Art. 209. - El que públicamente instigare a cometer un
delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito
y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
Art. 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar
integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas
armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en
el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Art. 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para
ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que
el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de
prisión de tres a diez años. (*)
Comentario: (*) Léase “Art. 211 a 212 Intimidación pública e Incitación a la violencia
colectiva”, por: Agustín T. Márquez. Léase “Falsa amenaza de bomba en establecimiento escolar”.
Léase “Intimidación pública. Amenaza telefónica de bomba en escuela
pública”, Cámara Federal de Casación Penal Sala I.
Art. 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
Art. 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
"La acción no resulta típica si el discurso cuestionado fue realizado en un lugar que no ostentaba el carácter de público, al tratarse de una cena particular con expresa prohibición de entrada al público. De manera que la conducta no es delictiva en cuanto falta un elemento del tipo subjetivo, esto es el carácter de público del ámbito en donde se han dicho las palabras, con lo cual, faltaría el dolo del sujeto, aun en el caso de que la imputación tuviera algún rasgo de veracidad, dado que no se han dicho aquellas palabras ni con la intención directa, ni eventual, con el carácter de apología de un delito en el sentido requerido por la ley".
"Si en los escritos no se hace referencia a un delito determinado no configuran apología del crimen (art. 213, Código Penal)".
Art. 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.