Art. 113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser
probado por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares,
dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.
- Art. 114.- La ausencia, irregularidad o pérdida del billete
de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte
que quedará sujeto a las disposiciones de este código.
- Si el transportador acepta pasajeros sin expedir
el billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
- Art. 115.- El billete de pasaje debe indicar:
- 1.- El número de orden;
- 2.- Lugar y fecha de emisión;
- 3.- Punto de partida y de destino;
- 4.- Nombre y domicilio del transportador.
- Art. 116.- El transporte de equipaje registrados, se prueba
con el talón de equipaje que el transportador deberá expedir en doble ejemplar;
uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportador.
- No se incluirá en el talón los objetos personales
que el pasajero conserve bajo su custodia.
- Art. 117.- El talón de equipajes debe indicar:
- 1.- Numeración del billete de pasaje;
- 2.- Punto de partida y de destino;
- 3.- Peso y cantidad de los bultos;
- 4.- Monto del valor declarado en su caso.
-
Art. 118.- El transporte no podrá ampararse en las disposiciones
del presente código que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin
entregar el talón o si éste no contuviese la indicación del número del billete
de pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del
contrato.
Art. 119.- La carta de porte es el título legal del contrato
entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de transporte aéreo.
-
Art. 120.- La carta de porte será extendida en triple ejemplar
uno para el transportador, con la firma del remitente;
- otro para el destinatario, con la del transportador
y del remitente;
- y otro para el remitente, con la del transportador.
- Art. 121.- La
carta de porte debe indicar:
- 1.- Lugar y fecha de emisión;
- 2.- Punto de partida y de destino;
- 3.- Nombre y domicilio del remitente;
- 4.- Nombre y domicilio del transportador;
- 5.- Nombre y domicilio del destinatario, en su
caso;
- 6.- Clase de embalaje,
marcas y numeración de los bultos;
- 7.- Peso y dimensiones de la mercancía o bultos;
- 8.- Estado aparente de la mercadería y el embalaje;
- 9.- Precio de la mercancía y gastos, si el envío
se hace contra reembolso;
- 10.- Importe del valor declarado, en su caso;
- 11.- Los documentos remitidos al transportador
con la carta de porte;
- 12.- Plazo para el transporte e indicación de ruta,
si se hubiese convenido.
- Art. 122.- Si el transportador aceptase la mercancía, sin
que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las indicaciones
que expresan los incs. 1 a 7 del artículo precedente, el transportador no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio
de la validez del contrato.
- Art. 123.- La
carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del
contrato, de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones
del transporte.
- Art. 124.- La carta de porte puede ser extendida al
portador, a
la orden o nominativamente.
- Art. 125.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo
regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro
de la capacidad que la autoridad aeronáutica
fije para cada tipo de aeronave.
- El transporte de la carga postal cederá únicamente
prioridad al transporte de pasajeros.
- Art. 126.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo
regular, podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte aéreo regular
exclusivamente para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por
explotadores de servicios de Transportes aéreos regular, la autoridad aeronáutica
podrá autorizar su prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo
no regular.
- Art. 127.- Las tarifas para el transporte de carga postal
serán aprobadas por el Poder ejecutivo, con intervención de las autoridades aeronáutica
y postal.
-
La legislación postal se aplicara al transporte
aéreo de carga postal, en lo que fuese pertinente.
Art. 128.- Las normas fijadas por este código para la constitución
y funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte
aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas que efectúen servicios
al exterior del país.
-
Art. 129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios
de transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos
internacionales en que la Nación sea parte, o mediante autorización previa del
Poder ejecutivo. El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por
el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia pública para analizar
la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios cuando corresponda.
- La autoridad aeronáutica establecerá las normas
operativas a las que se ajustaran los servicios de transporte aéreo internacional
que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias
y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional
regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidas a aprobación previa
de la autoridad aeronáutica.
-
Art. 130.- En el transporte internacional, el transportador
no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están provistos
de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.