De la prescripción

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
  • 3948. La prescripción  para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
  • 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
  • 3950. Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
  • 3951. El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.
  • 3952. Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.
  • 3953. Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
  • 3954. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.
  • Art. 3955. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
  • 3956. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
  • 3957. La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.
  • Nota de Vélez al 3957: "Cód. Francés, artículo 2257 - Napolitano, 2163 - Holandés, 2027 - L.7,§ 4,Tít.39,Lib.7, Cód. Romano . Véase Troplong, sobre el art. 2227 - Vazeille, n° 294, respecto de los tres casos. Duranton, tomo XXI, desde el n° 324 - Un crédito exigible a valuntad del acreedor, bajo la sola condición de dar un aviso previo al deudor no es un crédito a término. Decidir lo contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible. Aubry y Rau, § 213, nota 9".
  • 3958. En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
  • 3959. La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.
  • 3960. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.
  • 3961. La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasi-posesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
  • 3962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. (Según Ley 17.711)
  • 3963. Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.
  • 3964. El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
  • 3965. Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

    Suspensión de la prescripción

    Jurisprudencia

    Doctrina

  • 3966. La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980.
  • 3967. La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos menores.
  • 3968. La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
  • 3969. La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
  • 3970. La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
  • 3971. Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.
  • 3972. La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
  • 3973. La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
  • 3974. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
  • 3975. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
  • 3976. La prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
  • 3977. La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
  • 3978. La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación.
  • 3979. La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
  • Art. 3980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
    Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolos
    as del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo. (Texto según Ley 17.711). 
  • Nota de Vélez al 3980: "Aubry y Rau, § 214. - Zachariæ § 848. - Marcadé, sobre el articulo 2251. - La máxima agere non valenti non currit praescriptio no cormprende en principio más que la hipótesis en que el obstáculo al ejercicio de la acción proviene de la ley misma, y ella no puede tomar en cuenta lo que no ha creado. Para lo contrario  seria necesario rebajar del tiempo requerido para la prescripción, el tiempo que hubiese corrido durante el obstáculo, aunque hubiese cesado antes del cumplimiento de la prescripción. Sin embargo, el mayor número de escritores ponen a la imposibilidad material de obrar, entre las causas que suspenden el curso de la prescripción, lo que nos parece equitativo, principalmente cuando se trata de perder el derecho a un crédito. Comprendemos también los derechos reales, al propietario, dice el artículo, a fin de generalizar la autoridad de los jueces en los casos de impedimentos de hecho. En tiempos de guerra los casos de impedimento por fuerza mayor se han presentado muy de continuo. Algunos gobiernos han privado a sus tribunales recibir demandas de los súbditos enemigos contra los nacionales, y esta suspensión de la acción tiene por efecto inmediato suspender al mismo tiempo la prescripción: - Véase Zachariæ § 848 - Massé, Droit commercial, torno 1, nº 147".
  • 3981. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
  • 3982. La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
  • 3982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
  • 3983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.

    Interrupción de la prescripción

    Doctrina Jurisprudencia
  • 3984. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
  • 3985. Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
  • 3986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
    La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
  • 3987. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
  • 3988. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
  • 3989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
  • 3990. La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de una año.
  • 3991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
  • 3992. La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
  • 3993. La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado

  • Nota de Vélez al 3991, 3992 y 3993: "Los tres artículos anteriores se fundan en la regla: A persona ad personam non fit interruptio - Lib. 5, De usurp.- La interrupción es una especie de ficción respecto a la posesión, que en realidad no impide su continuación. Los actos de esta especie no aprovechan sino al que los ejecuta. - Véase sobre dichos artículos, Vazeille. Prescrip., n° 232. - Troplong, Prescrip., n° 627. - Aubry y Rau, § 215".

  • 3994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
  • 3995. La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
  • 3996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
  • 3997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.
  • 3998. Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión

  • Prescripción adquisitiva

    Doctrina Nacional

    Doctrina Nacional

  • 3999. El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.

  • Nota de Vélez al 3999: "L. 18, Tít. 29, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 2265 - Napolitano, 2171 - de Luisiana, 3435 - Instituta, Lib. 2, Tít. 6, § 2. (Furtivae quoque res et quae vi possessae sunt)
  • Si el justo título y la buena fe son dos condiciones distintas, no son, sin embargo, dos condiciones independientes. El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará presumir la buena fe. Para la percepción de los frutos, la buena fe es la única condición exigida al poseedor para hacer suyos los frutos, y el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe.
  • La prescripción que determina el artículo no es rigurosamente de adquirir: la cosa está ya adquirida con título y buena fe. La prescripción en tal caso no hace más que consolidar la adquisición hecha, poniendo al que la ha obtenido al abrigo de toda acción de reivindicación. La posesión debe ser legal y sin los vicios de precaria, clandestina o violenta".
  • 4000. Derogado por la ley 17.711.
  • 4001. Derogado por la ley 17.711.
  • 4002. Derogado por la ley 17.711.
  • 4003. Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
  • 4004. El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe personal. (Texto según Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al 4004: "Instituta § 7,Tít. 6, Lib. 2 - Vazeille, Prescrip., n° 497 - Troplong, Prescrip., nos. 932 y 937 - Duranton, tomo XXI, n° 238 - Marcadé, sobre el artículo 2235 - Aubry y Rau, § 218 - La L. 16, Tít. 29, Part. 3ª, exige buena fe en el sucesor".
  • 4005. El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
  • Nota de Vélez al 4005: "Aubry y Rau, § 218 - Vazeille, Prescrip., n° 475 y siguientes. - Duranton, tomo XXI, n°  240 y siguientes. - Marcadé, sobre los arts. 2235 y 2269 - Zachariae § 854 y nota 18. - Sobre estas accesiones de la posesión las Leyes Romanas están conformes con el artículo; una de ellas dice: Præterea ne vitiosæ quidem possessioni ulla potest accedere: sed nec vitiosa ei, quae vitiosa non est. L.13, § 13, Dig. De adq possess. En otra parte pone la regla general: Cum quis utitur adminiculo ex persona auctoris, uti debet cum sua causa suisque vitiis, L. 13, § 1,. Dig. eodem. 
  • La L. 16, Tít. 29, Part. 3ª habla tanto de las sucesiones universales como de las particulares, y exige en ambas la buena fe. Pero los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero; y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro.
  • Los sucesores particulares, sean a título oneroso o lucrativo, no continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas: no representan a su autor: no suceden en sus obligaciones. El autor del sucesor puedo tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tiene la  facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción.
  • 4006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
  • Nota de Vélez al 4006: "Troplong, Prescrip. nº 915. -- Pothier, Pandect, tomo III, pág. 149, nº 77 - Voet, De usucap. nº 6. -  La Ley de Partida dice que la buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla, que crea que aquel de quien la ovo que era suya e que avia poder de la enajenar, L. 9, Tít. 29, Part. 3ª. Decimos sin duda alguna. Voet enseña que no debe ser considerado en estado de buena fe el que duda si su autor era o no señor de la cosa, y tenía o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y mala fe. Lo mismo Troplong nº 927, y principalmente Duranton, tomo XXI. nº  386".
  • 4007. La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
  • Nota de Vélez al 4007:  La Ley de Partida, hablando del error sobre un hecho ajeno, dice: ca pues que el  yerro aviene por derecha razon non le debe empecer.  L. 14, al fin, Tít. 29, Part. 3ª - Troplong, Prescrip., nº  925. Yo compro una heredad de Francisco que se dice mayor, cuando en verdad es menor. El acto sería nulo si yo hubiese conocido su incapacidad; pero la edad de un individuo es materia de hecho, y los hombres más prudentes pueden ser engañados por las apariencias. Mi error, pues, es excusable, y mi buena fe servirá para prescribir. Podemos decir, entonces, que el título recibido, ignorando la incapacidad que lo hace incapaz por sí mismo para transferir la propiedad, tiene sin embargo fuerza para servir de base a la prescripción. Es posible no saber que tal individuo está aún bajo tutela; que una mujer es casada, viuda o soltera. Si se ha ignorado la incapacidad, o mis bien, si se ha probado que no le era conocida al adquirente, el título que se ha obtenido de un incapaz es tan justo título como el obtenido do un precario poseedor de la cosa. La ley deba reconocer como poseedor de buena fe al que goza de la cosa, en virtud de un título de propiedad cuyos vicios ignora. La L. 2, Digesto, Pro emptore, decide según estos principios, que si se compra a un demente a quien se le creía sano, la adquisición, aunque nula, es útil para la prescripción. - Véase Vazeille, Prescrip., nº 479.
  • En cuanto al error de derecho, la Ley Romana ha puesto la regla general: Nunquam in usucapionibus juris error possessoribus prodest. L. 31, Digesto, De usucap, Así, si en el caso supuesto creo que los menores pueden contratar libremente, este error me haría condenar como si hubiera sido de mala fe.
  • 4008. Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
  • 4009. El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.

     Justo título

     Doctrina Nacional

    Código Civil 

  • 4010. El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.
  • Nota de Vélez al 4010: "L. 9, Tít. 29, Part. 3ª. - Instituta, Tít. 6, Lib. 2, Proemio. - Cód. de Luisiana art. 3449. - Sobre la última parte, Zachariae, § 854. - Vazeille, n° 491. - Troplong, nos. 905 y 873. - La palabra título es empleada aquí para designar no el acto, el instrumento que compruebe el hecho de una adquisición, sino la causa do la adquisición. Es, pues, justo título todo acontecimiento que hubiese, investido del derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa. Así, el pago, por ejemplo, es un título. El acreedor puede prescribir la cosa que ha sido pagada, ya se le haya pagado la misma cosa que era debida, ya se le haya dado otra que él hubiese aceptado en pago. - Zachariae, § 851 - Troplong, Prescrip, n° 881 - Pothier, Prescrip., n° 82.
  • Por justo titulo se entiende exclusivamente la reunión de las condiciones legales que prescribe el artículo. Cuando se exige un justo título no es un acto que emane del verdadero propietario, puesto que es contra él que la ley autoriza la prescripción. Precisamente el vicio resultante de la falta de todo derecho de propiedad en el autor de la transmisión es lo que la prescripción tiene por objeto cubrir. - Véase Vazeille, Prescrip., n° 473 - Troplong, n° 873 - Aubry y Rau, § 218 y nota 1".
  • 4011. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
  • Nota de Vélez al 4011: "L. 3, Tít. 29, Part. 3ª - Instituta, L. 2, Tít. 6, § 6. - L. 5, Tít. 4, Lib. 41, Digesto - Zachariae, § 854, nota 4 - Aubry y Rau, § 218, - Troplong, prescrip., n° 890. - En contra Pothier, Prescrip. n° 95, - Troplong impugna la opinión de Pothier, que dice haber confundido el título putativo con el título tácito".
  • 4012. El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
  • Nota de Vélez al 4012: "Cód. Francés, artículo 2267 - Troplong, n° 903 - Marcadé, sobre el art. 2265. La existencia del título es una condición substancial de la prescripción. Un título destituido de las formas esenciales no es título, y nada puede probar. El tenedor de un título no puede tener en su derecho una confianza firme y completa, sobre la cual repose la prescripción, y por eso hemos establecido que un título nulo por un vicio en la forma, no puede crear la buena fe del poseedor. Debemos distinguir las formas intrínsecas de las extrínsecas. La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes. En el primer caso, el acto no puede ser para el poseedor un justo título. Si al contrario, por un vicio cualquiera el acto no es nulo, sino anulable, puede servir al poseedor. En el segundo caso, la nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un justo titulo; tal sería la venta de un imnueble por un documento privado".
  • 4013. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
  • 4014. El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la prescripción.
  • Nota de Vélez al 4014: "L. 2,Tít. 4, Lib. 41, Digesto - Aubry y Rau, § 218 - Pothier, Prescrip., n° 90 - Troplong, Prescrip., nos. 910 y siguientes - Duranton, tomo XXI, n° 375. - Zachariae, § 854, nota 6. - Así, cuando un mandatario, garantizando la aprobación del propietario, vende una heredad a un tercero, aunque le hubiere dado la posesión después del contrato, el tiempo de la prescripción no comienza a correr sino desde el día de la ratificación del dueño de la heredad. Pero otra cosa debe decirse de un título sometido a una condición resolutoria, porque tal condición no suspende el efecto del contrato, ni deja incertidumbre alguna sobre el derecho actual del poseedor".
  • Jurisprudencia: "En la donación con cargo, como el incumplimiento al mismo tiene efectos resolutorios, artículo 1849, es útil, cuando reviste los caracteres de justo título, para servir de base a la usucapión corta" 
  • 4015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
  • Nota de Vélez al 4015: "Véanse LL. 7, 21 y 26,Tít. 29, Part. 3ª - La L. 21 añade maguer la cosa sea furtada o forcada. - Cód. Francés, artículo 2262 - Napolitano, 2168 - Holandés, 2004 - de Luisiana, 3465 y 3466 - Novela 119, Cap.7. Pothier, Prescrip., n° 162 - Troplong dice: "Nada puede escapar al imperio de esta prescripción: ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos", n° 819. - Zachariae, § 853 - Vazeille, n° 356. - Duranton, tomo XXI, n° 343".
  • 4016. Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
  • Nota de Vélez al 4016: "Zachariae, § citado. - Vazeille, n° 395 - Duranton, tomo XXI, n° 345. Resulta de lo que precede: 1° Que el que tiene durante treinta años una posesión pacífica, pública y continua, y la conserva sólo en su interés propio, no tiene ya cosa alguna que probar para usar del beneficio de la prescripción; 2° Que el que quiere prescribir por treinta años no tiene que alegar título alguno, y con más razón no tiene que temer las excepciones que se alegaren contra los vicios de su título, con excepción del vicio de precario; 3° Que la buena fe exigida para la prescripción de diez años no lo es para la prescripción de treinta años".

     Usucapión de muebles

    Doctrina Nacional

  • 4016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

    Automotores

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

  • "El art. 4016 bis del Código Civil, en concordancia con lo que preveía el artículo 4 del Dec.Ley 6582/58, sólo rige para el supuesto de que exista inscripción, lo que se deduce, además, por la reducción del término de prescripción motivada por la publicidad que justifica aquélla.
  • Quien actúa con la debida prudencia que exige una operación de transferencia de un automotor, que debe ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ha de verificar que la persona con la cual celebra ese acto jurídico sea la que figura inscripta como titular de dominio en el referido registro".
  • "El plazo para adquirir por prescripción un automotor hace "pendant" con aquél en el cual se extingue la acción reivindicatoria, cuyo pie de marcha común lo constituye la inscripción registral (arts. 2510, última parte, 4016 bis, Cód. Civil, y artículo 4 de la Ley 22.977).
  • "El comprador que carece de la inscripción no puede invocar la prescripción breve del art. 4016 bis. Y esto, más allá de si es adquiriente de buena o de mala fe, porque ya se encuentra ausente aquél primer requisito de aplicación. En materia de automotores no se puede adquirir el dominio por usucapión, en el plazo breve de dos años, si -como en el caso- se halla ausente el recaudo de la inscripción, puesto que éste reviste legalmente carácter constitutivo".
  • "La primera parte del art. 4016 bis del Código Civil, trata de la adquisición del dominio por prescripción de las cosas muebles en general; en tanto su segunda parte se refier específicamente al supuesto de las "cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros". Este último es el caso de autos, ya que se trata de un automóvil, por lo que la pretensión -aunque sea "ad eventum"- de aplicar aquella primera disposición es insostenible"
  • "La buena fe en materia de cosas muebles registrables tiene un régimen propio y distinto al referido a ella y a la posesión de cosas muebles en general (arts. 2362, 4008 Cód.Civil y artículo 16 de la Ley 22.977).

    Usucapión de un buque

    Ley de Navegación Nº 20.094

  • Art. 162 - "La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años".

    Usucapión de inmuebles

    Doctrina Nacional

    Ley Nº 14.159

  • 24. En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículos 4015 y concordantes del Código Civil), se observarán las siguientes reglas:
  • El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura com titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas;
  • Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;
  • Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial, Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión;
  • En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.
  • Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
  • Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de interés del  dominio dominio privado de la Nación, provincias o municipios.(Según Dto. 5.756/58).
  • Código Procesal Pcia. Bs. As. Ciudad de Buenos Aires
  • 679. Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones.
  • 1º) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;
  • 2º) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con previsión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio;
  • 3º) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda;
  • 4º) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.
  • 680. Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
  • 681. Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la Secretaría Electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
  • 682. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

    Usucapión de Sepulcros

    Doctrina

    Jurisprudencia

  • "Tratándose de sepulcros, la prescripción adquisitiva es posible, desde que reconocen como título originario una adquisición por "venta" otorgada por la Municipalidad de la Capital, teniendo en cuenta su especial naturaleza que no se relaciona con su aprovechamiento económico, ante la ausencia de una legislación específica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado cuáles son los actos posesorios necesarios para usucapir, que son: a) la detentación del título mismo; b) la inhumación en él de cadáveres; c) la disposición sobre el destino ulterior de los restos allí depositados; d) la contratación de un cuidador para su limpieza y vigilancia; e) la atención personal que se presta a la bóveda. Pero si estas pautas jurisprudenciales, que se fueron elaborando en base al destino especial de los sepulcros, no ofrece dudas cuando quien pretenda adquirir la propiedad por usucapión ningún título detentaba sobre la cosa, más difícil resulta su aplicación cuando prescindiendo del arduo problema vinculado a la naturaleza jurídica de los sepulcros un "condómino" pretende haber poseído por sí y con exclusión de los demás, la totalidad del bien a usucapir. No constituyen actos interruptivos de la prescripción adquisitiva de un sepulcro las presentaciones administrativas. Si revisten ese carácter la inhumación de cadáveres, sin la oposición expresa de quien pretende poseer en forma exclusiva y excluyente".
  • "Si la accionante probó la realización de actos posesorios respecto de las sepulturas que pretende usucapir, como lo son: a) La inhumación de cadáveres; b) El pago de las tasas retributivas de los servicios funerarios del cementerio municipal; c) En cuidado personal de los monumentos y de la memoria de los difuntos; y, asimismo, su pretensión no tiene finalidad de lucro - solo el deseo último de descansar junto a los restos de su madre de crianza, hijos y su cónyuge depositados en dichas sepulturas, teniendo además en su poder los títulos de las concesiones de las mismas, corresponde declarar que adquirió por prescripción el dominio de las sepulturas en cuestión"
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    Derechos Reales