Particular damnificado

Jurisprudencia

Código Pcia. Bs. As.

 

Art. 77.  [Constitución] Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.

Su presentación deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial, debiéndose constituir domicilio especial. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.

Art. 78. [Oportunidad] Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.

La constitución  en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.

Art. 79. [Derechos y Facultades]. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades.

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables. La denegatoria deberá efectuarse por auto fundado y será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 336.

2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán admisibles sólo desde el momento que el imputado haya sido citado  para prestar declaración indagatoria. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.

3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.

4. Intervenir en la etapa del  juicio dentro de los límites fijados en este Código.

5. Recusar en los casos permitidos al imputado.

6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.

7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia condenatoria.

Art. 80. [Deber de declarar].La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

Art. 81. [Etapa de ejecución]. El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.

Art. 82. [Notificaciones]. Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.

Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarles otras o conferirles motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno. 

Art. 334. [Requisitoria]. Si el fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante el Juez de Garantías.   

Art. 336. [Oposición. Excepciones]. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

Art. 425. [Recurso del actor civil]. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta. 

Art. 441. [Plazo]. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada o conocida la resolución que cause agravio.

Jurisprudencia: "La presentación como particular damnificado en sede penal local no interrumpe el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria porque para que pueda ser asimilada a la demanda a que se refiere el artículo 3986 del Código. Civil es necesario formular expresamente la pretensión resarcitoria, o al menos anunciarla, de manera de explicitar una manifestación de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono que se induce del silencio o la inacción. (CS Buenos Aires, Marzo 13-1990).

Querellante particular

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Código Procesal Penal Nacional

 

Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

1ro) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2do) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3ro) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4to) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5to) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

Art. 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. (verlos más abajo)

Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.

Art. 416.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Art. 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 420.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

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