Art. 77. [Constitución] Toda persona particularmente ofendida
por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse
en calidad de particular damnificado.
Su presentación deberá ser formulada por escrito,
personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial,
debiéndose constituir domicilio especial. El pedido será resuelto por auto
fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable
por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez
intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir
ambas calidades.
Art. 78. [Oportunidad] Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación
de la causa.
La constitución en calidad de particular
damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada
sin más trámite y no será impugnable.
Art. 79. [Derechos y Facultades]. Quien haya sido admitido en calidad
de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los
siguientes derechos y facultades.
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar
el delito y descubrir a los culpables. La denegatoria deberá efectuarse por
auto fundado y será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su
solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 336.
2. Pedir medidas cautelares
para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas
serán admisibles sólo desde el momento que el imputado haya sido citado
para prestar declaración indagatoria. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución
deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del
particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Garantías en el plazo
establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación
penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.
4. Intervenir en la etapa del juicio dentro
de los límites fijados en este Código.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho
de la causa.
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la
forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo
el caso de sentencia condenatoria.
Art. 80. [Deber de declarar].La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
Art. 81. [Etapa de ejecución]. El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
Art. 82. [Notificaciones]. Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano
interviniente notificarles otras o conferirles motivadamente vistas o traslados,
cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso
de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Art. 334. [Requisitoria].Si el fiscal
estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción,
procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante
el Juez de Garantías.
Art. 336. [Oposición. Excepciones]. Las
conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado
quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento
o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
Art. 425. [Recurso del actor civil]. El
actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente
a la acción por él interpuesta.
Art. 441. [Plazo]. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificada o conocida la resolución
que cause agravio.
Jurisprudencia: "La presentación como particular
damnificado en sede penal local no interrumpe el curso de la
prescripción
de la acción civil indemnizatoria porque para que pueda ser asimilada a la
demanda a que se refiere el
artículo 3986 del
Código. Civil es necesario formular expresamente la pretensión resarcitoria,
o al menos anunciarla, de manera de explicitar una manifestación de voluntad
idónea para desvirtuar la presunción
de abandono que se induce del
silencio
o la inacción. (CS Buenos Aires, Marzo 13-1990).
Art. 82.- Toda persona con
capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública
tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el
proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir
con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer este derecho el cónyuge supérstite,
sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor
civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos
para ambos institutos. Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1ro) Nombre, apellido, domicilios
real y legal del querellante.
2do) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3ro) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4to) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5to) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo
dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o
auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Art. 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. (verlos
más abajo) Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime
de la obligación de declarar como testigo en el proceso. Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite,
sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente. Art. 416.- Cuando los querellantes fueren varios, y
hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación,
la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. Art. 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Art. 420.- El querellante podrá
desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.