Término y requisitos.
Art. 306.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa.
Art. 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido.
Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Art. 309.- Cuando, en el término
fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el
procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare,
sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los
detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos.
Procesamiento sin prisión preventiva
Art. 310.- Cuando se dicte auto
de procesamiento
sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se
dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer
que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o
que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen.
Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también
que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo,
títulos I, II, III, V y VI, y título V, familiar capítulo I del Código Penal
cometidos dentro de un grupo familiar convivente,
aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer
como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado
tuviere deberes de asistencia familiar y al exclusión
hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al
Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
(Agregado por ley 24417)
Cáracter y Recursos.
Art. 311.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Art. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial. (Art. incorp. por Ley N° 24.449).
Prisión Preventiva - Procedencia.
Art. 312.- El juez ordenará la
prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que
confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere
concedido, cuando:
1ro) Al delito o al concurso
de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el
juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2do) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 319.
Tratamiento de presos.
Art. 313.- Excepto lo previsto
por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán
alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del
delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos
oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Art. 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
Menores.
Art. 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.
Exención de prisión. Procedencia
Art. 316. - Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Expresión "…, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal" incorporada por art. 12 de la Ley N° 24.410).
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Art. 317. - La excarcelación podrá concederse:
1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Art. 318. - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
Restricciones
Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Cauciones
Art. 320. - La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.
Caución personal
Art. 322. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.
Caución real
Art. 324. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de las cauciones
Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Sustitución
Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.
Trámite
Art. 331. - Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.
Recursos
Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
Art. 333. - El auto de exención
de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición del
ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las
obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante
o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su
detención.