Art.
197.- Declárese materia de legislación nacional lo
concerniente a la regulación de:
1.- La circulación
aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la
navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos
conectados con estas.
2.- El otorgamiento
de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y
certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.
3.- El otorgamiento
de los servicios comerciales aéreos.
Art.
198.- Corresponde a la Corte Suprema de justicia y a los
tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos.
Art.
199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus
aguas jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza
soberanía, están regidos por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados
por sus tribunales.
Corresponde
igualmente la jurisdicción
de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el
caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una
aeronave privada Argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado
un interés legítimo
del estado argentino o de personas domiciliadas en el
o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho,
acto o delito.
Art.
200.- En los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el
territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales
argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso
de:
1.- Que infrinjan
leyes de seguridad pública militares o fiscales;
2.- Que infrinjan
leyes o reglamentos de circulación aérea;
3.- Que comprometan
la seguridad o el orden
público o afecten el interés del estado o de las personas domiciliadas en el, o se hubiese realizado en la República el primer
aterrizaje posterior al hecho acto o delito si no mediase en éste último caso
pedido de extradición.
Art.
201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en una aeronave pública extranjera sobre territorio argentino o sus
aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados
por sus tribunales.
Art.
202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás
lugares aeronáuticos en el territorio de la república y sus aguas
jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que
corresponda a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las
policías nacionales existentes.
La organización y
funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por una ley
especial que se dictará al efecto.(Ley 21.521).
Art.
203.- Toda vez que se compruebe una infracción a este código o
a su reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la autoridad
aeronáutica levantara acta con relación circunstanciada de los hechos, autores,
damnificados y demás
elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial o
administrativa que corresponda.
Cuando en caso de
delito deba detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave que realice
servicios de transporte aéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá
tomar de inmediato las medidas para posibilitar la continuación del vuelo.
Art.
204.- Si durante el vuelo se cometiese algún delito o
infracción, el comandante de la aeronave deberá tomar las medidas necesarias
para asegurar la persona del delincuente o infractor, quien será puesto a
disposición de la autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta
con las formalidades establecidas en el artículo anterior.
Art.
205.- La autoridad policial u otra competente se incautara de los objetos mencionados en el art. 9 que se
encuentren a bordo de aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el
comiso quedase firme, serán entregados a la autoridad aeronáutica a su
requerimiento.
Art.
206.- En el ejercicio de las facultades que le otorga este
código la autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y esta
estará obligada a prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos
infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la
seguridad pública o de las personas o cosas.
Nota: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970, se
dispone que el Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la
investigación una credencial con transcripción de los arts. 187, 188 y 206 del Código
Aeronáutico.
Art.
207.- La autoridad judicial, policial o de seguridad que
intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o este vinculada a una aeronave o a una operación aérea,
deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega,
custodia o depósito de una aeronave, éstas se efectuaran a favor de la
autoridad aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.