Art.
185.- Todo accidente de aviación será investigado por la autoridad
aeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a
evitar su repetición.
Art.
186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el
medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan.
La autoridad que
tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a
la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar
una guardia hasta el arribo de ésta.
Art.
187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos
o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas donde puedan
haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.
La remoción o
liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que
pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con el
consentimiento
de la autoridad aeronáutica.
La intervención de
la autoridad aeronáutica no impide la acción judicial ni la intervención
policial en los casos de accidentes vinculados con los hechos ilícitos, en que
habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban
practicarse operaciones de asistencia o salvamento
Nota: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970, se
dispone que el Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la
investigación una credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y 206 del Código Aeronáutico.
Art.
188.- Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad
aeronáutica, en todo cuanto se relaciones con la investigación de accidentes de
aviación.
Nota: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970, se
dispone que el Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la
investigación una credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y 206 del Código Aeronáutico.
Art.
189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán obligación de producir
los informes que les requiera la autoridad aeronáutica, así como permitir a
está el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines
de la investigación de accidentes de aviación.
Art. 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes
en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves
privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedaran
sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
Art. 191.- El explotador está obligado a asegurar su personal,
habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes
susceptible de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes
a que se refiere el art. 87.
Art.
192.- El explotador está obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los límites del
título VII.-
El seguro podrá ser
sustituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una
garantía bancaria.
Cuando se trate de
explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado en
la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, a
los pasajeros y mercancías transportados o a terceros y sus bienes,
deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por
la ley respectiva.
Art.
193.- No se autorizara la circulación en el espacio aéreo
Nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los
daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los
límites fijados en este código. En los casos en que la responsabilidad del
explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro
deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
El seguro podrá
sustituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo
autoriza.
Art.
194.- En los casos en que el explotador de varias aeronaves
cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de
depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerara que la garantía es
suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las
aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los 2/3 del valor de cada
aeronave si éstas son 2, o la mitad, si se trata de 3 o mas.
Art.
195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros de
vida o de incapacidad por accidentes que se concierten en el país, el riesgo
resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda
cláusula que así lo establezca es nula.
Art. 196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez
iniciado el vuelo se consideraran prorrogados hasta la
terminación del mismo.