Art. 50. El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.
Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.
Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.
Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados. (Artículo sustituido por la Ley 19.899)
Art. 96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. (*)
Comentario: (*) Disposiciones aplicables al valé o pagaré, conforme al art. 103. Véase, en cuanto a su prescripción, Jurisprudencia Provincial, como Nacional Comercial, que hacen prevalecer estos artículos, frente el articulo 2564, inc. d, del Cód. Civ. y Com..
Art. 101. El vale o pagaré debe contener:
1) la cláusula "a la orden" o la denominación de título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3) el plazo de pago;
4) la indicación del lugar del pago;
5) el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6) indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7) la firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista;
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar del pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. Son aplicables a vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88); a la prescripción (arts. 96 y 97); a los feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 al 29); las relativas a la cláusula de intereses (art. 5); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. 6); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8) y a la letra de cambio en blanco (art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32 al 34), si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor de título. Se aplicarán también al vale o pagare las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (arts. 89 al 95).
Art. 104. El suscriptor del vale
o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título
fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del
suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha
de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se
negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente
protesto (art. 27) desde cuya fecha empieza a correr el plan de vista.