Art. 113.- El contrato de transporte de
pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado
por servicios regulares, dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.
Art. 114.- La ausencia,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la
validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de
este código.
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el
billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su
responsabilidad.
Art. 115.- El billete de pasaje debe
indicar:
1.- El número de orden;
2.- Lugar y fecha de emisión;
3.- Punto de partida y de destino;
4.- Nombre y domicilio del transportador.
Art. 116.- El transporte de equipaje
registrados, se prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá
expedir en doble ejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo
conservará el transportador.
No se incluirá en el talón los objetos personales que el
pasajero conserve bajo su custodia.
Art. 117.- El talón de equipajes
debe indicar:
1.- Numeración del billete de pasaje;
2.- Punto de partida y de destino;
3.- Peso y cantidad de los bultos;
4.- Monto del valor declarado en su caso.
Art. 118.- El transporte no podrá
ampararse en las disposiciones del presente código que limitan su
responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el talón o si éste no
contuviese la indicación del número del billete de pasaje y del peso y cantidad
de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.
Art. 119.- La carta de porte es el título legal
del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de
transporte aéreo.
Art. 120.- La carta de porte será
extendida en triple ejemplar uno para el transportador, con la firma del
remitente;
otro para el destinatario, con la del transportador y del
remitente;
y otro para el remitente, con la del transportador.
Art. 121.- La carta de porte debe
indicar:
1.- Lugar y fecha de emisión;
2.- Punto de partida y de destino;
3.- Nombre y domicilio del remitente;
4.- Nombre y domicilio del transportador;
5.- Nombre y domicilio del destinatario, en su caso;
6.- Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos;
7.- Peso y dimensiones de la mercancía o bultos;
8.- Estado aparente de la mercadería y el embalaje;
9.- Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace
contra reembolso;
10.- Importe del valor declarado, en su caso;
11.- Los documentos remitidos al transportador con la
carta de porte;
12.- Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se
hubiese convenido.
Art. 122.- Si el transportador
aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta
no contuviese las indicaciones que expresan los incs.
1 a 7 del artículo precedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse
en las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la
validez del contrato.
Art. 123.- La carta de porte hace fe,
salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción
de la mercancía por el transportador y de las condiciones del transporte.
Art. 124.- La carta de porte puede
ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Art. 125.- Los explotadores de servicios de
transporte aéreo regular están obligados a transportar la carga postal que se
les asigne, dentro de la capacidad que la autoridad aeronáutica fije para
cada tipo de aeronave.
El transporte de la carga postal cederá únicamente
prioridad al transporte de pasajeros
Art. 126.- Los explotadores de
servicios de transporte aéreo regular, podrán ser autorizados a realizar
servicios de transporte aéreo regular exclusivamente para carga postal. Cuando
el servicio no pueda ser prestado por explotadores de servicios de Transportes
aéreos regular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar su prestación por
explotadores de servicios de transporte aéreo no regular.
Art. 127.- Las tarifas para el
transporte de carga postal serán aprobadas por el Poder ejecutivo, con
intervención de las autoridades aeronáutica y postal.
La legislación postal se aplicara
al transporte aéreo de carga postal, en lo que fuese pertinente.
Art. 128.- Las normas fijadas por este código
para la constitución y funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de
servicios de transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas
argentinas que efectúen servicios al exterior del país.
Art. 129.- Las empresas extranjeras
podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con
las convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o
mediante autorización previa del Poder ejecutivo. El procedimiento para
tramitar las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá
un régimen de audiencia pública para analizar la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas
operativas a las que se ajustaran los servicios de transporte aéreo
internacional que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios,
capacidad, frecuencias y horarios correspondientes a los servicios de
transporte aéreo internacional regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidas a aprobación previa de la autoridad
aeronáutica.
Art. 130.- En el transporte
internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la
verificación previa de que están provistos de los documentos necesarios para
desembarcar en el punto de destino.