Delitos contra la integración de los Fondos

Ley 24.241

 

Art. 132.- Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos A), B), E) o I) del Artículo 12 y del Artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al Deber de Actuación como Agente de Retención o Percepción, al Deber de Depósito y Evasión de Aportes y Contribuciones.

Art. 133.- Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la Ley 23771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Omisión de Transferencia de Depósitos

Art. 134.- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

Delitos contra la Libertad de Elección de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Art. 135.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones sin contar con la pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse. 

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

Delitos contra el Deber de Información. Delitos contra el Deber de Suministrar Información

Art. 136.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información Falsa

Art. 137.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley a suministrar la información que una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.

Calificaciones. Perjuicio.

Art. 138.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, Determinaciones, Aprobaciones. Perjuicio

Art. 139.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el Artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo a que se refiere el Artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósito, Custodia y Control. Perjuicio

Art. 140.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras Agravadas. Perjuicio a un Fondo en Beneficio Propio o de un Tercero

Art. 141.- Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este Capítulo, causare un perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Incumplimiento de las Prestaciones Previsionales

 

Art. 142.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.

Aplicación del Código Penal y Leyes Penales Específicas

Art. 143.- Las disposiciones del presente Título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de Existencia Ideal

Art. 144.- Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia, o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios Públicos

Art. 145.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a Funcionarios Públicos, Escribanos y Contadores.

Art. 146.- Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este Título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia.

Art. 147.- El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la Autoridad de Control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este Título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la Autoridad de Control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real.

Art. 148.- En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un Fondo de Jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente.

Art. 149.- Será competente la Justicia Federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente Título.
En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional en lo Penal Económico.

Sanciones.

Art. 150.- La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.

 

Seguridad Social