Art. 90. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el articulo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. (Texto seg. Ley N° 25.877)
Art. 92 ter. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las Prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5. Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. (Texto seg. Ley N° 24.465)
Art. 93. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes.
Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 90, segunda parte de esta ley.
Art. 95. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
Art. 96. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. (Texto seg. Ley N° 24.013)
Art. 97. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el Art. 95, primer párrafo de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursará la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (Según Ley 24013)
Art. 99. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. (Según Ley N° 24.013)
Art. 100. Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Art. 101. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá substituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. El contrato por el cual una sociedad,
asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de
trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada
uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se
hubiera prestado efectivamente los mismos.
Art. 1°- Objeto. La presente ley tiene
por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la
modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por
su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos
específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Art. 2°- Incorpórese al Título
III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, el siguiente texto:
Capítulo VI
Del
Contrato de Teletrabajo
Art. 102
bis: Concepto.
Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de
obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de
esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que
trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del
empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y
comunicación.
Los
presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por
ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán
mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público
establecidos en esta ley.
Art. 3°-
Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta
modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos
derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad
presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o
percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben,
acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre
prestaciones presenciales y por teletrabajo.
Art. 4°-
Jornada laboral.
La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de
trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto
en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
Las
plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos
del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la
presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral
establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Art. 5°-
Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de
teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos
digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada
laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer
uso de este derecho.
El empleador
no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle
comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.
Art. 6°-
Tareas de cuidados.
Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo,
de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13)
años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona
trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios
compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier
acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del
empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando
aplicables las previsiones de la Ley N° 23.592.
Mediante la
negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio
de este derecho.
Art. 7°-
Voluntariedad.
El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de
teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser
voluntario y prestado por escrito.
Art. 8°-
Reversibilidad.
El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición
presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la
misma en cualquier momento de la relación.
En tal caso,
el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las
hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio
del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos
fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.
El incumplimiento
de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el
artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador
dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en
situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones
oportunamente modificadas.
En los
contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el
eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se
establezcan en la negociación colectiva.
Art. 9°-
Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y
software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño
de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación
de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de
la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se
establezcan en la negociación colectiva.
La persona que
trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y
herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos
no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En
ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del
tiempo.
En caso de
desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios
tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer
su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El
tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el
derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración
habitual.
Art. 10.-
Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo
tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o
consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las
pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del
pago del impuesto a las ganancias establecido en la Ley N° 20.628 (t. o. 2019) y
sus modificatorias.
Art. 11.-
Capacitación.
El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en
nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma
virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta
modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá
realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 12.-
Derechos colectivos.
Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de
todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la
representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma
presencial.
Art. 13.-
Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación
sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la Ley N° 23.551. Las personas
que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un
centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los
efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación
sindical.
Art. 14.-
Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas
relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una
protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del
teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con
participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la
inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del
listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N° 24.557. Los accidentes acaecidos en el
lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los
términos del artículo 6°, inciso 1, de la Ley N° 24.557.
Art. 15.-
Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la
protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán
contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la
persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su
domicilio.
Art. 16.-
Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que
correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la
protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo
la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de
software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.
Art. 17.-
Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones
transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo
la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del
empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.
En caso de
contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la
autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos,
acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para
estas contrataciones.
Art. 18.-
Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente
ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90)
días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que
desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y
la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán
informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información
deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las
tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo
establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la Ley N° 25.877 y sus
modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser
necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.
Art. 19.-
Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90)
días contados a partir de que se determine la finalización del período de
vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Art. 20.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
En uso de las
facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.555
(IF-2020-49941311-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN en su sesión del día 30 de julio de 2020.
Dése para su publicación a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cumplido, archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni
Fecha de publicación 14/08/2020