Art. 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Art. 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 1902, el artículo 3999 (Cód. Civ.), y “Prescripción adquisitiva de cosa mueble propia”, por Mario O. Árraga Penido.
Art.
1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de
veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del
título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee
durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no
inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario
sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el
respectivo régimen especial sean coincidentes.
Comentario: Léase el artículo 4015 (C. C.) y, la "Usucapión de automotores en el Cód. Civ. y Com.", por P. E. De Rosas.
Artículo 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
Artículo 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico. (*)
Comentario: (*) Léase, artículo 400, artículo 1937, artículo 2280 y artículo 2337, como artículo 2474 (Código Civil),
Artículo 3410 (Código Civil) y artículo 3418, (Código Civil).
Art. 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial. (*)
Comentario: (*) Léase “El
Justo título, y la prescripción decenal en el Código Civil y Comercial”,
por el Doctor Ervar Gabriel de Benedetto.
Art. 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva. La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
Art. 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.
Art.
1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se
dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser
contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción,
se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de
prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado
de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de
oficio, la anotación de
la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. (*)
Comentario: (*) No corresponde, la mediación, en un juicio de prescripción, por tratarse de una cuestión de orden público.
Art. 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
Art. 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
Art.
2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las
normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y
liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al
plazo de tributos. (*)
Comentario: (*) Las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle a la ley substancial;
Léase el art. 75, inc.12, C. N; Léase el artículo 2560 y el artículo 50 de la Ley N°
24.240. Léase el artículo 2069 (Cód.Civ.);
Léase, el artículo 4023 (Código Civil). “Prescripción de las obligaciones
fiscales”, del Cód. Fiscal Pcia.
Bs. As; y
“Prescripción liberatoria en materia
de tributos locales”, Fallo de la C.S. J. Nacional.
Léase: “Prescripción
de los tributos locales en el Nuevo Código Civil y Comercial”, por el
Dr. Daniel Malvestiti.
Art.
2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no
pueden ser modificadas por convención.
Art.
2534.- Sujetos.
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto
disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden
oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la
renuncie.
Art.
2535.- Renuncia.
La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden
otorgar actos de disposición.
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte
efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante
contra sus codeudores liberados por la prescripción. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 840.
Art.
2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en
todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
Art.
2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de
prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo
que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto
que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo
contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de
la ley anterior.
Comentario: Léase el artículo 7 y "La aplicación
del C. C. y C. a las relaciones y situaciones jurídicas existentes",
de Aída Kemelmajer de Carlucci.
Art.
2538.- Pago espontáneo. El pago
espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
Art. 2539.- Efectos. La suspensión de la
prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura
pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. (*)
Comentario: (*)
Art. 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Art. 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Art. 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
Art. 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a. entre
cónyuges, durante el matrimonio;
b. entre convivientes,
durante la unión convivencial;
c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores
o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la
medida de apoyo;
d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus
órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los
reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo
hereditario. (*)
Comentario: (*) Respecto del inc. e., véase el artículo 3972 y artículo 3974 (Código Civil) .
Art.
2544.- Efectos.
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el
lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. (*)
Comentario: (*) Véase “La interrupción del plazo de la prescripción”, por Alejandro Borda.
Art. 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3989 (Código Civil).
Artículo 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
3986 (Código Civil). Véase el fallo de la C.N. de Apel. Sala M , en que se
resolviera: "La providencia atacada que le exige a la parte actora que
dentro del quinto día cumplimente los recaudos del artículo 330 del Código Procesal, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, se aparta del
ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro ordenamiento
procesal".
Léase el artículo 6°, del Cód. Proc. de Córdoba
Art.
2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos
del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución
que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la
prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3987 (Código Civil).
Art. 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
Art. 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Art. 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3980 (Código Civil).
Art.
2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o
de excepción. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3949 (Código Civil).
Art. 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
Art.
2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse
dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y
para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados
que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben
hacerlo en su primera presentación. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3962 (Código Civil).
Art. 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Art. 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.
Art. 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.
Art. 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
Art. 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.
Art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. (*)
Comentario: (*) Las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle a la ley substancial (art. 75, inc. 12, C.N.). Véase el comentario al artículo 2069 (Código Civil).
Art.
2561.-
Plazos especiales.
El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a
personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción
comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres
años. (*)
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Comentario: (*) Véase el artículo 50 de la Ley N° 24.240. Léase ”La prescripción liberatoria en materia de daños, por Tomás F. Scipione.
Art. 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a. el pedido
de declaración de nulidad relativa y
de revisión de actos
jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades
del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más
cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños
derivados del contrato
de transporte de
personas o cosas;
e. el pedido de revocación
de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad
nacido del fraude.
Art. 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a. si se trata
de vicios de la
voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se
conocieron o pudieron ser conocidos;
b. en la simulación
entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el
acto simulado;
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el
vicio del acto jurídico;
d. en la nulidad por incapacidad,
desde que ésta cesó;
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado
debía ser cumplida;
f. en la acción de fraude,
desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g. en la revisión de actos
jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
Art. 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a. el reclamo
por vicios redhibitorios;
b. las acciones posesorias;
c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o
parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los
materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se
produjo la ruina;
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr
desde el día del vencimiento de la obligación; (*)
e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo
pagado en concepto de alimentos;
f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
Comentario: (*) "Se desprende de lo anterior que el inciso d. del artículo 2564, se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas: el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde la expiración del plazo para su presentación (artículo 61 de la Ley 24.452) y la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o librador tiene un plazo de prescripción de tres años (artículo 96 del Dec. Ley 5.965/63; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. VI pág. 290)". Conf. Cra. de Apel. de Trenque Lauquen. Conf. C.N. de Ap. en lo Comercial. Véase: “La prescripción de las acciones cambiaras en el C. C. y C.”, por la Dra. M. Indiana Micelli. Véase el artículo 1834 y, comentario al artículo 2069 (Código Civil).
Art. 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
Art. 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.
Art. 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 18, de la Ley N° 26.589.
Artículo 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción. (*)
Comentario: (*) Tomado del artículo 2965, del Cód. Italiano.
Art. 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a. el
cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b. el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se
pretende hacer valer la caducidad
prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles
Art. 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción. (*)
Comentario: (*) Véase: Prescripción y Caducidad.
Art. 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
Artículo 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.
Art. 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Nota al 3947: Véase L. 1, Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2219; de Luisiana, 3420 y sigts. Holandés, 1983; Napolitano, 2125; Austria, 1451 y sigts; L. 3,Tít. 3, Lib. 41, Digesto. El Cód. de Prusia, conforme con el significado de la palabra prescripción, dice: "Por la prescripción se puede perder unos derechos y adquirir otros" art. 51, Tít.9,Sec.9,Parte 1.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield sigue a Goyena, y cita el artículo 51 pero, el texto y Troplong, remiten al artículo 501, del Prusiano; Goyena, además, de citar bien los arts. 502 y 503 del Prusiano; cita el § 1, Cap. IV, Lib. 2, del C. de Baviera, pág. 115; y remite a la L. 1,Tít. 3, Lib. 41, Digesto.
Art. 3948. La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
Nota al 3948: Cód. de Luisiana, arts. 3421 y 3422 - En las cosas muebles, valiendo la posesión por título, no tenemos prescripción por cosas muebles (*). Véase Zachariæ, § 849 y nota 5.
Comentario: (*) Léase, infra, el artículo 4016 bis. Léase “A propósito de la prescripción adquisitiva de cosas muebles”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. (*)
Nota al 3949: "Aubry y Rau, § 210 - Zachariæ, § 855".
Comentario:
(*) Areán
recuerda
que “En cuanto a la prescripción liberatoria, la regla es que sólo puede
oponerse como excepción en el juicio que el acreedor promueva contra el deudor
(artículo
3949).
Sin embargo. Se admite (…) que se la haga valer por vía de acción en los
supuestos en que el deudor tenga un interés legítimo que lo justifique. (…) en
general, en todas aquellas situaciones en que el silencio o la inercia del
acreedor traben la actividad del deudor y le ocasionan perjuicios o cuando al
obligado le es necesaria esa declaración para superar un obstáculo al libre
ejercicio de sus derechos” (Areán, Beatriz en Bueres - Highton “Código Civil y normas complementarias
etc.” T. 6-B, p. 617, Ed. Hammurabi 2001)".
Lea, por Enrique Müller y Edgardo Saux, la "Legitimación difusa" y ”Responsabilidad civil contractual y aquiliana”, por Edgardo Ignacio Saux.
Art. 3950. Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
Nota al 3950: Cód. de Austria, artículo 1453; Aubry y Rau, § 211; Vazeille, Prescrip. n° 331.
Art. 3951. El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.
Nota: Goyena, artículo 1936 (*); Cód. Francés, artículo 2227; Holandés, 1983 y 1991; Troplong, sobre el artículo 2227.
Comentario: (*) Goyena cita el 2115 Napolitano; el 2362 Sardo; los 1456 al 1458, Austríacos; 655 Prusiano, título 9, parte 1; El 2390 Sardo; las leyes 4, 7, 8 y 9,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec..
Art. 3952. Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.
Nota al 3952: Cód. de Austria, artículo 1455. El Cód. Francés, artículo 2226, declara que no puede prescribirse el dominio de las cosas que no están en el comercio. Troplong, en el comentario de dicho artículo, dice: "Hay cosas que son imprescriptibles por sí mismas, otras que no lo son sino por razón de su destino, y otras por razón de las personas que las poseen. Las cosas imprescriptibles por sí mismas son aquellas que por destino natural pertenecen a todo el mundo, y no son susceptibles de apropiación privada, como la mar, la libertad del hombre, etc. Las cosas imprescriptibles por razón de su destino son aquellas que por sí mismas admiten la propiedad privada, pero que por un destino accidental están retiradas del comercio y afectas al uso público, como los caminos, las calles, etc. Mientras estas cosas se conservan afectas al servicio público, permanecen imprescriptibles; mas como su destino es por el hecho del hombre que lo ha creado, puede también el hombre destruirlo. Las cosas que no son prescriptibles por razón de las personas que las poseen son las que pertenecen a personas privilegiadas, contra las cuales no corre la prescripción. En tal caso, sólo hay una suspensión temporal de la prescripción. Cuando el privilegio cesa y la persona entra en el derecho común, la prescripción sigue su curso y continúa su acción. Véase Vazeille, Prescripción, n°s. 97 y 102. (*)
Comentario: (*) Goyena cita el 1990 Holandés, el 1635 de Vaud, el 2361 Sardo, el 2132 Napolitano; El § 3, Cap. 4, Lib. 2, del C. de Baviera, pág. 115; y el artículo 3463, de Luisiana;
cita, también, la L. 9, Tít. 5, Lib. 41, y la L. 45, del Digesto; Las LL. 6 y 7,Tít. 29, Part. 3ª.
Art. 3953. Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Nota al 3953: Aubry y Rau, § 213; Marcadé, sobre el artículo 2257, n° 3; Véase Troplong, sobre dicho artículo, n° 800.
Art. 3954. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.
Artículo 3955.
La acción de reivindicación que compete al
heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte
de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte
del donante. (*)
Comentario: (*) Léase “Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 3955”.
Art. 3956. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Nota al 3956: Aubry y Rau, § 213, n° 2, letra a - En contra, L. 8, § 4,Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano.
Art. 3957. La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.
Nota al 3957: C. Francés, artículo 2257; Napolitano 2163; Holandés 2027; L. 7, § 4,Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano. Véase Troplong, sobre el artículo 2227; Vazeille n° 294, respecto de los tres casos; Duranton, tomo XXI, desde el n° 324. Un crédito exigible a voluntad del acreedor, bajo la sola condición de dar un aviso previo al deudor no es un crédito a término. Decidir lo contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible. Aubry y Rau, § 213, nota 9.
Art. 3958. En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
Nota al 3958: Véase L. 29, Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2248; Napolitano, 2154; de Luisiana, artículo 3486.
Art. 3959. La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.
Art. 3960. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.
Nota al 3960: Goyena, artículo 1938.
Art. 3961. La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasi-posesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Nota al 3961: Yo os he dado en hipoteca el inmueble A, en seguridad de una venta que os he hecho, y que no creéis libre de una evicción. Después vendo el inmueble A, y guardáis silencio hasta que llega la evicción de la cosa que os vendí, corriendo entre tanto el tiempo necesario para que el comprador la prescriba. ¿El tercer vendedor de la cosa la ha prescripto? No, según las Leyes Romanas, L. 3, § 3, Código, Commun. de legatis. Sí, según la la resolución del artículo. - Las disposiciones anteriores sobre la prescripción de los créditos condicionales y de las acciones de garantía no comprenden la adquisición de los derechos reales, ni la extinción de iguales derechos a beneficio de un tercer poseedor de la cosa. La prescripción de las acciones personales está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación; pero en la prescripción de los derechos reales, que está fundada sobre la posesión de la cosa, ella debe poderse cumplir, a pesar de los obstáculos temporarios que impidan a la persona en cuyo perjuicio procede, de ejercer su derecho. El tercer poseedor puede ignorar la existencia de los derechos que puedan oponérsele, ignorancia que legalmente se presume. Los que tienen derechos condicionales o a plazos pueden, coma medida conservatoria, entablar una demanda que interrumpa la prescripción. La prescripción de los derechos reales no alcanzaría los motivos de su creación si el curso de ella debiera ser discontinuado por efecto de una condición o de un término. Los principales escritores sostienen la doctrina que forma el artículo; Véase Aubry y Rau, 213, nota 14; Troplong, Preascrip., desde el n° 791; Merlin, Rep. verb. Prescripc. Sec. 3ª, § 2, art. 2; Toullier, tomo VI, n°s. 527 y sigts; Duranton, t° 20, n° 312, y tomo 20, n° 328".
Art. 3962.
La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la
primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. (Ley N° 17.711).
Comentario: Lea “La
oportunidad de hacer valer la prescripción y el derecho transitorio”, por Luis Moisset de Espanés.
Nota al 3962 original: "La prescripción puede oponerse en cualquier instancia, y en todo estado del juicio, anterior al tiempo en que las sentencias hayan pasado en cosa juzgada; pero ante los Tribunales superiores no puede oponerse, si no resulta probada por instrumentos presentados, o testigos recibidos en primera instancia".
En cuanto a la primera parte, Cód. Francés, artículo 2224; Napolitano, 2130; En cuanto a la segunda, Cód. de Luisiana, artículo 3428.
Art. 3963. Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.
Nota al 3963: Cód. Francés, artículo 2225; Napolitano, 2131; Holandés, 1989; de Luisiana, artículo 3429. Porque los acreedores pueden hacer valer todos los derechos y acciones de los deudores que no sean exclusivamente personales de éstos. En cuanto a los interesados en hacer valer la prescripción, véase Troplong, Prescrip., desde el n° 103; Vazeille, Prescrip. n°s. 348 y sigts..
Art. 3964. El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
Nota al 3964: Cód. Francés, artículo 2223; Napolitano, 2129; Holandés, 1987; de Luisiana, artículo 3426; Troplong critica largamente la resolución del Código Francés, igual al nuestro, diciendo que sin razón alguna se ha tomado del Derecho Romano; que siendo temporarias todas las acciones sería lógico no admitir una acción fundada sobre una obligación extinguida por la prescripción mientras que el demandado no renunciare expresamente a valerse de este medio. Nosotros contestaremos con uno de los autores del Código Francés, que el tiempo sólo no causa la prescripción, que es preciso que con el tiempo concurra una larga inacción del acreedor, o una posesión que tenga todos los caracteres que la ley exige. Esta inacción o esta posesión no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por el interesado. El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse, y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. El que sabe que no ha pagado una deuda puede no querer oponer la prescripción, y ésta resultaría opuesta sólo por el juez, si no admitiere la demanda del acreedor, por haber corrido más de diez años desde el nacimiento de la obligación.
Art. 3965. Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo
Nota al 3965: Cód. Francés, arts. 2220 y 2221; Napolitano, 2127; Holandés, 1984 y 1985; Renunciar a una prescripción cumplida es renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho adquirir, y por consiguiente puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero renunciar con anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público, y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de familia, fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general. Si se permitiese tales renuncias vendrían a ser de estilo en los contratos, y la sociedad quedaría desarmada, desde que se lo quitaba su más firme apoyo. Véase Troplong, sobre los artículos 2220 y 2221; Vazeille, Prescrip., desde el n° 330.
Art. 3966.
La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren
representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo
dispuesto en el artículo
3980.
(*)
Comentario: (*) Léase “Interrupción y suspensión. Sus distintos fundamentos, por Luis Moisset de Espanés; y la “Suspensión de la prescripción en beneficio de los incapaces (art. 3966) y el efecto inmediato de las nuevas leyes)”, por Luis Moisset de Espanés.
Nota al 3966: Aubry y Rau, § 214; Vazeille, n° 258; Cód. Francés, artículo 2252; Duranton hace muy justas observaciones sobre el artículo del C. Francés, tomo XXI n° 290; Troplong sobre dicho artículo. Él ha demostrado en su Tratado de la venta, n° 166, que el menor, representado por su tutor, no es igual al mayor de edad. En cuanto al menor emancipado, podemos decir que siendo la prescripción una vía indirecta para enajenar, no podría enajenar por este medio sus bienes inmuebles cuando por las disposiciones del Título De los Menores no puede vender ni enajenar sus bienes raíces. Por iguales prohibiciones que en ese Título, los menores emancipados no podrían por la prescripción causar la liberación de un deudor suyo de cantidad de pesos.
Art. 3967. La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos menores.
Nota al 3967: Duranton, tomo XXI, desde el n° 291, trata extensamente la materia del artículo. La prescripción de las acciones de los menores contra sus tutores se fija en este Código al tiempo de diez años desde que lleguen a la mayor edad. Después de un largo tiempo, mayor que el de los diez años, sería muy difícil establecer con exactitud la cuenta de la tutela. El tutor podría haber dejado de conservar documentos sobre gastos menores, y no sería justo ponerle a él y a sus herederos bajo una acción que podría durar treinta años por medio de minoridades, que podrían sucederse las unas a las otras.
Art. 3968. La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
Nota al 3968: Duranton, tomo XXI, n° 292. Por motivos semejantes a los que fundan el artículo anterior. Es preciso que los actos jurídicos por los cuales se han transmitido derechos tengan la firmeza posible y den seguridad de los derechos transmitidos, no estando expuestos a quedar inciertos por largos años o por una sucesión de minoridades.
Art. 3969. La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente. (Ley N° 26.618).
Nota al 3969: Cód. Francés, artículo 2253; Duranton,
tomo XXI, n° 299; Vazeille
n°s. 272 y ss.. Las relaciones que
existen entre los esposos y en su incapacidad recíproca para hacerse beneficios
irrevocables, dejan sin valor alguno las consecuencias que se podrían deducir
de la posesión del uno y del silencio del otro. Aunque haya separación de bienes,
la prescripción debe suspenderse entre los esposos. A ninguno de ellos se le
puede culpar de no haber cobrado al otro lo que le debiese. Supongamos que un
marido hubiese poseído durante veinte años, con todas las condiciona requeridas
por la ley, un inmueble que ignoraba que pertenecía a su mujer. Era preciso
bajar del tiempo de su posesión el tiempo del matrimonio, porque la
prescripción no ha corrido durante esa época de unión en que la mujer debía
reposar sobre los cuidados del marido respecto a los bienes que a ella le
pertenecían, y en que el marido habría sin duda abdicado el pensamiento de
adquirir un inmueble con perjuicio de su mujer si él hubiese sabido que le
pertenecía.
Decimos aunque estén separados de bienes, y aunque
estén divorciados por autoridad competente. El marido regularmente tiene sobre
la mujer un ascendiente que una separación de bienes o un divorcio no tienen el
poder de borrar. Cuando a la mujer se le restituyen sus derechos civiles no se
le devuelve al mismo tiempo un corazón libre de toda afección o temor. Desde
que el mismo principio de afección puede subsistir en una mujer separada de su
marido, que en la que no lo está, sería injusto que la prescripción a la cual,
la una por debilidad y la otra por condescendencia con el marido pudiese
exponerla, corriese contra la una y no corriese contra la otra. La separación
de bienes tiene por fin la conservación de la fortuna de la mujer, y si ella
trajese consigo la prescripción, iría contra su fin. Retenida por el amor, por
el respeto o temor a su marido, la mujer dejaría perecer sus derechos. Vazeille ha tratado esta materia muy bien y extensamente en
su obra Tratado de las Prescripciones, Cap. 6, desde la pág. 326.
Art. 3970. La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses. (ahora ver Ley 26.618).
Nota al 3970: Cód. Francés, artículo 2256, n° 2. Troplong, sobre dicho artículo, n° 778 y sigts.; Marcadé, sobre los artículos 2252 a 2256, n° 6. - Aubry y Rau, § 214. Vazeille n° 285 y ss.. Así, en el caso en que una mujer menor de edad hubiese contratado en unión con su marido, o cargado con alguna obligación solidaria la prescripción de la acción de nulidad de su obligación queda suspendida durante el matrimonio. O supóngase que el marido hubiese vendido una finca de su mujer sin su consentimiento, como él debe sanear la venta, el comprador exigiría que saliese a la defensa del pleito promovido por la mujer: el pleito se empeñaría entonces entre marido y mujer. Se ha considerado con mucha razón que una mujer cuya acción tuviera la consecuencia inmediata de poner a un extraño en el caso de reclamar sus derechos del marido, o exigirle las indemnizaciones debidas, se abstendría de ocurrir a los jueces para salvar sus derechos, y se sacrificarían así sus intereses y los de sus hijos a la afección conyugal.
Art. 3971. Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.
Nota al 3971: Marcadé, lugar citado, n° 2; Troplong, sobre el art. 2254, n° 746; Aubry y Rau, § 214; Duranton, tomo XXI, n°s. 300 y sigts..
Art. 3972. La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
Nota al 3972: Cód. Francés, artículo 2258; Chabot,
sobre el artículo 802; Duranton,
tomo XXI, n° 314; Troplong,
Prescripc., n°
804;
Aubry y Rau, § 214; Vazeille,
n° 306. Sería inútil forzar al heredero beneficiario
a provocar condenaciones contra la sucesión que está encargado de administrar.
Representante de la sucesión, la acción se dirigiría contra él mismo y haría el
papel de demandante y demandado.
El artículo habla de los créditos del heredero, y por consiguiente la
suspensión establecida no comprende los derechos reales cuyo ejercicio tendría
por resultado disminuir el activo hereditario. No quedan, pues, suspendidas las
acciones de reivindicación o confesorias de
servidumbre, que el heredero beneficiario habría podido ejercer contra la
sucesión. Véase Marcadé, sobre el art. 2258, n° 2; Duranton,
tomo XXI, n° 314.
Art. 3973. La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
Nota al 3973: Duranton, tomo XXI, n° 293. - Aubry y Rau, § 214. El artículo tiene fundamentos iguales a los de la prescripción entre marido y mujer. El tutor es el representante legal del menor, y no sería conveniente que pudiese demandar al menor, para lo cual sería indispensable darle un curador. Si el tutor es acreedor, el derecho de compensación basta para que pueda cobrarse su deuda, sujeto el acto a las cuentas de la tutela. Si es deudor, el crédito contra él entra como todos los otros en la clase de los créditos que el tutor debe cobrar, responsable siempre por la tardanza en hacerlo.
Art. 3974. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
Nota al 3974: Aubry y Rau, § 214. Porque él debe efectuar todos los actos conservatorios en interés de los acreedores.
Art. 3975. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
Nota al 3975: Duranton, tomo XXI, n° 318.
Art. 3976. La prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
Nota al 3976: Aubry y Rau, § 214. Troplong, sobre el artículo 2251, n° 721. No se puede extender al heredero puro y simple la suspensión establecida a favor del heredero beneficiario. La indivisión no es por su naturaleza suspensiva de la prescripción; pero se dice que el goce común de los bienes de la sucesión es una interrupción de la prescripción, porque ese goce contiene el reconocimiento del derecho que se posee pro-indiviso. Troplong contesta que no se debe confundir la interrupción con la suspensión de la prescripción.
Art. 3977. La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
Nota al 3977: Código Francés, artículo 2258; Marcadé sobre dicho artículo, n° 4; Troplong, Prescrip., n° 807; Duranton, tomo XXI, n° 321; Vazeille, 308.
Art. 3978. La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación.
Nota al 3978: Cód. Francés; artículo 2259; Troplong,
sobre dicho artículo, número
808;
Duranton, tomo XXI, n° 323; Aubry y Rau, § 214; Vazeille,
n° 309. (*)
Comentario:
Troplong, cita, al igual que Vazeille, a Delvincourt,
en tomo
IV, p. 116; quién, refiere la máxima
“contra
non valentem agere non currit praescriptio, transcripta por
Vélez, en nota
al 3980.
Art. 3979. La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
Nota al 3979: Aubry y Rau, § 214.
Art. 3980.
Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el
ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o
al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el
impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho
valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva
de la prescripción por maniobras dolosas
del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo
dispuesto en este artículo. (Texto según Ley N° 17.711).
Nota al 3980: Aubry y Rau, § 214; Zachariæ, § 848; Marcadé, sobre el articulo 2251. La máxima agere non valenti non currit praescriptio (*) no comprende en principio más que la hipótesis en que el obstáculo al ejercicio de la acción proviene de la ley misma, y ella no puede tomar en cuenta lo que no ha creado. Para lo contrario sería necesario rebajar del tiempo requerido para la prescripción, el tiempo que hubiese corrido durante el obstáculo, aunque hubiese cesado antes del cumplimiento de la prescripción. Sin embargo, el mayor número de escritores ponen a la imposibilidad material de obrar, entre las causas que suspenden el curso de la prescripción, lo que nos parece equitativo, principalmente cuando se trata de perder el derecho a un crédito. Comprendemos también los derechos reales, al propietario, dice el artículo, a fin de generalizar la autoridad de los jueces en los casos de impedimentos de hecho. En tiempos de guerra los casos de impedimento por fuerza mayor se han presentado muy de continuo. Algunos gobiernos han privado a sus tribunales recibir demandas de los súbditos enemigos contra los nacionales, y esta suspensión de la acción tiene por efecto inmediato suspender al mismo tiempo la prescripción. Véase Zachariæ, § 848; Massé, Droit Commercial, tomo 1, nº 147.
Comentario:
(*) Véase a Marcadé; a Troplong, que cita a Azonis
Brocardica y a P.
A. Fenet, en tomo V, pág. 549; la refiere como
inspirada en la L. 1, § 2,Tit. 40, Lib. 7, del Cód. Romano,
a la que alude Bartolo de Sassoferrato, en su comentario al
Título "De annali exceptione"; es, también, citada por J.G. Heinecio; por la L. 10,Tít. 26, Part.
4,
glosada por Gregorio López; por El Fuero Real de España, glosado por Diaz de
Montalvo;
Dice Mackeldey: "La prescripción de una acción no principia a correr sino desde el momento en que se funda en el derecho, y en que el demandante está en disposición de intentarla", de esto último, la regla referida;
Léase “Régimen de Prescripción (ley 17.711)”, por Luis Moisset de Espanés.
Léase “Suspensión
de la prescripción”,
por Francisco Rivero Hernández.
Art. 3981. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
Nota al 3981: Aubry y Rau, § 214, al fin - Entre muchos copropietarios, o muchos deudores aun solidarios, si se encuentra uno a cuyo beneficio la prescripción ha sido suspendida por la ley, por ejemplo, por causa de minoridad, los otros no son admitidos a prevalerse de esta suspensión.
Art. 3982. La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
Art. 3982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella. (según Ley N° 17.711).
Art. 3983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
Nota al 3983: Hay mucha diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. La suspensión no toca la posesión y sólo hace suspender momentáneamente los efectos de su continuación, mientras que la interrupción borra la posesión que le ha precedido y hace que la prescripción no pueda adquirirse sino en virtud de una nueva posesión. Vazeille, Prescrip. n° 172.
Art. 3984. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Nota al 3984: Véase L. 6,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec.; L. 29,Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2243 y sobre él, Troplong; de Luisiana, artículo 3483; L. 5, Digesto, De Usurpation. Pothier, Prescrip., n° 40; Vazeille, Prescrip., n° 173.
Art. 3985. Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
Nota al 3985: Vazeille, Prescrip., n° 175; Troplong, Prescrip., n° 544.
Art. 3986.
La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque
sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y
aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse
en juicio. (*)
La prescripción liberatoria se suspende (**), por
una sola vez, por la constitución en mora del deudor,
efectuada en forma auténtica. Esta suspensión (**) sólo tendrá
efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la
prescripción de la acción. (Art. sustituido por Ley N°
17.711) (***).
Nota al 3986: L. 29, Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2244; de Luisina, 3484; Napolitano, 2150; Holandés, 2016. Aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone, y constituye al poseedor de mala fe. El artículo 2046 del Código Francés, da a la demanda entablada ante juez incompetente el efecto de interrumpir la prescripción, y el artículo siguiente se lo niega cuando la demanda es nula por defecto de forma. Pero ¿cuál es la diferencia en uno y otro caso? Los comentadores de este Código no han podido explicarla. Enseñan que la mujer casada, sin licencia de su marido se presentare demandando al poseedor de una cosa, interrumpía la prescripción. ¿Cuál es entonces el vicio en la forma al cual se niega el mismo efecto? Para nosotros, basta un acto judicial contra el poseedor para constituirlo de mala fe en su posesión. Véase sobre la materia, Vazeille, Prescrip., n°s. 188 y 193. Una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción. Las denuncias de las pretensiones de la propiedad de una heredad, cuando no se someten a los jueces, se supone que no son serias, y que se carece de los medios de justificarlas. L. 13, Tít. 5, Lib. 41, Digesto, Pro emptore; Vazeille, n° 184; Troplong, Prescrip., n°s. 576 y sigts.. Pothier, Prescrip., n° 50.
Comentario:
(*) véase el artículo
50
de la Ley N° 24.240.
(**) Por Ley N° 17.940, se sustituyen las
palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las
palabras "interrupción" por "suspensión".
(***) Véase Jurisprudencia Corte Provincial, respecto a la
interrupción de la prescripción, por demanda sin notificar;
Véase el artículo 29, de la Ley Nº 24.573, modificado por Ley Nº 25.661, respecto a la suspensión de la prescripción, por mediación, tanto pública como privada.
A propósito de la suspensión de la prescripción, por mediación, tanto nacional como provincial, y tanto pública como privada, sólo puede tener efecto, si la misma resultara comprendida dentro de la tesitura del artículo 3986 del Cód. Civil, o de otra ley de carácter nacional, como la Ley N° 24.240, pero nunca en leyes locales o procesales, como lo son, hasta ahora, las leyes sobre mediaciones. No pueden, éstas, legislar sobre cuestiones substanciales, como lo es la figura de la prescripción.
Jurisprudencia: La Excma. Corte, en autos: "Prada Ivan Roberto v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (Fallos 316:1465) ha sostenido: "Los telegramas glosados a fs. 29 y 30, que cubren sin duda los recaudos formales requeridos, se emitieron, como se ha visto, el día 22 de julio de 1980 y, por consiguiente, tuvieron efectos suspensivos durante un año, esto es, hasta el 22 de julio de 1981. Como la propia demandada lo admite -es más, lo invoca para fundar su defensa- la inundación se produjo en el mes de julio de 1980, de manera que, iniciada la demanda el 10 de mayo de 1983, no se había cumplido desde el 22 de julio de 1981 el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Tal interpretación es, por lo demás, la que mejor cuadra a los alcances que el artículo 3983 acuerda a la suspensión que no es otro que "inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado" a la que cabe agregar que la mínima repercusión temporal del plazo en que aquella corrió con anterioridad no altera la conclusión antedicha. Por lo demás no se advierte que otra exégesis muestre un resultado racional. Condicionar -por ejemplo- el mérito suspensivo al requerimiento de que el beneficiario inicie la demanda dentro de un año de efectuada la interpelación, importaría en casos como el presente, una reducción del plazo legal de prescripción, incompatible con los propósitos de la norma".
El beneficio de litigar sin gastos, interrumpe la prescripción, Cámara Nacional Civil.
Doctrina:
Véase "El Derecho Transitorio en Materia de
Prescripción";
"Interrupción de la prescripción por
demanda", por Luis Moisset de Espanés;
"Interrupción de la prescripción y
beneficio de litigar sin gastos", por Benjamín Moisá;
“Interrupción y suspensión. Sus distintos fundamentos”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 3987.
La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha
tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código
de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. (*)
Comentario: (*) Véase Cámara de Apelaciones de Mendoza.
Nota al 3987: Cód. Francés, artículo 2247; Napolitano, 2153; Holandés, 2018. Sobre la última parte, véase Troplong, Prescript., n° 610; Aubry y Rau, § 215; Vazeille, n° 199.
Art. 3988.
El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión
o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción. (*)
Comentario: (*) Véase “Arbitraje y Prescripción”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 3989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
Nota: L. 29, Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2248; Napolitano, 2154; Holandés, 2019. El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda. Ejemplos del reconocimiento tácito puedan verse en Troplong, desde el n° 618, y en Vazeille, desde el n° 209. (*)
Comentario: (*) Véase Jurisprudencia, de Olavarría, del Depto. de Azul, y de Bahía Blanca.
Art. 3990. La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de un año.
Nota al 3990: Aubry y Rau, § 215, letra C, n° 2.
Art. 3991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art. 3992. La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
Art. 3993. La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado
Nota
al 3991, 3992 y 3993: Los tres artículos anteriores se fundan en la regla: “A
persona ad personam non fit
interruptio” (*). L. 5,
Digesto, De
usurpation.. La interrupción es una especie de
ficción respecto a la posesión, que en realidad no impide su continuación. Los
actos de esta especie no aprovechan sino al que los ejecuta. Véase sobre dichos
artículos, Vazeille, Prescrip., Nº 232; Troplong, Prescrip. 627; Aubry y Rau, § 215.
Comentario:
(*) "active nec passive",
agregan Troplong y Marcadé, para quien se trata,
de la aplicación de la regla, que dice:
"res inter alios acta aliis non nocet nec prodest"; citada por
jurisconsultos, entre ellos, d'Argentre, art. 266 n° 13 p. 388, que se refiere a la
ley última, "De duobus reis", del Cód. Romano
y a Angel
de Perugia,
en la ley Naturaliter del Digesto; quién, también,
trata el tema, en el título de "De duobus reis", sobre el Cód. Romano. La máxima deriva,
precisamente, de la L. 5,Tít. 40 Lib. 8, Cód. Romano.
Art. 3994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. (*)
Nota al 3994: Massé y Vergé han tratado extensamente este artículo, en el § 528, nota 6; Vazeille n° 237; L. 5,Tít. 40 Lib. 8, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 1199.
Comentario: (*) Léase a Moisset de Espanés, en “Interrupción de la prescripción por demanda” donde dice: "Resulta también muy interesante un fallo en el que se manifiesta que demandado sólo uno de los deudores, se interrumpe la prescripción contra todos los demás, por aplicación del artículo 3994 del C. Civil, si se efectúa reserva expresa del derecho a hacer extensivo el reclamo contra cualquier otra persona que pudiera resultar responsable". “Gross c/ Machadinho”, Cám. Civil Cap., Sala C., J.A., 1966-V-629.-
De la Suprema Corte, de la Pcia. de Bs. As., "De allí que mientras en las obligaciones solidarias los efectos de la prescripción operada a favor de un deudor se propagan y extienden a todos los demás coobligados (artículo 713 y art. 3994), no sucede lo mismo con las obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, en las que los efectos de la prescripción -y de la interrupción- actúan independientemente (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Ed. Perrot, 1970, T. II, p. 594; Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Ed. Perrot, 3ª ed., 1971, T. I, p. 424; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de las Obligaciones", Ed. Abeledo Perrot, 2ª ed., p. 548).
Art. 3995. La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
Nota al 3995: Cód. Francés, artículo 2249; Vazeille, Prescrip., n°s. 239 y 243; La muerte del acreedor o del deudor ha dividido el crédito o la deuda entre sus herederos".
Art. 3996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
Nota al 3996: L. 18, Tít. 31, Part. 3ª; Cód. Francés, arts. 1222 y 1223; Vazeille, n° 245.
Art. 3997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.
Nota al 3997: Duranton, tomo XXI, n° 283; Marcadé, sobre los arts. 2249 y 2250, n° 2; Aubry y Rau, § 215; En cuanto a la primera parte del artículo, Cód. Francés, artículo 2250. En contra de la segunda, Vazeille, Prescrip., n° 251; Troplong, Prescrip., n° 635. Este último autor dice que si el fiador pagó en diversas épocas los intereses o parte del principal, estos pagos tienen el efecto de interrumpir la prescripción que corría contra el deudor principal. Pero tales pagos son absolutamente extraños al deudor, y no pueden perjudicarle. Vazeille expone que la obligación del fiador es accesoria, y que mientras ella subsiste, la obligación principal no puede ser prescripta. Creemos que lo contrario debía deducirse del principio de que la fianza es un accesorio de la obligación de la deuda. Lo accesorio con todos sus efectos no puede ejercer influencia alguna sobre lo principal, que tiene una existencia independiente de todos los accesorios.
Art. 3998. Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión
Art. 3999.
El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad
por la posesión continua de diez años. (*)
Comentario:
(*) Léase “Usucapión
y tracto (nueva matricula y cancelación de la anterior)”. por Luis Moisset de Espanés; y “La
prescripción adquisitiva decenal: Justo título y boleto de compraventa”, por Luis Moisset de Espanés.
Nota al 3999: L. 18, Tít. 29, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 2265; Napolitano, 2171; de Luisiana, artículo 3435; Instituta, Lib. 2, Tít. 6, § 2.
Si el justo título y la buena fe son dos condiciones
distintas, no son, sin embargo, dos condiciones independientes. El que quiera
prescribir debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará
presumir la buena fe. Para la percepción de los frutos, la buena fe es la única
condición exigida al poseedor para hacer suyos los frutos, y el justo título no
es requerido sino como elemento de la buena fe.
La prescripción que determina el artículo no es rigurosamente de adquirir: la
cosa está ya adquirida con título y buena fe. La prescripción en tal caso no
hace más que consolidar la adquisición hecha, poniendo al que la ha obtenido al
abrigo de toda acción de reivindicación. La posesión debe ser legal y sin los
vicios de precaria, clandestina o violenta.
Arts. 4000 al 4002 Derogados por la Ley N° 17.711.
Art. 4003. Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
Art. 4004. El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe personal. (Texto según Ley N° 17.711).
Nota al 4004: Instituta, § 7,Tít. 6, Lib. 2 (*); Vazeille, Prescrip., n° 497; Troplong, Prescription, n°s. 932 y 937; Duranton, tomo XXI, n° 238; Marcadé, sobre el artículo 2235; (**) Aubry y Rau, § 218; La L. 16,Tít. 29, Part. 3ª, exige buena fe en el sucesor.
Comentario:
(*) Aubry y Rau, se refieren al § 12,Tít. 6, Lib. 2 de las Instituta;
(**) Aubry y Rau remiten, más específicamente, a los n°s 1 y 2, de Marcadé, sobre el artículo 2235.
Art. 4005. El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
Nota: Aubry y Rau, § 218; Vazeille, Prescrip., n° 475 y sigts.; Duranton, tomo XXI, n° 240 y sigts.; Marcadé, sobre los arts. 2235 y 2269; Zachariae, § 854 y nota 18. Sobre estas accesiones de la posesión las Leyes Romanas están conformes con el artículo; una de ellas dice: “Præterea ne vitiosæ quidem possessioni ulla potest accedere: sed nec vitiosa ei, quae vitiosa non est”. (L.13, § 13, Digesto, De adq. possess.). En otra parte pone la regla general “Cum quis utitur adminiculo ex persona auctoris, uti debet cum sua causa suisque vitiis”, (L. 13, § 1, Digesto, eodem).
La L. 16, Tít. 29, Part. 3ª habla tanto de las sucesiones universales como de las particulares, y exige en ambas la buena fe. Pero los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero; y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro.
Los sucesores particulares, sean a título oneroso o lucrativo, no continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas: no representan a su autor: no suceden en sus obligaciones. El autor del sucesor puedo tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tiene la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción. (*)
Comentario:
(*) Léase artículo
2475
y artículo
2476
del Cód. Civil, y “Accesión
de posesiones y actividad notarial“, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 4006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
Nota al 4006: Troplong, Prescrip. n° 915; Pothier, Pandect., tomo III, pág. 149, nº 77; Voet, De usucap. nº 6; La Ley de Partida dice que la buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla, “que crea que aquel de quien la ovo que era suya e que avia poder de la enajenar”, L. 9,Tít. 29, Part. 3ª. Decimos sin duda alguna. Voet enseña que no debe ser considerado en estado de buena fe el que duda si su autor era o no señor de la cosa, y tenía o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y mala fe. Lo mismo Troplong nº 927, y principalmente Duranton, tomo XXI. nº 386.
Art. 4007. La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
Nota al 4007: La Ley de Partida,
hablando del error sobre un hecho ajeno, dice: “ca
pues que el yerro aviene por derecha razon non le debe
empecer”. L. 14, al fin,Tít. 29, Part. 3ª; Troplong, Prescrip., n°
925. Yo compro una heredad
de Francisco que se dice mayor, cuando en verdad es menor. El acto sería nulo
si yo hubiese conocido su incapacidad; pero la edad de un individuo es materia
de hecho, y los hombres más prudentes pueden ser engañados por las apariencias.
Mi error, pues, es excusable, y mi buena fe servirá para prescribir. Podemos
decir, entonces, que el título recibido, ignorando la incapacidad que lo hace
incapaz por sí mismo para transferir la propiedad, tiene sin embargo fuerza
para servir de base a
En cuanto al error de derecho,
Art. 4008. Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
Nota al 4008: L. 12, Tít. 29, Part. 3ª; Código Francés, arts. 2268 y 2269; Holandés, 2002 y 2003; de Luisiana, 3447 y 3448; L. 10, Digesto, De Usucap.; L. 48, Digesto, De adq. rer. dom.; Pothier, Pandect., tomo III, p. 150, n° 83; Zachariae, § 854 y nota 17; Duranton, tomo XXI, n° 351; El Cód. de Baviera § 7, Lib. 2, Cap. 4 (*) dice: la buena fe es necesaria por todo el tiempo de la posesión. El de Nápoles, artículo 2175: la mala fe que sobreviene posteriormente impide la prescripción, pero la prueba no podría resultar sino de documentos escritos; Troplong, Prescrip., n° 936, critica la resolución del Cód. Francés, y dice que la ley se pone en oposición con la moral. Véase la nota al artículo 2358 de este Código.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, se refiere el cap. 1, pero, se trata del cap. 4; ver Cód. de Baviera (página 116), Goyena y Saint-Joseph (p.124 bis); Goyena, cita L. 30, Tít. 45, Lib 8, Cód. Romano; L. 51, Tít. 2, Lib.17, del Digesto; L. 48, § 1, Tít, 1; L, 4, § 18, Tít. 3; y, L. 15, § último, Tít. 3, Lib. 41 Digesto (aquí, Goyena, cita mal los títulos y el libro del Digesto), 565 y 579, Prusianos, Tít. 9, Parte 1 y 1477 Austríaco. La disposición del artículo 2269 Francés se motiva en el "discurso 109".
Art. 4009. El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.
Nota al 4009: Las nulidades de formas privan al acto de su existencia legal, y hacen que el poseedor no pueda creerse propietario. Son vicios visibles y extrínsecos, y nadie debe ignorar la ley sobre las formas esenciales de los actos jurídicos. Véase Troplong, n°s. 901 y 920.
Art. 4010. El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.
Nota al 4010: L. 9, Tít. 29, Part.
3ª; Instituta, Tít. 6, Lib. 2, Proemio; Cód. de Luisiana, artículo 3449; Sobre la última
parte, Zachariae,
§ 854;
Vazeille, n° 491; Troplong, n°s.
873 y 905.
La palabra título es empleada aquí para designar no el acto, el instrumento que
compruebe el hecho de una adquisición, sino la causa de la adquisición. Es,
pues, justo título todo acontecimiento que hubiese, investido del derecho al
poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa. Así, el pago, por ejemplo, es un
título. El acreedor puede prescribir la cosa que ha sido pagada, ya se le haya
pagado la misma cosa que era debida, ya se le haya dado otra que él hubiese
aceptado en pago. Zachariae,
§ 851;
Troplong, Prescrip.
n° 881; Pothier, Prescrip.
n° 82.
Por justo título se entiende
exclusivamente la reunión de las condiciones legales que prescribe el artículo.
Cuando se exige un justo título no es un acto que
emane del verdadero propietario, puesto que es contra él que la ley autoriza la
prescripción. Precisamente el vicio resultante de la falta de todo derecho de
propiedad en el autor de la transmisión es lo que la prescripción tiene por objeto
cubrir. - Véase Vazeille,
Prescrip., n° 473 - Troplong,
n° 873 - Aubry y Rau, § 218 y nota 1. (*)
Comentario: (*) Léase “La función notarial, el registro, el justo título y el justo modo”, por Fernando J. López de Zavalía; léase “La prescripción adquisitiva decenal: Justo título y boleto de compraventa”, por Moisset de Espanés; y “Notas sobre el justo título y la prescripción adquisitiva decenal”, por el mismo autor.
Art. 4011. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
Nota: L. 3, Tít. 29, Part. 3ª; Instituta, L. 2, Tít. 6, § 6; L. 5,Tít. 4, Lib. 41, Digesto; Zachariae § 854, nota 4; Aubry Rau § 218; Troplong, Prescrip. n° 890. En contra Pothier, Prescrip. n° 95, Troplong impugna la opinión de Pothier, que dice haber confundido el título putativo con el título tácito".
Art. 4012. El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
Nota al 4012: Cód. Francés, artículo 2267; Troplong, n° 903, Marcadé, sobre el artículo 2265. La existencia del título es una condición substancial de la prescripción. Un título destituido de las formas esenciales no es título, y nada puede probar. El tenedor de un título no puede tener en su derecho una confianza firme y completa, sobre la cual repose la prescripción, y por eso hemos establecido que un título nulo por un vicio en la forma, no puede crear la buena fe del poseedor. Debemos distinguir las formas intrínsecas de las extrínsecas. La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes. En el primer caso, el acto no puede ser para el poseedor un justo título. Si al contrario, por un vicio cualquiera el acto no es nulo, sino anulable, puede servir al poseedor. En el segundo caso, la nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un justo titulo; tal sería la venta de un inmueble por un documento privado.
Art. 4013. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
Nota al 4013: Vazeille, n° 481; Zachariae, § 854.
Art. 4014. El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la prescripción.
Nota: L. 2,Tít. 4, Lib. 41, Digesto; Aubry y Rau, § 218; Pothier, Prescrip. n° 90; Troplong, Prescrip., n°s. 910 y sigts.; Duranton, tomo XXI, n° 375; Zachariae, § 854, nota 6. Así, cuando un mandatario, garantizando la aprobación del propietario, vende una heredad a un tercero, aunque le hubiere dado la posesión después del contrato, el tiempo de la prescripción no comienza a correr sino desde el día de la ratificación del dueño de la heredad. Pero otra cosa debe decirse de un título sometido a una condición resolutoria, porque tal condición no suspende el efecto del contrato, ni deja incertidumbre alguna sobre el derecho actual del poseedor.
Jurisprudencia: "En la donación con cargo, como el incumplimiento al mismo tiene efectos resolutorios, artículo 1849, es útil, cuando reviste los caracteres de justo título, para servir de base a la usucapión corta"
Art. 4015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título. (Según Ley N° 17.711). (*)
Nota: Véanse LL. 7, 21 y 26, Título 29, Partida 3ª. La L. 21 añade “maguer furtada fuese la cosa, o forzada o robada”; Código. Francés, artículo 2262; Napolitano, 2168; Holandés, 2004; de Luisiana, 3465 y 3466; Novela 119, Capítulo VII. Pothier, Prescrip. n° 162; Troplong n° 820 (**), dice: "Nada puede escapar al imperio de esta prescripción: ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos"; Zachariae, § 853; Vazeille, n° 356; Duranton, t° XXI, n° 343.
Comentario:
(*) A dicho plazo prescriptivo, se le puede sumar, el que implica el tiempo
empleado por el juicio de usucapión.
(**) Vélez Sarsfield refiere Troplong n° 819 pero, el texto, corresponde al n° 820.
Art. 4016. Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. (Según Ley N° 17.711).
Nota al original: Zachariae, § citado; Vazeille, n° 395; Duranton, tomo XXI, n° 345. Resulta de lo que precede: 1° Que el que tiene durante treinta años una posesión pacífica, pública y continua, y la conserva sólo en su interés propio, no tiene ya cosa alguna que probar para usar del beneficio de la prescripción; 2° Que el que quiere prescribir por treinta años no tiene que alegar título alguno, y con más razón no tiene que temer las excepciones que se alegaren contra los vicios de su título, con excepción del vicio de precario; 3° Que la buena fe exigida para la prescripción de diez años no lo es para la prescripción de treinta años. (*)
Comentario: Véase el fallo de la Cámara Civil y Comercial de La Matanza.
Art. 4016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua. (Según Ley N° 17.711). (*)
Comentario: (*) Léase “El
procedimiento para adquirir por prescripción bienes muebles”, por
Luis Moisset de Espanés; y,
por el mismo autor, léase: “A
propósito de la prescripción adquisitiva de cosas muebles“.
"El art. 4016 bis del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 4 de la Ley N° 22.977, sólo rige para el supuesto de que exista inscripción, lo que se deduce, además, por la reducción del término de prescripción motivada por la publicidad que justifica aquélla".
"Quien actúa con la debida prudencia que exige una operación de transferencia de un automotor, que debe ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ha de verificar que la persona con la cual celebra ese acto jurídico sea la que figura inscripta como titular de dominio en el referido registro".
"El plazo para adquirir por prescripción un automotor hace "pendant" con aquél en el cual se extingue la acción reivindicatoria, cuyo pie de marcha común lo constituye la inscripción registral (arts. 2510, última parte, art. 4016 bis, Cód. Civil, y artículo 4 de la Ley N° 22.977)".
"El comprador que carece de la inscripción no puede invocar la prescripción breve del art. 4016 bis. Y esto, más allá de si es adquiriente de buena o de mala fe, porque ya se encuentra ausente aquél primer requisito de aplicación. En materia de automotores no se puede adquirir el dominio por usucapión, en el plazo breve de dos años, si -como en el caso- se halla ausente el recaudo de la inscripción, puesto que éste reviste legalmente carácter constitutivo".
"La primera parte del art. 4016 bis del Código Civil, trata de la adquisición del dominio por prescripción de las cosas muebles en general; en tanto su segunda parte se refiere específicamente al supuesto de las "cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros. Este último es el caso de autos, ya que se trata de un automóvil, por lo que la pretensión -aunque sea "ad eventum"- de aplicar aquella primera disposición es insostenible"
"La buena fe en materia de cosas muebles registrables tiene un régimen propio y distinto al referido a ella y a la posesión de cosas muebles en general (arts. 2362, 4008 Cód.Civil y artículo 16 de la Ley N° 22.977)".
Léase “Prescripción
adquisitiva de automotores "contra tabulas", por Luis Moisset de Espanés.
Art. 162 - "La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años".
24. En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la
posesión continuada de los mismos (artículos 4015 y concordantes del Código
Civil), se observarán las siguientes reglas:
El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte
titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro,
Registro de la Propiedad
o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación
sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera
establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la
demanda, se procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan
para la citación de personas desconocidas;
Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional
autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;
Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse
exclusivamente en la testimonial,
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los
recibos no figuren a nombre de quien invoca la
posesión;
En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la
Municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal
no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por
leyes locales, la adquisición por posesión de interés del dominio privado de
la Nación, provincias o municipios.(Según Dto. 5.756/58). (*)
Comentario: (*) Léase "Qué se necesita para adquirir por usucapión un inmueble", por Luis Moisset de Espanés; y, por el mismo, Luis Moisset de Espanés: “El pago de impuestos y la usucapión”.
Art. 679. Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:
1º) Se
admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical;
2º) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde
conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho
organismo con previsión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio;
3º) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área,
linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo
técnico-administrativo, que corresponda;
4º) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado o la municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Art. 680. Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
Art. 681. Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la Secretaría Electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
Art. 682. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.
"Tratándose de sepulcros, la prescripción adquisitiva es posible, desde que reconocen como título originario una adquisición por "venta" otorgada por la Municipalidad de la Capital, teniendo en cuenta su especial naturaleza que no se relaciona con su aprovechamiento económico, ante la ausencia de una legislación específica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado cuáles son los actos posesorios necesarios para usucapir, que son: a) la detentación del título mismo; b) la inhumación en él de cadáveres; c) la disposición sobre el destino ulterior de los restos allí depositados; d) la contratación de un cuidador para su limpieza y vigilancia; e) la atención personal que se presta a la bóveda. Pero si estas pautas jurisprudenciales, que se fueron elaborando en base al destino especial de los sepulcros, no ofrece dudas cuando quien pretenda adquirir la propiedad por usucapión ningún título detentaba sobre la cosa, más difícil resulta su aplicación cuando prescindiendo del arduo problema vinculado a la naturaleza jurídica de los sepulcros un “condómino” pretende haber poseído por sí y con exclusión de los demás, la totalidad del bien a usucapir. No constituyen actos interruptivos de la prescripción adquisitiva de un sepulcro las presentaciones administrativas. Si revisten ese carácter la inhumación de cadáveres, sin la oposición expresa de quien pretende poseer en forma exclusiva y excluyente".
"Si la accionante probó la realización de actos posesorios respecto de las sepulturas que pretende usucapir, como lo son: a) La inhumación de cadáveres; b) El pago de las tasas retributivas de los servicios funerarios del cementerio municipal; c) En cuidado personal de los monumentos y de la memoria de los difuntos; y, asimismo, su pretensión no tiene finalidad de lucro - solo el deseo último de descansar junto a los restos de su madre de crianza, hijos y su cónyuge depositados en dichas sepulturas, teniendo además en su poder los títulos de las concesiones de las mismas, corresponde declarar que adquirió por prescripción el dominio de las sepulturas en cuestión".