las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor
alguno. (Art. sustituido por Ley N° 9.151).
Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el
idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en
entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en
presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las
firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor
público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su
traducción deben quedar protocolizadas.
Art. 1000.
Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura
debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por
ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta
minuta debe quedar también protocolizada.
Art. 1001.
La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y
apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su
domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que
puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado,
o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes,
y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella,
de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras
que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su
nombre otra persona que no sea de los testigos del
instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas,
plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas
en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al
final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo
juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos
instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la
escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Art. sustituido por Ley 26.140).
Nota al 1001: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec. -
L. 54,Tít. 18, Part. 3ª".
Art. 1002. La identidad de los comparecientes
deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del
escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este
caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción
certificada de sus partes pertinentes. (Art. sustituido por Ley 26.140).
Nota al 1002: "L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 1003.- Si
los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales,
el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos
habilitantes, que anexará a su protocolo.
Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes
generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada
al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en
su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este
antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de
documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El
documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de
realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta
que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del
documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
Art. 1004. Son nulas las escrituras que no tuvieren
la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los
otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden
escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese
requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras,
pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus
omisiones con una multa que no pase de $ 300. (Art. sustituido por Ley 15.875).
Art. 1005. Es nula la escritura que no se halle
en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
Art. 1006. El escribano debe dar a las partes
que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Nota al 1006: "L 10,Tít. 19, Part. 3ª".
Art. 1007. Siempre que se pidieren otras copias
por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la
escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa,
la segunda copia no podrá darse sin autorización
expresa del juez.
Nota al 1007: "L. 5, Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 1008. Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar
la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede
nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Art. 1009. Si hubiera alguna variación entre la
copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Nota al 1009: Véase la L. 8,Tít. 19, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1334; Sardo, 1442; Holandés, 1925.
Art. 1010. La copia de las escrituras de que
hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
Nota al 1010: LL.10 y 11, Tít. 19, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 1335 - Sardo, 1442 - Holandés, 1925.
Art. 1011.-
Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes
que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir
de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los
interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso,
ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
Nota al 1011: L. 13, Tít. 19, Part. 3ª.
Art. 10 -
El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y
redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas
autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete
el ejercicio del notariado. (Ley
Nº 14.054).
Art. 11 - Son deberes esenciales de los
escribanos de registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que
autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su
poder.
b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en
ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a
requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que
hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca
el reglamento, o por orden judicial.
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando
su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por
otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.
(Art. sustituido por Ley
Nº 14.054).
Art. 12 – – Las escrituras públicas y demás
actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete
también la realización de los siguientes actos:
a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas
en documentos privados y en su presencia;
b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en
su presencia por personas en representación de terceros;
c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación
judicial;
d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;
e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;
f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar
derechos;
g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;
h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de
sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;
i) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la
entrega de la misma al correo;
j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea
requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;
k) Recopilar antecedentes de títulos;
l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales,
provinciales o municipales.
(Art. sustituido por Ley
Nº 22.171).
Art. 1012.- La firma de las partes es una condición
esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser
reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
Nota al 1012: El artículo 1428 del Cód. Sardo da la misma fuerza a
la señal que a la firma, Zachariae, § 590, nota 3; Merlin, Rep.
verb Signature.
Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese
hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se
encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté
en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
Nota al 1013: Merlin, Rep.
verb Double écrit, n° 6,
Toullier, tomo VIII, n° 344; Zachariae, § 590.
Art. 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así
lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen
como la verdadera firma.
Art. 1015.- Los instrumentos privados pueden ser
firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa (*).
Comentario: (*) Véase el Registro de Instrumentos Privados
de Colegio de Abogados de Pcia. de Bs. As.
Y el Registro de instrumentos privados,
del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
"Debe distinguirse el valor de identificación
personal que posee la impresión digital de la circunstancia de que generalmente
quien la estampa es un analfabeto, lo que conlleva la imposibilidad de leer el
escrito que tiene ante sus ojos. El hecho de que la individualización del sujeto resulte fácilmente comprobable es
cosa distinta de la voluntariedad o consentimiento con el acto jurídico objeto
del instrumento escrito, que acredita la firma y solo ella"
"Nuestros tribunales se inclinan por
negar validez a la impresión digital en los casos en que la persona es
analfabeta. Se ha dicho que ni la impresión digital equivale a la firma a que
se refieren los arts. 1012 y 1028 del Código Civil, ni tampoco constituye elemento del que
razonablemente y por si sólo, puede deducirse de modo
incontestable la prestación del consentimiento contractual. Menos aún, de una
persona que no sabe leer ni escribir quien, por ende, no sólo no está en
condiciones de comprobar directamente el alcance del texto que figura escrito,
sino tampoco verificar si lo que el otro le ha leído es o no fielmente concorde
con su contenido literal"
"Análogos principios a los de la firma a ruego
pueden aplicarse a la impresión digital como manifestación de la voluntad de un
firmante, atendiendo a las condiciones en que esa impresión se puso, y que
dependerá de las calidades del que lo hizo, pues no puede tener el mismo valor
cuando se trata de un analfabeto, que no ha podido leer el texto al pie del
cual pone su impresión, que el de una persona alfabeta,
que por razones especiales no puede firmar"
Firma del ciego: La doctrina y jurisprudencia le otorgan al
no vidente capacidad para los actos civiles, así el notable jurista Lopez Olaciregui precisaba que los ciegos, salvo las
incapacidades de derecho de no poder ser tutores (ahora derogada) ni testigos en los intrumentos públicos y en los testamentos,
gozan de plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto
jurídico por los medios que la ley estatuye. (CNCiv.
Sala B, 18/10/57; JA. 1958-2-205 con nota de Lopez
Olaciregui "La Capacidad de los ciegos para otorgar instumentos
privados".
Código Procesal Penal Nacional: El último párrafo del artículo 139 establece "....Si
tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede
ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se
hará constar"
Código Procesal Penal, Pcia. Bs. As: En
igual sentido, el último párrafo de su artículo 118
dice: "...Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta
puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar".
Si bien se trata de instrumentos públicos,
con mayor razón, se debería tomar similares recaudos para los instrumentos
privados.
Código de Comercio Colombiano: en
su artículo 828 dice: "La firma de los ciegos no
les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada
ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del
mismo juez o notario".
Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después
de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma.
Nota al 1016: Toullier, tomo VIII, n° 265
(*) - Aubry y Rau, § 756 - Bonnier,
548 (**).
Comentario: (*) Toullier,
cita el artículo 113, del Código Prusiano. (**) Bonnier,
cita a Merlin, en Répert. v° Blanc-Seing,
Art. 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse
al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se
encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar.
Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Art. 1018.- La nulidad
de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez
decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros
que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
Nota al 1018: Toullier, lugar citado; Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos
anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en
blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese
confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella.
La prueba de la sustracción y del abuso de la
firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las
convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al
signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Nota al 1019: Toullier, tomo VIII, n° 265- Aubry y Rau, § 756. El abuso cometido con la firma en
blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto no
constituye un simple delito de abuso de confianza sino un delito de falsedad,
cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen
no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido.
Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay
forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las
solemnidades que juzguen más convenientes.
Nota al 1020: Zachariae, § 590, nota 10; Bonnier, n°s.
561 y sigts..
Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan
convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos
originales, como partes haya con un interés distinto.
Nota al 1021: Zachariae, § 590, nota 4.
Art. 1022.- La disposición del artículo anterior puede
dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del
acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones
que el acto le impusiere.
Nota al 1022: Zachariae, § 590, nota 6 - Troplong,
Vente, n°
114 - Marcadé
sobre el artículo 1325. (*)
Comentario: (*) Mercadé
cita a Toullier n°
324; Duranton
tomo XIII, n° 163; Aubry et Rau, Loc. cit., pág. 385; y a Larombière
artículo. 1325, n° 33.
Art. 1023.- El defecto de redacción en diversos
ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones
contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue
concluido de una manera definitiva.
Nota al 1023: Marcadé
sobre el artículo 1325 - Zachariae,
§ 590.
Art. 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar
hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o
parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese
sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o
participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta
parte.
Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo
esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo,
efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el
depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la
irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.
Nota al 1025: Aubry y Rau, § 756, Zachariae, § 590, nota 14.
Art. 1026.- El instrumento privado reconocido
judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente
reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo
han suscrito y sus sucesores.
Nota al 1026: L. 119,Tít.18 Part.3ª (*); L. 4,Tít. 28 Lib. 11, Nov. Rec.;(**)
Bonnier n° 567 (***),
aun respecto de terceros. (****)
Comentario: (*):
"si la parte contra quien aducen tal carta como esta
la otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha
por mano de escribano público",
Ley de Partida, citada supra;
(**) La Nov.
Rec., se refiere a las confesiones en
juicio, que suplen las diligencias, que debieran hacerse por ante escribano
público, al decir: ”sin que siguen muchas costas y gastos…los
conoscimientos reconocidos por las partes ente el
Juez”. ésta, a su vez, cita la Ley 5, Tit. 21, Lib. 4
de la Recopilación, reeditada, por la Ley 63 de Toro; Goyena, remite, a las leyes 1 y 2 del Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec. (***) a
lo mismo, remiten Aubry y Rau pero, respecto de terceros, mejor
encuadra Bonnier n° 589 y
Bonnier n° 611 y
sigts; (****)
Vélez, no lo dice pero, este artículo, está tomado del artículo 1204, del Proyecto de Goyena; Goyena,
remite al artículo 1322, del Cód. Francés; 1912 Holandés; 980 de Vaud; artículo 2239, de Luisiana; al 1274 Napolitano y
1428 Sardo. Termina, Goyena, citando los arts.
193 y 194, del Cód. Procesal Civil Francés.
Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los
instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren
capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art. 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es
suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de
los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra
aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.
Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el
margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del
deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y
nunca para establecer una obligación adicional.
Art. 1031.- Todo aquél contra quien se presente en
juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la
firma es o no suya.
Nota al 1031: L. 119, Tít. 18, Part. 3ª; LL. 1 y 2, Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.;
Cód. Francés, artículo 1323; Holandés, 1913; Sardo, 1429; de Luisiana, artículo 2244.
Art. 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden
limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.
Nota al 1032: Los artículos de los Códigos extranjeros
citados en el artículo anterior y L. 2, Tít. 6, Lib. 2, Fuero Real.
Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o
los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y
comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de
la firma que lleva el acto.
Nota al 1033: LL. 118 y 119,Tít. 18, Partida 3ª, Cód. Francés, artículo 1324; Napolitano, 1278 (*); Holandés 1914; de Luisiana, artículo 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo de letra como medio de prueba (L. 20,Tít. 21, Lib. 4, Cód. Romano y
la Novela 73 (**).
El Código Francés de Procedimientos artículo 323, declara que “los jueces no estarán obligados a seguir
el parecer de los peritos si se convenciesen de lo contrario”. Tampoco las leyes citadas de partidas declaran que el juicio de los peritos hace
una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el
juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás
antecedentes, el pleito pueda resolverse con más seguridad".
(***)
Comentario: (*) Vélez
Sársfield,
siguiendo a Goyena, cita el 1276, Napolitano,
pero, responde all citado supra, por su texto y F.
A. de Saint-Joseph.
(**) Remitimos a la Novela 76, cap. 3, de esta edición, de las
Novelas de Justiniano. En otras ediciones, como en ésta, corresponde a la Novela 73, cap. 3.
(***) Ahora,
corresponde el artículo 246, del Cód. Procesal Francés
Léase: “Testigos y documentos
en la práctica negocial y judicial Romana”, por Antonio
Fernández de Buján.
Artículo 477 del Código Procesal Nacional, establece:
"La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 1034.- Los instrumentos privados, aun después de
reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos.
Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento
privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o
a terceros, será:
1 - La de su exhibición en juicio o en
cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su transcripción en cualquier
registro público;
4 - La del fallecimiento de la parte que lo
firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo. (*)
Comentario: (*) Véase: "Portal de Abogados".
Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros,
aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su
reconocimiento.
Jurisprudencia:
"La valla que podría surgir del art.
1036 del Código Civil para admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas
a terceros no alcanza al caso en el que la carta no entra dentro de las que
podrían ser catalogadas como "confidenciales", apareciendo su
contenido como de relevante y directo interés para el actor sobre la cuestión
debatida, sin que tampoco surja que éste hubiera entrado en posesión de la
carta por ningún medio irregular o ilícito".
"Por carta misiva debe entenderse la
carta confidencial dirigida a un tercero y no las referentes a negocios".
"En principio, debe considerarse
"tercero" a toda persona que pretende hacer valer en juicio una carta
que no le ha sido dirigida, cualquiera fuere la forma en que esa misiva ha
llegado a su poder, ya sea por un error en la entrega o por haberse valido de
procedimientos irregulares o delictuosos".
"Para que la carta revista la calidad de
misiva, es necesario que haya sido remitida; mientras
ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de la
persona a quien aparece destinada".
"La prohibición de presentar cartas
misivas de terceros (arts. 1036, Código
Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor
probatorio sea apreciado al dictarse sentencia".
Art. 208. Los contratos comerciales pueden
justificarse:
1) por instrumentos públicos;
2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus
libros;
3) por documentos privados, firmados por los contratantes o
algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4) por la correspondencia epistolar y
telegráfica;
5) por los libros de los comerciantes y las facturas
aceptadas;
6) por confesión de parte y por juramento;
7) por testigos.
Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas
en el presente título.
216: En los contratos con
prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no
cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte
de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o
un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios
derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido
cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato
con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso
de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en
este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la
ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
La resolución podrá pedirse aunque se hubiese
demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el
cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Art. 486. El dador de la carta de crédito queda
obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese
pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y
por los intereses respectivos contados desde el
desembolso.
Art. 118. La sociedad constituida en el
extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, debe:
1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona
a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que
se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley
los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el
país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
Art. 2.- Los actos jurídicos contemplados en
el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y
la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta
última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación.