5) el nombre de aquel al cual o a cuya orden
debe efectuarse el pago;
6) indicación del lugar y de la fecha en que
el vale o el pagaré han sido firmados;
7) la
firma del que ha creado el título (suscriptor).
102. El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados
en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados
a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo
para el pago se considera pagable a la vista;
A
falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera
lugar del pago y, también, domiciliodel suscriptor.
103.
Son aplicables a vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza
de este título, las disposiciones de la
letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts.
35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y al protesto
(arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a
las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88); a la prescripción
(arts. 96 y 97); a los feriados;
al cómputo de los términos
y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98 al 100). Son igualmente
aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio
pagable en el domicilio de un tercero o en
otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 al 29); las relativas a
la cláusula de intereses (art. 5);
a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. 6); a los efectos
de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas
de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese
acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8) y a la letra de cambio en blanco
(art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas
al aval (arts. 32 al 34), si el aval, en el caso previsto por el artículo 33,
último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera
que lo ha sido para garantizar al suscriptor de título. Se aplicarán también al
vale o pagare las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio
(arts. 89 al 95).
104. El suscriptor del vale o pagaré queda obligado
de la misma manera que el aceptante de una
letra
de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado
para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre
desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el
suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente
protesto (art. 27) desde cuya fecha empieza a correr el plan de vista.