Título I
Disposiciones Generales.
Art. 1° —
Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación
las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el
trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida
familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales
en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación
reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y
sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y
residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
Art. 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda
prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u
otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a
quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no
terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
Art. 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas
particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las
tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de
la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley
13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio,
para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente
ley, en las respectivas unidades funcionales.
Art. 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una
cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el
presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social,
a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una
persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo
empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de
ellos.
Art. 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la
celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares
regirá la libertad de formas cualesquiera sea su
modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
Art. 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia
respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de
trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
Art. 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de
trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas
inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio
colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
Art. 9° —
Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
Art. 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se
contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de
sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para
el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre
dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo
ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y
seis (36) horas semanales.
Art. 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la
contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar
que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el
empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
Art. 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete
(17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a
adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad
prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
Art. 14. —
Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y
deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal
desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria
superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado
a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del
personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena,
las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación
contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un
seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica
en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador,
entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen
tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia
política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida
privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Art. 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad
sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora
para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán
remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la
trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal
conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por
convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de
las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo
de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
Art. 16. —
Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta
ley deberán contar con un documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta
ley.
Art. 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las
relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
Art. 18. —
Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional
será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio
nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante
Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
Art. 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de
las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de
cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuera convenido.
Art. 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,
debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la
empleada/o.
Art. 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo
las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo
para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión
también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago
obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la
orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de
concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la
trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
Art. 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener
renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la
extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional
en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición
será nula.
Art. 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de
esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la
individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del pago.
Art. 24. — Firma en blanco.
Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 25. — Horas
extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare
servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento
por ciento (100%) en días sábados después de las trece
horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
Art. 26. — Concepto.
El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la
mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 27. — Epocas de pago. El sueldo anual
complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última
jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes
de diciembre de cada año.
Art. 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán
derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario
devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
Art. 29. —
Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un
período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la
retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor
de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
Art. 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho
cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses
del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del
tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación
contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes
o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si
aquéllos fueran feriados.
Art. 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá
derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso
a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se
otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo
fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en
tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios
(2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
Art. 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de
vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones
de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por
el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo
monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser
inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la
empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la
empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
Art. 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya
antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
Art. 34. —
Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or
a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año,
si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6)
meses si fuera mayor.
Art. 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad
infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del
grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación
médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o
de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo
familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos
riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de
aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la
empleada/o.
Art. 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en
la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
Art. 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar
a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de
interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o
resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or
el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el
impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
Art. 38. —
Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes
licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3)
días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista
en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y
regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás
casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la
empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de
la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
Art. 39. —
Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se
le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior
a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días
corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto
o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación
a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
Art. 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7)
meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho
asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de
nacimiento sin vida.
Art. 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido
obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la
establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de
matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese
dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o
seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la
notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
Art. 42. —
Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su
defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio
fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.
Art. 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el
preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización
equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que
se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal
despedido.
Art. 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere
el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido
sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la
indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma
equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del
mes en que se produjo el despido.
Art. 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará
de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 46. —
Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama
o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su
empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o
judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la
presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos
por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a
los causahabientes en función de otros regímenes normativos en
razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta
por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares,
convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días
corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos
legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y
las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera
motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el
inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la
dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta
la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de
trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y
sus modificatorias.
Art. 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del
contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco
(5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación
que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran
facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho
personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
Art. 48. —
Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por
el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la
empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
Art. 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el
contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
Art. 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro
las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
Art. 51. —
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.
Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al
“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N°
7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal
de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender
en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la
presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
Art. 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente
y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la
autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a
la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un
conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su
cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se
labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá
a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando
entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los
intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá
una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el
treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que
pudieran corresponder por efecto de la mora.
Art. 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en
forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su
desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.
El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y
claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la
siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional,
por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante
el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta
poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la
instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser
posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o
ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto
antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas
todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su
naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con
las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar
las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias
y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que
oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
Art. 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el
Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva
que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador
vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las
partes.
Art. 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo
anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso
fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones
dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez
Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo
sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
Art. 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones,
el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado
correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3)
días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación.
En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del
Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no
mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien
las pruebas ordenadas.
Art. 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por
resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento
del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si
de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar
en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes
a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o
el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de
ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que
omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Art. 59. — Trámite de ejecución. Organo competente.
Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos
conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase
sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro
del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el
interesado.
Art. 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de
aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la
presente ley.
Art. 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará
exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Art. 62. — Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este
régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y
suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio
de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los
empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad
de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de
empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
Art. 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en
cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas
así lo requieran.
Art. 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de
la máxima autoridad de cada ministerio.
Art. 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Art. 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico
administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto
anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
Art. 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno,
organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías
profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del
empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los
trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y
para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de
corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta
ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto
nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las
representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión
de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
Art. 68. —
Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el
territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para
aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta
ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales
propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden
público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que
las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la
negociación colectiva y el contrato individual.
Art. 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo
contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público
y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o
disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción,
durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción
de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el
artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo
máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
Art. 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes
de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar
las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación.
Art. 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Art. 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2°
del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando
así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley
24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del
artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección
Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando
excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho
a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e)
del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte
las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de
dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas
en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas
correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por
maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la
presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que
perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen
Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239. Facúltase
a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las
contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título
XVIII de la Ley 25.239.
Art. 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo
dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley, los
empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados
a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de
casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación
dispuesta en el artículo antes citado.
Art. 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es
comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se
establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva
las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las
particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en
su caso, las alícuotas
que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias
para acceder a los beneficios respectivos.
Art. 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56
y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto
14.785/57.
Art. 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será
de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este
régimen al momento de su entrada en vigencia.
Art. 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Las empleadas domésticas de la Provincia de Buenos Aires, que cumplan un mínimo de 4 horas por día y 4 días por semana de trabajo, deberán firmar con sus empleadores una libreta laboral que formalizará su relación laboral.
La
libreta acreditará el contrato de trabajo entre las partes. Se trata de un
documento que extenderá el Ministerio de Trabajo provincial por medio de la
delegación regional correspondiente donde constarán los datos personales del
empleado y del empleador, la categoría del trabajador, horario de tareas, fecha
de ingreso y egreso y sueldo abonado por mes.
También
se deberán detallar los aportes a los organismos de seguridad social y la cuota
sindical en caso de que el trabajador sea afiliado a algún gremio.
La resolución, publicada en el Boletín Oficial, ratifica el decreto ley Nº 326 de 1956, que impuso este sistema, pero que, hasta ahora. no se había reglamentado.
Según la nueva resolución, las personas que realicen estas tareas tendrán un plazo de tres meses -a partir del 9 de mayo del 2005- para tramitar sus libretas, se índica en el artículo 9º de la medida.
"No
realiza trabajo doméstico la mucama si la prestación se efectúa en el
establecimiento de hotelería explotado por el empleador y no en su domicilio
particular".
"Si el actor se desempeñaba como jardinero algunos días por semana y por pocas horas, le es inaplicable el convenio para jardineros parquistas, pues dicho convenio implica la dedicación por jornadas diarias y nada autoriza a fraccionarlas; tampoco es aplicable el estatuto del peón, pues la actividad se desarrolló en zona urbana, siendo el demandante el único empleado que atendía parque y jardín; en tales circunstancias el caso encuadraría en el estatuto de los trabajadores domésticos, sin ser necesaria la convivencia, ni prestar servicios en la casa del dueño, y por lo tanto aun en caso de haber sido despedido sin causa, no tiene derecho a indemnizaciones por tal motivo, sueldo anual complementario y vacaciones, por cuanto están excluidos de dicho beneficios quienes trabajan menos de cuatro días por semana o menos de tres horas por día".