¿Qué ocurre cuando un
heredero forzoso renuncia a la sucesión que le es deferida por la ley?
¿Quiénes suceden al causante en el supuesto de renuncia
del llamado a la herencia en primer término?
Las consecuencias jurídicas de las situaciones planteadas
se encuentran previstas, expresamente, en el artículo 3554 del Código Civil.
Pasamos a considerar qué ha de entenderse por
representación y qué por renuncia.
1. La representación
La representación, tanto del heredero premuerto, artículo 3549, como del
renunciante, artículo 3554,
ausente con presunción de
fallecimiento, artículo 3555,
indigno, artículo 3301,
o desheredado, artículo 3749,
se la debe pensar como una "ficción legal", tal como la define el artículo 739 del Código Francés, cuando dice "La representación es
una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el
lugar, grado y derechos de los representados", y reviste un sentido más
amplio que el de "representación legal", institución ésta
por la que se suple la incapacidad de hecho de las personas, debiendo asumirse
aquélla como si fuera una especie de "sustitución",
"reemplazo", "relevo", o hasta "subrogación", en que
interviene el descendiente, por su ascendiente, pero en base a una
interpretación especial y un tanto forzada del legislador.
Por la "ficción legal" se busca favorecer a los
descendientes, considerando que éstos pasan a ocupar el grado de parentesco que
corresponde al ascendiente respecto del causante, y así se respeta y confirma
el principio de proximidad de grado. Presunción legal "juris et de jure"
por la que "el pariente próximo en grado excluye al más remoto".
Para el tratadista español Vela Sánchez "No existe representación en sentido
técnico-jurídico, ya que ni hay una actividad jurídica realizada por el
representante en interés del representado, ni actuación de aquel en nombre de
éste, ni media entre las partes el correspondiente negocio de
apoderamiento".
En el Derecho Romano, no se conocía el "jus repraesentationis"
aplicable a las herencias, por el que se excluye el acrecimiento hacia los
coherederos que componen las otras estirpes, sino que se recurría a la "successio in locum parentis",
o "successio in locum sui patris"
o "in locum defuncti",
o bien se aludía simplemente a la "successio per stirpes",
hasta que Justiniano otorgó el derecho de representación, en el Cap. 3 de la novela 118, a los sobrinos hijos de
hermanos, como un privilegio, para que concurriesen con los tíos en la sucesión
de otro tío.
Este mismo privilegio o ficción aparece, por primera vez,
en la legislación hispana, en la Ley 8ª de Toro (es la L. 5,Tít. 8, lib. 5 de la Recopilación y la L. 2°,Tít. 20, Lib. 10 de la Nov. Rec.),
por la que se dispone que los sobrinos con los tíos sucedan in stirpem, y por cabezas en la herencia intestada de sus
tíos. Luego se llegará a que los nietos hereden al abuelo, representando a su
padre fallecido, ya que el que representa sucede en lugar y grado del
representado, para dividir la herencia con otros coherederos, porque donde no
hay concurrencia de herederos no puede tener lugar la representación.
Para el Código Civil Español, en cuanto a la renuncia a
la herencia, esta acrecerá a los herederos del mismo
grado que concurran con el renunciante, arts. 922 y 981 o, en caso de no existir éstos,
heredarán los de grado siguiente por derecho propio y no en representación del
renunciante, artículo 923, similares al artículo 752 del proyecto de Goyena.
El Código Civil Argentino, apartándose de tales
antecedentes, emplea la ficción de la representación, para traer a los hijos a
la herencia que renunciara su padre, al establecer en el artículo 3554 "No se
puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de
la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo
sus hijos".
La nota de Vélez, en cuanto a la excepción del artículo 3554, remite a Demolombe y éste a su vez, al
artículo 787 del Código Francés. Demolombe,
inspirado en el principio de equidad, según el cual la representación
tiende a evitar que los hijos sean privados por la muerte prematura de sus
padres de aquello que de haber sobrevivido les habría pertenecido, estima
injusto limitarla al solo caso de su prefallecimiento
y que si los acreedores pueden instar la revocación de la renuncia, cuando se
sientan perjudicados por ella, con mayor razón podrán los hijos concurrir, por
el derecho de representación, a tomar la herencia que su padre ha renunciado,
al igual que los hijos del indigno.
Así, en nuestro derecho, con la figura de la
representación, exceptuando los casos del ascendiente premuerto, o desaparecido
con presunción de
fallecimiento, la ley permite que el descendiente, aun viviendo su predecesor,
pueda acceder a la herencia que éste ha renunciado, o de la que ha sido
desplazado por indignidad o desheredación.
Lo que se otorga a los herederos, por parentesco del
causante con el representado y de éste con el representante, en los casos de premuertos,
renunciantes, indignos y desheredados, es todo lo que su antecesor hubiera
recibido, de haber sido heredero definitivo; y ello por ley y no por sí mismo,
ya que "el representante tiene su llamamiento a la sucesión,
exclusivamente de la ley y no del representado", artículo 3550.
2. La renuncia
Algunos autores extranjeros tratan de diferenciar la
"renuncia" de la "repudiación" de la herencia, entendiendo
por renuncia como la declaración por la que abdicamos o abandonamos el derecho
que todavía no hemos adquirido, pero que esperaríamos adquirir y, por
repudiación, como la declaración que hacemos de desechar o repeler lo que
tenemos o se nos defiere. Pero, en nuestro derecho, se emplean indistintamente
y como sinónimos los términos "renunciar" y "repudiar",
tanto en el articulado del Código Civil, como en las notas de Vélez y sirva, a
modo de ejemplo, el artículo
3341, que dice "La aceptación pura y simple importa la renuncia
irrevocable de la facultad de repudiar la herencia…".
Lo que sí es importante diferenciar es el modo de
"aceptar" o de "renunciar" a una herencia, destacando que,
ninguna de las dos opciones, podría formularse antes de la apertura de la
sucesión, artículo 3311
y que, a su vez, tal derecho se podrá perder, por prescripción, transcurridos
20 años desde tal apertura, artículo
3313, quedando el remiso como aceptante definitivo, al no variarse el
"statu
quo", o como renunciante, de existir otros herederos que la
hayan aceptado y tuvieren capacidad de acrecer. Tal derecho de opción, entre la
aceptación y la renuncia, se transmite a los sucesores, artículo 3316.
La aceptación puede ser expresa o tácita, artículo 3319 y, de ser
tácita, se considera aceptada pura y simplemente (artículo 3329), mientras que
"La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a
los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura
pública…", artículo 3345,
salvo el supuesto del artículo
3313, que referimos supra, en que, por prescripción, se la tiene por
renunciada ante la aceptación de otros herederos. A su vez, el artículo 1184 del Cód.
Civil, inc. 6, establece que debe hacerse por escritura pública: "La
cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios", aunque podría
también serlo por instrumento privado, artículo 3346, pero, si bien la exigencia formal del
actual artículo 1184 (según ley 17.711) sería "ad probationem"
y no "ad solemnitatem", como lo era antes de la
reforma, tendría que ratificársela mediante acta en el sucesorio para, al mismo
tiempo, otorgarle publicidad.
El renunciante, cuando es único heredero, transmite a sus
descendientes el derecho a ocupar su lugar, por proximidad de grado o derecho
propio. Pero, para el caso que tuviere hijos y coherederos, estos últimos no
acrecerán por tal vacancia, ya que accederán los hijos del renunciante, por el
derecho de representación, en base a lo dispuesto por el artículo 3554. Entre el derecho de acrecer y el
derecho de representación existe una relación que llamaríamos excluyente, pues
el derecho de acrecer existe sin perjuicio del derecho de representación, pero
para analizar si procede el derecho de acrecer es necesario ver si procede o no
el derecho de representación, en cuyo caso no acrecerá, o si, su cuota el coheredero.
Esto lo confirma el artículo 3341, y la nota de Vélez al mismo, al sostener
que el heredero "2° Aprovecha las renuncias que hubiesen hecho sus
coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el día de la apertura de
la sucesión hasta su aceptación" para agregar más adelante: "4º
Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo
que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la
apertura de la sucesión…", como sería el supuesto de los hijos del
renunciante que, si es único heredero, vendrán por derecho propio y, si
comparte la herencia con otros coherederos, lo harán sus hijos por derecho de
representación.
El caso que tratamos se ve reforzado por el artículo 3348
"Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos
o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio
de los derechos que terceros pudiesen…", ya que su referente, el artículo 790 del Código Francés, no hace ninguna otra alusión fuera de
los herederos. Por lo que, con los términos "o por los llamados a la
sucesión" el Código está aludiendo, indudablemente, entre otros, a los
hijos del renunciante, artículo
3554.
A ellos se les suma el artículo 3351 "Los acreedores del renunciante de
una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la
revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos…"; tampoco
su fuente, el artículo 788 del Código Francés, habla de otras personas, que no fueran
los acreedores, por lo que el "y toda persona interesada" se refiere
también, sin duda alguna, a los hijos del renunciante, para que accedan a la
respectiva herencia.
No dejaremos de resaltar que resulta poco afortunada la
redacción de la última parte del Artículo 3353 "….y la sucesión se defiere como si
el renunciante no hubiese existido", quizá tomada del comentario de Marcadé al artículo 785 del Código Francés; o de Charles Du Moulin
(Carlos Molina) "etiam abstinens habetur pro mortuo quantum ad illam successionem";
o de Pothier "s'il la repudie, il est repute ne l´avoir jamais été",
pues es inexacto que se defiera de tal modo, ya que puede aquel aceptar la
herencia, hasta no ser aceptada su renuncia por los coherederos, o por los
llamados a la sucesión, artículo
3348, como el caso de los hijos, articulo 3545, e incluso serle revocada a pedido de los
acreedores anteriores a su renuncia, artículo 3351.
Corresponde, entonces, el derecho de representación,
cuando renuncia a la herencia un padre con hijos, que a la vez tuviere
coherederos, ya que, sin ellos, sus hijos heredarían por derecho propio.