Art. 1°.- Fuentes y
aplicación.
Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la
finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. (*)
Comentario: (*) Véase el Pacto de San José de
Costa Rica.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Art. 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
Art. 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
Art. 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (*)
Comentario: (*) Véase, "Efectos de la ley con relación al tiempo", de Antonio R. Budano Roig y, sobre este artículo, como sobre el artículo 2537, véase: "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", de Aída Kemelmajer de Carlucci. Véase, también, "La Temporalidad de la ley. Incidencia en las situaciones jurídicas en curso ", por Gastón Augusto Zavala.
Art. 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.(*)
Comentario: (*) Respecto, al error de derecho, véase el artículo 923 (Cód. Civ.).
Art. 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art.
10.- Abuso del derecho. El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Art. 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Art. 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Art. 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos
individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Art. 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Art. 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
Art. 1. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Nota al
art. 1: "L. 15, Tít. 1, Part. 1ª - L. 3 y ss,Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec. Cód. de Nápoles, artículo 5". (*)
Comentario:
(*)
Andrés Bello, en su artículo
1°, del Cód.
Civil de Chile. definió, a la norma jurídica, como “Una
declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por
la Constitución, manda, prohíbe o permite”, Por lo que, diríamos: ”Dura
lex sed lex” ó "Quod
quidem perquam durum est, sed ita lex scripta est", L.12,
§ 1,Tít. 9, Lib. 40. Digesto.
Art, 2. Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. (Art. sustit. por Ley N° 16.504).
Nota al art. 2: "En la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L. 12, Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec.- Zachariæ, tomo I, §§ 24 y 25 (*)".
Comentario: (*) Vélez cita páginas, pero son párrafos, según Massé y Vergé, que equivalen a tomo I, §§ 26 y 27 de Zachariæ.
Art. 3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias. (Art. sustit. por Ley N° 17.711).
Nota al art. 3 original: "En los últimos tiempos, Merlin, Chabot, Meyer y varios jurisconsultos alemanes han combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de derecho. La fuerza de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a Freitas, en la nota que pone al primer artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el Brasil, que el estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio. Pero Savigny, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del tomo VIII de su grande obra sobre el Derecho Romano. Explica perfectamente la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho: derecho de las personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho de las obligaciones, derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad".
Art. 4. (Art. derogado por Ley N° 17.711).
Art. 5. (Art. derogado por Ley N° 17.711).
Art. 6. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Nota al art. 6: "La última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los afectan".
Art. 7. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 8. Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Nota al 6, 7 y 8: "Freitas, sobre los artículos
6, 7 y 8, que son de su proyecto del Código para el Brasil, dice: "El domicilio y
no la nacionalidad determina el asiento jurídico de las personas para saber qué
leyes civiles rigen su capacidad de derecho. Este es, en
verdad, el pensamiento del Cód. Civil Francés y de los escritores franceses,
cuando dicen que el estado y capacidad do las personas se reglan por las leyes
de su nacionalidad, pues confunden la nacionalidad con el domicilio, identificando ideas esencialmente diversas. Esta confusión aparece en el derecho internacional
privado de Foelix, quien tratando del estatuto personal, emplea corno sinónimos las palabras nacionalidad y domicilio. En la página 39 dice que: "los expresiones lugar del domicilio del individuo y
territorio de la nación o patria, pueden ser empleadas indiferentemente"; y
en efecto, él lo hace así confundiéndolo todo.
Mucho contribuye a esta confusión el artículo 9 del Cód. Francés, declarando no ser
nacional el que hubiese nacido en Francia de un extranjero; y el artículo
10, declarando ser
nacional el hijo
de francés nacido en país extranjero. De esta manera, como el lugar
del domicilio de origen no es el de nacimiento, sino el del domicilio
del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. Francés es lo mismo que el
domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente, porque el
domicilio no es inmutable; su variación no exige una mutación de la
nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio
de origen no nos ofrece fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad.
Esta objeción no tendrá peso alguno para aquellos que, como Demolombe, (tomo I, pág. 448), sostuvieron, contra una
realidad innegable, que, en la teoría del Código Francés, no se puede tener
domicilio en país extranjero. Demangeat, en sus
notas críticas a Foelix, página 57, dice: "Según Foelix, no puede tenerse domicilio sino en el territorio de la nación de la cual el
individuo es miembro." - "Suscítase, entre tanto,
la cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero domiciliado en
Francia, de que habla el artículo 13 del Código, que no ha dejado de pertenecer a su
nación. Nosotros creemos que el domicilio prevalece sobre la nacionalidad."
Story, en su obra Conflict of Laws, consagra todo el largo capítulo 4° a discutir la cuestión de cuáles sean las leyes que deban regir la capacidad de la persona. Pone los textos de varios jurisconsultos que han tratado la materia, apoyado en los poderosos fundamentos que expone, en las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos, y en la opinión de los jurisconsultos franceses Pothier y Merlin (este último cambió más tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio de la persona es la que rige su capacidad legal. Savigny, que se ocupó extensamente de la cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la manera más incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial, al cual cada uno está sujeto, como a su derecho personal (tomo VIII, cap. 1) (*)".
Comentario: (*) Véase "El Reenvío en el Derecho Internacional Privado" de Jaime Navarrete.
Art. 9. Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Nota al art. 9: "Story,
Conflict of Laws, pag. 105".
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Nota al art. 10: "L. 15,Tít. 14, Part. 3ª - Story § 224. - Savigny dice respecto a esto lo siguiente: "El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la Lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria (tomo VIII, § 366)". (*)
Comentario: (*) Savigny, a su vez, cita a Bethmann-Holweg, Versuche, p. 69-77 y Fragmenta Vaticana, § 326. Véase "La Competencia Jurisdiccional y Judicial en Roma" de Juan Ramón Robles Reyes, como los "Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial" en la "Revista de Derecho y Legislación" de Venezuela.
El Cód. de Chile, dice en su artículo 16: "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas".
El Código Civil Español, dice en su artículo 10: "La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles".
Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Nota al art. 11: "Las cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, consistiendo otras, en género y no en especie, determinándose por cantidades abstractas, y pudiendo ser legalmente substituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas funciones, como sucede en el mutuo, y en el cuasi-usufructo, no pueden ser afectadas por los derechos reales, no participan del territorio en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a ellas, se funda el artículo y la especie. - Story, Conflict of Laws, § 362 hasta 376 y 380, y § 388 al fin. Respecto a la última parte trata extensamente la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles que tienen asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc., deben ser regidos por la ley del lugar en que se hallen. - Savigny sostiene perfectamente la doctrina del articulo (tomo VIII, § 366)". (*)
Comentario: (*) El artículo 5°, del Cod. Proc. Civ. Nac, dice: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se
ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos....".
Véase, también, el artículo 5, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As.
Art. 12. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Nota al art. 12: "Cód. de Luisiana, articulo 10 - Cód. Francés, artículo 293 (sólo respecto a los testamentos) - Story Conflict of Laws, desde el § 260 - larga e importantísima discusión del artículo - L. 18, § 4,Tít. 20, Lib.10, Nov. Rec. - L. 2, Tít. 32, Lib. 6, Cód. Romano, y L. 6, Tít. 2, Lib. 21, Digesto".
Art. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Nota al art. 13: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba".
Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1º Cuando su
aplicación se oponga al derecho público (1) o criminal de la República (2), a
la religión del Estado (3), a la tolerancia de cultos (4), o la moral y buenas
costumbres;
2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de
este Código (5);
3º Cuando fueren de mero privilegio;
4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras,
fuesen más favorables a la validez de los actos (6).
Nota al
art. 14:
"(1) Como las leyes de Francia y de otros Estados de Europa que consideran
los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional.
(2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando en la
República es un crimen.
(3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios
que la Iglesia
Católica condena.
(4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes
apóstatas, etc., y que aún las declaran a los que no profesan la religión
dominante, o como la ley francesa, que permite al menor (hijo de familia)
abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
(5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el 31 de mayo de
1854, y que aún existe en Rusia.
(6) Aproveche al nacional o al extranjero, como en general lo declara el Cód. de Prusia. Esta misma idea aparece en los
escritores franceses, pero sólo como un favor para los nacionales: legislación
viciosa impregnada del jus quiritium,
como dice Freitas. - Sobre esta materia, véase a Savigny, tomo VIII, § 365.
Art. 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Nota al art. 15: "Ley 233, del Estilo. - Cód. Francés, artículo 4".
Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Nota al
art. 16:
"Conforme al artículo 7 del Cód. de Austria. - L. 13,Tít. 5, Lib. 22, Digesto. - L. 11,Tít. 5, Lib. 19, Digesto. L. 1,Tít. 33, Part.
7ª y regla 36, Tít. 34, Partida
7ª; pero las leyes 11, Título 22 y 15, Título 23, Partida
3ª, ordenan que no pudiendo el juez salir de la duda, de hecho o de
derecho, remita la causa al Soberano para que lo decida".
Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.(Art. sustit. por Ley N° 17.711
Nota al
art. 17:
"L.L. 3 y 11,Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec.. que derogaron las Leyes Romanas, y las 4 y 6, Tít. 2, Partida 1ª. El Código Francés guarda silencio sobre
este punto. El Cód. de Luisiana, (artículo 3) admite expresamente la costumbre". (*)
Comentario: (*) La Jurisprudencia, ha resuelto: "Aun cuando por aplicación de la
norma del art. 17 del Código Civil (texto según Ley N° 17.711) los usos y
costumbres pueden ser admitidos como medio de expresión del derecho secundum legem -en
situaciones no regladas legalmente- ello es así mientras no resulte del
complejo de las relaciones implicadas en el caso que los coobligados no se
sometieron a éstas a modo de reglas supletorias".
El Código de Comercio, dice:
I. En los
casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley,
la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del
acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el
efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias,
debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.
IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a
todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada;
pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar
el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar
los actos o convenciones mercantiles.
Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Nota al art. 18: "Es muy importante sobre este punto la L. 5,Tít. 14, Lib. 1, Cód. Romano - Cód. de Chile, artículo 10. - Cód. de Luisiana, artículo 12. - Le Clercq, Droit Romain, tomo I, págs. 238 y 239. - Igual artículo fue propuesto al formarse el Cód. Francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse. - Véase Zachariæ, tomo I, pág. 46 - LL. 17 y 22, Tít. 1, y L. 1, Tít. 3, y 6ª y 7ª, Tít. 11, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 19. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Nota al art. 19: "Cód. de Austria, artículo 937. - Cód. de Prusia, Part. 1ª, artículo 193. - Cód. de Chile, artículo 12 - Véase Zachariæ, tomo I, pág. 44, § 34.
Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Nota al art. 20: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª - Cód. de Luisiana, artículo 7. - Cód, de Austria, artículo 2 - Véase el proyecto de Goyena, artículo 2 (*) y Zachariæ, § 26. - Las L. 21,Tít. 1, Part. 1ª, y L. 6,Tít. 14, Part. 3ª, copiaron las leyes Romanas sobre la ignorancia del derecho".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el § 7, Tít. 1, Lib. 1, del C. de Baviera, pág. 6, que dice: «La ignorancia de la ley no puede aprovechar sino en los casos especificados, ó cuando ha habido imposibilidad de conocerla. Véase a Saint- Joseph, (página 1ª bis). Los 11 al 13 Prusianos permiten al juez admitir la excusa de ignorancia en los actos hasta entonces permitidos, si por otra parte no ha habido negligencia en el contraventor. Los otros Códigos modernos, incluso el Francés, callan sobre este punto, que tal vez consideren resuelto por su primer artículo. «Regula est, juris quidem ignorantiam, cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere.» L. 9, Tít. 6, Lib. 22, del Digesto; pero, combinadas la 7 y 8, Tít. 6, Lib. 22 con la L. 10, Tít. 18, Lib. 1 del Cód. Romano, ha resultado una regla adoptada generalmente por los intérpretes del Derecho Romano, la ignorancia del derecho perjudica para adquirir lucro, no para evitar el daño. La regla era cierta en este sentido. Por ignorancia del derecho entregué ya la cosa: no podré repetirla: me obligué á entregarla, pero todavía la poseo; si se me pide, podré defenderme y retenerla: llámase, pues, lucro recuperar lo ya dado ó perdido; y evitar el daño, la conservación de lo que todavía se posee. En los mismos títulos citados se ve que la ignorancia del derecho no perjudicaba en ninguno de los dos casos á los militares, menores de edad, rústicos, ni a las mujeres. Todo lo expuesto pasó á las LL. 21, Tít. 1, Part. 1 y 6, Tít. 14, Part. 3, LL. 29 y 51, Tít. 14, Partida 5 y L. 20, Tít. 1, Part. 7. La L. 3, Tít. 1, Lib. 2, del Fuero Juzgo, dispone lo mismo que nuestro artículo: mas parece hablar de delitos o leyes prohibitivas, inlicitum, insontem; fué trasladada a la L. 4, Tít. 6, Lib. 1, del Fuero Real, que habla más claramente da culpa y pena, es decir, delitos; y las dos pasaron en el mismo sentido a la L. 2, Tít. 2, Lib. 3, Nov. Rec.. Pero la citada L. 31, Tít. 14, Part. 5, comprende también lo civil y dice: «Tal escusanza non debe valer: ca tenemos que todos los de nuestro señorío deben saber estas leyes.»
Art. 21. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Nota al art. 21: "L. 28,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, articulo 6 - De Nápoles, artículo 7 - Sardo, artículo 13 (*) - LL. 27 y 38,Tít.14, Lib. 2, Digesto y L. 5,Tít. 14, Lib. 1, Cód. Romano".
Comentario: (*) Goyena cita bien, mientras que Vélez, por error, cita artículo 3 del Sardo.
Art. 22. Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
Nota al
art. 22:
"Código del Ducado de Baden, artículo 1, letra b".
Art. 23. Los días, meses y años
se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Art. 24. El día es el intervalo
entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se
contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que
termina el día de su fecha.
Art. 25. Los plazos de mes o
meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el
mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días
que tengan los meses o el año.
Art. 26. Si el mes en que ha de
principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha
de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el
último día de este segundo mes.
Art. 27. Todos los plazos serán
continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día;
y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se
ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28. En los plazos que
señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán
los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así.
Art. 29. Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.