Art. 77. Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los artículos 46, 47, 48, incisos 2 y 5, 51, 54,
61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
Art. 78. Prueba de la
cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por
cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de
cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y
las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Art. 79.
Hechos reveladores.
Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos,
entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en
su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para
cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el
deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil,
ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Art.
80. Petición del
acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su
naturaleza y privilegio,
puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial,
debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para
cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa
laboral.
Art. 81. Acreedores excluídos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
Art.
82. Petición
del deudor.
La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los
acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo
6. Tratándose de incapaces
se debe acreditar la previa autorización judicial.
Trámite
Art.
83. Pedido de
acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente
su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor
está comprendido en el artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes
para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada
y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
Art.
84. Citación
al deudor. Acreditados
dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto
día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite,
admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
Art.
85. Medidas
precautorias.
En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de la quiebra,
a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas
precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor,
cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se
demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención
controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.
Art.
86. Pedido del deudor.
Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los
requisitos indicados en el artículo 11, incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los
previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la
declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en
forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y
segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los
socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición,
sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de
decretada la quiebra.
Art.
87.
Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud
mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán
sometidos a lo dispuesto en el artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede
desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha
desaparecido el estado de cesación de pagos.
Sentencia
Art.
88. Contenido. La sentencia que
declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios
ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros
correspondientes;
3) Orden al fallido y terceros para que entreguen al síndico los bienes de
aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el
artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al
síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada
con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento del artículo 103;
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien
efectuará las enajenaciones;
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en
el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o
la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar
las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será
establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se
estime concluída la publicación de los edictos, y
para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
Art.
89.
Publicidad.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el secretario del
juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el
diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra
y las disposiciones del artículo 88, incisos 1, 3, 4, 5 y 7, parte final, en su
caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido
tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y
ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de
asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el
juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de
amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y
términos dispuestos.
Art.
90. Conversión
a pedido del deudor.
El deudor que se encuentre en las condiciones del artículo 5 puede solicitar la
conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez (10) días
contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el
artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya
quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluído. No puede solicitar la conversión el
deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo
preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en
el período de inhibición establecido en el artículo 59.
Art.
91. Efectos
del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá
interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo
hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia
formulado conforme a los artículos 100 y 101.
Art. 92. Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el artículo 11 último párrafo.
Art. 93. Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del artículo 11.
Recursos |
Art. 94. Reposición. El fallido puede
interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como
consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio
ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que
forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia
de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día
posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que
corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación
de sus bienes.
Art.
95. Causal. El recurso sólo puede
fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación
del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la
causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor
peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días
desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
Art.
96. Levantamiento sin
trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el
incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito
en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se
acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los
restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la
declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ello se demuestre prima
facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de Gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por
el deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fije para responder
a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable
únicamente por el deudor al sólo efecto devolutivo y se debe resolver por la
alzada sin sustanciación.
Art. 97. Efectos de la interposición. La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184.
Art.
98. Efecto de
la revocación.
La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución
producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aún cuando los primeros consistieren en disposiciones de
bienes en las condiciones del artículo 184.
Art. 99. Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.
100.
Incompetencia.
En igual término que el indicado en el artículo 94, el deudor y cualquier
acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para
entender en la causa.
Son parte los indicados en el artículo 95 y, en su caso, el acreedor que
planteó la incompetencia.
101.
Petición y admisión, efectos. Esta petición, no suspende el trámite del
concurso si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún
caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del
expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren
cumplido hasta entonces.