- 3947.
Los derechos reales y
personales se adquieren
y se pierden por la prescripción. La prescripción
es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una
obligación por el transcurso del tiempo.
- 3948.
La prescripción para adquirir,
es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad
de ella por la continuación de la
posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
- 3949.
La prescripción liberatoria
es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el
que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer
el derecho al cual ella se refiere.
- 3950.
Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
- 3951.
El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas
están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto
a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente
oponer la prescripción.
- 3952.
Pueden prescribirse todas las
cosas cuyo dominio
o posesión puede ser objeto de una adquisición.
- 3953.
Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero
o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio
está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después
de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde
la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
- 3954.
La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos,
o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos,
sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva
de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión
se abrió.
- Art.
3955. La acción de reivindicación
que compete al heredero legítimo, contra los
terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación,
sujeta a reducción
por comprender parte de la legítima del heredero, no es
prescriptible sino desde la muerte
del donante.
- 3956.
La prescripción de las acciones personales,
lleven o no intereses,
comienza a correr desde la fecha
del título de la obligación.
- 3957.
La prescripción de la acción de garantía
o saneamiento de los créditos
condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino
desde el día de la evicción,
del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.
- Nota
de Vélez al 3957: "Cód. Francés, artículo
2257 - Napolitano,
2163 - Holandés, 2027 - L.7,§
4,Tít.39,Lib.7, Cód.
Romano . Véase Troplong, sobre el art. 2227 - Vazeille, n°
294, respecto de los tres casos. Duranton, tomo XXI, desde el n° 324 - Un
crédito exigible a valuntad del acreedor, bajo la sola condición
de dar un aviso previo al deudor no es un crédito a término. Decidir
lo contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito
completamente imprescriptible. Aubry y Rau, § 213, nota 9".
- 3958.
En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital
comienza desde el último pago,
de los intereses o de la renta.
- 3959.
La prescripción de cosas poseídas
por fuerza, o por violencia,
no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la
posesión.
- 3960.
El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr
sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos.
El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta,
corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria
judicial.
- 3961.
La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor
de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de
la posesión o de la
cuasi-posesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese,
se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida
o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio
efectivo de sus derechos.
- 3962.
La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación
en el juicio que haga quien intente oponerla. (Según Ley 17.711)
- 3963.
Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción,
pueden oponerla a pesar de la
renuncia expresa
o tácita del deudor o propietarios.
- 3964.
El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
-
3965.
Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero
no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
- 3966.
La prescripción corre contra los
incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación,
se aplicará lo dispuesto en el
artículo 3980.
- 3967.
La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad
contra su tutor, por los
hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos
menores.
- 3968.
La prescripción de las acciones de nulidad
contra los actos
jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores,
salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
- 3969.
La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados
de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
- 3970.
La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso
de garantía,
o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños
e intereses.
- 3971.
Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción
corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya
administración se ha reservado, sino también respecto a los
bienes que han pasado a la administración de su marido.
- 3972.
La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia
con beneficio de
inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
- 3973.
La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores
y las personas que están bajo curatela, como también las acciones
de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o
curatela.
- 3974.
El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que
se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
- 3975.
Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción
corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la
han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
- 3976.
La prescripción no se suspende durante la
indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple,
respecto de sus derechos contra la sucesión.
- 3977.
La prescripción corre contra una sucesión
vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
- 3978.
La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante
el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su
aceptación.
- 3979.
La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
- Art.
3980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de
hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los
jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las
consecuencias de la
prescripción cumplida durante el impedimento, si después
de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos
en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la
demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas
del deudor, tendientes a postergar aquélla,
los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo. (Texto
según Ley 17.711). - Nota de
Vélez al 3980: "Aubry
y Rau, § 214. - Zachariæ
§ 848. - Marcadé,
sobre el articulo
2251. - La máxima agere
non valenti non currit
praescriptio
no cormprende en principio más que la hipótesis en que el obstáculo al ejercicio
de la acción proviene de la ley misma, y ella no puede tomar en cuenta lo que
no ha creado. Para lo contrario seria necesario rebajar del tiempo requerido
para la prescripción, el tiempo que hubiese corrido durante el obstáculo, aunque
hubiese cesado antes del cumplimiento de la prescripción. Sin embargo, el mayor
número de escritores ponen a la imposibilidad material de obrar, entre las causas
que suspenden el curso de la prescripción, lo que nos parece equitativo, principalmente
cuando se trata de perder el derecho a un crédito. Comprendemos también los derechos
reales, al propietario, dice el artículo, a fin de generalizar la autoridad
de los jueces en los casos de impedimentos de hecho. En tiempos de guerra los
casos de impedimento por fuerza mayor se han presentado muy de continuo. Algunos
gobiernos han privado a sus tribunales recibir demandas de los súbditos enemigos
contra los nacionales, y esta suspensión de la acción tiene por efecto inmediato
suspender al mismo tiempo la prescripción: - Véase Zachariæ
§ 848
- Massé,
Droit
commercial,
torno 1, nº 147".
- 3981.
El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado
sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las
cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
- 3982.
La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones
o cosas reales indivisibles.
- 3982
bis. Si la víctima
de un acto ilícito
hubiere deducido querella
criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término
de prescripción de la acción
civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento
de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso
penal o desistimiento
de la querella.
- 3983.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el
tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción
no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión,
sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
- 3984.
La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año,
del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero,
aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
- 3985.
Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un
año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar
el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión
no causa la interrupción de la prescripción.
- 3986.
La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor,
aunque sea interpuesta ante juez
incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido
capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción
liberatoria se suspende,
por una sola vez, por la constitución en
mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión
sólo tendrá efecto durante un año o el menor término
que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. - 3987.
La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá
por no sucedida, si el demandante
desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción
de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos,
o si el demandado es absuelto definitivamente.
- 3988.
El compromiso hecho en escritura
pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio
de árbitros,
interrumpe
la prescripción.
- 3989.
La prescripción es interrumpida
por el reconocimiento,
expreso
o tácito, que
el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
- 3990.
La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque
no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado
de la posesión por
más de una año.
- 3991.
La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial,
no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
- 3992.
La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios
o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha
a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado
contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
-
3993.
La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción
respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria,
si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor
del inmueble hipotecado
Nota
de Vélez al 3991, 3992 y 3993: "Los tres artículos anteriores
se fundan en la regla: A
persona ad personam non fit interruptio - Lib.
5, De usurp.- La interrupción es una especie de ficción
respecto a la posesión, que en realidad no impide su continuación.
Los actos de esta especie no aprovechan sino al que los ejecuta. - Véase
sobre dichos artículos, Vazeille.
Prescrip., n° 232. - Troplong,
Prescrip.,
n° 627. - Aubry
y Rau,
§ 215".
- 3994. La interrupción
de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra
uno de los deudores
solidarios puede oponerse a los otros.
- 3995.
La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios,
no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe
a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero
demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda
interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe
la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto
a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía
en la deuda solidaria.
- 3996.
Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción,
la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados,
aprovecha y puede oponerse a los otros.
- 3997.
La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación,
interrumpe la prescripción contra el fiador;
pero la demanda interpuesta contra el fiador,
o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación
principal.
-
3998.
Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión
que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud
de una nueva posesión
-
3999.
El que adquiere un inmueble con buena
fe y
justo título prescribe
la propiedad por la posesión continua de diez años.
- Nota
de Vélez al 3999: "L.
18, Tít. 29,
Part. 3ª - Cód. Francés, artículo
2265 -
Napolitano, 2171 - de Luisiana, 3435 - Instituta,
Lib. 2, Tít. 6, § 2. (Furtivae quoque res et quae vi possessae sunt)
- Si
el justo título y la buena fe son dos condiciones distintas, no son, sin
embargo, dos condiciones independientes. El que quiera prescribir debe probar
su justo título, pero el mismo justo título hará presumir
la buena fe. Para la percepción de los frutos, la buena fe es la única
condición exigida al poseedor para hacer suyos los frutos, y el justo título
no es requerido sino como elemento de la buena fe.
- La
prescripción que determina el artículo no es rigurosamente de adquirir:
la cosa está ya adquirida con título y buena fe. La prescripción
en tal caso no hace más que consolidar la adquisición hecha, poniendo
al que la ha obtenido al abrigo de toda acción de reivindicación.
La posesión debe ser legal y sin los vicios de precaria, clandestina o
violenta".
- 4000.
Derogado por la ley 17.711.
- 4001.
Derogado por la ley 17.711.
- 4002.
Derogado por la ley 17.711.
- 4003.
Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su
posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído
desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
- 4004.
El sucesor universal
del poseedor del inmueble, aunque sea de mala
fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de
buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en
el caso contrario, a pesar de su buena fe
personal. (Texto según
Ley 17.711).
- Nota
de Vélez al 4004: "Instituta
§
7,Tít. 6, Lib. 2 - Vazeille, Prescrip., n°
497 - Troplong, Prescrip., nos. 932 y 937 - Duranton, tomo XXI, n°
238 - Marcadé, sobre el artículo 2235 - Aubry y Rau, §
218 - La L.
16, Tít. 29,
Part. 3ª, exige buena fe en el sucesor".
- 4005.
El sucesor particular
de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido
de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor
no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión
a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
- Nota
de Vélez al 4005: "Aubry
y Rau,
§ 218 - Vazeille,
Prescrip., n° 475 y siguientes. -
Duranton,
tomo XXI, n° 240 y siguientes. - Marcadé,
sobre los arts. 2235
y 2269
- Zachariae
§ 854
y nota
18. - Sobre estas accesiones de la posesión las Leyes
Romanas están conformes con el artículo; una de ellas dice:
Præterea
ne vitiosæ
quidem possessioni ulla potest accedere: sed nec vitiosa ei, quae vitiosa non
est. L.13,
§ 13, Dig. De
adq possess. En otra parte pone la regla general: Cum
quis utitur adminiculo ex persona auctoris, uti debet cum sua causa suisque vitiis,
L.
13, § 1,. Dig.
eodem.
- La
L. 16, Tít. 29,
Part. 3ª habla tanto de las sucesiones universales como de las particulares,
y exige en ambas la buena fe. Pero los sucesores universales no hacen sino continuar
la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan
sólo la posesión de su autor y la conservan con las mismas condiciones y las mismas
calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero;
y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el
heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro.
- Los
sucesores particulares,
sean a título oneroso
o lucrativo, no
continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas:
no representan a su autor: no suceden en sus obligaciones. El autor del sucesor
puedo tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del
uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tiene la
facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción.
- 4006.
La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna
del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
- Nota
de Vélez al 4006: "Troplong,
Prescrip.
nº
915. -- Pothier,
Pandect,
tomo III, pág. 149, nº 77 -
Voet, De usucap.
nº 6. - La Ley de Partida dice que la buena fe consiste en creer que aquel
de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla, que
crea que aquel de quien
la ovo que era suya e que avia
poder de la
enajenar, L.
9, Tít. 29, Part.
3ª.
Decimos sin duda alguna. Voet enseña
que no debe ser considerado en estado de buena fe el que duda si su autor era
o no señor de la cosa, y tenía o
no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena
y mala fe. Lo mismo Troplong
nº 927, y principalmente Duranton,
tomo XXI. nº 386".
- 4007.
La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error
de hecho, es excusable;
pero no lo es la fundada en un
error de derecho.
- Nota de Vélez
al 4007:
La Ley de Partida, hablando del error sobre un hecho ajeno, dice: ca
pues que el yerro aviene por derecha
razon
non le debe empecer. L.
14, al fin, Tít. 29,
Part. 3ª
- Troplong,
Prescrip., nº 925. Yo compro una heredad de Francisco que se
dice mayor, cuando en verdad es menor. El acto sería nulo si yo hubiese conocido
su incapacidad; pero la edad de un individuo es materia de hecho, y los hombres
más prudentes pueden ser engañados por las apariencias. Mi error, pues, es excusable,
y mi buena fe servirá para prescribir. Podemos decir, entonces, que el título
recibido, ignorando la incapacidad que lo hace incapaz por sí mismo para transferir
la propiedad, tiene sin embargo fuerza para servir de base a la prescripción. Es
posible no saber que tal individuo está aún bajo tutela; que una mujer es casada,
viuda o soltera. Si se ha ignorado la incapacidad, o mis bien, si se ha probado
que no le era conocida al adquirente, el título que se ha obtenido de un incapaz
es tan justo título como el obtenido do un precario poseedor de la cosa. La ley
deba reconocer como poseedor de buena fe al que goza de la cosa, en virtud de
un título de propiedad cuyos vicios ignora. La L.
2, Digesto,
Pro emptore,
decide según estos principios, que si se compra a un demente a quien se le
creía sano, la adquisición, aunque nula, es útil para la prescripción. - Véase
Vazeille,
Prescrip.,
nº 479.
- En
cuanto al error de derecho,
la Ley
Romana ha puesto la regla general:
Nunquam in usucapionibus
juris error possessoribus prodest.
L. 31, Digesto,
De usucap,
Así, si en el caso supuesto creo que los menores pueden contratar libremente,
este error me haría condenar como si hubiera sido de mala fe.
- 4008.
Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la
adquisición.
- 4009.
El vicio de forma
en el título de adquisición, hace suponer mala
fe en el poseedor.
- 4010.
El justo título
para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir
un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su
validez, sin consideración a la condición de la persona de quien
emana.
- Nota de Vélez al 4010:
"L.
9, Tít. 29, Part. 3ª.
- Instituta,
Tít.
6, Lib. 2, Proemio. - Cód. de Luisiana art. 3449. - Sobre la última
parte, Zachariae,
§ 854. -
Vazeille, n°
491. - Troplong, nos.
905 y 873.
- La palabra título es empleada aquí para designar no el acto, el instrumento
que compruebe el hecho de una adquisición, sino la causa do la adquisición. Es,
pues, justo título todo acontecimiento que hubiese, investido del derecho al poseedor,
si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa. Así, el pago, por ejemplo,
es un título. El acreedor puede prescribir la cosa que ha sido pagada, ya se le
haya pagado la misma cosa que era debida, ya se le haya dado otra que él hubiese
aceptado en pago. -
Zachariae, § 851 - Troplong, Prescrip,
n° 881
- Pothier, Prescrip.,
n° 82.
- Por justo
titulo se entiende exclusivamente la reunión de las condiciones legales
que prescribe el artículo. Cuando se exige un justo título no es un acto que emane
del verdadero propietario, puesto que es contra él que la ley autoriza la prescripción.
Precisamente el vicio resultante de la falta de todo derecho de propiedad en el
autor de la transmisión es lo que la prescripción tiene por objeto cubrir. - Véase
Vazeille,
Prescrip., n° 473 - Troplong, n°
873 - Aubry y Rau, § 218 y nota 1".
- 4011.
El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído.
El título putativo
no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer
que tenía un título suficiente.
- Nota
de Vélez al 4011: "L.
3, Tít. 29, Part. 3ª
- Instituta,
L.
2, Tít. 6, § 6. - L.
5, Tít. 4, Lib. 41, Digesto
- Zachariae, § 854, nota 4 - Aubry y Rau, § 218, - Troplong, prescrip.,
n° 890. - En contra Pothier, Prescrip.
n° 95, - Troplong impugna la opinión de Pothier, que dice haber
confundido el título putativo
con el título tácito".
- 4012.
El título nulo por defecto de forma,
no puede servir de base para la prescripción.
- Nota
de Vélez al 4012: "Cód. Francés,
artículo
2267 - Troplong, n°
903 - Marcadé, sobre el art.
2265. La existencia del título es una condición substancial de la prescripción.
Un título destituido de las formas esenciales no es título, y nada puede probar.
El tenedor de un título no puede tener en su derecho una confianza firme y completa,
sobre la cual repose la prescripción, y por eso hemos establecido que un título
nulo por un vicio en la forma, no puede crear la buena fe del poseedor. Debemos
distinguir las formas intrínsecas de las extrínsecas. La nulidad del acto puede
proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales
del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el
escrito está sujeto a ciertas formas solemnes. En el primer caso, el acto no puede
ser para el poseedor un justo título. Si al contrario, por un vicio cualquiera
el acto no es nulo, sino anulable, puede servir al poseedor. En el segundo caso,
la nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un justo
titulo; tal sería la venta de un imnueble por un documento privado".
- 4013.
Aunque la nulidad
del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir
contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
- 4014.
El título subordinado a una condición suspensiva,
no es eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición.
El título sometido a una condición resolutiva,
es útil desde su origen para la prescripción.
- Nota
de Vélez al 4014: "L.
2,Tít. 4, Lib. 41, Digesto
- Aubry y Rau, § 218 - Pothier, Prescrip.,
n° 90 - Troplong, Prescrip., nos.
910 y siguientes - Duranton,
tomo XXI, n° 375. - Zachariae, §
854, nota 6. - Así, cuando un mandatario, garantizando la aprobación del
propietario, vende una heredad a un tercero, aunque le hubiere dado la posesión
después del contrato, el tiempo de la prescripción no comienza a correr sino desde
el día de la ratificación del dueño de la heredad. Pero otra cosa debe decirse
de un título sometido a una condición resolutoria, porque tal condición no suspende
el efecto del contrato, ni deja incertidumbre alguna sobre el derecho actual del
poseedor".
- Jurisprudencia:
"En la donación
con cargo, como el incumplimiento al mismo tiene efectos resolutorios,
artículo 1849, es útil, cuando reviste los caracteres de
justo título, para servir de base a la usucapión corta"
- 4015.
Prescríbese también
la propiedad de cosas inmuebles y demás
derechos reales por la posesión continua de veinte años, con
ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título
y buena fe
por parte del poseedor,
salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres
para cuya prescripción se necesita título.
- Nota
de Vélez al 4015: "Véanse
LL.
7, 21 y 26,Tít. 29, Part. 3ª
- La L. 21 añade maguer la cosa sea furtada o forcada. - Cód. Francés,
artículo
2262 - Napolitano,
2168 - Holandés, 2004 - de Luisiana, 3465 y 3466 -
Novela 119, Cap.7.
Pothier,
Prescrip.,
n° 162 - Troplong dice: "Nada puede escapar al imperio de esta prescripción:
ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos",
n°
819. - Zachariae,
§ 853 - Vazeille,
n° 356. - Duranton,
tomo XXI, n° 343".
- 4016.
Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna,
no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala
fe en la posesión.
- Nota
de Vélez al 4016: "Zachariae,
§ citado. - Vazeille, n° 395 - Duranton,
tomo XXI, n° 345. Resulta de lo que precede: 1° Que el que tiene durante
treinta años una posesión pacífica, pública y continua, y la conserva sólo en
su interés propio, no tiene ya cosa alguna que probar para usar del beneficio
de la prescripción; 2° Que el que quiere prescribir por treinta años no tiene
que alegar título alguno, y con más razón no tiene que temer las excepciones que
se alegaren contra los vicios de su título, con excepción del vicio de
precario; 3° Que la buena fe exigida para la prescripción de diez años no
lo es para la prescripción de treinta años".
- 4016
bis. El que durante tres años ha poseído con buena
fe una cosa mueble robada
o perdida,
adquiere el dominio
por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija
inscripción en registros creados o a crearse, el
plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto
de tratarse de cosas
robadas o perdidas. En ambos casos la
posesión debe ser de
buena fe y continua.
- "El art. 4016
bis del Código Civil, en concordancia con lo que preveía el artículo
4 del Dec.Ley 6582/58, sólo rige para el supuesto de que exista inscripción,
lo que se deduce, además, por la reducción del término de prescripción motivada
por la publicidad que justifica aquélla.
- Quien
actúa con la debida prudencia que exige una operación de transferencia de un automotor,
que debe ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
ha de verificar que la persona con la cual celebra ese acto jurídico sea la que
figura inscripta como titular de dominio en el referido registro".
- "El
plazo para adquirir por prescripción un automotor hace "pendant" con
aquél en el cual se extingue la acción reivindicatoria, cuyo pie de marcha común
lo constituye la inscripción registral (arts.
2510, última parte, 4016 bis, Cód. Civil, y artículo
4 de la Ley
22.977).
- "El comprador
que carece de la inscripción no puede invocar la prescripción breve del art. 4016
bis. Y esto, más allá de si es adquiriente de buena o de mala fe, porque ya se
encuentra ausente aquél primer requisito de aplicación. En materia de automotores
no se puede adquirir el dominio por usucapión, en el plazo breve de dos años,
si -como en el caso- se halla ausente el recaudo de la inscripción, puesto que
éste reviste legalmente carácter constitutivo".
- "La
primera parte del art. 4016 bis del Código Civil, trata de la adquisición del
dominio por prescripción de las cosas muebles en general; en tanto su segunda
parte se refier específicamente al supuesto de las "cosas muebles cuya transferencia
exija inscripción en registros". Este último es el caso de autos, ya que
se trata de un automóvil, por lo que la pretensión -aunque sea "ad eventum"-
de aplicar aquella primera disposición es insostenible"
- "La
buena fe en materia de cosas muebles registrables tiene un régimen propio y distinto
al referido a ella y a la posesión de cosas muebles en general (arts.
2362, 4008 Cód.Civil y artículo
16 de la Ley
22.977).
- Art.
162 - "La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe
la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las
referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años".
- 24.
En el juicio de adquisición del dominio
de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículos 4015 y concordantes
del Código Civil), se observarán las siguientes reglas:
- El
juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular
del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro,
Registro de la Propiedad o cualquier
otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular
deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién
figura com titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma
que los códigos de Procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas;
- Con la demanda se acompañará plano
de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica
respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;
- Se admitirá toda clase de pruebas,
pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial,
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de
impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los
recibos no figuren a
nombre de quien invoca la posesión;
- En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá
con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad
a quien afecte la demanda.
- Las disposiciones precedentes no regirán cuando
la adquisición del dominio
por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
- Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse
por leyes locales, la adquisición por posesión de interés del dominio dominio
privado de la Nación, provincias o municipios.(Según
Dto. 5.756/58).
- 679.
Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición
del dominio de inmuebles, por la posesión,
de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas
del proceso sumario, con las siguientes
modificaciones.
- 1º) Se admitirá toda
clase de pruebas,
pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;
- 2º)
La demanda deberá acompañarse de certificados
otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica
del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con previsión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares
del dominio;
- 3º)
También se acompañará un plano firmado
por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien,
el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda;
- 4º)
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad,
o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado
o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren
o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.
- 680.
Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá
informe del organismo técnico-administrativo que corresponda, de la Provincia,
sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
- 681. Traslado. Informe sobre
domicilio. De la
demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad,
en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes
de la Secretaría Electoral
y delegaciones locales de policía y
correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado.
De dar resultado negativo se lo citará por edictos
por diez días en el Boletín
Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta
y contesta la demanda, se le nombrará defensor
al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho
sobre el inmueble.
- 682. Inscripción
de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su
inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si
estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
- "Tratándose de sepulcros, la
prescripción adquisitiva es posible, desde que reconocen como título originario
una adquisición por "venta" otorgada por la Municipalidad de la Capital,
teniendo en cuenta su especial naturaleza que no se relaciona con su aprovechamiento
económico, ante la ausencia de una legislación específica, tanto la doctrina como
la jurisprudencia han precisado cuáles son los actos posesorios necesarios para
usucapir, que son: a) la detentación del título mismo; b) la inhumación en él
de cadáveres; c) la disposición sobre el destino ulterior de los restos allí depositados;
d) la contratación de un cuidador para su limpieza y vigilancia; e) la atención
personal que se presta a la bóveda. Pero si estas pautas jurisprudenciales, que
se fueron elaborando en base al destino especial de los sepulcros, no ofrece dudas
cuando quien pretenda adquirir la propiedad por usucapión ningún título detentaba
sobre la cosa, más difícil resulta su aplicación cuando prescindiendo del arduo
problema vinculado a la naturaleza jurídica de los sepulcros un "condómino"
pretende haber poseído por sí y con exclusión de los demás, la totalidad del bien
a usucapir. No constituyen actos interruptivos de la prescripción adquisitiva
de un sepulcro las presentaciones administrativas. Si revisten ese carácter la
inhumación de cadáveres, sin la oposición expresa de quien pretende poseer en
forma exclusiva y excluyente".
- "Si
la accionante probó la realización de actos posesorios respecto de las sepulturas
que pretende usucapir, como lo son: a) La inhumación de cadáveres; b) El pago
de las tasas retributivas de los servicios funerarios del cementerio municipal;
c) En cuidado personal de los monumentos y de la memoria de los difuntos; y, asimismo,
su pretensión no tiene finalidad de lucro - solo el deseo último de descansar
junto a los restos de su madre de crianza, hijos y su cónyuge depositados en dichas
sepulturas, teniendo además en su poder los títulos de las concesiones de las
mismas, corresponde declarar que adquirió por prescripción el dominio de las sepulturas
en cuestión"