- Art. 23.- Los días, meses y años se contarán
para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Art. 24.- El día es el intervalo entero que corre de media noche a
media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni
por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
Art. 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día
que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente,
cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años,
constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo
corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede
al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre
terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche,
en que termina el último día del plazo.
Art. 28.- En los plazos que señalasen las leyes
o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así.
Art. 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables
a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes
en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga
de otro modo.
- "El plazo judicial, contrariamente al procesal
que tiene un régimen propio (art. 156, código ritual), está regido por el
art. 28 del código civil que incluye en su cómputo a los días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario.
Así también lo dispone el art. 29 en cuanto prevé que esa norma es aplicable
a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes
en los actos jurídicos".
- "Los plazos que señalan los leyes, los tribunales
o las partes, en principio, comprenden los días inhábiles, porque la regla
es la continuidad (art. 27 a 29, Código Civil). La manera de contar los intervalos
del derecho, por el carácter general de las normas que la regulan, se aplica
a todos los actos jurídicos, si bien las partes o el legislador pueden arbitrar
otro modo de contar el tiempo, como ocurre respecto de las actuaciones y diligencias
procesales, a cuyo efecto solo se computan los días hábiles. Los plazos pueden
ser procesales cuando se refieren al ejercicio de una facultad de esa naturaleza
o civiles".
"El plazo que fija una sentencia de condena para su cumplimiento no es un
plazo procesal, sino que está establecido para el cumplimiento de la obligación
y sus accesorios, por lo tanto, está regido por el art. 23 del Código Civil,
debiendo incluir el cómputo de días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario".
"El vocablo "hábiles" se corresponde con el de
"días útiles" del Art. 28 del Código Civil, y son tales aquellos días
en que es dado realizar verdaderamente el conjunto de las distintas actividades
normales de un día de labor y es de toda evidencia que no es dado conceptuar
como tales los sábados, pues en ellos se paraliza totalmente la actividad
administrativa, judicial y bancaria, y la laboral solo está autorizada parcialmente".
- Sin embargo: "En el plazo estipulado en días hábiles, en una autorización para vender un inmueble, deben computarse
los días sábados".
Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos
será autorizado por el oficial primero.
- Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la
fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,
el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación
de la constancia del fechador.
- El escrito no presentado dentro del horario judicial del día
en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría
que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas
del despacho.
- Art. 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
- Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que
determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
- Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido
por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto
de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar
fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7)
y las veinte (20).
- Para la celebración de audiencias de prueba, las
cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados
bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que
- median entre las siete (7) y las diecisiete (17)
o entre las nueve (9) y las diecinueve (19), según rija el horario matutino
o vespertino.
- Habilitación expresa
- Art. 153.- A petición de parte o de oficio,
los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse
por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
- Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara
las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
- Habilitación tácita
- Art. 154.- La diligencia iniciada en día
y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad
de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará
en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o
tribunal.
- Significación de los conceptos empleados
en el Código:
- Art. 77.-
Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá presente las siguientes
reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo
a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados
a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente
- Regla general. Art.
161. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres
(3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
- Cómputo. Art. 162. En los términos se
computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción
de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En
este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
- Improrrogabilidad. Art. 163. Los términos
son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la
ley.
- Prórroga especial. Art. 164. Si el término
fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse
en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación. Art. 165. La parte a cuyo favor se hubiere establecido
un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
- Art. 138.- Regla General. Los actos
procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando
no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado
desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara,
y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
- Art. 139.- Cómputo. Todos los plazos
son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere
en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar
la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización
de la feria. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro
(4) primeras horas del día hábil siguiente. (Texto según Ley
13.943).
- Art. 140.-
Plazos perentorios e improrrogables. Todos los plazos son perentorios
e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.
- Art. 141.-
Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad,
serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación
preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de
dos (2) años. En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable
del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial. Si se diera
acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán
separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún
caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento
de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes,
ni los recursos. (Texto según Ley
13.943).
- Art. 142 - Vencimiento. Efectos. Obligación
Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido,
se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público
Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Fiscal General, según
el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos,
no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente
por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán
los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales
y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá
controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos
que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los
órganos administrativos competentes.(Texto según Ley
13.943).
- Art.143.- Renuncia o abreviación.-
La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa..
- Art. 352.- En la línea ascendente y descendente
hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo
está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero,
así los demás. En la línea ascendente,
el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en
el tercero, etcétera.
- Nota de Vélez
al 352: "Goyena
acepta el modo de contar los grados de la ley de Partida. En todas las líneas,
dice, hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
La L.
2,Tít. 6, Part. 4ª, dice: cuantas son las personas quitada una, tantos
son los grados entre ellas. Se cree que la palabra persona da una idea más
clara que la palabra generación; pero es tan antiguo el uso de la palabra
generación, que habría algún inconveniente en sustituirla por persona, que
está comprendida en la palabra generación. La Instituta
dice: "semper
generata persona gradum adjiciat (Lib.
3,Tít. 6, § 7)".
Art.
353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones,
remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor
común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el
tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en
el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
Art. 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en
el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate,
y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad. (ahora
ver Ley
26.618).
- Art. 355.- La segunda, parte de los ascendientes en
segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se
trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás. (ahora ver Ley
26.618).
Art. 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en
tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos. (ahora
ver Ley
26.618).
- Arts. 357 al 359. Derogados por Ley
23.264.
Art. 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre.
Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres
diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. (ahora ver Ley
26.618).
Art. 361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre,
tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre,
se llaman hermanos maternos.
Art. 362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida
en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este
Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio,
para lo cual se seguirá la computación canónica.
- Nota de Vélez
al 362: "En la L.
2,Tít. 6, Part. 4ª, se explican las diferencias de la computación
civil y canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta es la misma
en el derecho civil que en el canónico, cuya regla es que los grados son tantos,
cuantas son las personas menos una. En la línea colateral, el derecho civil
es diferente del derecho canónico. La regla del derecho canónico es que las
personas distan entre sí tantos grados, cuantos distan del tronco común. Cuando
la línea colateral es desigual, la regla es que las personas distan entre
sí tantos grados cuantos dista del tronco común la más remota de ellas".
- Art. 363.-
La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados
en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad.
En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente
con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del
padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas
entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas.
Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los
entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro
o suegra en relación al yerno o nuera.
- Nota de Vélez
al 363: "En el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones.
La computación se hace por analogía, suponiéndose que
los dos cónyuges forman una sola persona".
Art. 364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para
los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes
consanguíneos del otro cónyuge.
Artículo
367.- Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1ro. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente
los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores
condiciones para proporcionarlos.
2do. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
- Nota de Vélez al 367: "En
el Derecho Romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente:
1°, el padre; 2°, los ascendientes paternos; 3°, la madre; 4°,
los ascendientes maternos. L.
5, §§ 2 y 8, Tít.
3, Lib. 25, Digesto.
En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación
al padre. Novela
117, Capítulo
VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a
los hijos menores de tres años. L.
9,Tít. 47, Lib. 8, Código.
La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L.
3,Tít. 19, Part. 4ª,
y después de los tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente
a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea,
L.
4, idem. Por este Código se hace
común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la
autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos.
La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Novela
89, Cap.
12, § 6. Las Leyes
de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el
artículo
197 del Cód. de Nápoles".
- 368. Entre los parientes por afinidad únicamente
se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley
23.264).
- 370. El pariente que pida alimentos,
debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible
adquirirlos
con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
- Nota de Vélez al 370: "LL.
4 y 6, Tít. 19, Partida
4ª
- Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. Dicha
L. 6 y L.
5, § 7,Tít. 3, Lib. 25, Digesto".
- Artículo
371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente
o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota
alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el
mismo grado y condición que él.
- 371. El pariente que prestase o hubiese
prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho
a pedir a los otros parientes cuota
alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen
en el mismo grado y condición que él.
- 372. La prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente
a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia
en las enfermedades.
- (*) Nota de Vélez
a "De las Obligaciones en General": "Todos los Códigos
de Europa y de América, imitando al Código Francés, al
tratar de las obligaciones ponen la inscripción: De
los contratos o de las obligaciones convencionales, equivocando los
contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión
en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse. Zachariae,
al llegar a esta parte del Cód. Francés, dice así: Nada
más vicioso que el método seguido por los redactores del código.
Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1º Los contratos o convenciones;
2º Los cuasicontratos; 3º Los delitos; 4º Los cuasidelitos;
5º La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar
en un solo título todas las obligaciones en general; pero los redactores
del Código, al contrario, han comenzado por dividir la materia de las
obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones
convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención;
y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían
a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de
obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras
el nombre de engagement, como si no fuesen palabras sinónimas. Este
primir vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace
de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación,
y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato.
Ha resultado de esto que no hay un título de las obligaciones en general
que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de los efectos de las obligaciones
y de las causas de ellas, se trate únicamente de los efectos y causas
de los contratos, que solo son una de las fuentes de las obligaciones.
- Ortolan,
conforme con Zachariae, dice: Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho
civil. Obligationes
aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio, quodam jure ex
variis causarum figuris. Esta es la regla del Digesto.
Cuando la jurisprudencia halla otros casos de obligaciones, los refiere sin
embargo a las dos fuentes primitivas, y los asimila a ellas. Se dice que son
figuras variadas de aquellas causas legítimas de las obligaciones,
variae causarum figuroe: que la obligación nace como nacería
un contrato (quasi ex contractu), o como nacería de un delito (quasi
ex delicto). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las
relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que
son las que se dicen originadas de la ley como antes (quoe ex lege nascunturs)
(tomo II, Tít. De
las obligaciones).
- Teníendose presente, pues, los diversos
orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de
las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos
de Europa y América. En éstos se trata solo de las obligaciones
convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos
de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que
señalan los códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos
de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se
reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones
que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal
y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene
el efecto con la causa que lo produce.
- De la naturaleza y origen de las obligaciones
- Art. 495.-
Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
- Nota de Vélez al 495: "Nos
abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias
de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor
peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo sólo
pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla
de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su
influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición
exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar
su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio
del gramático y del literato, si la expresión corresponde al
lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión
es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea
legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación
del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente
todas las condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones
se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo
que generalmente se llama principios jurídicos, pues la ley no debe
extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe
ser imperativa, y sea que mande o prohíba, debe sólo expresar
la voluntad del legislador. Así como existe una diferencia notable
entre la jurisprudencia y la legislación, así también
la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho.
Contrayéndonos al art. 495, entendemos por la palabra dar, las prestaciones
que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que
el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real.
Dare,
est accipientis facere. Instituta
§ 14, De
actionib. La expresión es empleada, ya en un sentido amplio,
ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos
que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar
el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole
de una deuda.
Prestar equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro título
que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra prestar, prestación,
en un sentido general que abraza una y otra idea.
La expresión hacer, facere, se emplea muchas veces tanto en el sentido
positivo como en el sentido negativo (Instituta,
De verb. oblig.
§ 7º - L.
75, Digesto § 7). El hecho comprende todos los actos u omisiones
que no pueden entrar en la dación: yo puedo obligarme a construir una
casa, o puedo, también obligarme a no impedir que un tercero pase por
mi propiedad. Savigny, Derecho
de las obligaciones,
§ 28. Ortolan, Generalización,
n° 69".
- Art. 496.-
El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito,
y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
- Nota de Vélez al 496: "Ortolan, Generalización,
n° 69 - Zachariae,
nota
2ª al § 525".
Art. 497.- A todo derecho
personal corresponde una obligación personal. No hay obligación
que corresponda a derechos reales.
- Nota de Vélez al 497: "Aubry
y Rau, § 296. - El Cód.
Francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue
los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real cuando incumbe
al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor
de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor, obligado al cumplimiento
de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como
poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de
un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación
real - Toullier, tomo III, n°s.
344 y sgtes. - Zachariae,
§ 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho
real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente
personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria.
Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste
se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho
real, que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe impedir el ejercicio
de los derechos reales, pero no le constituye la posición de deudor. Marcadé
dice, respecto a esto: "Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado
a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de
no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene
que os sea personal: ella es común a todos: es para vos, como para los otros,
la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes. Esta
necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma
un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como una obligación
personal, mas no constituye una obligación". Sobre el
art.
1101, nº 387.
- Ortolan dice: "Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente
sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona
es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos,
un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente
a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o
no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar
de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". Generalización,
§ 67".
- Art. 498.-
Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones
no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código:
"derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
Art. 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de
los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de
familia, o de las relaciones civiles.
- Nota de Vélez al 499:
"El Cód.
Francés y los demás Códigos que lo han tomado por modelo han confundido
las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas
nacen, a más de los contratos y cuasi-contratos
que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi-delitos,
y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes
que las originan, y no sólo en los contratos. Ortolan,
después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos,
continúa así: "Si una persona ha causado perjuicio
a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero
por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar
el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación.
Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que
pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento
de otra, ya voluntaria,
ya involuntariamente,
el principio
de la razón natural de que ninguno
debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir
aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esta
un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro,
los innumerables hechos que son producto,
ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes
de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido
por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno,
nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones.
Añádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre
personas, que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con
respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación,
obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por
la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido,
tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón
filosófica". Tomo II, pág. 160.
- Por todo esto, el artículo dice
que la causa de las obligaciones debe derivarse
de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones
de familia o de las relaciones civiles.
- Marcadé, en su comentario al Cód.
Francés, artículo
1108, demuestra también que
las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los
contratos.
- Art. 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume
que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
- Nota de Vélez al 500:
"Cód.
Francés, artículo
1132; Sardo,
1223; de Nápoles,
1086; Holandés,
1372".
- Art. 501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa,
si se funda en otra causa verdadera.
- Nota de Vélez al 501:
"Cód. de Luisiana, artículo
1891; Holandés,
1372".
- Art. 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa
es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
- Nota de Vélez al 502:
"Cód.
Francés, arts.
1131 y 1133; Napolitano, 1085
y 1087; Sardo, 1221
y 1224; Holandés, 1371
y 1373".
- Art. 503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus
sucesores a quien se transmitiesen.
- Nota de Vélez al 503:
"L.L.
11,Tít. 14, Part. 3ª y 3,
Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real - Cód.
Francés, artículo
1165; Sardo,
1192; Napolitano,
1118; Holandés,
1376".
- Art. 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de
un tercero,
éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado
y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
- Nota de Vélez al 504:
"Proyecto de Goyena, artículo
977. Cód.
Francés, artículo
1121; Sardo,
1208; Holandés,
1353; Napolitano,
1075".
- Jurisprudencia Nacional: "La
adquisición de un inmueble para y con dinero de una sociedad que debía aceptar
luego la compra constituye una operación susceptible de ser encuadrada dentro
de la figura jurídica de la estipulación en favor de terceros (Cód.
Civil: arts. 504,
1161 y 1162). El instituto jurídico se traduce en el dominio
del bien con modalidades especiales, asimilables a las que componen el dominio
fiduciario, artículo
2662 del Código Civil, existiendo una situación provisoria, o de inestabilidad
en la titularidad dominial, que ha de quedar resuelta al aceptarse la adquisición,
o revocarse el beneficio, por cuanto la adquisición
se realiza con miras a transmitir la propiedad a un tercero, con sujeción
al cumplimiento de una condición resolutoria,
que en el caso, será la aceptación del beneficio por el fideicomisario.
Hasta entonces, el fideicomisario solo tiene un derecho a adquirir el dominio,
y no el dominio mismo, que permanece del comprador. Los acreedores del comprador,
por consiguiente, se encuentran habilitados para actuar sobre el bien hasta
tanto el
beneficiario acepte la operación".
- "Cuando el comprador adquiere un bien inmueble
para un tercero, se trata de una estipulación en favor de terceros, y no una
gestión de negocios. Se configura así una adquisición contractual de
un inmueble, por cuenta y orden de un tercero -beneficiario-, que deberá
aceptar la adquisición mediante escritura pública, conservando el comprador
el derecho de revocar el beneficio, mientras este no hubiese sido aceptado.
La aceptación del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde
su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador. Producida
la misma, recién el beneficio se torna irrevocable".
"La estipulación en favor de un tercero permite a dos personas que celebran
un contrato hacer nacer un derecho en beneficio de otra, siendo la presencia
de ésta, ajena al contrato, uno de los requisitos para su existencia. Ello
excluye los casos de gestión
de negocios y el beneficio circunstancial que pudiere resultar en favor de
una tercera persona".
- Art. 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
- 1° Darle derecho para emplear los medios legales,
a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
- 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del
deudor;
- 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
- Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la
obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente,
o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase
extinguida o modificada por una causa legal.
- Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera
sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad
por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo
tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no
excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción
o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias
o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades
superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de
los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas. (Párrafo incorp. por Ley 24.432).
- Nota de Vélez al 505: "El
Cód.
Francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen confunden
los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. ¿Cómo tomar
como una misma cosa, dice Marcadé,
el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces
la obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos
son: 1º, crear obligaciones; 2º, extinguir obligaciones;
3º, transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos
de la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los
medios legales:1º, para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó;
2º, para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3º,
como último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente
no produce los efectos de la obligación. Sin duda que
si el contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo
los efectos de esta obligación, mas los llevará como consecuencias ulteriores,
y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer
nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión
de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos,
pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen; por lo
tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación.
Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya
ningún contrato. Recíprocamente un contrato podrá existir sin que haya ningún
efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una
obligación, no sería sino como una consecuencia remota: no sería como efecto
del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habría siempre producido
ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio" Tomo
IV nº 460 y 461".
- Art. 506.- El deudor, es responsable al acreedor
de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo
en el cumplimiento de la obligación.
- Art. 507.- El dolo del deudor no podrá ser
dispensado al contraerse la obligación.
- Nota de Vélez al 507: "L.
29,Tít. 11, Part. 5ª. LL.
27, § 4,Tít. 14, Lib.
2, Digesto y 5,
Tít. 7, Lib. 26, Digesto".
- Art. 508.- El deudor es igualmente responsable
por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor
en el cumplimiento de la obligación.
- Nota de Vélez al 508: "Sobre
la mora pueden verse las L.L.
4, Tít. 3; 28,
Tít. 8; 8,
Tít. 14, y 35,
Tít. 11, Part. 5ª. Véase Maynz
que trata perfectamente la materia".
- Art. 509.-
En las obligaciones a plazo, la
mora se produce por su solo vencimiento.
- Si el plazo no estuviere expresamente convenido,
pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación,
el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
- Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte,
lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular
las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el
cumplimiento de la obligación.
- Para eximirse de las responsabilidades derivadas
de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
- Nota de Vélez al 509: "Por
las Leyes de Partida y por las del Cód. Romano, el simple vencimiento de la
obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto,
necesaria. L.L.
18 y 35, Tít.
11, Part. 5ª. En las otras obligaciones era necesaria la interpelación.
L.L. citadas de Partida, y 32,
Tít. 1, Lib. 22, Digesto.
El artículo es conforme
al 1139 del Cód.
Francés, 1272
de Holanda, 1093
de Nápoles y 1230
del Sardo. Estando ausente el deudor, la protesta, dice la ley romana,
hace las veces de petición. L.
23, Tít. 1, Lib. 22, Digesto,
y L.
2, Tít. 2, Lib. 22, Idem.
Respecto al inc. 2º, véase la L.
44,Tít. 14, Part. 5ª. Sobre todo este artículo trata Maynz extensamente
en
el § 264. El deudor se encuentra también constituido en mora, sin
necesidad de interpelación: 1º cuando la interpelación se hace imposible por
una causa que proviene de su persona; 2º cuando la obligación resulta de una
posesión de mala
fe o de un delito; 3º todas las veces
que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Véase
a Maynz, Derecho
Romano, § 264. El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un
hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de
la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar
y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución
o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la
medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la liquidación de
un crédito no líquido. (La cita anterior)".
Jurisprudencia: "En la interpretación del art. 509 del Cód. Civil las
consideraciones basadas en el interrogante de cómo el deudor va a pagar si
el acreedor no concurre, surge de no tomar en cuenta que iguales dificultades
aparecen cuando la obligación debe pagarse en el domicilio del acreedor, porque
también en este caso es necesario que el accipiens esté presente allí a la
espera del deudor. Y ello, por cuanto en las obligaciones que implican una
datio, es siempre necesaria la colaboración del acreedor ya que
el deudor debe "entregar" y él "recibir" y sólo mediante la actuación conjunta
de los sujetos de la obligación puede verificarse su cumplimiento".
- Art. 510.-
En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora
si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
- Nota de Vélez al 510: "Cód.
de Luisiana, artículo
1907. L.
31 al fin,Tít. 1, Lib. 12, Digesto,
y véase L.L.
27, Tít. 5 y 35,
Tít. 11, Part. 5ª".
- Art. 511.-
El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado
de cumplirla.
- Art. 512.-
La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar.
- Nota
de Vélez al 512: "Las Leyes
de Partida reconocen tres especies de culpa: grave, leve y levísima.
El Derecho
Romano no reconocía en verdad sino las dos primeras.
- Si la utilidad es común para deudor y acreedor, se presta
sólo la culpa leve. Si únicamente es de utilidad para el acreedor, el deudor
presta sólo la culpa grave: pero si es de utilidad sólo para el deudor, éste
presta la culpa levísima, El tipo que se tomaba para la graduación de las
culpas era el buen padre de familia, más o menos diligente. Pero toda esta
ciencia de nada servía al juez, cuando en los juicios era preciso aplicarla.
Barbeyrac
lo había juzgado así y decía: "La división de las culpas es más ingeniosa
que útil en la práctica, pues a pesar de ella, será necesario a cada culpa
que ocurra, poner en claro si la obligación del deudor es más o menos estricta,
cuál es el interés de las partes, cuál ha sido su intención al obligarse,
cuáles son las circunstancias todas del caso. Cuando la conciencia del juez
se halle convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias
reglas generales para fallar conforme a la equidad. La teoría de la división
de las culpas en diferentes clases, sin poder determinarlas, sólo sirve para
derramar una luz falsa y dar pábulo a innumerables contestaciones".
- Zachariae
dice también, respecto a esto: "La teoría de la prestación de las culpas es
una de las mas obscuras en el derecho. Pero en fin, ya no es permitido hablar
ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima sin duda hay culpas
que, por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto
a las obligaciones especiales que les son impuestas, son más graves o mas
ligeras las unas que las otras: pero no hay culpa que considerado en si misma,
prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas,
pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta
como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad le la
culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es
decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce. Donde no hay
un hecho legalmente imputable, no hay culpa. Si se conviniese clasificar las
culpas en abstracto, comparándolas con tipos imaginarios e igualmente abstractos,
sería siempre preciso en la práctica considerarlas en concreto: tener siempre
presente el hecho, y seguir los datos positivos del negocio, para determinar
la existencia e importancia de las culpas, y entonces las divisiones teóricas
son más bien un embarazo que un socorro. La sola ley es la conciencia del
juez. Si por una reminiscencia de las antiguas denominaciones, el Código toma
por término de comparación de los cuidados que incumben al que está obligado
a velar por la conservación de una cosa, la diligencia de un buen padre de
familia no ha querido sin duda mantener una clasificación que excluyen los
términos de los artículos, cuando no hay un tipo conocido, al cual pueda referirse
y medir por él las diligencias que hace un buen padre de familia. El artículo
del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor,
ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino
los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encarnado de conservar,
sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias
variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos
estrictas".
- Art. 513.-
El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta
de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera
tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido
por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada
por caso fortuito, o fuerza mayor.
- Nota de Vélez al 513: "L. 3, Título 2 y L. 8, Título 8, Partida
5ª al fin. Sobre
la mora, L. 1,Tít. 3, § 35, Lib. 16, Digesto,
y L 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1148 - de Nápoles,
1102 - Sardo,
1238".
- Art. 514.-
Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto,
no ha podido evitarse.
- Nota de Vélez al 514: "L.
11, Tít. 33,
Partida
7ª
y L 6,Tít. 24, Lib. 4,
Cód.
Romano. Los casos fortuitos o
de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o
por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que
sale de su lecho (L.
15, Digesto, Loc. Cond.), los terremotos o temblores de la tierra (íd.),
las tempestades (L. 2 Digesto,
si quis caution.), el incendio (Digesto,
De incendio), las pestes, etc. (L.
5, § 4, Digesto, Commodati). Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen
casos fortuitos, dice Troplong, mientras que por su intensidad no salgan
del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de
fuerza mayor los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y
regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria
de
los ríos, etc, pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen
accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.
- Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra,
el hecho del soberano, o fuerza de príncipe,
como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos
emanados de su autoridad, tendiendo
a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vías de hecho de los particulares no se cuentan
en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales
están sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que
causen.
-
El artículo habla de casos
fortuitos previstos, pero
no debe entenderse de una
previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho
sucederá,
sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los
frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá.
Por esto, el artículo 1773
del Cód.
Francés dice: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador
de una hacienda de labranza no
se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo,
el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la
guerra, !os
terremotos, etc".
- Art.
515.-
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que
dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho
natural
y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,
pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado
por razón de ellas, tales son:
- 1ro..- Derogado por la ley 17.711;
- 2do..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones
civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
- 3ro..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan
las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como
es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan
formas sustanciales;
- 4to..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta
de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
- 5to..- Las que se derivan de una convención que reúne las
condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales
la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción;
tales son las deudas de juego.
- Nota
de Vélez al 515: "La obligación civil se funda en el derecho civil, y
es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay
obligación natural siempre que, según el jus gentium,
existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que
la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado, pero mientras
no esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención
de los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor
no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho. Por el Derecho Romano no había obligación civil ni pretoriana por los actos que originaban la obligación
natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos podía el acreedor
hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las
obligaciones ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria (L.
16, Digesto, De compent.). Excluía la repetición de lo que
se había pagado aún por error (L.
10, Digesto, De Oblig. et Act., y L.
19, Digesto, De condit. indebit.), podía ser asegurada
con fiador (Instituta
§ 1,
De fideius.), o con prendas o
hipotecas
(L.
5, Digesto,
De Pignerat.), o ser transformada por la
novación en una convención obligatoria (L.
1, Digesto,
De Novat.). Nuestras leyes les dan casi los mismos
efectos (L. 5,Tít. 12, Part. 5ª,
LL,
4, 6, 18 y 31, Título
l4, Partida
5ª. Por
estos efectos de tanta importancia Duranton
juzga que hay un blanco en los códigos en materia de obligaciones, y que corresponde
a los jueces en virtud del artículo
4° del Cód.
Francés, decidir cuándo hay una obligación natural.
- Zachariae
procura en el §
525, nota 10, establecer reglas generales sobre las obligaciones naturales.
Es preciso, dice, para determinar los efectos de las obligaciones naturales,
hacer varias clases de ellas. Hay obligaciones naturales que la ley reprueba
por el desfavor inherente a su causa, como las deudas de juego. Esas obligaciones
no dan ninguna acción; pero lo que ha sido voluntariamente pagado no puede
repetirse. Sin embargo, como la ley reprueba la causa de la obligación, y
por consiguiente la obligación misma, reprueba también las obligaciones accesorias
que tengan por objeto asegurar la ejecución. Hay obligaciones que la ley rehúsa
reconocer por razón de la inhabilidad de las personas que las han contraído,
por ejemplo las obligaciones de una mujer casada. Estas obligaciones, sin
embargo, pueden ser afianzadas, porque no reprobando la ley el principio de
la obligación, no puede reprobar las obligaciones accesorias que tienen por
causa la primera obligación. Pero otra cosa sería, y entonces la obligación
no podría ser afianzada, si en vez de ser contraída por una persona inhábil
bajo el punto de vista de la ley civil, lo fuese por una persona naturalmente
incapaz, como, por ejemplo, un demente o un menor que no hubiese llegado a
la edad del discernimiento. En estos casos, ni aun habría obligación natural.
Pero si el fiador hubiese conocido la nulidad de la obligación, su fianza
sería firme, menos como fianza que como obligación de pagar la cosa que hacía
el objeto de la obligación nula. Hay obligaciones que han comenzado por ser
obligaciones civiles, pero que contra el ejercicio de ellas el deudor ha adquirido
una sentencia que las declara inadmisibles, porque están prescriptas, o por
otras causas legales: sin embargo, pueden ser afianzadas y no dan lugar a
repetir lo pagado.
- Hay
obligaciones civiles que continúan existiendo como obligaciones naturales,
cuando por razones políticas o de orden público, la ley les retira la acción
que les había concedido. Resulta de todo lo que precede, que el efecto común
de todas las obligaciones naturales, es impedir la repetición de lo pagado,
porque se ha pagado lo que verdaderamente era debido; pero que ellas no pueden
ser compensadas, porque la compensación es de derecho, y el pago es de hecho.
Resulta igualmente que las obligaciones naturales pueden ser garantizadas
y afianzadas, cuando no son reprobadas por la ley civil, o contrarias al orden
público; pero resulta también que la obligación natural, si puede servir de
base a una excepción, no puede por sí misma dar ninguna acción al acreedor,
porque la acción que consiste en poner en ejercicio los medios coercitivos
establecidos por la ley civil, no puede ser llamada al socorro de una obligación
que la ley civil desconoce o reprueba. Una distinción análoga sirve para resolver
la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por medio de una novación,
venir a ser obligaciones civiles. Ellas no son susceptibles de novación, cuando
son contrarias a la ley o al orden público, sino únicamente en el caso que
puedan valer como obligaciones civiles. En cuanto a la cuestión de si las
obligaciones naturales pueden, por medio de la ratificación o confirmación,
llegar a ser obligaciones civiles, creemos que la afirmativa es cierta para
aquellas que han llegado a ser naturales, después de haber sido primitivamente
civiles, como las obligaciones prescriptas, o que son naturales por razón
de la inhabilidad del obligado. Mas las obligaciones naturales reprobadas
por el derecho civil, como las de juego, no
son susceptibles de ratificación. Nos inclinamos a creer que lo mismo sería
respecto a las obligaciones que, primitivamente civiles, han venido a ser
naturales en virtud de las leyes políticas o de orden público, que han abrogado
los contratos de donde ellas resultaban.
- Creyendo
justa la observación de Duranton sobre la falta que advierte en los Códigos
respecto de las obligaciones naturales, tomamos lo dispuesto en el de Chile
(artículos
1470/72), el único en que se encuentran leyes positivas sobre
dichas obligaciones".
- Art. 516.- El
efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado,
cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad
legal para hacerlo.
- Nota
de Vélez al 516: "En esta expresión lo pagado, se comprende no
sólo la dación o entrega de cualquiera cosas, sino también la ejecución de
un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el
abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La significación jurídica
de pago en toda su extensión se advertirá en el título que trata de los pagos. Véase Ortolan, tomo
II, pág. 417.
- La
razón de la disposición del artículo es que el pago voluntario de una obligación
natural es la renuncia de hecho de las excepciones sin las cuales la acción
del acreedor hubiese sido admitida. El pago pues, en tal caso, no es una mera
liberalidad, ni el deudor de la obligación natural puede a su turno decir
que ha pagado lo que no debía. La obligación
natural puede así ser causa legítima de obligaciones civiles que se
contraigan por la novación de
ella, y ser considerada como obligación principal para admitir, en seguridad
de su cumplimiento, obligaciones accesorias.
- Vidal,
publicó en 1845, en la Revista
de Legislación de Foelix, una larga y excelente disertación sobre
las obligaciones naturales, la cual obtuvo el primer premio en el concurso
abierto por la Facultad de Derecho de París, en 1840. En ella hace ver las
razones filosóficas que tuvieron las leyes romanas para dar a las obligaciones
naturales los efectos que hemos indicado. Marcadé también las expone
por otro género de consideraciones sobre el artículo 1235,
n° 669, y en el n° 751, sobre el artículo
1272".
-
Art. 517.- La
ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación
civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Nota
de Vélez al 517: "El pago
parcial de una obligación natural es una mera confirmación de ella,
que nada de nuevo le agrega. En las obligaciones civiles, el pago parcial
no importa sino el reconocimiento de la deuda, y lo mismo debe ser en el
pago parcial de una obligación natural, el cual será el reconocimiento de
esa obligación. Véase a Aubry
y Rau,
§
297".
- Art. 518.- Las fianzas, hipotecas,
prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales,
son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
- Nota de Vélez a los arts. 515,
516 y 518:
"Sobre estos tres artículos véase el Cód.
de Chile, arts.
1470/1472. Savigny, en su obra Derecho de las Obligaciones, §§ 11 y 12 (pag. 94), trata extensamente de las obligaciones
naturales y de sus efectos jurídicos, y en el § 14 (pag. 140), de cuando exista la obligación natural
para poder servir de excepción o causar los efectos designados en los arts.
516 y 518
- Conversión. La obligación natural puede ser transformada
por acuerdo entre las partes en una obligación civil, por cuanto en tal situación
se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una
obligación (la natural) que le sirve de causa.
- Técnicamente es más exacto hablar de conversión
que de novación, por cuanto no se trata de dos obligaciones civiles, sino
de una transformación. Vélez Sarsfield, en las notas a los artículos 516 y
802, se refiere a la novación y no a la conversión.
- Reconocimiento. El reconocimiento de la obligación
natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe
animus novandi (artículo 812), o sea cuando la existencia de ambas
obligaciones es incompatible.
- Garantías. El artículo
518 contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación
natural por medio de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas,
prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.
- La obligación debe ser natural al tiempo de ser
constituidas tales garantías, por cuanto si tiene ritualidad civil que luego
resulta extinguida (por ejemplo, si prescribe), subsistiendo sólo como natural,
los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo tanto, son inexigibles
por el acreedor.
- La obligación natural también puede ser garantizada
por el propio deudor, como tiene derecho de pagar la deuda, también debe estar
en situación de garantizar su cumplimiento, lo cual le es menos gravoso. Pero,
por el hecho de garantizar su obligación natural, el deudor no la convierte
en civil.
- Compensación. Las obligaciones naturales
no son compensatorias con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia
civil y exigibilidad (artículo 819). Pero si bien no puede haber compensación
legal, son viables la compensación voluntarias y la facultativa".
- "Las
obligaciones prescriptas son obligaciones naturales recién después de la sentencia
que hace lugar a la prescripción, y ello porque la citada defensa no produce
efectos de pleno derecho sino que es necesario que sea opuesta por el obligado.
Mientras no se interponga la excepción de prescripción la obligación es civil
y el acreedor tiene acción para demandar su cumplimiento. En consecuencia
la obligación sólo puede ser considerada natural después de que la prescripción
sea opuesta y admitida por sentencia".
"Solo se podría llegar a autorizar el rechazo in
limine de la demanda -o contrademanda- por improponibilidad objetiva
de la cosa demandada, cuando de los propios términos de la misma surja claramente
su evidente infundabilidad, por ejemplo, si se demandara por esponsales de
futuro, por deudas de juego prohibido, o casos similares, donde está cuestionada
la moral y las buenas costumbres (Arts. 953, 2055 y 2069 del
Código Civil)".
- "Las
obligaciones naturales pueden ser objeto de reconocimiento, pero son admitidas
como tales, es decir el acto de reconocimiento por sí solo no transforma una
obligación natural en civil, esto solo sucede si el deudor renunciara expresamente
a la prescripción ganada, o realizara una novación (conversión) por la cual
haga renacer una obligación civil a una obligación ya prescripta"
- "Las
erogaciones que en concepto de gastos de atención de salud y última enfermedad
efectuara el concubinario en favor de la concubina son obligaciones de carácter
natural, es decir, obligaciones civiles imperfectas, privadas de coercibilidad
y con fundamento sólo en la equidad y el derecho natural; por lo tanto, una
vez satisfechas, impiden accionar la repetición de lo por ellas erogado".
.
- 519.- Se llaman daños e intereses el valor
de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir
el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
- Nota de Vélez al 519: "
La Ley Romana dice: "id
est, quantum mihi abest, quantumque
lucrari
potui". (Digesto 46, 8, 13).
- 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
- Nota de Vélez al 520: "Proyecto
de Goyena, artículo
1016. Cód.
Francés, artículo
1150. Los otros Códigos copian al Francés. El principio de donde se
origina la obligación de pagar daños e intereses lo deriva Marcadé de la misma
obligación que debía cumplirse. La deuda, dice, de daños e intereses es el
resultado de una convención accesoria, tácitamente estipulada entre el deudor
y el acreedor. Esta intención probable de las partes no ha podido comprender
sino el perjuicio que podía preverse o que fuese consecuencia inmediata de
la inejecución de la obligación, según el curso ordinario de las cosas (sobre
el artículo
1551 del Cód.
Francés).
- 521.- Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (Según Ley 17.711) En este caso, no será aplicable el tope porcentual
previsto en el último párrafo del artículo 505. (Párrafo incorp. por Ley 24.432).
- 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad
contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio
moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de
la responsabilidad y circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).
-
Nota
de Vélez al 522: "Cód.
Francés, artículo
1152 - Holanda,
1258 - Napolitano,
1104. El Sardo añade en el artículo
1243: "A menos de resultar con evidencia que la suma es
enormemente excesiva, en cuyo caso podrá el Juez reducirla".
El Cód. de Luisiana, artículo
1928, dice: "Sin embargo, si la obligación ha sido ejecutada
en parte, los daños sobre los que hayan convenido los contrayentes,
pueden ser reducidos a la pérdida o privación de la ganancia
realmente sufrida. En contra del artículo, Goyena: artículo
1018, y Pothier, De
las Obligaciones, parte 1, Cap.
2, art. 3°. La Ley
Romana decía a este respecto: Non
illud inspicitur, quid intersit ejus, sed quae sit quantitas in conditione
stipulationis".
-
Art. 523.-
De
dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es
la razón de la existencia de la otra.
- Nota de Vélez al 523: "Zachariae,
§ 538".
- Art.
524.- Las
obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con
relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto
del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar
el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales.
Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las
contrajeren como garantes o fiadores.
Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias,
sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda
o hipoteca.
- Nota de Vélez al 523: "Zachariae,
§ 538 - Toullier, tomo VI, n°s.
463 a 466".
- Art.
525.-
Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria,
pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación
principal.
- Nota de
Vélez al 525: "L.
56,Tít. 5, Part. 5ª - L.
43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
- Art.
526.- Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles,
con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas,
su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
- Art. 527.- La obligación es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna.
- Nota de Vélez al 527: "L.
12,Tít. 11, Part. 5ª.
- Instituta,
Lib.
3,Tít. 16, § 2. Por estas dos leyes la definición es muy lata, porque
exigen para que la obligación sea pura que no tenga condición, ni tampoco
plazo o día señalado".
- Art. 528.- La obligación es condicional,
cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede
o no llegar, la adquisición de un derecho,
o la resolución de un derecho ya adquirido.
- Nota de Vélez al 528: "L.
8,Tít. 4, Part. 6ª
- LL.
12 y 16,Tít. 11, Partida
5ª
- Instituta,
Líb.
3,Tít. 16, § 4. - Zachariae
§ 534, nota
10. - Cód.
Francés, artículo
1168 - de Nápoles,
1121 - Sardo,
1260 - Zachariae,
nota 2, dice: "Un acontecimiento, pasado aunque incierto para
las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de llegar, no es una condición.
En el primer caso, la obligación debe cunsiderarse pura y sin condición. En
el segundo, la obligación es sólo a término, pero no condicional".
Esta doctrina es conforme a la L.
12 citada de Partida, y a la L.
2,Tít. 4, Part. 6ª,
y al §
6,Tít. 16, Lib. 3, Instituta.
- Art. 529.- La condición que se refiere a
un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición,
ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
- Art. 530.- La condición
de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por
las leyes, deja sin efecto la obligación.
- Nota de Vélez al 530: "Aubry
y Rau, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata
este artículo. Las condiciones imposibles tienen una íntima analogía con las
prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse
a las condiciones. En el lenguaje del derecho se entiendo por buenas costumbres
el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y
humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no emplear
lo que se le daba en libertad a su padre preso por deudas, se tendría por
no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de inducir a un hijo ingrato
a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe ser
el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí misma
no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que sea
ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra
en la prohibición del artículo, porque la equidad enseña que las acciones
de los hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho
de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad
del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su
intención es pura e inocente, la condición vale, aunque sea un medio para
que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos. Véase Chardon,
Del
dolo y fraude, tomo
III, pág. 365".
- Art. 531.- Son especialmente prohibidas las
condiciones siguientes:
- 1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar
la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
- 2° Mudar o no mudar de religión;
- 3° Casarse con determinada persona, o con aprobación
de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
- 4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse
con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
(Inciso sustituido por Ley 23.515).
- Nota de Vélez al 531: "1ª
Savigny,
§ 123 Origen y fin de las relaciones de derecho.
- 2ª
Savigny,
§ 123, n° 4.
- 3ª
LL.
64, § 1, y 72,
§ 4, Digesto De
Condicionibus - Chardon, en el tratado Del
dolo y fraude, tomo III, desde
la pág. 367, trata extensamente este punto.
- 4ª
LL.
22, 63 y 72,
Tít. 35, Digesto
De
Condicionibus - Respecto al divorcio, L.
5, Cód. de Just. - Véase L.
3,Tít. 4, Part. 5ª,
al fin. - L.
21,Tít. 11, Part.
5ª.
- L.
31,Tít. 7, Lib. 44, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1172 - de Nápoles,
1125 - Sardo,
1263 - Holandés,
1290 - Pothier,
n° 240. Marcadé sostiene que
el artículo del Cód. Francés, igual al nuestro, no puede comprender la condición
negativa o de no hacer, y que lo contrario sería un error. Aun cuando la condición
de no hacer, dice, tuviese por objeto una cosa contraria a las leyes o a las
costumbres, una cosa ilícita, no habría siempre nulidad, y sería las más veces,
conforme a las reglas de derecho y a la sana moral mantener y reconocer válida
la condición y la obligación de que depende. Cuando, por ejemplo, para fortificar
vuestra voluntad y ayudaros a vencer una pasión que os arrastra a una mujer
casada, hemos convenido que os cedería por precio determinado la casa de campo
que deseabais comprarme, pero con la expresa condición: "Si dejáis de ir a
casa de esa mujer", es claro que nada hemos hecho que no fuera muy honorable.
La religión y la ley exigen cumplir ese contrato. Si al contrario, se trata
de un malvado que sólo ha querido hacerse pagar su abstención de un acto malo,
es evidente que mi promesa no es obligatoria (artículo
1172 del Cód.
Francés).
- El autor para dar visos de justicia al agente
que se abstiene de una acción ilícita le da el carácter de agente pasivo meramente
en el primer ejemplo, y en el segundo ya es activo; ya exige un precio por
no cometer un crimen. Dándoles iguales funciones y poniéndolos en iguales
casos, todo su argumento desaparece. Si traducimos el primer ejemplo diciendo,
uno da los agentes ha exigido, por dejar el adulterio en que vive, que el
otro le dé una suma de dinero y que bajo esa condición se abstendrá del crimen;
¿le daría el señor Marcadé el derecho de demandar judicialmente el cumplimiento
de la obligación cuando se hubiese en verdad abstenido, y no se le diese el
dinero promotído ? No es preciso, por otra parte, que la causa ilícita de
una obligación lo sea para ambos contratantes, basta que lo sea para el que
pretende ser acreedor en la obligación".
- Art. 532.- La condición de no hacer una cosa
imposible no perjudica la validez de la obligación.
- Nota de Vélez al 532: "L.
17,Tít. 11, Part. 5ª - Lib.
3,Tít. 20, § 11, Instituta
- Cód.
Francés, artículo
1173 - Holandés,
1291 - Sardo,
1264; de Nápoles,
1126".
- Art. 533.- Las condiciones deben cumplirse
de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que
habían de cumplirse.
- Nota de Vélez al 533: "L.
119, Digesto - De
Verb. oblig. - Savigny, tomo
III, pág. 141 - Pothier, dice: Si el hecho puesto en la condición
es un hecho personal, si es el hecho de una persona elegida para hacerlo,
más bien que el hecho en sí mismo, si las partes han tenido esto en mira,
en tal caso la condición para que la obligación exista, no puede ser cumplida
sino por la persona misma (n°
207 de las Obligaciones).
- Art. 534.- Las prestaciones que tienen por
objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
- Nota de Vélez al 534: "L.
13,Tít. 4, Part. 6ª".
- Art. 535.- El cumplimiento de las condiciones
es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida
en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
- Nota de Vélez al 535: "L.
56, Digesto, De
cond. et dem. - Pothier De
obligat.
N° 215. - Aubry
y Rau, § 223".
- Art. 536.- Cuando en la obligación se han
puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla
para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas
conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
- Art. 537.- Las condiciones se juzgan cumplidas,
cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las
renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se
niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir
su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
- Nota de Vélez al 537: "Sobre
este artículo y los tres siguientes, véase a Savigny, Derecho Romano, tomo
III, pág.
141 y sgtes., y Aubry
y Rau, § 302".
- Art. 538.- Se tendrá por cumplida la condición
bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente
su cumplimiento.
- Nota de Vélez al 538: "Savigny,
tomo III, págs.
144 y sgtes. Las L.L.
14, Tít. 4, y 22,
Tít. 9, Part. 6ª, confirman la resolución del artículo. Ellas hablan
de las condiciones en las últimas voluntades; pero Gregorio
López opina que debe ser lo mismo en las obligaciones. Cód.
Francés, artículo
1178 - Sardo,
1269 - Holandés,
1296 - Napolitano,
1131 - L.
89, De Verb. oblig., y
L.L. 24 y 81,Tít. 1, Lib.
35, Digesto".
- Art. 539.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
- Nota de Vélez al 539: "L.
27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1176 - Holandés,
1294 - de Nápoles,
1129 - Sardo,
1267, sobre este artículo y los dos siguientes, Savigny, tomo
III, pág. 141".
- Art. 540.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda
cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
- Nota de Vélez al 540: "L.
27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1177 - Holandés,
1295 - Sardo,
1268 - de Nápoles,
1130".
- Art. 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron
que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el
acontecimiento no sucederá.
- Art. 542.- La obligación
contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de
ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición
hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la
persona obligada, la obligación es válida.
- Nota de Vélez al 542: "Instituta,
De
Verb. oblig.,
§ 4 - Zachariae, en el §
534, nota 16, dice, respecto a la resolución del artículo anterior,
que es igual al artículo del Cód. Francés: Toda obligación es nula cuando
ha sido contraída bajo una condición potestativa, de parte de quien se obliga.
Esta disposición es demasiado general: sólo es verdadera, en el caso de la
condición puramente potestativa, es decir, de la que hace que el obligado
sólo lo sea cuando él quiera. Pero la obligación es válida, cuando la condición
potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo que
pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de
la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar
o no. Por ejemplo, si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré
a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho, desde
que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París o de venderos
la cosa prometida en venta. Lo mismo, Savigny, tomo
III, pág. 140".
- Art. 543.- Cumplida la condición, los efectos
de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
- Nota de Vélez al 543: "L.
1, Tít. 4,Part. 4ª - L.
14,Tít. 11, Part. 5ª - L.
11, Tít. 4, Lib. 20, Digesto
- L.
3,Tít. 20, § 24, Instituta
- Cód.
Francés, artículo
1179 - Holandés,
1297 - Napolitano,
1132 - Sardo,
1270. Marcadé hace notar las consecuencias del artículo, en
su comentario al artículo
1179. Dice así: La obligación condicional, y en general todo derecho
condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es un derecho que existirá"
según que el acontecimiento tenga o no lugar: es un derecho que, según la
condición prevista, existe o no desde el presente. El derecho no tiene ni
tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia
actual si más tarde la condición se cumple. El cumplimiento de la condición
tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en el momento mismo de la
obligación. El cumplimiento de la condición, retrotrayendo sus efectos al
momento de contraerse la obligación, y haciendo que ésta se encuentre haber
sido pura y simple, hace que todos los derechos reales que el deudor habría
podido conferir pendente conditione sobre el inmueble que debía entregar,
queden sin efecto". La última consecuencia que el autor deduce, parte del
antecedente, que se halla sólo en el Cód. Francés, de transferir la propiedad
de los bienes raíces por sólo el contrato sin necesidad de la tradición. Para
nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición, no anularía los
derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el deudor se
hallaría, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raíz a uno, pero
no habiéndolo entregado, lo vende a otro, o constituye en él derechos reales.
Zachariae
limita el efecto retroactivo de la obligación en el caso del artículo a las
obligaciones de dar, y no a las obligaciones de hacer: Esto es verdad, dice,
en las obligaciones de dar, la condición cumplida tiene entonces un efecto
retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto
de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos
en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición.
El cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos
de la obligación al día en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de
hacer es otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto
retroactivo. Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es
obligado a hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición
resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba,
este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§
534, nota 24). .
- Art. 544.- Los derechos y obligaciones del
acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición,
pasan a sus herederos.
- Art. 545.- La obligación bajo condición suspensiva
es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e
incierto suceda o no suceda.
- Art. 546.- Pendiente la condición suspensiva,
el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y
permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
- Nota de Vélez al 546: "Cód.
Francés, artículo
1180 - Holandés,
1298 - Sardo,
1271 - L.
4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto.
Es verdadero acreedor aun pendiente la condición L.
42,Tít. 7, Lib. 44, L.
55,Tít, 16, Lib. 50, Digesto
- Pothier,
n° 222 - Zachariae,
dice: "Si el deudor quebrase antes del cumplimiento de la condición,
el acreedor podría obligar al concurso a darle fianza de la ejecución
de la obligación llegado el caso, pues sin esta fianza sus derechos
serían comprometidos por la disminución del activo que le servía
de garantía (§
535, nota 4)".
- Art. 547.- El deudor puede repetir lo que
durante la condición hubiere pagado al acreedor.
- Nota de Vélez al 547: "L.
32,Tít 14, Part. 5ª - L.
16, Tít. 6, Lib. 12, Digesto.
El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L.
14,Tít. 11, Part. 5ª, y Aubry
y Rau, § 302".
- Art. 548.- Si la condición no se cumple,
la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor
hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación,
debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos
que haya percibido.
- Nota de Vélez al 548: "Zachariae
dice: El efecto retroactivo de la condición no puede hacer que él no haya
tenido el derecho de poseer. Hasta el cumplimiento de la condición ha tenido
de buena fe la posesión de la cosa, y por consiguiente el derecho de percibir
los frutos (§
535 nota 9). Duranton sostiene la opinión contraria y Marcadé
discute la cuestión y la opinión de Duranton (Sobre el artículo1179
del Cód. Francés). Respecto a los frutos, en contra: Aubry
y Rau, § 302".
- Art. 549.- Si en la obligación se tratare
de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo
respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.
- Art. 550.- Si se tratare de bienes muebles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros,
sino cuando sean poseedores de mala
fe.
- Art. 551.- Si se tratare de bienes inmuebles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros,
sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles
- Nota de Vélez al
549, 550 y 551: "Las resoluciones
de estos artículos son los derivados naturales de las leyes que se darán en
otro lugar sobre el dominio de las cosas fungibles, de los muebles y de los
bienes raíces. En los códigos que siguen al Cód. Francés, el efecto retroactivo
de las obligaciones condicionales es diverso, tanto respecto de las cosas
como respecto de los frutos, porque parten del antecedente de que el dominio
de las cosas se adquiere sólo por la obligación convencional, sin necesidad
de tradición. Toda esta materia quedará bien clara en el título: De las obligaciones
de dar".
- Art. 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación
condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho
de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización
de las pérdidas e intereses.
- Art. 553. La obligación es formada bajo condición
resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la
resolución de un derecho adquirido.
- Art. 554. No cumplida la condición resolutoria,
y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente
adquirido como si nunca hubiese habido condición.
- Art. 555. Cumplida la condición resolutoria
deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.
- Nota de Vélez al 555: "Véase
las LL. 38 y 40,Tít. 5, Partida
5ª - L. 4,Tít. 3, Lib. 18, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1183. - Holandés,
1301
- Sardo,
1274 - Napolitano,
1136. Respecto a las leyes citadas de Partida y títulos del Digesto, debemos decir que la condición resolutoria ordinaria
no es lo mismo que la cláusula conocida bajo el nombre de pacto comisorio. En la condición resolutoria, desde que
ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida; lo
contrario sucede en el pacto comisorio.
A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la obligación no se
resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial,
y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de
la otra parte. Cuando yo os he vendido mi casa, estipulando que la venta será
resuelta, si no me pagáis el precio
en el término fijado, el cumplimiento de esta condición, no trae necesariamente
la revocación de la obligación y podré obligaros a cumplir la obligación,
o perseguiros para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase Aubry
y Rau,
§ 302,
notas
47 y 48".
- Art. 556. Si la cosa objeto de la obligación
ha perecido, las partes nada podrán demandarse-
- Nota de Vélez al 556: "Duranton,
tomo
XI, n° 91, enseña lo contrario, sosteniendo que cumpliéndose la
condición después que la cosa no existe, se opera sin embargo la revocación
de la obligación, y obliga a aquel a quien la cosa debía ser restituida, a
volver el precio que ha recibido. Pero para esto sería necesario que la condición
resolutoria se cumpliera en un momento en que pudiese producir efectos. Si
os vendo un caballo por cien pesos, bajo la condición de que la venta quedará
sin efecto, si tal buque viene de la India, y éste llega en efecto después
que el caballo entregado y pagado ha perecido por un caso fortuito, la condición
entonces se cumple inútilmente, pues que ya no hay objeto sobre que pueda
recaer. La resolución de la obligación no puede tocar vuestro derecho de propiedad,
pues que este derecho no existe, no existiendo el caballo, objeto de la obligación.
No pudiendo formarse la obligación de volver el caballo, falta del objeto
de ella, no puede tampoco formarse la obligación de restituir el precio por
falta de causa. Marcadé, sobre el artículo
1183 del Cód.
Fránces, discute y rebate extensamente la opinión de Duranton; y de
sus doctrinas hemos tomado el artículo".
- Art. 557. Verificada la condición
resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.
- Nota de Vélez al 557: "Cód.
de Chile, artículo
1488. Duranton
es también de opinión contraria a la doctrina de este artículo. Zachariae
contesta sus observaciones, diciendo que el efecto retroactivo, tanto en las
condiciones suspensivas como en las condiciones resolutorias, no tiene influencia
alguna sobre la restitución de los frutos. El efecto retroactivo no tiene
lugar sino respecto a la obligación de restituir la cosa con todos sus accesorios
esenciales; pero no puede extenderse hasta borrar los hechos cumplidos, y
hacer desaparecer el derecho que ha tenido el que ha adquirido la cosa en
el tiempo intermedio entre la formación de la obligación y el cumplimiento
de la condición. El efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida,
no se extiende hasta obligar al que ha percibido los frutos de la cosa, cuya
propiedad le pertenecía durante la condición, a restituirlos a aquel a quien
el acontecimiento de la condición ha hecho propietario, pero que hasta entonces
no tenía sino la expectativa de la propiedad bajo una condición. §
536, nota 4. Al concluir este capítulo juzgamos con Marcadé
que la división de las condiciones en causales, potestativas y mixtas, no
presenta ninguna utilidad, y que no debe adoptarse en los códigos".
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Cargos impuestos para la adquisición
o resolución de los derechos
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- Art. 558. Los cargos impuestos no impiden
la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición
suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
- Nota de Vélez al 558: "Lo que en este capítulo
llamamos cargos, en las Leyes
Romanas y en los escritores de derecho se llama modo. El Lib.
6, Tít. 45 del Código lleva la inscripción: De
his quae sub modo legata vel fideicomissa relinquuntur.
Mackeldey,
define el modo de la manera siguiente: "Entiéndese
por modo toda disposicion onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar
a otro limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación
en cambio de lo que recibe". Y agrega: Comúnmente
el modo contiene al mismo tiempo una condición, o bien está
expresado como condición, y entonces el acto mismo viene a ser condicional.
El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de
título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador
en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su
acción, bien sea para la ejecución del modo o para la restitución
de lo que ha dado, mientras que en lo segundo se limita su acción a
pedir la ejecución del modo. Derecho
romano, § 179.
Las convenciones que tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes,
pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa trasmitida
por medio de una obligación contratada por el que la recibe. Las principales
disposiciones de este género entran en el contenido de las transacciones
mismas. Si el comprador de una casa, por ejemplo, se obliga a no cobrar alquileres
al vendedor que la ocupa por el término de un año, sería
meramente una convención accesoria, y la acción que resulta
del contrato basta para su ejecución; mas, hay ciertas materias en
que este procedimiento es insuficiente y para las cuales era preciso establecer
una especie de convenciones accesorias, y esto es el modo. Esta es la expresión
técnica para designar esta institución, aunque en un sentido
general sirve comúnmente para determinar los caracteres particulares
de un derecho, como por ejemplo, su extensión, o el modo de su ejercicio.
La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a
lo siguiente: la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo
es coercitivo, pero no suspensivo. Así el modo no impide la adquisición
del derecho, y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del
derecho se obtiene dando caución, y sin ejecutar el acto. Si el acto
se hace imposible, la imposibilidad no trae ningún perjuicio. Por lo
tanto, la distinción entre estas dos formas, tiene una grande importancia.
Siempre debe buscarse para fijar si es la una o la otra, la intención
verdadera de la gente, en la apreciación de las circunstancias. Si
la intención es dudosa, el modo, como restricción menor, debe
admitirse con preferencia a la condición. Aunque la L. 1 del título
citado del Cód.
Romano, dice: In
legatis quidem et fideicommissis etiam modus adscriptus pro conditione observatur,
no establece por esto una asimilación completa entre ambas cosas, sino
que el modo debe ser cumplido como la condición, lo cual puede hacerse
con una fianza.
Es preciso no confundir el modo con aquellas declaraciones de voluntad que
no encierran obligación jurídica. Si una suma de dinero, por
ejemplo, es legada para que el legatario construya una casa, esta declaración
debe sólo considerarse como la expresión de un consejo o como
la ocasión que da lugar a la liberalidad. Para admitir una obligación
serían necesarias circunstancias particulares que hicieran verosímil
la intención de imponerla. Véase L.L.
13, § 2, Tít. 1, Lib. 24, Digesto
- L.
71, pr. y § 1,Tít. 1, Lib.
35 Digesto y L.
2, § 7,Tít. 5, Lib. 39, Digesto
- Savigny,
Derecho
Romano, tomo
III, § 123".
- Art. 559. Si hubiere condición resolutoria
por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia
del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
- Art. 560. Si no hubiere condición resolutoria
por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de
los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler
judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
- Art. 561. Si no hubiere plazo para cumplir
los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.
- Art. 562. La obligación de cumplir los cargos
impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que
fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él,
como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente
de los cargos, o a sus herederos legítimos.
- Art. 563. La reversión no tendrá efecto respecto
de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.
- Art. 564. Si el hecho que constituye el cargo
fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese
impuesto.
-
Art. 565. Si el hecho no fuere absolutamente imposible,
pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá,
y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
-
Nota de Vélez al 565: "L.
1,Tít. 45, Lib. 6, Cód.
Romano".
- Art. 566. La obligación es a plazo, cuando
el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un
plazo suspensivo o resolutorio.
- Nota de Vélez al 566: "L.
12 y ss,Tít. 11, Part. 5ª - Instituta,
Lib.
3,Tít. 16, § 2".
- Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio
puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar
en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la
obligación, o de otra fecha
cierta.
- Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese
fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que
ese hecho necesario se realice.
- Nota de Vélez al 567 y 568:."L.L.
12 y 15,Tít. 11, Partida
5ª - Instituta
Lib.
3,Tít. 16, § 2".
- Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones
empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre
que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber
condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
- Nota de Vélez al 569: "L.
31,Tít. 9, Part. 6ª - L.L.
21 y 22,Tít. 2, Lib. 36, Digesto.
La dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo
no toca a la fuerza jurídica, sino sólo a la ejecución de la obligación. Aubry
y Rau § 303".
- Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones,
se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la
obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del
deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común
acuerdo.
- Nota de Vélez al 570: "En
contra: Cód.
Francés, artículo
1187 - de Nápoles,
1140 - de Luisiana,
2048 - Sardo,
1278. Conforme con el artículo: el Cód. de Prusia, artículo
757. Los códigos y sus comentadores regularmente suponen que el pago
se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto, perjuicio para el acreedor
en recibir el pago antes del plazo. Así es ciertamente en el contrato de venta;
pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste
puede consistir, como
dice Rogron, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para
lo cual el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para
hacerlo el día del vencimiento. En el derecho comercial, el término se presume
estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que
no sea lo mismo en el derecho civil. Por estas consideraciones aceptamos la
resolución del Código de Prusia".
- Art. 571. El deudor de la obligación que
ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.(Artículo sustituido
por Ley 17.711.).
- Nota de Vélez al original del 571: "En cuanto
a la primera parte: Cód.
Francés, artículo
1186, y los demás Códigos de Europa. L.
32,Tít. 14, Part. 5ª. L.
16 y ss.Tít. 6, Lib. 12, Digesto.
En cuanto a la segunda: Marcadé, sobre el artículo
1186, dice lo siguiente: ¿Nuestro artículo equivale a rehusar la repetición
absolutamente y sin distinción, entre aquel que ha pagado libremente con conocimiento
de causa, y el que lo ha hecho ignorando el término de la obligación? No vacilamos
en responder que no. La decisión contraria sería evidentemente opuesta, no
sólo a los principios de equidad, sino al espíritu general de nuestro derecho
moderno, y a la intención de los redactores del artículo. Si a la muerte de
mi padre me encuentro con un testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente
veinte mil francos, y después de haberlos pagado descubro un segundo testamento
que me concede dos años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro
que he proporcionado al acreedor una ventaja mayor que la que en realidad
le era debida? En el cuerpo legislativo el orador del gobierno decía sobre
este artículo: que si el deudor hubiese libremente hecho el pago con anticipación
no sería justo autorizarlo a demandar la repetición".
- Art. 572. El deudor constituido en insolvencia
y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento
de la obligación.
- Nota de Vélez al original del 572: "Cód.
Francés, artículo
1188; de Nápoles,
1141; Sardo,
1279; Holandés,
1307".
- Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto,
los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor
no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
- Art. 574. La obligación de dar, es la que
tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de
constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o
la tenencia, o de restituirla a su dueño.
- Art. 575. La obligación de dar cosas ciertas
comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen,
o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas.
- Nota de Vélez al 574 y 575: "Zachariae,
§ 531".
- Art. 576. El deudor de la obligación es responsable
al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias
para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar
y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.
- Nota de Vélez al 576:
"L.
13, Tít. 11, Part. 5ª".
- Art. 577. Antes de la tradición
de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
- Nota de Vélez al 577: "L.
46,Tít. 28, Part. 3ª
- L.
50,Tít. 5, Part. 5ª
- Instituta,
Lib.
2,Tít. 1, § 40. Según el Código
Francés, arts.
711 y
1138, la propiedad se transmite por sólo el contrato, sin ser
necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa
son de cuenta del acreedor. Toullier, entre otros, tomo
IV, n° 54 expone los fundamentos que para tal resolución
tuvieron los autores del Cód. de Napoleón. Pueden verse también
en la
colección de discursos,
discurso 70.
- Freitas, sosteniendo el principio de la tradición
para la adquisición de la propiedad, dice: "Por la naturaleza de las cosas,
por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia,
por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la
prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real
debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del
derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos
cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar
un derecho que no conoce.
- Esta es la razón filosófica del
gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos
estableció y que las legislaciones posteriores reconocieron. Establecido
el derecho personal de donde tiene que resultar la transmisión de la
propiedad, muchos jurisperitos no quisieron ver nada más, y dieron
luego la propiedad como transmitida y adquirida sólo por el simple
poder del concurso de las voluntades en un momento dado. Tomose la propiedad
en su elemento individual solamente, y no se atendió a su elemento
social. Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala
fe no fuese posible.
Las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas,
y la misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes. Si el contrato
es suficiente, independiente de cualquier manifestación exterior de
la transferencia del dominio, el segundo comprador podría de buena
fe, transmitir también la cosa, que así irá sucesivamente
pasando a otros. Tenemos entonces un choque de derechos, una colisión
donde por un lado se presenta el interés de uno solo, y por el otro
los intereses de muchos. ¿Se puede y debe ser indiferente a la constante
incertidumbre del derecho de propiedad, al fundamento de todas las relaciones
civiles? Si este mal no puede ser evitado del todo ¿no convendrá
evitarlo lo más que sea posible? Según la teoría del
Cód. Francés sobre la transmisión de la propiedad, como
efecto inmediato de los contratos, no hay intervalo entre la perfección
de los contratos, la transmisión y su adquisición realizada.
La tradición y la posesión nada valen. El derecho personal,
y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio dominio; y
el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el título
para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa
y el efecto.
La innovación del Código civil de Francia fue tan inesperada,
tan peligrosa, tan opuesta a la buena razón, que por mucho tiempo se
dudó que ella hubiese derogado el régimen de las leyes anteriores.
Troplong, Martou y otros muchos jurisconsultos no dejaron de confesar que
esta innovación tan grave fue subrepticiante introducida, sin la discusión
especial y profunda que ella reclamaba. Aun así, el nuevo principio
no tuvo aplicación respecto a los bienes muebles, según el artículo
2279, y en cuanto a los inmuebles fue aplicado con restricciones según
los arts.
939 y 1069.
En vano el legislador francés proclamó su principio de la transmisión
de la propiedad sólo por efecto de las convenciones, pues que la fuerza
de las cosas lo obligó a violarlo en relación a los muebles
y a no mantenerlo respecto a los inmuebles, sino por medio de disposiciones
contradictorias e incompletas, que expusieron la propiedad territorial y la
garantía hipotecaria a incertidumbres y peligros tales, que la segunda
generación sintió la necesidad de reformar radicalmente la legislación
en esta parte.
Lo que desde luego no se había conocido por la fascinación de
un bello principio en apariencia, que realzaba el poder de la voluntad humana,
vínose a conocer después por las exigencias económicas
de un buen régimen hipotecario. Y en verdad, el sistema hipotecario
del Código civil francés quedó profundamente viciado
desde que confundió los derechos personales con los derechos reales.
Era una anomalía y una providencia inútil manifestarse al público
el derecho real de la hipoteca, cuando el primer derecho real, la propiedad,
fuente de todos los otros, no tenía la misma publicidad en los casos
más frecuentes.
- En la actualidad, felizmente, la teoría
del Código Francés se halla reducida en todo su valor a un mero
aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna,
desde que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace
transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido
para este efecto. Teniéndose así reconocida la necesidad de
un hecho externo, como indicador legal de la transmisión de la propiedad,
no descubrimos razón alguna por la cual, en relación a las partes
contratantes, se deba seguir el principio opuesto de la transferencia del
dominio, sólo por efecto de consentimiento. ¿Y cómo se
concibe que un derecho real sólo pueda existir respecto de un individuo?
El dominio es por esencia un derecho absoluto, y sus correspondientes obligaciones
comprenden a todos los individuos; y cuando se le niega este carácter
no existe el dominio. Si el vendedor, desde el momento del contrato, tiene
perdido el dominio de la cosa vendida, no se concibe cómo pueda venderla
válidamente por segunda vez, a otra persona, sólo porque el
primer comprador no fue diligente en hacer transcribir su título en
los registros hipotecarios, pues desde entonces no puede ejercer su dominio,
adquirido por el contrato, contra un tercero el segundo comprador.
Por la nueva ley hipotecaria de 23
de marzo de 1855, el registro público de la transmisión
y constitución de los derechos reales ha sustituido la tradición
de la cosa. Esta alteración radical del Código civil de Francia,
había sido ya hecha antes en Bélgica
y en todos los países que, por fuerza de circunstancias especiales,
se vieron en la necesidad de adoptar aquel Código. Así, la falsa
idea de la identificación del contrato con el dominio, no fue más
que una aberración local, ridícula: pertenece a lo pasado, y
tiene hoy simplemente valor histórico".
- Art. 578. Si la obligación
de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la
cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas
partes.
- Nota de Vélez al 578: "En contra: L.
17,Tít. 10, Lib. 3, Fuero
Real - L.
23, Tít. 5, Part. 5ª, que sólo resuelven la obligación del deudor.
Véanse las L.L.
9,Tít. 14, Part. 5ª - 27,
Tít. 5, Part. 5ª y 4,Tít.
3, Part. ídem. - 29,Tít.
23, Part. 3ª, y 6,
Tít.14, Part. 6ª. No es extraño que así lo dispongan también el Cód.
Francés y los demás códigos que convierten el título en modo de adquirir,
pues las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño; pero parece
ilógico que nuestras leyes que declaran que no se adquiere el dominio de las
cosas con sólo el título, si no es seguido de la tradición, dispongan que
el peligro de la cosa, que es el objeto de una obligación de dar, sea de cuenta
del acreedor, aun antes de la tradición, fundadas en el principio de que el
deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla, cuando perece
sin su culpa. Esto es confundir el derecho personal con el derecho real. El
derecho personal que se constituye por la obligación no da derecho alguno
en la cosa, y sin embargo se le constituyen las consecuencias del derecho
real; para él perece la cosa, para él se aumenta, y de su cuenta son la mejora
y el deterioro. Nuestro artículo también libra al deudor de cosa cierta de
la obligación de entregarla, si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendo
la obligación y no dejando obligado al acreedor.
- De los dos principios, que el dominio de las cosas
no se adquiere sino por la tradición, y que los peligros, aumentos y desmejoras,
son de cuenta del propietario, se derivan las resoluciones de los artículos
siguientes, y es innecesario notar la discordancias con los códigos que parten
de principios contrarios".
- Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa
del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los
perjuicios e intereses.
- Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa
del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver
la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución
proporcional del precio
si lo hubiere.
- Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con
indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado
en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
- Art. 582. Si la cosa se hubiere mejorado
o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor,
podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase,
la obligación quedará disuelta.
- Art. 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen
al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al
acreedor.
- Art. 584. Si la obligación fuere de dar una
cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin
culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste
hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
- Art. 588.
Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho
gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida
a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
- Art. 589. Si hubiere mejoras
o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere
hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a
ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según
la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se
le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el
deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización
alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala
fe, tendrá derecho a ser indemnizado
de las mejoras necesarias.
- Nota de Vélez al 589: "En
cuanto a las mejoras y sus clases. L.
10,Tít. 33, Part. 7ª
- LL.
41 y 44,Tít. 28, Partida
3ª
- Cód. Sardo, artículo
456, Holandés,
630.- L.
5, Tít. 32, Lib. 3, Cód.
Romano - L.
38, Tít. 1, Lib. 6, Digesto"
- Art. 590. Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe.
El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa
con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización
alguna.
- Nota de Vélez al 590: "L.
39,Tít. 28, Part. 3ª
- Cód.
Francés, artículo
549 - de Nápoles,
474 - Holandés,
630 - Sardo,
453 - L.
25, Tít. 1, Lib. 22, Digesto.
En cuanto al poseedor de mala
fe: L.
4,Tít. 14, Part. 6ª
- Cód.
Francés, artículo
529
- Sardo,
455 - Instituta,
lib.
4, Tít. 17, § 2".
- Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones
de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar
cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las
obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.
- Nota de Vélez al 616: "El
dinero pertenece a las cantidades. Hay entre cada pieza de una determinada
especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de
un montón de trigo, y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son susceptibles
de ser distinguidas. Bajo el punto de vista jurídico, las monedas son cosas
de consumo, en el sentido que su uso verdadero consiste en el gasto que se
hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido,
toda reclamación ulterior de la propiedad".
- Art. 617.- Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas
de dinero. (Según Ley 23.928).
- Art. 618.- Si no estuviere
determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en
que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que
el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de
cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído.
En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el
lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
- Nota
de Vélez al 618: "Respecto
a la primera parte, L.
13,Tít. 11, Part. 5ª, pero la L. 2,Tít. 1, Part. id. al hablar del préstamo
señala diez días - Conforme con el artículo, Cód.
Francés, artículo
1900 - de Nápoles
1722 - Holandés,
1797 - Sardo,
1928. En cuanto a la segunda parte, L.
32,Tít. 11, Part. 3ª - L.
13,Tít. 14, Part. 5ª - L.
9,Tít. 4, Lib.13, Digesto
- L.
19,Tít.1, Lib.5, Idem
L.
21,Tít. 7,Lib.44, Idem
- El Cód. de Vaud y también el de Holanda prefieren el domicilio
del acreedor, si el acreedor continúa habitando el mismo pueblo que
habitaba al tiempo de la obligación".
- Art. 619.- Si la obligación del deudor fuese
de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.(Según Ley 23.928)
- Nota
de Vélez al 619: "Nos abstenemos de proyectar leyes para
resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha
habido alteración en la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el
Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo
de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas. Hoy los conocimientos
económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la
época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la materia. Las
leyes Romanas decían: "In
pecunia non corpora cogitet, sed quantitatem (L.
94,Tít. 3, Lib. 46, Digesto)
...Eaque
materia forma publica percussa usum dominiumque non tam ex substantia praebet
quam ex quantitate". (L.
1, Tít. 1, Lib. 18, Digesto).
Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial
designe sino por Ia substancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos,
sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de
las obligaciones cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.
- La L.
18, Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec., dice, "Sea permitido a los contrayentes especificar el valor
de las monedas, y obsérvese inviolablemente lo convenido. Los deudores
do moneda recibida por cualquiera causa en plata u oro, están obligados a
pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que recibieron y entonces
corría. En los demás casos cumplen los deudores con pagar en la corriente
al tiempo de la paga".
- El Cód.
Francés, artículo
1895: "La obligación que resulta de un préstamo en plata será
siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido
un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el
deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver sino
esta suma en la especie que tenga curso en el momento del pago". Lo siguen,
el Cód. de Nápoles, artículo
1767 - de Luisiana,
2884 - Holandés,
1793 - Prusiano,
n° 778, tít. 11, parte 1°. Sin embargo, el Cód. de Austria
dispone lo contrario en los arts.
988 y 990. "Si se ha alterado, dice, el valor intrínseco de las
monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que
tenían al tiempo del préstamo".
- Si hubiese de darse ley, suponiendo la alteración
de las monedas, nosotros aceptaríamos el articulo del Cód, de Austria".
- Art. 620.- Si la obligación
autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de
hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba
hacerlo.
- Nota de Vélez al 620:
"Cód.
Francés, artículo
1981 - de Nápoles,
1773 - Sardo,
1913 - Holandés,
1798 - L.
125,Tít. 16, Lib. 50, Digesto".
Jurisprudencia: "El cheque es un medio de pago y no un pago concreto
y cancelatorio,
pues su entrega se produce pro solvendo y no in solutum; por ello es perfectamente compatible con
su naturaleza -y no la altera- la garantía que un tercero quiera otorgar en
seguridad de su cobro, que sólo importa agregar una nueva obligación personal
a las existentes, a través de una modalidad no prohibida por ley, admisible
por la remisión efectuada en el art. 55 del decreto-ley 4.776/63".
- Art. 621.- La obligación puede llevar intereses
y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
- Nota de Vélez al 621:
"La
materia de intereses convencionales se encuentra tratada extensamente en muchos
escritores de crédito, que se podrían citar en apoyo del artículo. Regularmente
los códigos de Europa son contrarios a la libertad de las convenciones sobre
intereses de los capitales".
- Art. 622.- El deudor moroso debe los intereses
que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella.
Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar.
- Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones
para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar
el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse
en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación
accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios,
podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones
de descuentos ordinarios. (Párrafo según Ley 17.711)
- Nota de Vélez al 622:
"Me he abstenido de proyectar
el interés
legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República,
y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.
Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde
a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".
- Art. 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden
las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el
juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.
Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en
la evolución periódica de la tasa
de interés de plaza. (Según Ley 23.928).
- Nota de Vélez al 623:
"Véase
Cód.
Francés, artículo
1154 - de Holanda
1287 - En contra de los intereses de intereses, Cód. Sardo,
artículo
2245, y L.
28,Tít. 32, Lib. 4, Cód.
Romano".
- Art. 624. El recibo del capital por el acreedor
sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor
respecto de ellos.
- Nota de Vélez al 624:
"L.
13,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1908 - Sardo,
1935 - Holandés,
1806 - de Nápoles,
1790 - Prusiano,
843, sección 1, Tít. 21, parte 1ª,
y L.
43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
- Art. 625. El obligado a hacer o prestar algún
servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue
la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
- Nota de Vélez al 625: "Sobre este título
véase Marcadé, sobre el artículo
1142 del Cód.
Francés".
- Art. 626. El hecho podrá
ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor
hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.
- Art. 627. Si el hecho resultare imposible
sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y
el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
- Art. 628. Si la imposibilidad fuere por culpa
del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e
intereses.
- Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere
ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser
que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último
caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
- Nota de Vélez al 629: "El Cód.
Francés, por el artículo
1142, declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve
en caso de inejecución por parte del deudor, en la satisfacción de los daños
e intereses; pero por el artículo
1144 declara que el acreedor puede también en caso de inejecución
ser autorizado para hacerlo ejecutar él mismo a costa del deudor. Marcadé
sobre el artículo
1144 concilia esta aparente contradicción, diciendo que el artículo
1142 no debe tomarse a la letra, cuando declara que toda obligación
de hacer o de no hacer se resuelve en caso de inejecución en la satisfacción
de daños e intereses. Esto no sucede sino en dos casos: l°, cuando la
ejecución forzada no podría resultar sino de violencia dirigida contra la
persona del deudor, y 2° cuando el acreedor, aunque pudiendo obtener la
ejecución directa por la fuerza se contentara con la satisfacción de los daños
e intereses. Los Códigos de Europa copian tanto el artículo
1142 del Cód.
Francés como el artículo
1144. El Cód. de Luisiana, en los arts. 1920
y 1921, dice: En caso de inejecución de un contrato que contenga obligación
de hacer o de no hacer, aquel en cuyo favor se ha contraído la obligación
puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar
la ejecución del contrato a su elección, y en todos los casos, daños y perjuicios".
Las Leyes de Partida son más claras a este respecto: "El juez débelo apremiar
quo la paga ansí como fue puesto e lo prometió", dice una de ellas.
L.
12,Tít. 27, Part. 5ª,
y
L. 5.Tít. 27, Part. 3ª".
- Art. 630. Si el hecho pudiere ser ejecutado
por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor,
por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución
de la obligación.
- Art. 631. El deudor no puede exonerarse del
cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
- Art. 632. Si la obligación fuere de no hacer,
y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste
hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso
del artículo 627.
- Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que
se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
- Art. 634. Si no fuere posible destruir lo
que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e
intereses que le trajere la ejecución del hecho.
- Art. 635.
Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones
independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que
la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada..
- Nota de Vélez al 635: "Savigny, Derecho
de las Obligaciones, § 38".
- Art. 636. El obligado alternativamente
a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas íntegramente,
sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas,
hechos y lugar de la entrega.
- Nota de Vélez al 636: "LL 23 y 24,Tít, 11, Partida
5ª - L.
10, § 6,Tít. 3, Lib. 23, Digesto
- L.
2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto
- Cód.
Francés, arts. 1189
y 1191 - de Nápoles,
arts. 1142
y 1144 - Sardo, 1280
y 1282 - Marcadé clasifica muy bien las obligaciones alternativas
sobre el artículo
1189".
- Art. 637. En las obligaciones alternativas,
corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos
en la obligación.
- Nota de Vélez al 637: "LL 23 y 24,Tít, 11, Partida
5ª - Cód.
Francés, artículo
1190 - Sardo,
1281 - Holandés,
1316 - Napolitano,
1143. El principio es general, en todos los actos y contratos,
el deudor tiene la elección. Una declaración verbal no le obligaría, y puede
cambiar de idea hasta que haya cumplido la prestación. Dice la Ley Romana,
Cum
pure stipulatus sum, aliud aut illud dari licebit tibi, quedes votes violare
voluntatem in eo quod praestaturus sit (L. 138, Digesto, De
Verb. Oblig.), Quamdiu id quod promissum est solvatur (L. 106, Código). Las mismas reglas se aplican a los otros
contratos. Así, el vendedor que vende muchas cosas bajo una alternativa, como
el comprador que promete en retorno del objeto comprado, muchas prestaciones
alternativas, tiene la elección en el pago de las diferentes cosas prometidas
o vendidas. (LL.
25 y 34, §
6, Digesto De Contr. empt, y 21,
§ 6, De Act. empt.). Cuando un comodatario o locatario
pierde por dolo o culpa la cosa que se le había confiado, queda obligado a
pagar una indemnización al propietario; pero cuando el propietario recobra
después la cosa, el que la ha pagado debe obtener, o el dinero que ha entregado
o la cosa; de otra manera el propietario se enriquecería a su costa. La elección
entre lo dado en pago o la cosa queda para el que ha hecho el pago. Lo mismo
puede decirse cuando en un pleito sobre la propiedad, pierde la cosa por dolo
o culpa, y paga una indemnización al demandante si el propietario recobra
la cosa. La necesidad de recibir la cosa no puede imponerse al que la ha pagado
contra en voluntad, porque él puede repetir la suma que ha entregado por una
conditio
sine causa. Si, al contrario, prefiere Ia cosa, no se le puede rehusar,
porque la índemnización que ha pagado hace las veces de la compra (L. 1,Tít. 4, Lib. 41, Digesto).
La facultad de elegir pasa a los herederos del que tenía el derecho de hacer
la elección, y aún al cesionario del derecho, porque la facultad de elegir
es inherente al derecho. (L.
72 Digesto, De Verb. Oblig.)
- Si el deudor que tenía el derecho de elegir
considera por error que una de las prestaciones era objeto de una deuda pura
y simple, y por este error no usa de su derecho, puede
repetir lo que ha pagado por la conditio
indebiti, y dar en cambio la otra prestación. (L.
10, Código De Condict. Indebiti).
- Véase sobre esta materia a Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo 1, § 38".
- Art. 638. Si una de las prestaciones no podía
ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
- Nota de Vélez al 638: "L.
72,Tít. 3, Lib. 46, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1192 - de Nápoles, artículo
1045 - Sardo,
1282".
- Art. 639. Si uno de los objetos prometidos
no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera,
debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el
uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene
la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder
ser prestado
- Nota de Vélez al 639: "L.
23,Tít, 11, Part. 5ª
- L.
2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1193 - Sardo,
1283 - de
Nápoles, 1146".
- Art. 640.
Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción
hecha para un año no obliga para los otros.
- Art. 641. Cuando la elección fuere dejada
al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se
ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede
reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones
que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces
por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
- Nota de Vélez al 641: "Cód.
Francés, artículo
1194 - Napolitano,
1147 - Holandés,
1312 - Sardo,
1284. - L.
95, Digesto De
solut. La aplicación de las reglas sobra la prestación de la culpa
y del caso fortuito en las obligaciones alternativas, según el Derecho Romano,
presenta algunas soluciones interesantes: si una de las cosas ha perecido
por caso fortuito, la obligación viene a ser pura y simple, es decir. que
el deudor está obligado a dar la otra. L,
34,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.
Si es por culpa del acreedor que una de las cosas ha perecido, el deudor que
tiene la elección puede tenerse por libre de la obligación, o bien dar la
cosa que queda, y demandar el valor de la cosa que ha perecido por culpa del
acreedor. - L.
105,Tít. 1, Lib. 45, Digesto.
Si en este último caso la elección pertenecía al acreedor, la pérdida de la
cosa trae la liberación del deudor. (Cita anterior y L.
95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto).
Si las dos cosas han perecido, es preciso distinguir; si ambas han perecido
por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación - L.
34, § 6,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.
Si la primera de las cosas prometidas ha perecido por caso fortuito, y la
otra por culpa del deudor, éste está obligado por el valor de la última
- L.
95, § 1,Tít. 3, Lib. 46, Digesto.
Si la primera ha perecido por culpa del deudor, y la otra por caso fortuito,
el Derecho Romano prescindiendo de los principios estrictos, da al acreedor,
por motivos de equidad, una acción de dolo para demandar el valor de
la cosa que había perecido, la última. Si las dos cosas han
perecido por culpa del acreedor, el deudor puede reclamar el valor de la que
quiera. (L.
55, Tít. 2, Lib. 9, Digesto),
a no ser que el acreedor no tuviese la elección, porque en este caso
el deudor no podría demandar sino el valor de la última que
hubiese perecido (L,
95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto).
Si la primera ha perecido por culpa del acreedor, y la otra por caso fortuito,
el deudor es libre y puedo demandar el valor de la primera (L.
55,Tít. 2, Lib. 9, Digesto)".
Art. 642. Si las prestaciones se han
hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
- Art. 652.- La cláusula penal es aquella en
que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta
a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
- Nota de Vélez al 652: "Cód.
de Chile, artículo
1535 - L.
1,Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real - L.
34,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1126; de Nápoles,
1179; Sardo,
1316; Holandés,
1340".
- Art. 653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma
de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones,
bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
- Art. 654.- Incurre en la pena estipulada,
el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas
causas no hubiese podido verificarlo.
- Nota de Vélez al 654: "L.
37, al fin,Tít. 11, Part. 5ª".
- Art. 655. La pena o multa impuesta en la
obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses,
cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización,
aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
- Nota de Vélez al 655: "Cód.
Francés, artículo
1129; de Nápoles,
1182; Sardo,
1319, y respecto a la mora del deudor, Cód.
Francés, artículo
1230; Holandés,
1344; de Nápoles,
1183; Sardo,
1320".
- Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor
no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
- Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas
cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan,
habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso,
configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
- Art. 657. El deudor incurre en la pena, en
las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual
se obligó a abstenerse.
- Art. 658. El deudor no podrá eximirse de
cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente
se hubiese reservado este derecho.
- Art. 659. Pero el acreedor no podrá pedir
el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su
arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo,
o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida
la obligación principal.
- Nota de Vélez al 659: "Cód.
de Chile, artículo
1537 - LL. 34 y 35,Tít, 11, Partido
5ª - Cód.
Francés, artículo
1128 - de Nápoles,
1181 - Sardo,
1318 - L.
28,Tít. 1, Lib. 19, Digesto
- L.
16, Digesto, De
Trans.".
- Art. 660. Si el deudor cumple sólo una parte
de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del
tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse
proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
- ota de Vélez al 660: "L.
9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real - L.
199, del Estilo - Cód.
Francés, artículo
1231 - Sardo,
1321 - Holandés,
1345 - de Nápoles,
1184 - L.
9, Tít. 11, Lib. 2, Digesto".
- Art. 661. Sea divisible o indivisible la
obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor,
no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible
la obligación de la cláusula penal.
- Art. 662. Si la obligación de la cláusula
penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de
los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer
la pena entera.
- Art. 663. La nulidad de la obligación principal
causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente
la obligación principal.
- Nota de Vélez al 663: "L.
56,Tít. 5, Part. 5ª - L.
6,Tít. 11, Lib. 1, Fuero
Real. Cód.
Francés, artículo
1227; Napolitano,
1180; Sardo,
1341; Holandés,
2115. La obligación de la cláusula penal es sólo una obligación accesoria".
- Art. 664. Subsistirá, sin embargo, la obligación
de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha
contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
- Art. 665. Si la obligación principal se extingue
sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
- Art. 666. La cláusula penal tendrá efecto,
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda
exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
- Nota de Vélez al 666: "L.
38,Tít. 11, Part. 5ª. Pero véase
L.
129, Tít. § 1, Digesto,
De
Reg. juris.".
- Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter
pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución
judicial.
- Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas
si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
- Art. 667. Las obligaciones son divisibles,
cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
- Nota de Vélez al 667: "L.
2,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Savigny, Derecho de las Obligaciones § 31 (pag. 350). - Maynz, Derecho
Romano, §
276. El Cód.
Francés en el artículo 1217 define del modo siguiente las obligaciones
divisibles e indivisibles: "La obligación es divisible o indivisible, según
ella tenga por objeto una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución
es o no susceptible de división, sea natural o intelectual". Los Códigos de
Europa copian a la letra esta definición; pero Marcadé observa que sólo se refiere a la ejecución de
la obligación, y no al objeto de ella al contraerse. La
Ley Romana es más clara y enteramente conforme con nuestro artículo:
"Stipulationum
quaedam in dando, quaedam in faciendo consistunt. Et
harum omnium quaedam partium praestationem recipiunt, veluti cum decem dari
stipulamur: quaedam non recipiunt (son divisibles), ut
in his, quae natura divisionem non admittunt, veluti cum viam iter actum stipulamur:
quaedam partis quidem dationem natura recipiunt, sed nisi tota dantur, stipulationi
satis non fit (no se satisface o cumple la obligación si no se dan
por entero o totalmente), veluti
cum hominem generaliter stipulor aut lancem aut quodlibet vas".
- Art. 668. La solidaridad estipulada no da
a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación
la hace solidaria.
- Nota de Vélez al 668: "Las
obligaciones indivisibles, como las obligaciones solidarias, son en verdad
exigibles en su totalidad, de parte de cada uno de los acreedores contra cada
uno de los deudores; pero este efecto común a estas dos especies de obligacionae
procede en la obligación solidaria del título mismo que la constituye como
tal, mientras que en la obligación indivisible, ese efecto no es más que el
resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la prestación que es
el objeto. En una obligación indivisible cada uno de
los deudores no debería pagar, y cada uno de los acreedores no podría
reclamar sino su parte si la prestación fuese susceptible de cumplimiento
parcial, mientras que en la obligación solidaria, cada deudor debe pagar y
cada acreedor puede exigir el cumplimiento total, aunque sea posible o fácil
hacer pagos parciales. (Aubry
y Rau, § 391).
- Marcadé
dice: "Si en la obligación indivisible cada uno de los deudores, sean
deudores primitivos, sean representantes de un deudor único, debe la cosa
entera, no es como la obligación solidaria por una cualidad inherente a la
persona, que sería verdaderamente, acreedora o deudora, sino solamente por
la calidad de la cosa, la cual no es susceptible de partes. De este principio
se derivan consecuencias importantes: lº, aun cuando se reconozca a uno de
las acreedores solidarios, el derecho de librar plenamente al deudor, haciéndole
remisión de la deuda (Pothier,
nº 263), no se admite este derecho para uno de los acreedores
de la cosa indivisible
(Pothier,
nº 327), porque él no es personalmente dueño del crédito, pues
si es autorizado a recibirlo por entero, es únicamente a causa de la naturaleza
de la cosa debida; 2º, el uso de los acreedores no es dueño da extinguir el
crédito transformándolo en otra clase de crédito, ni de librar aI deudor recibiendo
el precio del objeto debido en lugar del objeto mismo; 3º, y recíprocamente,
como el deudor respecto de muchos acreedores no debe todo a cada uno de ellos,
sino por la imposibilidad de dividir la cosa en muchas partes y no
personalmente, se sigue que la remisión hecha por uno de los acreedores, o
la recepción consentida por él, del precio de la cosa, tendría el efecto de
disminuir la deuda". (Sobre el artículo
1224,
Cap. 1, De las Obligaciones
divisibles)".
- Art. 669. Las obligaciones de dar son divisibles
cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades,
o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden
un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores
o deudores, o a su múltiple.
- Nota de Vélez al 669: "La
Ley
Romana dice:
"Quotiens
autem genera stipulamur, numero fit inter eos (heredes)
divisio". En el raso
del artículo no se trata de la obligación de género que tenga por objeto una
sola cosa, sino la que tenga por objeto un número de cosas que corresponda
al número de acreedores o deudores.
- Para
que se comprenda exactamente la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas,
nos permitimos transcribir lo que Savigny dice a este respecto: "Si buscamos
qué es lo que constituye la divisibilidad de las cosas, es preciso ante todo
reconocer que en el sentido natural de las palabras, todas las cosas son susceptibles
de descomposición en partes, y por consiguiente son divisibles. Si, pues,
dividimos las cosas en divisibles e indivisibles no es sino con respecto
a las relaciones de derechos que tienen una cosa por objeto. Los inmuebles,
en tanto que son partes constitutivas de la superficie de la tierra entera,
no pueden ser limitados como unidades especiales sino por la voluntad del
hombre; pero es de la esencia de esta voluntad ser inconstante y variable.
Es posible pues, crear entre limites ya fijados, nuevos limites más
estrechos o pequeños. Esta facultad es la que funda la divisibilidad
ilimitada del suelo. Aunque las partes aisladas puedan diferir en bondad y
valor, son siempre idénticas a sí mismos, y al todo original.
- Sólo el suelo sobre el que reposa una
construcción no es divisible, porque forma un todo independiente, un
todo artificial, cuya descomposición destruiría la idea de este
todo...".
- Art. 670. Las obligaciones de hacer son divisibles
cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por
un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado,
según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción
de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra
no es por medida, la obligación es indivisible.
- Art. 671. En las obligaciones
de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide
por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.
- Nota de Vélez al 671: "Si os habéis
obligado, dice Marcadé, a no cortar sino cincuenta hectáreas
del bosque de vuestro campo para que yo pueda cazar en las restantes, y cortáis
cien hectáreas, vuestra obligación queda violada en parte. Ella
es, pues, divisible aunque consiste in non faciendo". (Sobre el artículo
1228 del Cód.
Francés), Savigny agrega: "En las obligaciones que
tienen por objeto una omisión (non
faciendi obligationes), para juzgar de su divisibilidad o
indivisibilidad, todo depende de saber si el acto de que el deudor ha prometido
abstenerse puede en sí mismo ser igualmente cumplido por cada uno de
los herederos, o si cada uno no puede cumplirlo sino por parte. En el primer
caso, la obligación misma es indivisible; en el segundo, es divisible".
"Cuando alguno estipula con su vecino, per
te non fieri, neque per heredem tuum quo minus nihil ire agere per fundum
tuum liceat, esta obligación
es indivisible, porque después de la muerte del deudor,
un obstáculo efectivo puede provenir de todos los herederos o de uno
de ellos, y en el interés del acreedor es del todo indiferente saber
cuál es el autor. Cuando al contrario, un deudor estipula con su acreedor,
non
amplius agi (no demandarlo en adelante) y el acreedor muere,
la estipulación se divide entre sus herederos, porque no es posible
a cada heredero intentar la acción originaria sino por su parte hereditaria,
y por consiguiente no puede violar la estipulación sino por partes".
(L.
4, § 1, De
Verb. Oblig., Savigny,
§ 32".
- Art. 672. Las obligaciones alternativas que
tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas
como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del
deudor con conocimiento del acreedor.
- Art. 673. Las obligaciones divisibles, cuando
hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones
indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales,
ni el deudor a hacerlos.
- Nota de Vélez al 673: "En consecuencia de
las LL. 1, 2, 3 y 8,, Título
14, Partida
5ª
- L.
9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real
- L.
9.Tít. 43, Lib. 8, Cód.
Romano - L.
41,Tít. 1, Lib. 22, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1220 - Napolitano,
1173 - Sardo,
1310. Las obligaciones no se distinguen en divisibles o indivisibles
sino cuando son muchos los acreedores y los deudores, habiendo un solo acreedor
y un solo deudor, la obligación por divisible que sea, debe siempre tener
una ejecución integra sin ser jamás susceptible de pagos parciales.
Es sólo a la muerte de un deudor o de un acreedor que dejan muchos sucesores
cuando la obligación existente originariamente entre un solo acreedor y un
deudor puede dividirse, si es susceptible de división. No sería preciso que
sucediese la muerte de una de las partes para aplicar los principios de la
divisibilidad si la obligación se formase desde el principio por muchos acreedores,
o contra muchos deudores, o si el acreedor único vendiese su crédito a muchas
personas.
- Téngase presente que, cuando por la muerte de una
de las partes, el derecho se divide entre sus herederos, no es en partes viriles,
es decir, en tantas partes cuantos sean los herederos, sino en la proporción
de la parte por la cual cada uno de los herederos representa al difunto. Si,
pues, el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por
un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo
por un tercio de la obligación.
- Respecto a la deuda do la obligación debemos decir
que por la división de ésta, no se divide en muchas deudas. Es sólo
una deuda dividida en muchas partes, y que sólo es pagadera en porciones,
porque lo es por muchas persones o a muchas personas. Si después de
la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos, uno de éstos
muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el único
acreedor de la deuda única, no tendría derecho para hacerle
el pago en dos porciones, pues la deuda única había cesado de ser pagadera
a muchos".
- Art. 674. Si la obligación se contrae entre
muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor,
la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se
hubiese convenido.
- Art. 675. Si en las obligaciones divisibles
hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada
uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito;
y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores,
no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente,
cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le
corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
- Nota de Vélez al 675: "Véase L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. y L.
5,Tít. 6, Part. 6ª.
- Savigny
§ 33".
- El Cód.
Francés, después de establecer en el artículo
1220, casi igual al nuestro, que les herederos del deudor sólo están
obligados a pagar la parte de la deuda que corresponda a su parte hereditaria,
crea en el artículo
1221 cinco excepciones al principio, las que nosotros reducimos a
dos: "El principio establecido, dice, en artículo precedente,
tiene respecto de los herederos del deudor las excepciones siguientes:
- 1ª En el caso
en que la deuda es hipotecaria;
- 2ª Cuando ella
es de un cuerpo cierto;
- 3ª Cuando se
trata de una deuda alternativa de cosas que quedan a elección del acreedor,
de las cuales una es indivisible;
- 4ª Cuando uno
de los herederos del deudor está él solo encargado, por el título, de la ejecución
de la obligación;
- 5ª Cuando resulta,
sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa que hace el objeto de
ella, sea del fin que se hubiesen propuesto en el contrato, que la intención
de los contratantes ha sido que la deuda no pudiese pagarse parcialmente".
- La circunstancia de que uno de Ion herederos esté
en posesión del inmueble hipotecado a la deuda no cambia en nada el principio
de que la obligación se divide entre los herederos del deudor. La hipoteca
o la prenda son accesorios de la obligación, y por lo tanto no pueden alterar
la naturaleza de la obligación principal, que tenía por objeto la entrega
de cosa divisible. La hipoteca no confiere al acreedor ningún poder
sobre la cosa hipotecada, sino para el efecto de asegurar el cumplimiento
de la obligación. La cosa hipotecada no ha de ser entregada al acreedor, porque
no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal:
debe ser vendida para el pago si el deudor no lo ejecuta. El heredero del
deudor, poseedor de la cosa hipotecada, no puede ser perseguido por el pago
como heredero y deudor personal. Si lo es, es por razón de otro principio
que no tiene que ver con la división de las obligaciones. El acreedor
hipotecario puede perseguir el inmueble hipotecado y a los poseedores del
inmueble, aunque estos poseedores no sean herederos del deudor, o sean completamente
extraños a la deuda.
- Si, pues, el heredero poseedor puede ser perseguido
por el todo, no es por una excepción al principio de la división de la deuda
entre él y sus coherederos, sino como tenedor de la cosa hipotecada, como
lo sería cualquier extraño a la sucesión, a quien pasase la
posesión del inmueble hipotecado. El principio, pues, al cual el Cód.
Francés pretende poner una excepción queda completamente intacto. (Véase Aubry
y Rau, §
301, nota 26).
- Otra excepción pone el artículo citado, y es en
el caso de una deuda alternativa de cosas, de las cuales la una es indivisible,
y su elección pertenece al acreedor. Pero es claro que si el pago por parte
viene a ser entonces imposible es porque la cosa elegida es indivisible, y
la deuda viene a ser por supuesto también indivisible. Si la deuda es indivisible,
no es entonces el caso de que habla el Cód. Francés, una excepción al principio
del pago por partes en las deudas divisibles. (Véase Marcadé sobre el artículo
1221)".
- Art. 676. Exceptúase de la última parte del
artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos
tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la
obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en
cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo
sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
- Art. 677. Si uno o varios de los codeudores
fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la
parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
- Art. 678. La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no
aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
- Art. 679. Toda obligación de dar un cuerpo
cierto es indivisible.
- Nota de Vélez al 679: "Freitas pone una larga
nota
al n° 984 de su proyecto, sosteniendo la doctrina de que
la obligación de entregar cuerpos ciertos, sea cual fuere el objeto con que
se hiciese, es indivisible, contra lo que disponen algunas leyes romanas y
los comentadores del Cód. de Napoleón. Hace ver que toda la
confusión que hay en la materia ha nacido de la definición que da el artículo 1217 del Cód.
Francés de la obligación divisible. El artículo dice,
que obligación divisible es la que tiene por objeto una cosa, que en su entrega
es susceptible de división, así material como espiritual. Con base tan amplia,
ningún objeto corpóreo puedo escapar de la posibilidad de la división.
Entre tanto, la naturaleza real de las cosas que no consisten en cantidades
repugnan a esa divisibilidad abstracta, pues es imposible la entrega de esas
cosas por partes. Las obligaciones se distinguen en divisibles e indivisibles
bajo el punto do vista del objeto de su prestación, y no es posible dividirlas
bajo otro aspecto. Si la cosa, en una obligación de dar, fuese materialmente
divisible, la obligación también sería divisible. En el caso
contrario, la obligación es indivisible. Trátase de la divisibilidad material,
absoluta, y no de la que depende de circunstancias independientes de la cosa;
y así, vienen a ser divisibles solamente las obligaciones cuya prestación
consiste en la entrega de cantidades, e indivisibles las obligaciones de entregar
cosas ciertas no fungibles.
- Nosotros, fundados en el artículo
1221 del mismo Cód.
Francés y en varias leyes romanas (L.
72, Digesto. De
Verb. Oblig.- L.
1, § 36, Digesto, Depositi
vel contra, y L.
3, § 3, Digesto Commod.
vel contra) aceptamos plenamente los principios de Freitas".
- Art. 680. Son igualmente divisibles las obligaciones
de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 670.
- Nota de Vélez al 680: "Savigny, § 32, n° 2. - L.
85, § 2, Dig. De Verb. Oblig. L. 80, § 1, Ad Leg. Falc. - Pothier, Oblig., en
el N° 289, sostiene que las obligaciones de hacer o de no hacer pueden
ser, ya divisibles o ya indivisibles, según fuese el hecho objeto de la obligación.
Marcadé lo sigue, pero de los ejemplos que pone sólo se deduce que aquellos
hechos que bajo un solo nombre envuelven muchos hechos, pueden dividirse y
hacer resultar divisible la obligación; pero hablamos del simple hecho, y
decimos que éste es indivisible, como sería la obligación de salir del país,
o de hacer una construcción, el opus de los Romanos. La L. 80, § 1, que hemos citado, decía neque enim ullum balneaum, aut ullum theatrum, aut stadium faciase
intelligitur, qui ei propiam formam, quae ex consummatione contingit, non
dederit".
- Art. 681. La obligación de entregar es indivisible,
cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los
designados en el artículo 670, o fuese una dación no comprendida en el artículo
669.
- Art. 682. Cuando las obligaciones divisibles
o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la
prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la
deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas
con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división
del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
- Nota de Vélez al 682: "L. 43, Partida 5ª - L.
Qui pignori, Digesto,
De
pig. et hipot.":
- Art. 683. La obligación que tiene por objeto
la creación de una servidumbre predial es indivisible.
- Art. 684. Las obligaciones indivisibles no
pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
- Art. 685. Toda abstención indivisible hace
indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe
soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de
satisfacerla los otros codeudores.
- Nota de Vélez al 685: "L.
2, § último, Digesto,
De Verb. Oblig. -
L.
199, Del Estilo -
L. 10,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real".
- Art. 686. Cualquiera de los acreedores originarios,
o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de
los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación
indivisible.
- Nota de Vélez al 686 "L.
9,Tít. 31, Part. 3ª. Las reglas sobre el pago de la obligación
indivisible cesan desde que esta obligación se resuelve por la inejecución
de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses
consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen, por consiguiente,
una prestación divisible (L. 25, §§ 9 y 10, Tít. 2, Lib. 10, Digesto
- Maynz,
§ 276".
- Art. 687. Sólo por el consentimiento de todos
los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita
de ella.
- Art. 688. Prescripta una deuda indivisible
por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los
primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de
los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
- Art. 689. Las relaciones de los acreedores
conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno
de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán
de la manera siguiente:
- 1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar
una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en
los contratos que entre sí hubiesen celebrado;
- 2° Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido
sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores
conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente,
a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada
uno de los casos;
- 3° Si no fuese posible reglar las relaciones de
los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados
en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
- Nota de Vélez al 689 "Véase
L. 11,Tít. 12, Part. 5ª, respecto de las obligaciones solidarias
o mancomunadas, que siguen las sutilezas del Derecho
Romano en L.
36,Tít. 1, Lib. 46, Digesto,
y el Cód.
Francés, artículo
1213 - Sardo,
1303 - Holandés,
1328".
- Art. 690. La obligación que tiene más de
un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación
mancomunada, que puede ser o no solidaria.
- Art. 691. En las obligaciones simplemente
mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como
los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación
no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los
diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos
créditos o deudas distintos los unos de los otros.
- Nota de Vélez al 691 "L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. - Marcadé, sobre el Tít.
3, Lib. 3, n° 592. La regla de la primera parte del artículo está
sujeta a una modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya muchas
personas que deban considerarse como que no forman sino una sola, y que deban
contarse por una sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia
de que el uno de los acreedores o deudores originarios se encuentra representado
por muchos herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre
sus herederos a prorrata de sus porciones hereditarias".
- Art. 692. El título de la constitución de
la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea
en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda
tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
- Art. 693. Siendo el objeto de la obligación
simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está
obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede
sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda
no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros
deudores.
- Nota de Vélez al 693 "L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. - En cuanto a la última parte, véase Aubry
y Rau, § 298".
- Art. 694. La insolvencia de uno de los deudores
debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
- Art. 695. Los actos emanados de uno solo
de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros
acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
- Art. 696. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los
acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la
prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión
no puede ser opuesta a los otros.
- Art. 697. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto
respecto de los otros.
- Art. 698. Cuando en la obligación simplemente
mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor
que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía
en la obligación
- Art. 699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto
de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la
ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los
deudores.
- Nota de Vélez al 699 "L.
8,Tít. 12, Part. 5ª - L.
3,Tít. 2, Lib. 45, Digesto".
- Art. 700.- La solidaridad puede también ser constituida por testamento,
por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar
de la ley respecto de los deudores.
- Art. 701.- Para que la obligación sea solidaria, es necesario
que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose
"in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los
otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
- Nota de Vélez al 701: "L.
10,Tít.1, Lib.10, Nov.
Rec. - L.
2,Tít. 40, Lib. 8, Cód.
Romano. Respecto de los deudores y respecto de los acreedores. L.
11,Tít. 2, Lib. 45,
Digesto
- Cód.
de Chile, artículo
1511 - Cód.
Francés, artículo
1202 - de Nápoles,
1155 - Sardo,
1292 - Holandés,
1318".
- Art.
702.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola
y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los
deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a
plazo, o pagadera en otro lugar.
- Nota de Vélez al 702: "LL.
2,7,9,12 y 15, Tít. 2,
Lib. 45, Digesto - Cód.
de Chile, artículo
1512 - Cód.
Francés, artículo
1201 - de Nápoles
1154 - Sardo
1291 - Holandés,
1317 - Maynz, Derecho
Romano §
271".
- Art. 703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir
el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor
o deudor incapaz.
- Art. 704.- La obligación solidaria perderá su carácter en el único
caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo
en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la
solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación
continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente
al deudor dispensado de la solidaridad.
- Art. 705.- El acreedor, o cada acreedor, o los
acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos
los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir
la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno
de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás.
Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en
la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás,
con deducción de la parte deldeudor libertado de la solidaridad.
- Nota
de Vélez al 705: "Proyecto
de Goyena, artículo
1062 - L.
8,Tít. 12, Part. 5ª
- L.
2, Tít. 40, Lib. 8, Cód.
Romano - LL.
3 y 11, Tít.
2, Lib. 45, Digesto
- L.
1, § 43,Tít. 3, Lib. 16, Digesto
- Cód.
Francés, arts.
1203 y 1204
- de Nápoles, 1156
y 1157 - Sardo 1293
y 1294 - Holandés, 1319
y 1320".
- Art. 706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los
acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación
queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno
de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
- Nota
de Vélez al 706:
"Zachariae,
§
527, nota 3 - L.
5,Tít. 14, Part. 5ª
- L.
16,Tít. 2, Lib. 45, Digesto
- lnstituta,
§ 1, Tít. 17, Lib. 3. - Cód.
Francés, artículo
1198
- Sardo,
1288 - de Nápoles,
1153 - Holandés,
1315. Cada una de los acreedores solidarios, como cada uno de
los deudores, es representante y mandatario de los otros. Él, pues, antes
de ser demandado, es libre de pagar al acreedor que le agrade, porque cada
uno tiene capacidad para recibir el todo. Pero puesta ya la demanda por uno
de los acreedores, el deudor podría inutilizar la acción deducida en juicio,
pagando a otro, pues que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho a nombre
y en representación de todos. (Véase Marcadé sobre los arts.
1198 y 1200)".
-
Art. 707.- La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores
y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
- Nota de Vélez al 707: "Los Códigos Francés,
Sardo, Napolitano y Holandés disponen que la remisión o quita de la deuda
que no es hecha sino por alguno de los acreedores solidarios no libra al deudor
sino de la parte de ese acreedor. Parece que están conformes en cuanto a la
novación y compensación. Las razones que tuvieron los jurisconsultos franceses
para no dar ese efecto a la remisión o perdón de la deuda fueron, según se
ve en sus discursos,
que todo acreedor solidario tiene, en efecto, derecho para hacer ejecutar
la obligación, pero que la remisión lejos de ser la ejecución de la obligación,
la destruía por un simple acto de liberalidad. Un acreedor y un deudor de
mala
fe podrían por este medio perjudicar a los otros acreedores, pues
les sería más fácil suponer una remisión total de la deuda, aun cuando no
fuese sino parcial, para sacar ambos provecho de la falsedad. Podía ser además
que nada importase el recurso do los acreedores, contra el que hubiere hecho
la remisión del crédito, porque podría parecer insolvente.
A estas consideraciones puede contestarse, que a nadie debe suponerse liberal
de lo propio y de lo ajeno, cuando tiene obligación de reintegrarlo; que es
más fácil hacer el fraude
encubiertamente, dándose el acreedor por recibido de la deuda total, cuando
sólo recibe un pago parcial,
que hacer un fraude manifiesto en la remisión del crédito.
Marcadé en el comentario al artículo
1198 del Cód.
Francés, va más allá de los Códigos citados, y sostiene que ni la
novación, ni la compensación, ni la confusión hecha por uno de los acreedores
extingue la obligación.
A la autoridad de estos Códigos podemos oponer la autoridad del Cód. Romano.
- Instituta,
Lib. 3,Tít. 29, § 1, y la del de Chile, conforme con nuestro artículo: el proyecto de
Goyena, artículo
1061, y el de Freitas, artículo
1013. En cuanto a los jurisconsultos, nuestro artículo es conforme
a lo que enseña Pothier, nº
266, nº 4. - Savigny trata la materia extensamente en el párrafo 18 del Derecho de las Obligaciones, demostrando
que todos los equivalentes de pago,
datio in solutum, novación,
compensación,
remisión de la deuda, transacción,
confusión, etc.,
aceptados por uno de los acreedores, extingue la obligación solidaria.
Art.
708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
- Nota de Vélez al 708: "Existe, dice Savigny, § 23, una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos
referente a la obligación solidaria, tanto respecto de los acreedores como
respecto de los deudores. Cuando uno de los acreedores solidarios ha recibido
la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus coacreedores lo
que se le hubiese pagado? Cuando uno de los deudores solidarios ha pagado
el todo, y con su prestación ha puesto fin a la obligación, ¿puede exigir
que sus codeudores le indemnicen cada uno por su parte? Como la obligación
es solidaria, el acreedor ha recibido lo que a él se le debía, el todo del
crédito, y el deudor ha pagado todo lo que él debía, el total de la deuda.
Entre los jurisconsultos romanos había divergencia de opiniones; entre los
glosadores las opiniones se han dividido aún más, y esta controversia existe
hasta la época actual, y aun ha tomado mayor extensión. Savigny, discutiendo
la materia por todos los principios de las obligaciones, y por el carácter
que en la obligación solidaria toman los acreedores y deudores, dice quo unos
y otros no podrían librarse de las acciones que en los diversos casos podrían
ejercer las acreedores y deudores. Ya la acción pro
socio, ya la acción negotiorum
gestorum, ya la acción de mandato, como que unos y otros son representantes
y mandatarios de sus coacreedores, codeudores o comuneros de lo que se ha
recibido. La cesión de acciones es otro medio que tendría el deudor para hacerse
indemnizar de lo que hubiese pagado por los otros deudores. Como decía la
Ley
Romana, el deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que
le demande el todo de la obligación, si
actiones suas adversos ceteros praestare non recuset. (Véase Aubry
y Rau, §
298, nota 17).
Zachariae, conforme con la doctrina de Savigny, dice que sin embargo
del principio de la comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte
que a él correspondiese, o si el deudor pagase la parte que tuviese en la
deuda, no tendría el primero nada que comunicar a los otros acreedores, ni
el segundo derecho a ser indemnizado del pago que hubiese hecho, a no ser
que la solidaridad de unos y otros naciera de un contrato de sociedad. (§
527, nota 14).
Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe únicamente determinarse
por las relaciones especiales que existan entre los cointeresados, independientemente
do toda solidaridad, y que varíen según las circunstancias particulares de
los casos. Así, cuando se trata de acreedores solidarios es preciso examinar
si según las relaciones obligatorias existentes entre ellos, el objeto pagado
debo pertenecer a uno o a todos. En el primer caso, si el pago ha sido recibido
por aquel a quien la cosa corresponde, él la guardará para sí; si ha sido
recibido por otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo caso,
el acreedor que ha recibido el pago debe comunicarlo a los otros, según las
porciones que les correspondan.
Las mismas reglas se aplican a la solidaridad entre deudores. Si yo me he
obligado solidariamente con Pedro por hacerle un favor, sin sacar ninguna
ventaja de la obligación, es evidente que si él paga toda la deuda, no tiene
ningún recurso contra, mí; si por el contrario, yo hubiese pagado toda la
deuda, puedo exigir de Pedro el reembolso de todo lo que hubiese papado.
Si Pedro y yo hubiésemmos contraído solidariamente una obligación en la cual
el uno y el otro tuviera un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago
podría obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondía en la
deuda, y esta parte no sería precisamente la mitad, sino que sería determinada
por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre nosotros la
comunidad de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza
de las cosas, por ejemplo entre los socios; en otros ha sido establecida por
la ley, como entre muchos fiadores solidarios. Por el contrario, no tiene
lugar cuando la obligación proviene de un delito, dice la Ley
Romana nec
enim ulla societas maleficiorum
vel communicatio justa damni ex maleficio est. El deudor solidario
que tenga derecho a ejercer un recurso contra sus codeudores usará para este
efecto de los medios que le corresponda, según las circunstancias de la causa".
- Art. 709.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin
culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
- Art. 710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno
de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar
el equivalente de la cosa.
- Nota de Vélez al 709 y 710: "L.
32, § 4,Tít.1,Lib. 22, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1205 - Sardo,
1295 - de Luisiana,
2021 - Holandés,
1321 - de Nápoles,
1158".
- Art. 711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso
del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores,
del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
- Nota de Vélez al 711: "Cód.
Francés, artículo
1205. El Cód.
de Chile artículo
1521, dispone que la acción
de perjuicios a que dé lugar la culpa o mora de algunos de los deudores no
podrá ser intentada por el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Lo mismo el proyecto de Goyena, artículo
1065, a no ser que hubiese estipulado expresamente que en el caso
del articulo la responsabilidad debiera ser solidaria. Igual doctrina enseña
Marcadé sobre el artículo
1205. Pero sin embargo, establecemos lo contrario, siguiendo
a Freitas, porque la obligación de satisfacer los perjuicios en el caso de
la inejecución do la obligación es de ley según lo hemos también establecido.
Esa obligación sucede a la obligación primitiva en su importancia y carácter
sin necesidad de convención especial. No debo olvidarse tampoco el principio
de que los deudores son mutuos mandatarios y representantes los unos de los
otros, lo que en tantos casos les es muy favorable. Deben, pues, sufrir las
consecuencias de la culpa del que ha perjudicado al acreedor solidario. Si
plures sint, qui eandem actionem habent, unius loco habentur".
(Paul. 62 ed. Dig.
2, 14, 9 pr:).
- Art. 712.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores,
dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho
a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda
en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
- Art. 713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
- Nota
de Vélez al 713: "L.
5,Tít. 40, Lib. 8, Código
Romano - Cód.
Francés, artículo
1199 - Sardo,
1289 - de Nápoles,
1152. Zachariae
ha tratado extensamente la materia de este artículo en el §
528, nota 6".
- Art. 714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los
deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
- Art. 715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del
acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.
Puede oponer también las que le sean personales, pero no las
que lo sean a los demás deudores. La
cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no
es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores
pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
- Nota
de Vélez al 715: "L.
10,Tít, 2, Lib. 45, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
1208 - Holandés,
1327 - Sardo,
1297 - de Nápoles,
1151".
- Art. 716.- La obligación contraída solidariamente
respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre
sí no están obligados sino a su parte y porción.
- Art. 717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios
entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido,
se reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores
resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y
el que hubiese hecho el pago.
- Nota
de Vélez al 717: "Cód.
Francés, arts, 1214
y 1215 - Sardo, 1304
y 1305 - Holandés, 1329
y 1330. Por Derecho Romano, si el acreedor hubiese demandado
a todos los codeudores, y cada uno por su parte o porción, ninguno
de ellos respondía de la insolvencia del otro.
L.16, Tít. 42, Lib. 8, Código.
En el caso que el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad a uno de los
deudores. Pothier, Toullier, Duranton y Zachariae enseñan que él
debe sufrir el resultado de la insolvencia. Marcadé sostiene lo contrario
y con él están el Cód.
Francés, artículo
1215, el de Chile, Goyena
y Freitas".
-
Cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que
adquieran los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún
recurso que permita modificarla. No constituye, pues, un efecto de la
sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad
y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (Liebman).
De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente,
la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es lo mismo, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto
por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos).
-
Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de
la sentencia, se dice que esta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido
formal.
-
Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible
de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también
los es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso
que verse sobre la misma materia, se dice que aquella goza de autoridad
de cosa juzgada en sentido material.
-
Existe, pues, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante
ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó existe
la posibilidad de rever lo resuelto por ella en un proceso posterior.
Tal lo que ocurre, v. g., en el juicio ejecutivo, en el cual cualquiera
haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido el derecho
de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su modificación;
y, en general, en los procesos sumarios propiamente dichos (alimentos,
interdictos).
-
Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad
de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia
y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido
por aquélla. Como señala Rosenberg, la cosa juzgada en sentido material comporta
la normatividad del contenido de la sentencia; es decir, de la afirmación
de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida
por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento
en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. De lo expuesto se
desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone
la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir
con independencia de la primera.
-
A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la
cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.
-
Se ha decidido, no obstante, con acierto a nuestro juicio,
que en mérito a la esencial consideración de orden público a que responde
la autoridad de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la
paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente,
aquella puede ser invocada de oficio por los jueces. Para que una decisión
judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya
dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.
-
De ahí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad
los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria.
-
Se ha decidido, asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos,
no cabe invocar la defensa de cosa juzgada, sobre la base de lo decidido
en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque
en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas,
incompatibles con la garantía constitucional de la defensa en juicio.
-
Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias
interlocutorias, pues estas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que
versan, y carecen de efectos extraprocesales.
-
Del Diccionario Abeledo-Perrot
- El Derecho en CD.