Art. 227.- Prescriben a los
6 meses las acciones contra el explotador por repetición de las
sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos de los arts. 171 y 172 si
hubiere juicio, el plazo comenzara a contarse desde la fecha de la sentencia
firme o de la transacción
judicial, si no hubiere juicio el plazo comenzara a contarse desde la fecha de
pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un plazo máximo de 18
meses contados desde la fecha en que se produjo el abordaje.
1- La acción de
indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías
transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o
desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención del
transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de
fallecimiento.
2- Las acciones de
reparación por daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el
día de hecho, si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de
la identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en
que pudo tener conocimiento pero no excediendo en
ningún caso los 3 años a partir del día en que el daño fue causado.
3- Las acciones de
reparación por daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del
hecho.
4- (Inc. incorp. por Ley N° 22.390). Las demás
acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente
otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última
prestación pactada o de la utilización de los servicios y a falta de éstos,
desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte. (*)
Comentario: (*) Léase “Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción“, fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, comentado por Knobel, Horacio E.
Art. 229.- Prescriben a los 2 años las
acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y
salvamento.
El término corre desde el día en que terminaron estas
operaciones.
Art. 230.- La prescripción de las
acciones y sanciones legisladas en el Cap. I del Tit. XIII de este
código, se cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o de la fecha de
notificación de la sanción.