Código Civil y Comercial

Prescripción liberatoria

Doctrina Nacional

 

Art. 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 3956 (Código Civil); “La prescripción para la colación y reducción de donaciones“, por Ariana del Carmen Guglielmino y Fernando Millán.

Art. 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

Art. 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

Art. 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

Art. 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

Código Civil y Comercial

Plazos de prescripción

Cuadro Comparativo

 

Art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. (*)

Comentario: (*) Las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle a la ley substancial; Art. 75, inc. 12, C.N.; artículo 2532; artículo 50 de Ley 24.240. Ver comentario al artículo 2069 (Código Civil); Lea artículo 4023 (Código Civil); “Prescripción de las obligaciones fiscales”; arts. 157 y sigts., Cód. Fiscal Pcia. Bs. As.;

La “Prescripción liberatoria en materia de tributos locales. Fallo de la C.S. J. Nacional.

El plazo de prescripción, de la sentencia ejecutoria, artículo 506 del C.P.C. y C. N. y artículo 504,del C. P.C.C Prov. Bs.As., prescribe a los 5 años. Conf. Cámara Nacional Comercial, Sala C.

Plazo de prescripción aplicable según la regla general del Código Civil y Comercial, leyes especiales o según Ley de Defensa del Consumidor “, por Josefina Barilatti.

Art. 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. (*)
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Comentario: (*) Léase "El instituto de la "prescripción" en materia de responsabilidad civil", por J. F. González Freire; y “La prescripción de la acción de daños en el C. C. y C. por López Herrera, Edgardo S.

Art. 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; (*)
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; (**)
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Comentario: (*) Léase el artículo 258 de la L. C. T. 20.744; (**) Léase el artículo 899. Respecto de las expensas: Cam. Nac. Sala M; el artículo 2049 y, "La prescripción de obligaciones periódicas y de deudas únicas cuotizadas", por M. J. López Mesa. Prescripción de los alimentos: algunos, como Bilvao Aranda, le aplican el inc. c. del artículo; otros, como Leandro Merlo, el plazo genérico de los 5 años;  Léase “Jurisprudencia Provincial”; de la factura comercial, léase: “Factura sin reclamar caduca a los dos años”; “Factura Comercial - Prescripción actual y aplicación en el nuevo Código Civil y Comercial; Léase, Fallo comentado sobre la Factura Mercantil” y Deudas de facturas y abonos sin reclamar...". Léase en el “Portal de Abogados”, sobre la prescripción de facturas.

Este plazo está dirigido a los servicios, luz, gas, cable, etc., (prestaciones periódicas, a las que se refiere el artículo 2556), no, a las locaciones, para las cuales regiría el plazo genérico de cinco años. Véase el artículo 4027, del Código Civil, que separa los arriendos (inc. 2) de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos (inc. 3).

Léase  La prescripción de la obligación tributaria en el Código Civil y Comercial y su impacto en los tributos locales. Un paso adelante en el fortalecimiento de las haciendas locales”, Por Germán Krivocapich; léase “La prescripción liberatoria en el ámbito tributario”, por Cristina Di Benedetto.

Léase “Las acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención, fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio…” (art. 30, inc. 2° Convención de Bruselas).Conf. “Contrato de servicio turístico” por Graciela Ritto.

Art. 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:

a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.

Art. 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a. el reclamo por vicios redhibitorios;
b. las acciones posesorias;
c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; (*)
e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.(**)

Comentario: (*) "Se desprende de lo anterior que el inciso d. del artículo 2564, se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas: el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde la expiración del plazo para su presentación (artículo 61. del Decreto Ley 24.452) y la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o librador tiene un plazo de prescripción de tres años (artículo 96, del Decreto Ley 5.965/63;

Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. VI pág. 290)". Cra. de Apel. de Trenque Lauquen; C.N. de Ap. en lo Comercial; Léase: La prescripción de las acciones cambiaras en el C. C. y C., por la Dra. M. Indiana Micelli. Refiere, la misma autora “Nos referimos solamente a la letra de cambio, pagaré y cheque como nuestros papeles de comercio, dado que la factura de crédito, si bien forma parte del orden jurídico positivo, ha perdido su validez y ante su falta de uso ha caído en desuetudo”; Léase el artículo 1834 y, comentario al artículo 2069 (Código Civil.).

Prescripción del cobro. en las locaciones de inmuebles: Léase: “Plazo de prescripción aplicable según la regla general del Código Civil y Comercial, leyes especiales o según Ley de Defensa del Consumidor”; Comienzo del cómputo: Léase el artículo 2554, del Código, que establece: “Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. (**) Léase “La acción autónoma de nulidad de sentencia firme, hoy”, por Jorge W. Peyrano. (***) Léase el artículo 228, del Cód. Aeronáutico y  Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción“, fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, comentado por   Knobel, Horacio E.

(****) “Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que da motivo al litigio…” (Art. 30, inc. 1° Convención de Bruselas).Conf. “Contrato de servicio turístico” por Graciela Ritto.

 

Código Civil

Prescripción liberatoria

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

Art. 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

Nota: L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec. Cód. Francés, artículo 2262; Napolitano, 2168; Holandés, 2004. (*)  Véanse LL. 3 y 4, Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano; Zachariae, 855 (**).

Comentario: (*) Goyena cita: 1666 de Vaud; 2397 Sardo; 3465 y 3466 de Luisiana; §§ 8 y 9, Cap. 4. Lib. 2, del Bávaro y dice «La prescripción de tiempo inmemorial dispensa de la presentación del título»; Novela 119, Cap. VII; Novela 131, Capítulo VI; L. 14, Tít. 61, Lib. 11, Cód. Romano; L. 24,Tít. 2, Lib. 1, Cód. Romano, más precisa, L. 23, in fine, tít. 2, Lib. 1, Auténtica; las LL. 7, 21 y 26, Título 29, Partida 3ª, copiaron las disposiciones Romanas. (**) Zachariae dice, no prescribir las excepciones, con: "Quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum"; Que, para J. Ortolán, A. Favre, H. R. Warmolts, siguiendo a Godofredo, deviene de la L. 5, § 6.Tít. 4, Lib. 44, del Digesto; Como de la L. 5,Tít. 36, Lib. 8, del Cód. Romano; Léase L. 7,Tít. 25, Part. 7ª.

Art. 4018.- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.

Nota al 4018: "Cód. de Luisiana, artículo 3515"

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 568 Prusiano, que establece la presunción común a toda obligación de que ha sido extinguida y sólo admite en contra (artículo 569) la prueba completa que, el que quiere adquirir la prescripción, trata de sustraerse a una obligación cuya existencia conoce él mismo.

Art. 4019.- Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:

1 - La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio. (*)
2 - La acción relativa a la
reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3 - La acción de
división, mientras dura la indivisión de los comuneros.
4 - La acción
negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
5 - La acción de
separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6 - La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la
vía pública.

Nota al 4019: " 2. Véase el artículo 259 de este Código (**). Porque la acción de la reclamación de estado ejercida por los herederos del hijo, la acción por desconocimiento de la paternidad, la demanda de nulidad de matrimonio, son acciones prescriptibles y sujetas a términos fijos.

3. Se trata del caso de una sucesión indivisa o de una continuidad de hecho. En los otros casos no hay excepción a la regla. Si se trata de la comunidad de bienes entre Ios esposos o de una sociedad, la acción de división no es imprescindible, sino que no nace hasta que la comunidad o sociedad se disuelva.

4. La única manera de adquirir uno servidumbre continua y aparente es la prescripción. Mientras que la servidumbre no ha sido prescripta, el propietario puede intentar una acción negatoria para conservar la libertad de su funde. Tal acción es imprescriptible, cualquiera que sea el tiempo que hubiese durado el uso do la servidumbre: ha faltado el título para adquirirla.

5. Esta es una de las acciones que no se prescriben directamente, pero sí indirectamente prescríbense las cosas.

6. Esta acción es imprescriptible para que una propiedad no se pierda, quedando sin comunicación alguna con la vía pública".

Comentario: (*) LéasePrescripción de la acción reivindicatoria”, por Gabriel B. Ventura y Luis Moisset de Espanés 

(**) Corresponde el artículo 254 (según Ley 23.264).

Art. 4020.- La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años. (Ley 17.711).

Nota al 4020: Si todos los herederos poseían en común o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

Art. 4021.- La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos. (Ley 17.711).

Art. 4022. La prescripción operada con relación a la obligación establecida por el artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso. (L. 17.711). 

Código Civil

De la acción personal

Actio "res judicata"

Jurisprudencia Moronense

Comercial

 

Art. 4023.- Toda  acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual
plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. (Ley 17.940) (*).

Nota al 4023 Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, entre presentes y veinte entre ausentes. aunque la deuda esté garantizada con hipoteca". En contra, L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec., que señaló veinte años, y treinta cuando había hipoteca. La hipoteca no es sino un accesorio de la obligación. ¿Cómo pues, desnaturalizar lo principal?. Sobre todo,ha quedado establecido que toda hipoteca queda concluida a los diez años.

Según el principio sentado en el artículo, la acción civil para pedir los daños y perjuicios, causados por un delito o cuasi-delito se prescribe por diez años. Lo mismo la acción para reclamar el pago de una renta vitalicia, el derecho para pedir la legítima que corresponde por la ley, la acción de garantía entre los herederos de las cosas que reciben por la partición, en general, todas las que no sean acciones reales, o más bien, toda prescripción liberatoria se cumple a los diez años. En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales (**).

Comentario: (*) Por Ley 17.940 se sustituyen las palabras "sea absoluta o relativa" por "trátese de actos nulos o anulables".

(**) Léase el artículo 497, del Código Civil. Vélez, tras sostener: "en general, todas las que no sean acciones reales", dando a entender que éstas son imprescriptibles (pese a los términos del artículo 4019) y, al decir, "En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales", se refiere a la L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec., en la que se dice: "donde la obligación es mixta, personal y real, la deuda se prescribe por treinta años, y no menos".

Jurisprudencia: "Son interruptivas de la prescripción de la actio judicati las actuaciones que tuvieron por objeto requerir del archivo de actuaciones judiciales la remisión del expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo oportunamente ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución".

Art. 4024.- Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento. (Ley 17.711).

Art. 4025.- La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpìda por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.

Art. 4026.- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.

Nota al 4026: Véase la nota al artículo 2924, y Zachariae, § 311 nota 16; pero otra cosa será cuando un tercero pretenda adquirir el usufructo: entonces regirán las reglas de la prescripción para adquirir, como que el usufructo es una desmembración de un derecho real..

Código Civil

Prescripción del boleto de compraventa (*)

Doctrina Nacional

"Teniendo en cuenta que, desde que se pagó el saldo de precio hasta que se recepcionó la carta documento por la cual los cesionarios del boleto intimaban al cedente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la cesión, transcurrieron más de diez años, cabe acoger la excepción de prescripción opuesta respecto de las obligaciones asumidas por el cedente (artículo 4023, C.C.)".

"El cedente de un boleto de compraventa no puede plantear la prescripción de la acción de escrituración, pero sí puede oponer la prescripción de las obligaciones emergentes del compromiso que asumió ante los cesionarios por los perjuicios que la falta de escrituración pudiera ocasionarles, lo cual es una cuestión muy distinta".

"El recibo del íntegro precio de la compraventa concertada por boleto y la negativa del vendedor a restituirlo, importa reconocimiento tácito de las obligaciones prometidas como contraprestación, que impide se declaren prescriptas las por él asumidas, de efectuar la tradición y otorgar escritura pública. Tal actitud, contraría el principio de buena fe y obsta al planteo de prescripción, sea por vía de acción o de excepción".

"La posesión del inmueble por el comprador no interrumpió la prescripción de la obligación de escriturar, si no existe prueba de que mediara su entrega o tradición por parte del vendedor, ni ella puede inducirse de ninguna cláusula del boleto de compraventa".

"Aunque en una de las cláusulas del boleto de compraventa se diga que el vendedor da posesión del terreno objeto de la operación en el acto de firmarse el mismo, si la vendedora demandada por escrituración, niega en el escrito de responde haber dado tal posesión, y de la prueba producida no resulta desvirtuada tal afirmación y, además, gran parte del precio de venta no fue satisfecho, encontrándose cumplido el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, la acción para reclamar la escrituración se encuentra prescripta".

"La posesión del bien por el comprador mediante boleto de compraventa tiene efecto interruptivo de la prescripción de la obligación de escriturar".

"Cuando el comprador ha pagado la totalidad del precio y se encuentra en posesión pacífica de la cosa, ello importa por parte del vendedor el reconocimiento tácito de su obligación de escriturar, que interrumpe el curso de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 3989 del Código Civil. Pues parece impropio y antijurídico que el obligado a escriturar se ampare en la prescripción decenal para oponerse a llevar a cabo un acto formal y complementario que en nada puede afectar la validez de la operación".

"La jurisprudencia es casi unánime en acordar a la posesión, ejercitada por el comprador con boleto, efectos interruptivos de la prescripción de la acción de escrituración. Cuando esa posesión se funda en la tradición hecha por el vendedor al comprador, ese reconocimiento que ha sido calificado de "fluyente" es expresión inequívoca de voluntad por parte del tradente -aunque no se trate de tradición traslativa de dominio por falta del requisito del título, artículo 2602, Código Civil- en el sentido de reconocer el derecho del adquirente a la obtención de la escritura del inmueble".

Léase “Reconocimiento interruptivo de la prescripción”, por Luis Moisset de Espanés.

Código Civil

 Alimentos

Caducidad y prescripción

 

Art. 4027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1 - De pensiones alimenticias;
2 - Del importe de los arriendos, bien sea la finca
rústica o urbana;
3 - De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Nota al 4027 original: "Cód. Francés, artículo 2277 - Holandés, 2012 - Napolitano, 2183".

Código Civil

Jurisprudencia Corte Provincial

Resúmenes de Jurisprudencia

"La prescripción por las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas no opera contra los menores de edad, cuando su representante legal es el deudor de dicha obligación, pues éste último a quien se le reclaman alimentos es, a la vez, representante legal y necesario de aquéllos, lo que determina una incapacidad de hecho para poder accionar".

"El plazo de prescripción previsto por el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, comprende a las cuotas alimentarias ya fijadas por sentencia o convenio, ya que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y es lógico que así sea porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario".

"El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, aunque la respectiva acción ha sido omitida en la enumeración del artículo 4019 del Código Civil, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de cinco años, desde que la pensión se devengó (conf. art. 4027, inc. 1º del Código Civil)".

"El plazo de prescripción de las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas es de cinco años, pues configura uno de los supuestos alcanzados por una disposición especial -en el caso, el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, y por ello, excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil".

"Si bien el artículo 645, párrafos 2º y 3º del Cód. Procesal no permite oponer el instituto de la caducidad contra un menor de edad, si han transcurrido más de cinco años sin mediar reclamos, puede invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar ha sido superada por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo del menor, de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos. Así, en consecuencia, corre la prescripción conforme al artículo 3966 del Código Civil".

"La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el artículo 4027 del Código Civil. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor".

"Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027, inc. 1º del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (artículo 509 § 1°, Código Civil)".

"El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque exite tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.)".

"El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (artículo 645 del Cód. Procesal). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1 del art. 4027 del Código Civil".

"Es claro el concepto de "tasa" utilizado respecto del pago por retribución del servicio eléctrico y en consecuencia, la aplicación del art. 4027 inc. 3°. Código Civil con relación a la prescripción planteada en autos, toda vez que se trata de obligaciones a abonar en plazos periódicos"

"Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód. Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado".

Código Civil

Prescripción de la colación y de la reducción

Art. 4028.- Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.(*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3537.

Art. 4029.- Derogado por la Ley 23.264.

Art. 4030.- La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.
Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto
simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo agregado por Ley 17.711).

Comentario: Léase “Momento inicial de la prescripción en la acción de simulación entre partes”, por Luis Moisset de Espanés.

Art. 4031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.

Código Civil

Prescripción de honorarios profesionales

Honorarios de peritos

Art. 4032.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1 - A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o
transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el
plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;
2 - A los
escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;
3 - A los
agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;
4 - A los
médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.

Nota al 4032: "Véase Goyena, artículo 1972 (*). La L. 9, Recopilada, del Título De las Prescripciones, señala 3 años (**). 

Comentario: (*) Goyena, (luego, 327 1972 o, mejor, aquí) cita el artículo 2273, Cód. Francés; 2401 y 2402 Sardo, 2007 Holandés, 1674 de Vaud, 2179 Napolitano; el artículo 3499 de Luisiana, lo reduce a un año; pero habla sólo de jueces de paz, notarios y otros oficiales públicos.

(**) No es la L. 9, del Título VIII, a la que remite Vélez Sarsfield, sino la L. 9, del Título XI, De las deudas y fianzas, la que señala 3 años; el Código de Chile, artículo 2521, señala dos años.

  Código Civil

Honorarios de Abogados

Jurisprudencia

Honorarios no firmes

Aportes Previsionales

 

"En orden a los honorarios profesionales de abogados y procuradores, nuestra ley sustantiva contiene dos preceptos distintos que rigen dos situaciones claramente diferentes: por un lado, el caso de los honorarios regulados, y por el otro el caso de honorarios pendientes de regulación. El primero de los señalados cae bajo la previsión general del artículo 4023 del Código Civil que fija un plazo de diez años para la prescripción de los créditos, mientras que el segundo será regido por la norma del art. 4032, inc.1.".  

"Hasta la condena en costas el profesional sólo tiene un crédito contra su cliente cuya causa se relaciona con la locación de servicios profesionales que presta. Allí juega la prescripción breve del 4032 inc. 1º del Código Civil; luego de la sentencia, tiene la posibilidad de efectivizar contra el condenado este nuevo crédito que nació integrado a la actio judicati y que tendrá para su prescripción el mismo plazo de ésta".

"La prescripción de dos años es sólo aplicable a la deuda entre el abogado y su defendido; pero no a la que deba pagar una de las partes, que ha sido condenada en costas, por honorarios del procurador y abogado de la parte vencedora. La obligación por esa condenación se prescribe por 10 años, con arreglo al principio general del artículo 4023 del Cód. Civ.".

"El lapso de prescripción aplicable es el de cinco años, cuando la litis no ha concluido por alguna de las formas normales o anormales, siendo proseguida por el mismo profesional y no mediando regulación judicial de los honorarios"· 

"Si el pleito está pendiente y el abogado no ha cesado en su patrocinio, sus honorarios por los trabajos judiciales cumplidos sólo prescriben por su inactividad durante cinco años, y dicho lapso, se cuenta desde la última actuación del profesional en juicio".  

Código Civil

Prescripción honorarios de Escribanos

Honorarios de Ingenieros Ley Prov. 12.490

"Si los rubros que reclama el actor no se identifican con los "honorarios del escribano", cabe excluírlos del ámbito de la prescripción prevista por el art. 4023, inc. 2 del Código Civil".

"El art. 4023, inc. 2 del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los escribanos los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento. Y se ha considerado que están comprendidas en el régimen de esta prescripción corta, todas las remuneraciones que se adeudan a los escribanos por trabajos y actuaciones de éstos en su calidad de fedatarios".

"Están comprendidas en el régimen de la prescripción corta todas las remuneraciones que se adeudan a los escribanos por trabajos y actuaciones de estos en calidad de fedatarios, tales como certificaciones de firmas, reconocimiento de instrumentos privados ante un escribano y dos testigos (artículo 1035 inc. 2, Cód. Civil), comprobación de subsistencia de persona sin acta notarial, cargos en escritos judiciales o administrativos, otorgamiento de segundos testimonios, certificados o extractos de escrituras labradas en el protocolo, etc.". 

"No es indispensable que se trate de actuaciones de escribanos de registro, pues también los escribanos que no tienen a su cargo registros están comprendidos en el presente régimen de prescripción cuando cumplen funciones notariales. Por igual razón, prescriben en el mismo lapso el cobro de los derechos correspondientes al despacho de certificados administrativos, estudio de títulos u otros actos accesorios anteriores o posteriores al otorgamiento de escritura públicas, aunque no lleguen a firmarse".  

Art. 4033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

Nota al 4033: Véase Goyena, artículo 1166.

Art. 4034.- La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.

Art. 4035.- Se prescribe por un año la obligación de pagar:

1 - A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2 - A los dueños de colegios o casas de pensión, el
precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3 - A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4 - A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;
5 - A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.

Nota al 4035: La L. 10,Tít. 11, Lib. 10, Nov. Rec., habla de joyeros, especieros o confiteros y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer. Respecto al 5, la misma ley requiere tres años para jornaleros, oficiales mecánicos, y todos los que hubieren vivido con cualquiera persona por salario.

Art. 4036.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.

Prescripción deudas del Fisco Nacional

Jurisprudencia Corte Nacional

Ley 11.683

Art. 56.- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. (Ley 25.795).

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro. (Párr. incorp. por Ley 25.795). (*)

Comentario: (*) “Las multas tributarias prescriben a los dos años”, Corte Suprema.

Art. 2.- Ley 26.044: Los plazos de prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo del artículo 56 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -introducidos por la Ley 25.795-, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas.

Código Fiscal de la Provincia

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Art. 131°.-Prescriben  por el  transcurso de cinco (5) años las acciones  y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 122° (*).

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.

Comentario: (*) Como la prescripción liberatoria es una cuestión del Código Civil, las provincias no pueden legislar al respecto; por lo tanto, no existiendo una "disposición especial válida", en cuanto al plazo de prescripción, para la acción de repetición de gravámanes y sus accesorios, será de aplicación la norma general del artículo 4023 del Código Civil, que establece el plazo de diez años.

Por otra parte, las Leyes 11.683, 25.795 y 26.044, en cuanto repetición o recupero de impuestos, sólo son referidas a los correspondientes a la Afip y no pueden aplicarse a los provinciales.

Corte Suprema de Justicia: "Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ repetición de impuestos”:

"Buenos Aires, 6 de octubre de 2009. ...el Tribunal ha establecido reiteradamente que en los casos en que se persigue la repetición de sumas pagadas por impuestos, el plazo de prescripción es el establecido por el artículo 4023 del Código Civil (Fallos: 180:96; 226:727; 276:401; 316:2182). Ello es así toda vez que, como se ha dicho, las normas locales no pueden derogar las leyes dictadas por el legislador nacional sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en materia que le es privativa y que está reconocida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Así se ha sostenido en Fallos: 183:143; 193:231; 202:516 y causa "Filcrosa" (Fallos: 326:3899).

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que esta Corte ha declarado inaplicables a la acción de repetición las disposiciones de la Ley 11.683, que reviste carácter federal o local nacional, con arreglo a la naturaleza de los gravámenes a que se refiere (Fallos: 260:135 y 282:20). Sobre la base de tales antecedentes y habida cuenta de que desde la fecha de los pagos de que dan cuenta las facturas de fs. 152/275, cuya emisión y pago resultó acreditada (ver fs. 474, 532, 568), hasta la de la iniciación de la demanda no ha transcurrido el plazo del artículo 4023, debe rechazarse la defensa opuesta (conf. causa B. 879.XXXVI "Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", voto de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay, sentencia de la fecha)...".

Léase:Arcos Dorados S.A. c/ Provincia de Buenos  Aires”; e, Inicio de la prescripción para los ingresos brutos" por Mercedes A. Sastre.

Código Civil

Prescripción de la Tasa de Justicia

Corte Suprema Nacional

Jurisprudencia Nacional

Para la Cámara Nacional en lo Comercial: “La tasa de justicia no es un impuesto, pues su hecho generador es la prestación por parte del Estado de un servicio directo, inmediato y concreto”, por lo que “no dándose idéntica situación entre la tasa judicial y el impuesto, la aplicación supletoria de la ley citada no es procedente en la materia de que se trata”. Por ello, “Ante la ausencia de una regulación específica sobre la materia, corresponde atenerse al régimen general obligacional del Código Civil en materia de prescripciones, lo que conduce a adoptar el plazo decenal previsto por el artículo 4023, Código Civil”.

Para determinar el dies a quo, para el curso prescriptivo, se resolvió que "Para el actor, la obligación de tributar la tasa judicial es exigible desde la promoción de la demanda, hasta que exista un condenado en costas", mientras que "para el demandado, el pago de la tasa de justicia sólo es requerible desde que éste fuera condenado en costas, razón por la cual el curso prescriptivo comenzaría a correr, a su respecto, desde la sentencia condenatoria respectiva".

Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires

La Ley 1.192 legisla el tema en los arts. 68 a 80 (del T.O. Dto. 319/02).
El plazo es de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al del vencimiento del impuesto (art. 69)

Código Civil

Prescripción y mediación

Jurisprudendcia Nacional

"En materia de cobro de impuestos y tasas de origen provincial o municipal el plazo es el del artículo 4027 del Código Civil".

"Siendo anual la percepción del impuesto inmobiliario (Pcia. de Bs. As.) El plazo de prescripción aplicable es el quinquenal del art. 4027 inc.3 del Código Civil, no obstando a ello el hecho de que su monto este predeterminado para cada periodo".

Código Civil

Prescripción de Daños y Perjuicios

 

Art. 4037.- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual. (Ley 17.711).

Nota al original 4037: L. 22, Tít. 9, Part. 7ª; Véase Goyena, artículo 1976.

Código Civil

Defensa al Consumidor

Plenario Nacional

Jurisprudencia Nacional:

 

"La prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, es la establecida por el artículo 4037 del Código Civil (bianual); y comienza a computarse desde que la acción queda expedita o sea, en principio, desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión".

"Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de la prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él; conocimiento este que debe ser real y efectivo".

"Corresponde aplicar la prescripción del artículo 4037 del Código Civil a la acción por indemnización de daños y perjuicios causados por efecto de la construcción lindera".

"Tratándose de daños derivados de la construcción de un inmueble vecino, el término de prescripción comienza a correr a partir de la finalización de los trabajos".

"Atento la naturaleza de los daños derivados de la construcción en un inmueble vecino, que no pudieron producirse en un solo momento sino sucesivamente la fecha del certificado final de obra es aquella en que debe entenderse que cesó el proceso que le diera origen y en la que comenzó a correr el plazo para la prescripción de la acción resarcitoria".

"Cuando el hecho ilícito generador del daño es el resultado de un proceso de duración prolongado, como es la construcción de la obra, el plazo de prescripción establecido en el artículo 4037 del Código Civil solo comienza a correr cuando el daño futuro es cierto y susceptible de apreciación".

"El plazo de prescripción de la acción por resarcimiento del daño causado por efecto de la construcción lindera, comienza a correr desde que el damnificado tuvo conocimiento de las consecuencias o daños producidos en su propiedad".

"Si la acción se fundó en el derecho acordado por el artículo 2618 del Código Civil, frente a las molestias o inmisiones que ocasionaron a los vecinos la realización de actividades aun lícitas llevadas a cabo en un inmueble, no es aplicable el plazo prescriptivo bienal del artículo 4037 del mismo código sino el decenal del artículo 4023"

Art. 4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.

Nota al 4038: Véase la L. 3,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec..

Art. 4039.- Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.

Art. 4040.- Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el contrato.

Art. 4041.- Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.

Código Civil

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Provincial

"El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción".

"La acción de simulación tiene un plazo de prescripción de dos años, sea la simulación absoluta o relativa, lícita o ilícita, tenga lugar entre partes o sea deducida por terceros".

"En virtud de que la fuente de la prescripción liberatoria es el código civil y el código procesal solamente hace la función adjetiva del rito para hacer cumplir la norma general de fondo o sustancial, es que el plazo de la misma debe contarse por días corridos. De lo contrario, a través de una ley local de trámite se modificaría el derecho adquirido según la ley nacional que crea y regula la prescripción extintiva de los derechos".

"El plazo decenal establecido por el segundo párrafo del artículo 1646 del Código Civil y que corre desde la recepción provisional de la obra no es un plazo de prescripción sino un plazo de garantía, ya que el término de prescripción se lo establece en un año a contar de la ruina y siempre que ésta haya sobrevenido en el curso de aquel plazo decenal de garantía".

"Son elementos o condiciones esenciales de la prescripción liberatoria: 1) el transcurso del término legal señalado por la prescripción; 2) la inacción o el silencio del acreedor durante aquél tiempo -siendo indiferente su buena o mala fe-, a todo lo cual debe agregarse: la no suspensión o interrupción de ese plazo, que el derecho o acción de que se trata sea prescriptible, que la acción pueda ser ejercida y que sea opuesta o invocada por parte interesada -capaz y en tiempo hábil- pues no está permitido a los Jueces considerarla de oficio, conforme lo prescribe el artículo 3964 del Código Civil".  

"En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1, respectivamente, del Código Civil). (C.S.J.N. - 05/11/96 T. 319)".

Código de Comercio derogado

Prescripción liberatoria comercial

Doctrina Nacional

Art. 844.- La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el código civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.

Art. 845.- Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil.

Art. 846.- La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción mas corta.

Art. 847.- Se prescriben por 4 años:

1.- las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474 el plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;
2.- los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;
3.- la acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta.(*)

Comentario: (*) Léase “Factura Comercial - prescripción actual y aplicación en el Cód. Civ. y Com.” por M. A. Padula.

Art. 848.- Se prescriben por 3 años:

1.- las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular.
El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;
2.- las acciones procedentes de cualquier documento endosable o
al portador, que no sea un billete de banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El termino para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.(Ver los arts. 96 y 97 del
Dec. Ley 5965/63).  
La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número.
Los actos que
interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros. 

Art. 849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años (*).

Comentario: (*) De existir documento escrito, se prescribiría a los 4 años (artículo 847, inc.1).

Art. 850.- Se prescribirán también por dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa (*) o de la hipoteca del buque (**).

Comentario: (*) La Ley 20.094, regula los seguros marítimos, desde el artículo 408 al 467;

Véase el Tratado de Pothier sobre el contrato de préstamo a la gruesa.

Por otra parte, la Ley 20.094, introdujo dos prescripciones trienales: La prescripción adquisitiva de un buque (artículo 162) y la extinción de la hipoteca naval, si en el plazo de tres años no se renueva la inscripción, salvo que el plazo de la amortización del crédito fuera mayor (artículo 509);

(**) La hipoteca naval, regida por los arts. 499 al 514 de la Ley 20.094 y, en el orden internacional, por la Convención de Ginebra.

Código de Comercio derogado

Prescripción comisión del corredor

Contrato de transporte

Art. 851.- Se prescriben igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.
Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.

Art. 852.- Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.

Art. 853.- Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.
Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro. (Ver arts. 58 y 59 de la Ley 17.418).
En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. En caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida.
Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.

Art. 854.- Se prescriben también por un año:

1.- las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;
2.- las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un
plazo.
En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará desde el último día.

Art. 855.- Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este código un plazo menor de prescripción, se prescriben:

1.- por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2.- por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezara a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.

Código de Comercio derogado

Prescripción del mutuo comercial y sus intereses

Doctrina Nacional

"La acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años (conf. artículo 846 Cód. Com.). En el caso, tratose de la ejecución de un contrato de mutuo, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado en 96 cuotas consecutivas; la exigibilidad de la primera cuota a los 30 días de suscripto el acuerdo; la caducidad automática de los plazos en caso de falta de satisfacción de dos cuotas mensuales vencidas y un sistema de ajuste para el supuesto de incumplimiento".

"Si la cancelación del mutuo fue pactada en cuotas y se estipuló la caducidad de los plazos, el punto de partida para el cómputo de la prescripción liberatoria comienza con el primer incumplimiento. Ello por cuanto el plazo comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, vale decir, desde el momento en que el derecho del titular está expedito".

"Promovida una acción por la via ejecutiva, en virtud de una obligación continente de un préstamo de dinero que el mutuario debía devolver en los plazos establecidos en el acuerdo y opuesta excepción de prescripción, resulta de aplicación el artículo 847, inc. 2°, que prevé un término de prescripción de cuatro años para "... Todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos".

"El Cód. de Com. en su artículo 847-2 se refiere a las prestaciones periódicas, como intereses, retribución de servicios, etc., cada una de las cuales se considera una obligación distinta, pero no a la prestación única, como precio de una cosa o el capital del mutuo que debe pagarse o retribuirse en cuotas periódicas, en cuyo caso es aplicable la prescripción ordinaria de 10 años pues es una acción causal de origen contractual".

"En un proceso en el que se reclama un mutuo dinerario, procede la excepción de prescripción opuesta por el accionado en relación a una porción de los intereses reclamados, por lo que deviene improcedente que el reclamante pretenda -como en el caso-, que por haberse abonado solo el primer servicio de intereses sobre el capital recibido en mutuo, todos los devengados con posterioridad a dicho pago lo fueran en carácter de moratorios y accesorios, formando con el un todo inescindible y que, por tanto no resulte aplicable la norma del artículo 847-2, sino lo dispuesto por el artículo 846. Ello así, pues la ley no distingue la clase de interés a la que hace referencia, de modo que cabe concluir que al no haber distinguido se refirió a todo tipo de intereses, ya sea compensatorio, moratorio, punitorio, convencional, legal o judicial, por lo cual las diferenciaciones pretendidas por el accionante no generan efectos jurídicos".

Prescripción en cuenta corriente mercantil

Doctrina Nacional

Art. 790.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años.
En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos mas cortos.

Prescripción en cuenta corriente bancaria

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

"Si bien es cierto que no existe una prescripción aplicable a la cuenta corriente bancaria, también lo es que el art. 790 del Código de Comercio determina la correspondiente a la cuenta mercantil, con la cual la anterior guarda una relación de género a especie, de tal suerte que es aplicable al caso" 

"En el Código de Comercio no existe previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias; sin embargo, dado que del ordenamiento sistemático de ese cuerpo legal resulta que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, cabe concluir que las disposiciones del art. 790 de dicho cuerpo legal relativas al plazo de prescripción serán también aplicables a la cuenta corriente bancaria. En tal sentido, debe entenderse que el plazo quinquenal del mencionado artículo se computa a partir del cierre de la cuenta; pues, si bien esta última se caracteriza porque la compensación de débitos y créditos se realiza en forma escalonada de modo que en cualquier momento se puede establecer el saldo exigible, antes del cierre de la cuenta no aparecerá uno de los elementos de la prescripción liberatoria, cual es la inactividad del acreedor, dado que se trata de un contrato de ejecución sucesiva o continuada".

Prescripción de la Letra de Cambio

Prescripción del Pagaré

Decreto-Ley 5965/63

 

Prescripción en la Tarjeta de Crédito

Ley 25.065

 

Prescripción en el Cheque

Ley 24.452

 

Prescripción en el Derecho Aeronáutico

 

Prescripción en el Derecho Laboral

En la Defensa al Consumidor

 

En el Administrativo Provincial

Jurisprudencia Provincial

Ley Provincial 12.008

 

 

Derechos Reales