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La legislación
en materia de accidentes y enfermedades laborales es uno de los capítulos más
antiguos del Derecho del Trabajo a partir de la sanción de la Ley N° 9.688, en 1915, que rigió
con innumerables reformas hasta 1991, en que se dictó la Ley N° 24. 028.
En 1995, al cambiar totalmente el enfoque jurídico y la
regulación de la cuestión, se sancionó la Ley N° 24.557 de Riesgos
del Trabajo, promulgada el 3/10/95. Su entrada en vigor quedó supeditada a la
aprobación del listado de enfermedades profesionales y tabla de evaluación de
incapacidades, lo cual se produjo sólo a mediados de 1996. Desde la sanción de
la ley hasta el presente se han dictado cerca de un centenar de normas
complementarias, reglamentarias, aclaratorias y modificatorias (decretos,
resoluciones, disposiciones, etc), que forman un
conjunto de dificultoso estudio y seguimiento, que culmina con el decreto de
necesidad y urgencia N° 1.278/00 del
28/12/2000 (Boletín
Oficial del 3/01/2001), con vigencia desde el l°
de marzo de 2000 que modifica diversos aspectos de la ley atendiendo algunos de
los legítimos reclamos y críticas formulados a la misma.
Ambito de aplicación
Comprende obligatoriamente a los trabajadores en relación
de dependencia del sector privado, a los empleados y funcionarios del sector
público nacional, provincial y municipal, y a las personas obligadas a prestar
servicio de carga pública. Faculta al Poder Ejecutivo a incluir a trabajadores
autónomos, servicio doméstico,
bomberos voluntarios y relaciones no laborales.
Los empleadores deben contratar
obligatoriamente la cobertura con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Las grandes empresas pueden optar por autoasegurarse
cumpliendo los requisitos de solvencia y demás recaudos previstos en la ley.
La ley y su reglamentación fijaron cuatro niveles de
cumplimiento de las normas de prevención por parte de los empleadores para
evitar o reducir riesgos, contando con un plazo de 24 meses a partir de la
suscripción del contrato de afiliación a la ART para aplicar el llamado Plan de
Mejoramiento, sin que durante ese término pudieran ser sancionados por
incumplimiento a las normas de higiene y seguridad, lo cual aumentaron los
siniestros. Ante eso, la reciente reforma instrumentada por el decreto 1278
mencionado, suprimió ese plazo de ejecución del Plan de Mejoramiento y la
liberación de sanciones.
La ART es la encargada de denunciar los Incumplimientos
de los empleadores y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) tiene a
su cargo constatar las Infracciones y determinar las sanciones que son
recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La última reforma acentúa las obligaciones de las ART en
materia de evaluación de riesgos, visitas de control de cumplimiento de normas
y planes correctivos y propuestas de capacitación en materia de prevención.
Contingencias cubiertas
Son sólo los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales detalladas en la nómina que elabora el Poder Ejecutivo Nacional.
La ley define al accidente como el acontecimiento súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto del
domicilio al trabajo (o viceversa). La ley establece que enfermedades
profesionales son las indicadas en el listado que elabora y revisa el Poder
Ejecutivo con dictamen de la Comisión Médica Central y el Comité Consultivo
Permanente. La reforma por decreto 1278 de 2000 admite excepciones para casos
concretos de otras enfermedades (no incluidas en el listado) que se determine
finalmente por la Comisión Médica Central que son provocadas por la ejecución
del trabajo como causa directa e inmediata, y establece el procedimiento para
resolver el caso individual.
Temporaria: cuando el percance impide
transitoriamente al trabajador efectuar sus tareas habituales. Cesa por alta médica, incapacidad
permanente o muerte, y transcurso de un año desde la primera manifestación de
invalidez.
Permanente: cuando el daño sufrido por
el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad de
trabajo. Es total si la incapacidad es igual o superior al 66% y parcial
si es inferior. El grado de incapacidad será determinado por las comisiones
médicas que menciona la ley que se basarán en la tabla de evaluaciones
elaborada por el Poder Ejecutivo, ponderando la edad del trabajador; el tipo de
actividad y las posibilidades de reubicación laboral. La incapacidad permanente
que da derecho a percibir una prestación mensual tiene carácter provisional
durante 36 meses, extensibles a 24 meses más. Vencidos esos plazos, la
incapacidad tiene carácter definitivo. Esos términos podrán reducirse en caso
de certeza del carácter definitivo del porcentaje de disminución. La situación
de incapacidad laboral permanente que diese al damnificado derecho a percibir
una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del
período de incapacidad temporaria.
Gran invalidez: cuando el
trabajador en situación de incapacidad laboral permanente necesite la
asistencia continua de otra persona para los actos más elementales de su vida.
Para obtener la cuantía de las prestaciones se parte del
ingreso base al que se define como la cantidad que resulta de dividir la suma
total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los
doce meses anteriores a la primera manifestación de invalidez o el tiempo de
servicios si fuese inferior, por el número de días corridos comprendidos en el
periodo considerado.
Atendiendo las criticas que
reclamaban por la exigüidad de algunas prestaciones dinerarias, la última
reforma las ha mejorado significativamente.
En el caso de incapacidad temporal, desde el día
siguiente al de la primera manifestación de invalidez el trabajador percibe
mientras dure la misma y hasta el plazo máximo de un año una prestación de pago
mensual equivalente al ingreso base y además las asignaciones
familiares que le correspondan; los primeros diez días están a cargo del
empleador y los restantes de la ART, que también asume las prestaciones en
especie que se deban otorgar. En el supuesto de incapacidad permanente
parcial provisional el damnificado percibe una prestación mensual
equivalente al ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y las
asignaciones familiares. En el caso de incapacidad permanente parcial
definitiva hay dos situaciones:
Porcentaje de incapacidad igual o menor al 50%:
corresponde al trabajador una indemnización de pago único igual a 53 veces el
ingreso base mensual por el porcentaje de incapacidad por un coeficiente que
resulta de dividir 65 por la edad del damnificado. Esta suma no podrá superar
la cantidad que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de
incapacidad.
Porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%:
el trabajador percibirá una renta periódica igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Asimismo
percibirá una compensación dineraria adicional de pago único de $30.000.
En el caso de incapacidad permanente total provisional
el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70%
del ingreso base mensual y las asignaciones
familiares, y no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le
corresponda.
En el supuesto de incapacidad laboral permanente total
y definitiva, el damnificado percibirá:
Las prestaciones por retiro definitivo por invalidez del
régimen previsional al que estuviera afiliado.
Una prestación de pago mensual complementaria,
determinada actuarialmente en función del capital integrado por la ART, según
procedimiento que detalla la ley y.
Una compensación adicional de pago único de $40.000. La
ley aclara que la percepción de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral
permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta
propia o en relación de dependencia. El damnificado declarado gran inválido percibe
las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente total, más
una prestación mensual equivalente a tres veces el Mopre
(Módulo Previsional) definido por la ley previsional N°
24.241, mas una compensación adicional
de pago único de $40.000.
En el caso de muerte del trabajador, sus
derechohabientes percibirán la pensión por fallecimiento establecida en el
régimen previsional, más la prestación mensual complementaria precedentemente
indicada para el supuesto de incapacidad laboral permanente total
definitiva, y asimismo una compensación adicional de pago único de $50.000.
En la última reforma se amplía el concepto de
derechohabientes, estableciendo que en caso de
inexistencia de las personas enumeradas en la ley previsional, las prestaciones
de la Ley de Riesgos corresponderán a los padres, y en su defecto a familiares
a cargo del trabajador fallecido que determine la reglamentación. Además, el artículo 19 de la Ley de
Riesgos N° 24.557 permite
contratar una renta periódica entre el beneficiario y una ART o una compañía de
seguros de retiro.
Las ART deben otorgar:
Asistencia médica y farmacéutica.
Prótesis y ortopedia.
Rehabilitación.
Recalificación profesional.
Servicio funerario.
Las ART pueden suspender las prestaciones dinerarias en
caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a recibir las
prestaciones en especie de los puntos a, c y d.
Las prestaciones de los puntos a, b y c se otorgan
hasta la curación completa o mientras subsistan síntomas incapacitantes.
Está a cargo de las comisiones
médicas (debe existir como mínimo una por provincia y una en la ciudad de
Buenos Aires) y de la Comisión Médica Central.
Ante las numerosas críticas sobre la actuación y
resoluciones de las comisiones médicas en temas jurídicos, la reforma estableció
que para la determinación de la naturaleza laboral del accidente y en caso de
divergencia al iniciarse el trámite, la comisión actuante deberá requerir un
dictamen jurídico previo.
Régimen financiero
Las prestaciones previstas en la ley a cargo de las ART
financian con una cuota mensual que abona el empleador debiendo establecerse un
régimen de alícuotas
que refleje la siniestralidad y la permanencia del empleado en una misma ART.
Además, la ley crea un fondo de garantía para abonar las
prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente
declarada y un fondo de reserva para abonar o contratar las prestaciones que la
ART dejara de cumplir como consecuencia de su liquidación.
Se establece la afiliación obligatoria de los empleadores
(no incluidos en el régimen de autoseguro) a la ART que elijan.
Se fijan los requisitos que deben cumplir las ART, que
son entidades de derecho privado, para ser autorizadas a funcionar.
Se determinan los derechos y obligaciones de las ART,
empleadores y los trabajadores, estableciéndose severas sanciones que van desde
multa hasta la prisión
para los incumplimientos de los dos primeros.
Se crea como entidad de control y supervisión la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que es un ente autárquico que funciona
en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo.
Se crea el Comité Consultivo Permanente, que es un órgano
tripartito con representantes del gobierno, la CGT y las organizaciones de
empleadores. Se establece el régimen de recursos contra las resoluciones de las
comisiones médicas ante jueces federales y la Cámara Federal de la Seguridad
Social.
Para el cobro de las cuotas y accesorios por parte de las
ART se establece la vía de apremio, y en la Capital Federal pueden optar por la
Justicia Nacional en lo Laboral, o en lo Civil o en lo Comercial.
El artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo eximía a los empleadores de toda
responsabilidad civil, con la única excepción de la derivada del artículo 1072 del Código
Civil (caso de dolo, o sea de hecho ejecutado a sabiendas y con la intención de
dañar). Para esta acción es competente
la justicia civil y el damnificado tendrá además derecho a las prestaciones de
la Ley de Riesgos a cargo de las ART o de los autoasegurados.
Si alguna de las contingencias hubiera sido causada por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamarle la reparación de
los daños y perjuicios de
acuerdo con las normas del Código Civil, con deducción del valor de las
prestaciones percibidas o que deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado; estos últimos tendrán a su vez acción de repetición
contra el responsable del daño causado.
En cuanto al régimen de prescripción, los trabajadores o
sus derechohabientes tienen para reclamar dos años desde la fecha en que la
prestación debió ser abonada o efectuada o desde el cese de la relación
laboral. Los entes gestores y de regulación y supervisión tienen 10 años para
reclamar el pago de sus acreencias.
Organización colectiva del trabajo
El derecho colectivo del trabajo se ocupa de reglar las
relaciones entre los sindicatos en representación de los trabajadores y el
sector empresarial.
Sus grandes instituciones son: las asociaciones
gremiales, los convenios colectivos de trabajo y el derecho de huelga. La
Constitución Nacional asegura al trabajador una organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial;
asimismo garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo,
recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
Asociación gremial o sindicato es la entidad más
representativa a quien se le otorga la personería gremial y que tiene por
objeto esencial la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores.
Rige actualmente este instituto la Ley N° 23.551 y su
decreto reglamentario Nº 467/88. (Ver
Fallo CSJN que declara inconstitucional el artículo 41 y otro respecto del artículo 52 ).
La autoridad de aplicación otorga la personería gremial a
la entidad más representativa dentro de un arte, oficio, profesión o actividad,
habilitándola en forma exclusiva para representar a la clase o categoría de
trabajadores de que se trate.
Los órganos de gobierno de los sindicatos son el consejo
directivo, conducido generalmente por un secretario general, y la asamblea de
los afiliados o de los delegados congresales de los afiliados.
Además, los trabajadores eligen a sus representantes
dentro de los establecimientos, que son los delegados de personal y miembros de
las comisiones internas. Las asociaciones gremiales tienen un patrimonio para atender
sus gastos, formado fundamentalmente por las cotizaciones ordinarias (cuota
sindical) y extraordinarias de los afiliados.
Tienen, entre otras, las siguientes funciones:
Representan los intereses individuales y colectivos de la
clase o categoría de trabajadores que abarcan.
Negocian y conciertan los convenios colectivos.
Declaran y promueven la huelga y otras medidas de acción
directa.
Recaudan la cuota sindical.
Administran las obras sociales.
Pueden crear cooperativas y mutuales.
La llamada Tutela Sindical es un mecanismo de protección
legal a personas que desarrollan actividad gremial frente a posibles abusos,
impidiendo que se los suspenda, despida o modifique sus condiciones de trabajo.
La ley enuncia los casos de prácticas desleales de los
empleadores hacia las asociaciones gremiales, que resultan contrarias a la
ética de las relaciones profesionales.
Son producto de la
negociación colectiva y del pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad
colectiva. La ley N° 14.250 que los
rige fija los requisitos que deben reunir las partes signatarias y establece
que tienen contenido normativo y efecto para todos los sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación. Deben ser aprobados por la autoridad administrativa.
Son acuerdos entre el representante colectivo de los trabajadores (asociación
profesional con personería gremial) y el de los empleadores, estableciendo
derechos y deberes.
Tienen forma de contrato y efectos de ley.
Poseen ámbito de aplicación personal (sujetos que
abarcan), temporal (plazo de vigencia) y territorial (zona donde rigen).
Una vez superados los controles de legalidad y
oportunidad, son homologados por el Ministerio de Trabajo y
publicados para darlos a conocer.
La ley crea las Comisiones Paritarias (arts. 13/15), integradas por representantes
del sector sindical y del empresarial, para resolver los conflictos de interpretación
durante la vigencia de los convenios y establecer las categorías profesionales
de los trabajadores.
Conforme a la ley referida rigen más allá de su
vencimiento, hasta que sean sustituidos por otro convenio. Últimamente, a
través de la Ley N° 25.013, y sobre
todo de la ley 25.250 de Reforma Laboral (que derogó los artículos referidos a
este tema de la ley 25.013), se introdujeron importantes modificaciones en la
ley 14.250 y en la Ley N° 23.546
(procedimiento para la negociación colectiva) tendiente a descentralizar y
habilitar distintos niveles de negociación, a eliminar la presunción de ultra actividad y a dar preeminencia a
los convenios de nivel inferior, en ciertos casos, sobre lo dispuesto en los de
nivel superior, como asimismo a impulsar la negociación de buena fe. La Ley Nº 25.877
derogó a la Ley Nº 25.250.
Huelga
Es la abstención colectiva y concertada del deber de
trabajar; promovida por un sindicato con personería gremial y fundada en una causa
laboral de naturaleza colectiva. Durante la huelga no se devengan los salarios
y se suspende la actividad productiva. Deben agotarse los procedimientos de
conciliación y arbitraje y la abstención laboral tiene que realizarse con
abandono de los puestos de trabajo. La huelga puede ser calificada de ilegal en
sede administrativa o judicial. En este caso el trabajador puede ser despedido
con justa causa, previa intimación fehaciente a normalizar las tareas y
expresando en el requerimiento los motivos de la ilegalidad. Por vía
reglamentaria se establecieron regímenes especiales para las medidas de fuerza
en servicios esenciales.
La ley
14.786 establece una instancia obligatoria de conciliación ante
el Ministerio de
Trabajo cuando se produzca un conflicto de intereses. Es obligatorio someterse
al procedimiento, pero no acordar.
La norma plantea el deber de instar el procedimiento antes
de adoptar una medida de fuerza, pero en la realidad la situación más frecuente
se da con conflictos ya iniciados, en que la autoridad convoca a las partes e
impone el procedimiento, obligándolas a retrotraer la situación al día anterior
a la iniciación del conflicto. Vencidos los plazos legales sin que hubiera sido
aceptada una fórmula de conciliación ni suscripto un compromiso arbitral, las
partes podrán recurrir a las medidas de acción directa que estimaren
convenientes.
Reclamos
Autoridad administrativa de aplicación
El Poder Ejecutivo debe velar por el cumplimiento de las
normas laborales ejerciendo el poder
de policía por medio de la autoridad de aplicación natural, que es el
Ministerio de Trabajo de la Nación.
También las provincias ejercen poder
de policía por intermedio de las secretarías y organismos pertinentes.
Algunas funciones importantes del Ministerio de Trabajo
en este aspecto y otros, son:
Inspección del trabajo labrando actas de infracción e
iniciando los sumarios correspondientes.
Inspecciones de apoyo a controladores laborales, para verificar
y sancionar el trabajo no registrado.
Rúbrica de la documentación laboral.
Procedimientos en materia de insalubridad. Aplicación de
sanciones por las infracciones verificadas resguardando el derecho de defensa
del empleador.
Servicio de homologación de los acuerdos espontáneos a que
arriben las partes en forma directa y luego ratifiquen con asistencia letrada o sindical al
trabajador; ante el Ministerio, conforme el artículo 4°, Decreto 1.169/96, reformado por decreto 1.347/99.
Servicio de conciliación obligatoria previo al reclamo
judicial. En materia de relaciones colectivas, habilita y controla la
personería de las asociaciones gremiales; interviene en la concertación,
controla y homologa los convenios colectivos de trabajo e interviene en los
conflictos colectivos como mediador, conciliador; amigable componedor o árbitro.
La Ley N° 24.635 y decreto 1169/96 (luego reformado por decreto 1.347/99) han introducido en nuestro sistema
legal el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo),
que funciona bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y que se inició el l° de agosto de 1997. Esta instancia es un requisito previo
a la promoción de cualquier demanda judicial laboral en el ámbito de la Capital
Federal, con las únicas excepciones que la ley indica.
El trabajador inicia el trámite ante el S.E.C.L.O.
presentando un formulario con los datos y la expresión de objeto y
monto del reclamo. Se sortea conciliador y se convoca a las partes a una
audiencia a la que deberán concurrir con asistencia letrada o de sindicato el
trabajador u organización representativa el empleador.
De llegarse a un acuerdo y significar el mismo una justa
composición de los intereses de las partes en los términos del Art. 15 de la LCT, el
Ministerio lo homologa. De no lograrse acuerdo, se extiende un certificado al
interesado, que lo habilita para interponer la demanda judicial.
El
Poder Judicial
en nuestro país está organizado en general sobre la base dé un sistema
que cuenta con diversas instancias. Comienza con jueces de Primera Instancia
que sustancian el caso hasta llegar a la sentencia. Luego cámaras de
apelaciones en Segunda Instancia, y recursos extraordinarios o especiales a
cortes provinciales (en su caso) y a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso particular de la Justicia Nacional Laboral de
la Capital Federal, existen juzgados de Primera Instancia del Trabajo y una
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dividida en salas. La competencia se fija
por la materia (conflictos originados en las relaciones individuales y
colectivas del trabajo) y la jurisdicción territorial por el lugar del trabajo o el de celebración del
contrato o el del domicilio del trabajador; a opción de éste.
El procedimiento está establecido por la Ley N° 18.345 y sus
reformas (la última por medio de la Ley N° 24.635), texto
ordenado por decreto 106/98.
El juicio se sustancia con la demanda, contestación cl demanda, ofrecimiento y producción de las pruebas;
alegatos, sentencia de Primera Instancia, recurso ordinario de apelación,
sentencia de Segunda Instancia en su caso, recursos especiales ante la Corte
Suprema. El procedimiento es en su totalidad escrito.
En la provincia de Buenos Aires existe una única
instancia a cargo de Tribunales del Trabajo colegiados compuesto por tres
jueces, con posibilidad restringida de recursos extraordinarios ante la Suprema
Corte provincial. El procedimiento está establecido por la ley provincial N° 11.653
(sancionada en 1995) y es en parte escrito y en parte oral en la audiencia de
vista de causa en que se produce la prueba confesional, testimonial y aclaraciones de los
peritos y se formulan los alegatos.
El plazo de prescripción laboral para la
mayoría de los reclamos es de dos años, dentro del cual el trabajador tiene la
posibilidad de interponer la acción, y transcurrido el mismo esa facultad se extingue.
El autor del "Manual de Cuestiones
Laborales" es el doctor Jaime Muszkat.