Art. 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Art. 55.- (Texto según Ley N° 25.928) Cuando concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena
aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma
aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin
embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o
prisión. (*)
Comentario: (*) “La pena de prisión perpetua no puede tener un límite de 25 años”
y “El máximo de la pena de reclusión o prisión perpetua frente al principio de legalidad”
por Natalia Rufino.
Art. 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con penas divisibles de reclusión o presión se aplicara la pena más grave,
teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo
el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y al de reclusión temporal,
en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa
se aplicará siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de
las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan
enumeradas en el artículo 5.
Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicaran también en el caso en que
después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la
misma persona que este cumplimiento pena por otro hecho distinto; o cuando se
hubieren dictado dos o mas sentencias firmes con
violación de dichas reglas.
Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de
parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas
en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia Federal, en autos en que ella haya
intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria
Nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
Art. 59.- La acción
penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, solo
perjudicara al renunciante y a sus derechos.
Art. 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena
y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares.
Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a
continuación:
1) a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de
reclusión o prisión perpetua;
2) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el
delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no
pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de
doce años y bajar de dos años;
3) a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación perpetua;
4) al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;
5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la
medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en
que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los artículos 119,
120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero—
del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la
acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya
alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
(párrafo incorporado por Ley N° 26.705).
Art. 64.- La acción penal por delito
reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y
mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de
la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si
el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a
partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la
acción penal en la causa anterior. (Modificado por Ley N° 24.316)
Art. 65.- Las penas se prescriben
en los términos siguientes:
1) La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2) La de prisión perpetua, a los veinte años;
3) La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) La de multa, a los
dos años. (*)
Comentario: (*) “Las multas tributarias prescriben a los dos años”,
Corte Suprema
Art. 66.- La prescripción de la pena
empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la
sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese
empezado a cumplirse.
Art. 67.- (Texto según Ley N° 25.188) La
prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea
necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser
resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción
sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio
de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela
del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de éste artículo.
(Párrafo según Ley N° 25.990) La
prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(Párrafo según ley N° 25.990) La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Art.
68.-
El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por
delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a
los demás.
Art. 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán
hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de
muerto.
Art. 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con
excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
Art. 72.- (Texto según Ley N° 25.087) Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119,
120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona
ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas
o culposas. Sin embargo,
en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de
seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus
padres no convivientes.
(*)
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia del
agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y
el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.
Comentario: (*) Inc. incorporado por el art. 4 de
la Ley N° 24.270.
Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los
siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima
fuere el cónyuge.(art. sustituido por Ley N° 24.453)
Art. 74.- Derogado por art. 2° de
la Ley
N° 24.453.
Art. 75.- Derogado por art. 5° de la Ley N° 27.147.
Art. 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente
por querella o denuncia del agraviado o de
sus guardadores o representantes legales.