Código Civil y Comercial

Aceptación y renuncia de la herencia

Tabla Comparativa

 

Art. 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas. (*)

 

Comentario: (*) Véase el artículo 3311 (Código Civil).

 

Art. 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.

Art. 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. (*)
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

Comentario: (*) El artículo 3313 (Código Civil), establecía un plazo de veinte años.

Al respecto, léase "Aceptación o renuncia de la herencia después de 20 años", por la Dra. Graciela Medina.

Léase “Falta de aceptación de herencia”, en Revista del Notariado.

Art. 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

Comentario: Léase el artículo 3314 (Código Civil); artículo 694, Cód. Proc. Nac. y artículo 729, Cód. Proc. Pcia. Bs. As.

Léase “Responsabilidad de herederos y legatarios frente a los acreedores del causante“, por Leandro Merlo.

Art. 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.

Art. 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

Art. 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

Código Civil y Comercial

Aceptación de la herencia

Tabla Comparativa

 

Art. 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

Art. 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:

a. la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b. la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
c. la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d. el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; (*)
e. la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f. la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g. la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

Comentario: (*) Véase los arts. 3324 y 3325, (Código Civil).

Art. 2295.-Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

Art. 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:

a. los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
b. el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c. el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d. el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e. la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f. la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.

Art. 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

Código Civil y Comercial

Renuncia de la herencia

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Art. 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación. (*)

Comentario: (*) Una vez aceptada la herencia, el heredero no puede renunciarla. La renuncia a la herencia se considera un acto previo e irrevocable, de forma que no es posible rechazarla tras haberla aceptado. Sin embargo, es posible ceder la parte de la herencia que le corresponde o venderla a otro de los herederos.

Art. 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

Art. 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. (*)

Comentario: (*) El heredero, no puede renunciar a la herencia, una vez aceptada, (artículo 2298), pero, puede retractarse de su renuncia, en los términos de este artículo. Véanse los arts. 3346 a 3348 (Código Civil).   

Art. 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.

Código Civil

Aceptación y repudiación de la herencia

Doctrina Nacional

Acreedores de la sucesión

 

Art. 3311. Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.

Nota al 3311: L.14,Tít. 6, Part. 6ª; L. 79.Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Aubry y Rau, § 610; Zachariæ, § 377, nota 1.

Es una consecuencia del artículo, que deben ser prohibidos los contratos sobre sucesiones futuras, no sólo a los herederos y a los terceros, sino también a aquel de cuya sucesión se trate, en el sentida de que la facultad de disponer de sus bienes por acto de última voluntad no puede ser objeto de un contrato. Así, el acto por el cual una persona vende a otra, los valores que ella tuviese el día de su fallecimiento, es nulo. Así, también sería nula la estipulación sobre una sucesión abierta y una sucesión futura cuando hubiese en ella indivisibilidad, como por ejemplo, ambas por un solo precio. Duranton, . 11 713; Zachariæ, nota 3 al § 377.
No basta que la sucesión sea abierta para que sea aceptada o repudiada eficazmente; es preciso que el que es llamado a ella conozca la apertura y su derecho al momento en que él hace la opción. Así, un acto que podría ser un hecho de adición de la herencia, si el heredero estaba instruido de la apertura de la sucesión, no sería considerado sino como una gestión oficiosa, si se prueba que el autor de ese hecho ignoraba la muerte que había producido la herencia. Chabot, artículo 774, n°s. 1 y sigts. Malpel, Traité des success 186.

Art. 3312. El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.

Nota al 3312: Toullier, tomo IV, 315; Duranton, tomo VI, n°s., 364, 473 y 474.

Art. 3313. El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.

Nota al 3313: Véase sobre la materia la extensa discusión entre varios jurisconsultos, expuesta por Marcadé sobre el artículo 789 y por Aubry y Rau, en nota 6 al § 610. Por el hecho de la muerte del autor de la sucesión, el heredero entra en posesión de todos los derechos de aquél y tiene la elección de hacer esta posesión irrevocable por una aceptación o despojarse de su derecho, por una renuncia. Después de veinte años de silencio no tiene esta elección: queda en el statu quo, es decir heredero sin que en adelante le sea posible renunciar. Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte, y pierde la facultad de aceptar. Zachariæ, nota 4 al fin, al § 377. (*)

Comentario: (*) Léase “Aceptación o renuncia de la herencia después de 20 años efectos en la sucesión vacante”, por la Dra. Graciela Medina.

Artículo 3314. Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

Nota al 3314: El Cód. de Baviera (*) y el artículo 1006, Sardo, dejan al arbitrio del juez, señalar el término para aceptar o renunciar a la herencia.

Comentario: (*) Goyena cita el § 6, cap. 1, lib. 3, del Código de Baviera pero, para Saint-Joseph, (§ 6, p. 41 y § 19, p. 42), el § 19, Bávaro, (§ 19, pág. 201), sería complementario del § 6 Bávaro, p. 184.

Art. 3315. La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.

Nota al 3315: Aubry y Rau, § 610.

Art. 3316. Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.

Nota al 3316: Cód. Francés, artículo 781; Holandés, 1097; Napolitano, 698; de Luisiana, artículo 1001; Pero el artículo 782 del Cód. Francés dispone que si la discordia entre los herederos fuese sobre aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él, quedará aceptada por todos con beneficio de inventario. Lo siguen en esta parte el Cód. de Holanda, artículo 1096 (*) y Goyena, 836. Nosotros nos abstendremos de dar tal resolución y estamos a lo que dispone el de Luisiana, artículo 1202, que es el mismo que el nuestro. La aceptación que se hiciere con beneficio de inventario obliga a colacionar lo que el heredero hubiese ya recibido por una donación entre vivos, y puede no querer aceptar la herencia y contentarse con lo que tiene recibido. No hay razón alguna para privarlo de repudiar la herencia. Véase Marcadé, sobre el artículo 782. En cuanto a la disposición del artículo, que la aceptación debe ser por el todo de la herencia, el Cód. Francés, artículo 786, dice solamente la parte del que repudia acrece a sus coherederos. Lo siguen el de Luisiana, arts. 1017 y 1018, adopta la disposición del Derecho Romano, que el que ha aceptado su parte de herencia no puede renunciar la que le viene por el derecho de acrecer.

Comentario: (*) Saint-Joseph lo concuerda, pág. 40 con el artículo 782 del Cód. Francés, pero Goyena lo desestima.

Art. 3317. La aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.

Nota al 3317: L. 15,Tít. 6, Part. 6ª; Cód. de Luisiana, arts. 980 y 1009; Duranton, tomo VI, n°s. 368 y 374; Aubry y Rau, § 611; Chabot, sobre el artículo 774; Zachariæ, § 378.

Art. 3318. Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.

Nota al 3318: Toullier, tomo IV, 351; Aubry y Rau, § 613. Si, por ejemplo, el heredero llamado por el testamento hubiese subordinado su renuncia a la validez y eficacia de una disposición a título gratuito, hecha a su favor por el testador, la nulidad o ineficacia de esa disposición lo autorizaría a volver sobre su renuncia. La renuncia, considerada en cuanto a su efecto entre los coherederos, entra bajo la aplicación de las reglas ordinarias, pues ella no constituye sino el abandono voluntario de un derecho. Es sólo respecto a los acreedores hereditarios que no puede el heredero desnaturalizar o modificar la renuncia que hiciere. Puede suceder que por una convención, entre los herederos el efecto de la aceptación sea limitado a una parte de la sucesión, lo que equivale a una cesión parcial de los derechos sucesorios a beneficio de sus coherederos; mas esta convención que no puede oponerla a los terceros y que sólo mira el emolumento de la cualidad de heredero, el cual es divisible, deja intacta la cualidad misma de heredero que permanece indivisible a pesar de todas las convenciones en contrario. Vése Zachariæ, § 378, nota 7.

Art. 3319. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.

Nota al 3319: LL. 11 y 18,Tít. 6, Partida 6ª; Instituta, Lib. 2,Tít. 19, § 7; L. 20,Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Cód. Francés, arts. 778 y 779; Napolitano, 695 y 696; Holandés, 1095; de Luisiana, artículo 982. Sobre la materia, Duranton, tomo VI, nºs. 372 y sigts.; Toullier, tomo IV, 325; Aubry y Rau, § 611.
Para que haya aceptación, no basta, dice Chabot, que el heredero presuntivo emplee en un acto expresiones que anuncien su intención de aceptar. Es preciso que haya tomado expresamente el título y la calidad de heredero. Toullier, aun extiende los términos de la proposición. Dice que el título de heredero no imprime necesariamente el carácter de tal y que no constituye la aceptación sino cuando ha sido tomado con la intención de aceptar la sucesión. Lo mismo Malpel, Traité des Successions, número 191.
Tal proposición es verdadera, observa Vazeille, sobre el artículo 778, pero no lo es sin dificultad. En un acto directo, celebrado con un coheredero o con un acreedor de la sucesión, la calidad de heredero sin explicación que la modifique no puede demostrar otra cosa que una aceptación. Pero en un acto celebrado con una persona extraña a la sucesión, esa calidad no puede en rigor constituir la aceptación. Dando bajo el nombre de heredero poder a una persona para hacer proceder al inventario, el heredero presuntivo no se constituye verdaderamente heredero, porque la operación que él demanda es un derecho que la ley da al heredero presuntivo, precisamente para que pueda decidir con conocimiento de causa, si debe aceptar o repudiar la sucesión. El nombre de heredero en el lenguaje común designa tanto al heredero presuntivo como al heredero que recibe la herencia".

Comentario: Goyena cita, además, el § 6,Tit. 19, Lib. 2, Instituta; L. 14, § 8,Tit 7, Lib. 11, Digesto.

Art. 3320. Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.

Nota al 3320: Chabot, sobre el artículo 778, 9; Vazeille, sobre el artículo 788, nºs. 5 y 6; La L. 87,Tít. 2, Lib. 29, Digesto, decidía expresamente que si el hijo estaba en posesión de un bien que él creía depender de la sucesión de su padre, no se juzgaba que había aceptado esta última sucesión. Es preciso, pues, que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa. Véase Malpel, desde el 190.

Art. 3321. El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.

Nota al 3321: Instituta, L. 7,Tít. 19, Lib. 2; Chabot, sobre el art. 778, 11; Vazeille, art. 778, nºs. 9 y sigts.

Art. 3322. La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.

Nota al 3322: Cód. Francés, artículo 780; Napolitano, 697; Duranton, tomo VI, 403: Marcadé, sobre el artículo 780; Aubry y Rau § 611; Zachariæ, § 378. Por Derecho Romano el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta, L. 29,Tít. 2, Lib. 29, Digesto (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 6,Tít. 17, Lib. 50, Digesto, aunque refiere el Título 16.

Art. 3323. El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.

Nota al 3323: L. 20,Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Chabot, sobre el artículo 778, 11. Véase LL. 11 y 12,Tít. 6, Partida 6ª.

Art. 3324. Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia.

Nota al 3324: Chabot, art. 778, 13.

Art. 3325. Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero

Nota al 3325: Chabot, art. 778, 13.

Art. 3326. El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.

Nota al 3326: L. 20, § 4,Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Chabot, 18, pero no cuando paga con dinero suyo, entonces sólo hay una subrogación.

Art. 3327. El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas, cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos, cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.

Nota al 3327: Chabot, lugar citado 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase Vazeille, sobre el art. 778, desde el 5.

Art. 3328. Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.

Nota: Cód. Francés, artículo 779; Aubry y Rau § 611. Así, el heredero presuntivo no hace acto de heredero haciendo enterrar al difunto, o pagando con su dinero los gastos funerarios. Pueden verse otros ejemplos en la L. 11,Tít. 6, Part. 6ª, y en Vazeille, sobre el artículo 779.

Art. 3329. En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.

Nota al 3329: Zachariæ, § 378, nota 17; Merlin, Qq. verb. Héritier; Duranton, tomo VII, 54.

Art. 3330. La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.

Nota al 3330: Aubry y Rau, § 611; Zachariæ, § 378. Una cosa es tomar verbalmente el título de heredero y otra dar un mandato verbal para tomar esta calidad. Un mandato tal indica una voluntad positiva y de otra importancia de las palabras que hubiese empleado sin reflexión. Así, aun cuando no se admita la aceptación meramente verbal, no puede rechazarse un mandato verbal de aceptar la sucesión.

Art. 3331. El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.

Nota al 3331: Cód. Francés, artículo 792; Napolitano 709; Holandés 1110; de Luisiana artículo 1022; Las LL. 9 y 12,Tít. 6, Partida 6ª, copiando a las Leyes Romanas disponen lo contrario de nuestro artículo cuando el heredero es extraño; pero cuando es heredero legítimo están confomre con la resolución que damos. Véase Demolombe, tomo XIV, 469; Marcadé sobre el artículo 792.

Comentario: Goyena cita, además, la L. 21, Tít. 2, Lib. 29, Digesto; L. 71, § 4,Tít. 2, Lib. 29, Digesto.

Art. 3332. El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.

Nota al 3332: Véase Goyena, artículo 833 (*).

Comentario: (*) Goyena, cita el artículo 989, del Cód. Sardo.

Cita a Rogrón en su comentario, al artículo 800, del Cód. Francés, con este texto: ¿El heredero condenado á instancia de un acreedor habrá perdido para con todos la facultad de aceptar a beneficio de inventario, y, en caso de presentarse otro acreedor, tendrá que pagarle como heredero puro y simple?”.

Art. 3333. Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.

Art. 3334. La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario.

Nota al 3334: Véase L. 10,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; Véase Vazeille, sobre el artículo 776.

Art. 3335. La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.

Art. 3336. Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero.

Nota: Disponemos que cuando es por dolo de un tercero como está dispuesto en los artículos 1176, 1182, 1183 y 1184, respecto a los contratos. En las sucesiones hay razones especiales para resolver así. Marcadé las expone en el comentario del artículo 783. Sin embargo, Aubry y Rau y otros jurisconsultos enseñan que cuando la aceptación se ha hecho por el dolo de un tercero que no está interesado en la herencia, no se puede demandar In nulidad de la aceptación, sino que sólo hay derecho para repetir del tercero los daños y perjuicios que la aceptación causare.

Art. 3337. Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.

Nota al 3337: L. 85,Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Duranton, tomo VI 452; Toullier, tomo IV 335; Marcadé, sobre el artículo 783 5.

Art. 3338. Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.

Nota al 3338: Aubry y Rau, § 611.

Art. 3339. La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.

Art. 3340. Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.

Nota al 3340: Véase Aubry y Rau, § 611 y la larga nota 55; Duranton, tomo VII, n°s. 502 y 503 y Grenier, De las Hipotecas, tomo II, 425, admiten la acción revocatoria intentada por los acreedores del heredero.

Art. 3341. La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.

Nota al 3341: Porque si fuese de otra manera sería necesario que uno pudiera ser heredero por un tiempo y no serlo por otro, pero la calidad de heredero es indivisible. Desde la apertura de la sucesión se fijan irrevocablemente las calidades y los derechos de los herederos, porque el heredero es el representante del difunto. Se considera que continúa la persona del difunto. La disposición del artículo produce muchos efectos como consecuencias necesarias de remontar la aceptación en cualquier tiempo que hubiese tenido lugar, al momento de la apertura de la sucesión:

"1º El heredero aprovecha todos los beneficios venidos a la herencia desde que la sucesión se abrió, y soporta todas las pérdidas. Le pertenecen todos los frutos y rentas de los bienes heredados, como si hubiese aceptado la herencia en el momento que se abrió la sucesión. Toma la sucesión entera, tal como estaba el día que se abrió, con sus cargas y beneficios.

"2º Aprovecha las renuncias (*) que hubiesen hecho sus coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el día de la apertura de la sucesión hasta su aceptación.

"3º Aprovecha también las prescripciones que han corrido a beneficio de la sucesión en el intervalo de la apertura y aceptación, y está obligado a soportar las prescripciones que en el mismo intervalo han corrido o se han cumplido contra la sucesión.

"4º Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la apertura de la sucesión. Es considerado como si hubiese sido hecho heredero desde esa época, pues que el heredero más próximo que ha renunciado se juzga que nunca ha sido heredero, y por consiguiente la sucesión le pertenece, a contar desde la apertura de ella y no sólo desde su aceptación. Véase Chahot, sobre el artículo 777; L. 20, § 3, Lib. 5, Digesto; Vazeille, artículo 777; Malpel, 202.

Comentario: (*) Véase el artículo 1798, artículo 2084, artículo 2823 y artículo 3554, (Código Civil).

Art. 3342. La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

Nota al 3342: La confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio del difunto no existe necesariamente respecto a los acreedores de la sucesión. Estos tienen la facultad de demandar la separación de los dos patrimonios contra los acreedores del heredero, como más adelante se verá.

Art. 3343. El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.

Nota al 3343: L. 10,Tít. 6, Part. 6ª.

Art. 3344. Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.

Art. 3345. La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.

Nota al 3345: Cód. Francés, artículo 784; Holandés, 1103; de Luisiana, artículo 1010; Napolitano, 701; Zachariæ, § 380; Merlin, Repert., verb. Heritier, Sec. 2°, § 1, 3. Por la L. 95, Tít. 2, Lib. 29, Digesto, y por la L. 18,Tít. 6, Part. 6ª, la repudiación de la herencia podía ser expresa o tácita como la aceptación. Dice la Ley de Partida Renunciar puede el heredero, la heredad en dos maneras, por la palabra o por fecho. Sin embargo, por la L. 101,Tít. 18, Part. 3ª, parece que la renuncia debía hacerse por instrumento público. La publicidad interesa a todos: a los acreedores y a los herederos que son llamados en lugar del renunciante. La renuncia a una sucesión no puede considerarse como un simple acto de administración; es la abdicación de un derecho, una clase de enajenación; y por esto son necesarias las formalidades, cuyo cumplimiento se requiere para dar a los incapaces la capacidad para renunciar sucesiones que le fuesen deferidas.
La regla que damos, según la cual la renuncia debe ser expresa y sometida a cierta forma, es sólo respecto a los acreedores a los cuales no se puede oponer sino una renuncia expresa y formal, y no respecto a los coherederos entre sí. Así, si un heredero demandado por su coheredero y condenado por el juez a colacionar lo que el autor de la sucesión le hubiere dado no cumple con la sentencia, será considerado como renunciante. Toullier, tomo IV, 339; Zachariæ, § 380, nota 13.

Art. 3346. La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.

Nota al 3346: Toullier, tomo IV, 338; Aubry y Rau, § 613.

Art. 3347. La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.

Nota al 3347: Aubry y Rau, § 613, sobre las formas de la renuncia a una sucesión; Malpel, 329.

Art. 3348. Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.

Nota al 3348: Véase Cód. Francés, artículo 790; Marcadé, sobre dicho artículo; Chabot, sobre el artículo 790, 3; Zachariæ, § 380, nota 21; Aubry y Rau, § 613; Duranton, tomo VI, 507. El artículo supone una sucesión repudiada por un heredero, que no ha sido aceptada por otro, y declara que el primero podrá volver a aceptarla. Este es un favor, porque el derecho supone que el heredero que renuncia, nunca ha sido heredero, y por consiguiente, los que son llamados después de él o al mismo tiempo que él, son reputados haber sido siempre los únicos herederos. Estos, por efecto de la renuncia del primero, son los herederos aun antes de toda aceptación por su parte. En principio, pues, no se debería permitir a aquel que ha renunciado la sucesión reasumir un derecho de que los otros estaban investidos; mas la ley no debe detenerse ante esta idea, y preocupándose poco de un derecho que los nuevos herederos no han consolidado por una aceptación que no han manifestado intención de ejercer, debe permitir al primero destruir ese derecho por una aceptación subsiguiente. Pero si en el momento que el heredero ha renunciado, un coheredero hubiese ya aceptado la herencia, como toda aceptación es por el todo de la sucesión forzosamente, el renunciante no puede volver a aceptar la parte de herencia que había renunciado.

Art. 3349. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado.

Nota al 3349: Toullier, tomo IV, 338; Favard, Répert., verb. Renonciatión § 1, 3; Belost-Jolimont, sobre Chabot Observ. 1, sobre el artículo 784; Aubry y Rau, § 613.

Art. 3350. El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:

1º) Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2º) Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3º) Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.

Nota al 3350: Aubry y Rau, § 613 y nota 26; Toullier, tomo VI, 331; Chabot, art. 784, 6; Duranton, tomo VI, 503; Malpel, 338.

Art. 3351. Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.

Nota al 3351: Cód. Francés, artículo 788 y Marcadé, sobre él; Duranton, tomo VI, n°s. 504, 518 y número 514; Aubry y Rau § 613; Zachariæ, 380; Chabot, sobre el art. 788, 5; Malpel, desde el 334. Este es un corolario del principio sentado en otra parte de este Código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a título oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero.

"Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se anula sólo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de él es irrevocable. Así, cuando los créditos no absorben la porción de los bienes que habría tenido en la sucesión líquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos más allá de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan sólo el excedente.

"Aunque los acreedores hayan aceptado la sucesión en lugar del heredero, no están obligados personalmente por las deudas y cargas de la sucesión, porque no pueden tomar toda la parte que el heredero había podido tomar. (La materia del artículo y la del siguiente están tratados extensamente por Vazeille en el comentario al artículo 788.

Art. 3352. Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.

Nota al 3352: Marcadé, sobre el artículo 788; Chabot, sobre el artículo 788, n°s. 6 y 7; Zachariæ, § 379; Vazeille, sobre el artículo 788. En contra, en cuanto a la última parte del artículo, Aubry y Rau, § 613 y los autores que citan. Así, dice Marcadé, si el renunciante adquiriese después nuevos bienes, un hermano por ejemplo no podría decirle: vuestra renuncia sólo ha sido declarada nula respecto a vuestros acreedores: ella queda válida en cuanto a mí: estáis pues obligado a mantenerme en la posición que vuestra renuncia me había dado y debéis pagarme lo que vuestros acreedores me han quitado de la sucesión. Esta pretensión sería desechada. En los límites de lo que los acreedores tenían derecho, se ha reconocido que la renuncia era ilegal, y se ha declarado como si no hubiera existido. En esos límites, pues nadie puede invocar los efectos de la renuncia, sólo en ellos y no en otros ha habido aceptación, y en esos límites también los bienes vendidos para pagar a los acreedores han pertenecido al hermano renunciante.

Art. 3353. Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

Nota al 3353: Véanse los arts. 785 y 786 del Cód. Francés, y a Marcadé, sobre ellos; Aubry y Rau, § 613; Chabot, sobre el artículo 785; Malpel, 337. La renuncia como la aceptación remonta a la apertura de la sucesión. Considerado el renunciante como si siempre hubiese sido extraño a la sucesión, no debe soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Véase Vazeille sobre el artículo 785.

Art. 3354. Derogado por Ley 17.711.

Nota al 3354: Véase L. 19,Tít. 6, Part. 6ª y a Goyena artículo 840 (*).

Comentario: (*) Goyena, cita las LL. 17 y 77, Tít. 2, Lib. 29, del Digesto;

La L. 19, Tít. 6, Part. 6ª; el art. 5, § 1, Lib. 3, del C. Bávaro, p. 183, y el artículo 41, prusiano;

Cita, a Voet, Tít. 2, Lib. 29, 15, a la L. 20,Tít. 6, Part. 6ª, al artículo 845 del Cód. Francés, y al art. 19, Cap.1, Lib. 3, del C. Bávaro, p. 201.

Art. 3355. El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.

Nota al 3355: Cód. Francés, artículo 845. No basta que el objeto legado, o donación no sea mayor en su valor que la cantidad disponible. Supongamos, dice Marcadé, un padre que tenga cinco hijos y cien mil francos de fortuna: su cantidad disponible es de un cuarto, o de 25.000 francos. Es claro que si había ya dispuesto de estos 25.000 francos cuando hizo donación a uno de sus hijos, éste nada podría conservar, renunciando a la sucesión, porque la cantidad disponible estaba agotada ya por una liberalidad anterior.

Art. 3356. El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios. .

Código Civil

Beneficio de inventario

Doctrina Nacional

 

Art. 3357. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

Nota al 3357: L. 15,Tít. 13, Part. 1ª, y L. 2,Tít. 4, Lib. 2, Digesto.

Art. 3358. Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.

Art. 3359. El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.

Nota al 3359: Chabot, sobre el artículo 800. Habiendo consumado la opción que le estuve deferida de aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario, no puede volver contra la especie de aceptación por la cual se ha determinado. Si ha vendido bienes de la sucesión sin las formalidades indispensables queda privado del beneficio de inventario. Vazeille, artículo 801.

Art. 3360. Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.

Nota al 3360: Duranton, tomo VII, n°s. 7 y 8; Demolombe, tomo XV, 123; Zachariæ, § 379; Vazeille sobre el art. 793, 3.

Art. 3361. La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.

Nota al 3361: Demolornbe, tomo XV, 123, tomo XV, 169, tomo XV, 358 y sigts. El que usa del beneficio de inventario no deja de ser heredero: al contrario, el hecho supone esta calidad; por consiguiente a este heredero se lo cuenta como a los otros, entre los sucesores para la división de las deudas y cargas de la sucesión. El que ha aceptado la herencia pura y simplemente, está obligado a los acreedores y legatarios por el todo de su parte hereditaria. Si tuviere un tercio de la herencia, estará obligado a un tercio de las deudas, mientras que el que acepta bajo beneficio de inventario sólo está obligado por su parle hereditaria hasta el valor de los bienes que hubiere recibido.

Art. 3362. El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.

Nota al 3362: Vazeille art. 793; Zachariæ, § 379; Demolombe, tomo XV, desde el 126, trata largamente esta materia, demostrando la doctrina del artículo. Muchos jurisconsultos opinan que el testador pueda imponer al heredero que no sea necesario, la condición que ha de aceptar la herencia sin beneficio de inventario. En tal condición puede haber un dolo por parte del testador, que conoce ciertamente los bienes que deja y las deudas que la gravan. La aceptación del heredero bajo esa condición sería cuando menos un acto aleatorio".

Art. 3363. Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio. (Según la Ley 17.711).

Nota al 3363: Demolombe, tomo XV, 132; (*) Zachariæ, § 379.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, tomo III, 116 bis.

Art. 3364. Derogado por Ley 17.711.

Nota al 3364: Por las leyes de este Código, los menores y los incapaces no pueden aceptar una sucesión sino con el beneficio de inventario, y desde entonces parece inútil la disposición del artículo. Pero la falta de esa declaración dejaría incierto si la sucesión ha sido o no aceptada por el menor o el incapaz. Véase Demolombe, tomo XV, 133.

Art. 3365. El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de inventario.

Nota al 3365: Aubry y Rau, § 618; Demolombe, tomo XV, 154; Pothier, Sucess, cap. 3, Sec. 3, art. 2, § 1.

Art. 3366. El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario. (Según Ley 17.711).

Nota al 3366: L. 5,Tít. 6, Part. 6ª; Cód. Francés, artículo 795; Napolitano, 712.

Art. 3367. Derogado por Ley 17.711.

Nota al 3367: L. 7, Tít 6, Part. 6ª; Goyena, artículo 853.

Comentario: Goyena, a su vez, cita L. 22, § 11,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano y a Voet 17, Tit. 8, Lib. 28.

Art. 3368. Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse un inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.

Nota al 3368: Cód. Francés, artículo 798; L. 5,Tít. 6, Part. 6ª; Aubry y Rau, § 614; Vazeille, artículo 795.

Art. 3369. Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.

Nota al 3369: L. 3,Tít. 6, Part. 6ª; Véase Goyena, artículo 852. (*)

Comentario: (*) Goyena, cita la L. 5, § 1,Tít. 8, Lib. 28, Digesto;

Cita Goyena el artículo 796, del Cód. Francés, el 713. Napolitano, el artículo 1044, de Luisiana, el 1073 Holandés y el 1020 Sardo.

Art. 3370. El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.

Nota al 3370: L. 100,Tít. 18, Part. 3ª.

Código Civil

Derechos y deberes del heredero beneficiario

Doctrina Nacional

Art. 3371. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

Nota al 3371: L. 7,Tít. 6, Part. 6ª; L. 22, Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano; (*) Cód. Francés, artículo 802; Holandés, 1078; de Luisiana, artículo 1047;  de Nápoles, 719; Duranton, tomo VII, 2; Zachariæ, § 379. (*)

Comentario: (*) Goyena, cita la L. 22, § 4,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano.  

Art. 3372. No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.

Nota al 3372: Demolombe, tomo XV, 163; Pothier, Success. Cap. 3, Sec. 3ª, art. 2 § 6; Chabot, art. 802, 2.

Art. 3373. La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales

Nota al 3373: L. 8,Tít. 6, Part. 6ª, L. 22, Tít, 30, Lib. 6 (*), Cód. Romano. La regla es que el heredero en su calidad de acreedor tiene los mismos derechos que los acreedores hereditarios, y a la par de ellos serán pagados sus créditos. Véase Demolombe 182 (**).

Comentario: (*) Goyena cita la L. 22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano;

(**) Demolombe, cita a F. Bourjon, en L. 3, Tít. 17, c. 12, s. 7.

Art. 3374. El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.

Nota al 3374: Cód. Francés, artículo 1251; Demolombe, nº 188 (*).

Comentario: (*) Demolombe, cita a Denis Le Brun, en Lib. III, cap. 4, 19.

Art. 3375. Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.

Nota: Troplong, Vente, tomo I, 447; Duvergier, Vente, tomo I, 350; Toullier, tomo 4, 357; Duranton, tomo 7, 52; (*) Demolombe, tomo XV, 194.

Comentario: (*) Cita la máxima "quem de evictione tenet actio, eundem agentem repellit exceptio" tomada, según Duranton, de LL. 1 y 2,Tít. 3, Lib. 21, Digesto y, según Tomás M. Vizmanos, de la L. 17, Tít. 2, Lib. 21, Digesto y L. 14, Tit. 45, Lib. 8, Cód. Romano.

Art. 3376. Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.

Nota al 3376: Merlin, Répert , verb. Compensation § 3, 6; Demolombe, tomo XV, 195.

Art. 3377. Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.

Nota: Sobre los artículos anteriores, Chabot, sobre el artículo 802; Vazeille, sobre el mismo artículo; Duranton, 7, 53; Toullier, tomo 7, 356.

Art. 3378. Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.

Nota al 3378: Demante, tomo III, 125 bis; (*) Demolombe, tomo XV, 200.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, en tomo III, 125 bis II.

Art. 3379. El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Nota al 3379: Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. al artículo 802, 1. Duranton, tomo VII, 42 y sigts.; Demante, tomo lIl, 124 bis (*); Toullier, tomo IV, 358, nota a de Duvergier. Demolombe, tomo XV, 208. La resolución del artículo ha producido una gran controversia entre los jurisconsultos, sosteniendo muchos de ellos que el abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios importaba una renuncia de la herencia, y que por lo tanto el heredero beneficiario no estaba ni respeto a sus coherederos en la obligación de colacionar los bienes que el difunto le hubiese dado en vida, siendo él un heredero legítimo. Demolombe, desde el 206, y Aubry y Rau, lugar citado, en la nota 56, exponen los fundamentos de esa opinión. Para nosotros, con los autores citados, el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobrasen.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, tomo III, 124 bis, III.

Art. 3380. Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.

Nota al 3380: Demolombe, tomo XV, 222. - Duvergier, tomo IV, 358.

Comentario: Demolombe, cita a Duvergier, 4 358 nota a; a Delvincourt, 2, p. 33 nota 4; a Aubry y Rau, 5, p. 195.

Art. 3381. Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.

Proceso sucesorio

Medidas preliminares

 

Derecho Hereditario