Art. 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en
cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento.
Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción
mediante una decisión razonablemente fundada.
Ley
Art. 4°.- Ambito
subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos
los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros,
residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales.
Art. 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde
el día que ellas determinen.
Art. 6°.-
Modo de contar los intervalos del derecho.
El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el
intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días,
a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe
empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de
ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento
respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y
no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en
horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el
cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
Art. 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. (*)
La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo.
Comentario:
(*) Sobre el tema, véase la Doctrina Nacional.
Art. 8°.-
Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la
excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Ejercicio de los derechos
Art. 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 10.- Abuso del derecho. El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos
del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una
posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones
específicas contempladas en leyes especiales.
Art. 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto
legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el
acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Art. 13.- Renuncia. Está
prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser
renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo
prohíba.
Art. 14.- Derechos individuales y de incidencia
colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
Derechos y bienes
Art. 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes
que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Art. 16.- Bienes y cosas.
Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre
bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Art. 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo
pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional.
529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral. (*)
Comentario:
(*) Véase el artículo 345 (C. C.).
530.- Elementos del cómputo.
La proximidad del parentesco se establece por líneas
y grados.
531.- Grado. Línea. Tronco.
Se llama:
a. grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a
generaciones sucesivas;
b. línea, a la serie no interrumpida de grados;
c. tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d. rama, a la línea en relación a su origen.
532.- Clases de líneas.
Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea
colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral
los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en
cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y
el ascendiente común.
534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos
unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.
535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que
tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción
simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En
ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código
y la decisión judicial que dispone la adopción.
536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión.
El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los
parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge
se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea
vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los
parientes del otro.
Art. 537.- Enumeración. Los parientes se
deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes.
Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los
hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los
alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para
proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están
obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según
la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Art. 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que
están vinculados en línea recta en primer grado.
Art. 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho
a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
Art. 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden
compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
Art. 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del
que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades
económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad,
comprende, además, lo necesario para la educación.
Art. 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el
obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si
justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual,
anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias,
el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
Art. 543.- Proceso. La petición de
alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se
acumula a otra pretensión.
Art. 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede
decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del
pleito, si se justifica la falta de medios.
Art. 545.- Prueba. El pariente que
pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la
imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que
haya generado tal estado.
Art. 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado
más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados,
el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de
que la condena los alcance.
Art. 547.- Recursos. El recurso contra
la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo,
ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución
alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
Art. 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o
desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda
se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
Art. 549.- Repetición. En caso de haber
más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
Art. 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de
alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede
ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
Art. 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple
la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor.
Art. 552.- Intereses. Las sumas debidas
por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de
interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según
las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez
fije según las circunstancias del caso.
Art. 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la
sentencia. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 804 y el artículo 666 bis (C.
C..)
“Procedencia de la aplicación de astreintes al alimentante
incumplidor”.
Art. 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el
procedimiento más breve que prevea la ley local.
Art. 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Art. 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes
justifiquen un interés afectivo legítimo.
Art. 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del
régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas
razonables para asegurar su eficacia.
Art. 724.- Definición. La obligación es
una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a
exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y,
ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho
interés.
Art. 725.- Requisitos. La prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración
económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del
acreedor.
Art. 726.- Causa. No hay obligación
sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Art. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se
presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la
obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente
legítima mientras no se acredite lo contrario.
Art. 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es
irrepetible.
Art. 729.- Buena fe. Deudor y acreedor
deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
Art. 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que
se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en
litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del
veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez
debe proceder a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en
cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Art. 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a
obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Art. 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el
deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del
propio hecho del obligado.
Art. 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o
tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Art. 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también
puede constituir una promesa autónoma de deuda.
Art. 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica
en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva
y lícita causa de deber.
Acciones y garantía común de los acreedores
Acción directa
Art. 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para
percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio
crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.
Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en
los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a
la promoción de la acción directa;
e) citación del deudor a juicio.
Art. 738.- Efectos. La acción directa
produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del
demandante;
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos
obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda
en función del pago efectuado por el demandado.
Acción subrogatoria
Art. 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer
judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en
hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por
ese medio.
Art. 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio
respectivo.
Art. 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la
ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una
mejora en la situación patrimonial del deudor.
Art. 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de
su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda,
siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
Art. 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
Art. 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión,
arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio
de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales,
que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Art. 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a
cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los
procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre
ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 746.- Efectos. El deudor de una
cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba
cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan
sido momentáneamente separados de ella.
Art. 747.- Entrega. Cualquiera de las
partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su
entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia
de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero.
Art. 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al
tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días
desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios
aparentes.
Art. 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la
tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar
una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia
de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
Art. 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
Art. 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden
ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del
hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o
suntuarias.
Art. 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el
acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para
ninguna de las partes.
Art. 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a
percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras
útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en
tanto no deterioren la cosa.
Art. 754.- Frutos. Hasta el día de la
tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha,
los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
Art. 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o
pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de
cumplimiento.
Art. 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble
prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor
derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Art. 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble
prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor
derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes
muebles registrables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Art. 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho,
conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios
sufridos.
Art. 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor,
el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que
la hayan pretendido.
Art. 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de
dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble
no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por
transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha
perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Art. 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el
acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente
adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier
contrato hecho con el deudor.
Art. 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.
La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la
convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media,
y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
Art. 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas
sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
Art. 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican,
en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en
transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Art. 765.- Concepto. La obligación es
de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por
el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda
de curso legal. (*)
Comentario: (*) Ver Jurisprudencia Nacional. Ver: "Contado con liquidación".
Art. 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie
designada. (*)
Comentario: (*) Ver Doctrina Nacional y comentarios en Portal de Abogados. .
Art. 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han
convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su
liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de
los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Art. 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa
se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco
Central.
Art. 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que
regulan la cláusula penal.
Art. 770.- Anatocismo. No se deben
intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital
con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación
opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización
se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es
moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Art. 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el
resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación
y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones
similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido
éste, pueden ser repetidos.
Art. 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse
al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de
la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se
aplican las disposiciones de esta Sección.
Art. 773.- Concepto. La obligación de
hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la
realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
Art. 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos
oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de
su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave
en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales.
Art. 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes
con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de
otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir
la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
Art. 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no
ser que de la convención, de la naturaleza de la
obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus
cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los
contratos que suponen una confianza especial.
Art. 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
Art. 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una
actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción
física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
Art. 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.
Art. 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al
deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la
parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la
facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero
y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del
pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica
renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde
que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su
origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no
hacer, según corresponda.
Art. 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se
da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor,
la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de
causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a
optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía
es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad
que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la
imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la
responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir
con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a
la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera
entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a
la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su
obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor
onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó
imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Art. 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa
se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor,
la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de
causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a
optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta
imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad
de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor;
en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las
prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a
la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor
tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los
daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago
realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el
acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Art. 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782
también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le
haya sido encargada la elección.
Art. 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar
la opción y sus efectos legales.
Art. 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que
el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número
de cosas ciertas de la misma especie.
Art. 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
Art. 787.- Extinción. La obligación
facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
Art. 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa,
se la tiene por alternativa.
Art. 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
Art. 790.- Concepto. La cláusula penal
es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar
la obligación.
Art. 791.- Objeto. La cláusula penal
puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.
Art. 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena,
si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Art. 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los
daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a
otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
Art. 794.- Ejecución. Para pedir la pena,
el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor
puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio
alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones
y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor.
Art. 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el
momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
Art. 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena
únicamente si se reservó expresamente este derecho.
Art. 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena,
sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la
pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena
no se entienda extinguida la obligación principal.
Art. 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la
cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se
obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
Art. 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los
codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en
proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula
penal.
Art. 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de
los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art. 801.- Nulidad. La nulidad de la
obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la
principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula
penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula
por falta de capacidad del deudor.
Art. 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también
extinguida la cláusula penal.
Art. 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el
cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía
exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
Art. 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar
en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del
derecho administrativo.
(*)
Comentario: (*) Véase el artículo 553 y el artículo 666 bis (C.
C.).
Véase el artículo
37
del C.P.C.C. Nacional y artículo 37 del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Aplican intereses a las astreintes, la Cám. Nac. de Apel.
en lo Comercial
y la Cma. Federal de La Plata. En contra, de aplicar
intereses, la Cma. Nac. Del
Trabajo.
Art. 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
Art. 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga
la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico
su uso y goce, por efecto de la división.
Art. 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por
entero, aunque su objeto sea divisible.
Art. 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se
debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores
haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente.
Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la
insolvencia de los demás.
Art. 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a
cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
Art. 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican
las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el
acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
Art. 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de
más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.
Art. 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de
las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según
corresponda.
Art. 813.- Concepto. Son indivisibles las
obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
Art. 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino
que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley.
Art. 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las
obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el
deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Art. 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a
cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Art. 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la
deuda a cualquiera de los acreedores.
Art. 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por
transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión
del crédito, no así la compensación.
Art. 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores
de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
Art. 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la
totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a
reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés
de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Art. 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación
de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el
valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de
participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo
841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por
compensación legal.
Art. 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los
deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se
rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
Art. 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente
aplicables a las obligaciones indivisibles.
Art. 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo
cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o
realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada
uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
Obligaciones de sujeto plural
Obligaciones simplemente mancomunadas
Art. 825.- Concepto. La obligación
simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona
en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o
deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos
los unos de los otros.
Art. 826.- Efectos. Los efectos de la
obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a
de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Art. 827.- Concepto. Hay solidaridad en
las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única
cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera
de los acreedores.
Art. 828.- Fuentes. La solidaridad no
se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de
la obligación.
Art. 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se
considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva,
y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los
demás en los actos que realiza como tal.
Art. 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o
deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás;
tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
Art. 831.- Defensas. Cada uno de los
deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o
acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien
se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los
demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que
se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al
codeudor que las puede invocar.
Art. 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los
demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias
personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida
contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin
perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de
ellos.
Art. 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente.
Art. 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad
de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Art. 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden,
según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario,
conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores
solidarios paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a
su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación,
dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo
extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente
conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios,
aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Art. 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la
solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la
división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Art. 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a
la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda
continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor beneficiario.
Art. 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el
cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás
responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de
daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno
de los deudores no son soportadas por los otros.
Art. 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva
están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
Art. 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según
la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
Art. 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la
responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de
contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Art. 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por
todos los obligados.
Art. 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda
ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que
los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente
pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la
cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Art. 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
Art. 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al
deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
Art. 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el
caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario,
conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores
solidarios recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago
al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos
renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en
pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo
extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el
deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran
aprovecharse de ésta.
Art. 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los
siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de
la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les
pague el valor de lo que les corresponde conforme a la
cuota de participación de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores
solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o
compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo
compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o
transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que
correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su
elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común
tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su
valor.
Art. 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan
conforme lo dispuesto en el artículo 841.
Art. 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus
herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la
partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le
corresponde en el haber hereditario.
Art. 850.- Concepto. Obligaciones
concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
Art. 851.- Efectos. Excepto
disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por
las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos
los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los
otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación
realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan
íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros
obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de
lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la
renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los
otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no
producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con
respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero
éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del
codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros
obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la
concurrencia.
Art. 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente
aplicables a las obligaciones concurrentes.
Art. 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
Art. 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos,
excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el
pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de
éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a
participarlo con los demás.
Art. 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente
mancomunadas.
Art. 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Art. 857.- Efectos. La extinción,
nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones
accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Art. 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y
resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada,
conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para
su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que
sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
Art. 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la
rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser
realizada ante un juez.
Art. 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las
partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser
hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno
de los períodos o al final de cada año calendario.
Art. 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita
si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su
defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo,
puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo
de caducidad de un año de recibida.
Art. 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo
fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
Art. 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o,
en su defecto, en el de diez días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y
documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter
personal.
Comentario: Véase, infra, el artículo 68, (Cód. de Com.).
Art. 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
obligación.
Art. 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad,
puntualidad y localización.
Art. 868.- Identidad. El acreedor no está
obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación
distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Art. 869.- Integridad. El acreedor no
está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o
convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte
ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Art. 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo
es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Art. 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su
nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud
de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la
ley local.
Art. 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir
descuentos.
Art. 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de
manera expresa o tácita.
Art. 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al
tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene
derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se
encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este
supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Art. 875.- Validez. El pago debe ser
realizado por persona con capacidad para disponer.
Art. 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se
aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley
concursal.
Art. 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o
prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Art. 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir
derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago
mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a
la compraventa de cosa ajena.
Art. 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de
pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la
categoría de su obligación.
Art. 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Art. 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se
hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere
oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona
a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y
puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del
deudor.
Art. 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un
tercero. La ejecución de la prestación por un
tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con
los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Art. 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores,
el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en
blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de
las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido,
aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art. 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la
relación interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las
reglas del pago indebido.
Art. 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero
no legitimado. No es válido el pago realizado a una
persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para
recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo,
excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha
beneficiado.
Art. 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de
conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Art. 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado,
pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en
la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe
cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el
juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que
prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de
fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido
en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado
propiamente dicho, se considera que es tácito.
Art. 888.- Eximición. Para eximirse de
las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no
le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
Pago a mejor fortuna
Art. 889.- Principio. Las partes pueden
acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este
supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Art. 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde
al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de
condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Art. 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en
beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como
obligación pura y simple.
Art. 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
Art. 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal
de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Prueba del pago
Art. 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
Art. 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Art. 896.- Recibo. El recibo es un
instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la
prestación debida.
Art. 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la
constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir
un recibo que pruebe la recepción.
Art. 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor
está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los
derechos de quien extiende el recibo.
Art. 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están
cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución
diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate
de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los
accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace
reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
Imputación del pago
Art. 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones
de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de
hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe
recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,
el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del
acreedor.
Art. 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a
hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el
saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Art. 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el
deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Art. 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su
orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé
recibo por cuenta de capital.
Pago por consignación
Consignación judicial
Art. 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le
es imputable.
Art. 905.- Requisitos. El pago por
consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.
Art. 906.- Forma. El pago por
consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito
a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas
procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es
moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento
judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina
gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
Art. 907.- Efectos. La consignación
judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos
del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus
defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de
la sentencia que la admite.
Art. 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios
devengados hasta el día de la consignación.
Art. 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la
acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo
puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso
pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Consignación extrajudicial
Art. 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma
de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin,
debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a
disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora
y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados
hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al
acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar
judicialmente.
Art. 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de
notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del
deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del
acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos
el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
Art. 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar
judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba
en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso
contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito.
Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir
del recibo con reserva.
Art. 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes
del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el
cumplimiento de la obligación.
Art. 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.
La subrogación puede ser legal o convencional.
Art. 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en
su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios
una deuda del causante.
Art. 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
Art. 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al
prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario
que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta
anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la
obligación del deudor.
Art. 918.- Efectos. El pago por
subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y
los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes
personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
Art. 919.- Límites. La transmisión del
crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de
lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar
a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde
cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
Art. 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor
de manera proporcional.
Art.
68.
Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los
asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los
respectivos comprobantes.
Art. 69. Al fin de cada negociación, o en
transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales
están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación
concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Art. 70. Todo comerciante que contrata por
cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su
comisión o gestión.
Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la
parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta,
después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Art. 73. El que deja transcurrir un mes,
contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume
que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba
contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser
judiciales o extrajudiciales.
Art. 74. La presentación de cuentas debe
hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en
contrario.
Comentario: Jurisprudencia: "Los cónyuges no están obligados
a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan.
Cada uno de ellos actúa en virtud de legitimación propia y no como mandatario
del otro cónyuge. Podrán entonces consumir, enajenar o donar los bienes de su
administración sin que pueda pedírsele rendición de cuentas; aunque ello
funcione con los límites del artículo
1277 y la noción de fraude. (conf.
op. cit. G.A. Bossert, E. A. Zannoni, pág. 211, ap. 236)".
Rendición de cuentas |
Obligación de rendir cuentas
Art. 652. - La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la
contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el
juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente
el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Trámite por incidente
Art. 653. - Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir
cuentas.
2) La obligación de rendirlas
resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por
el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Facultad judicial
Art. 654. - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el
incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado
a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no
lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los
traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y
documentos que se hubiesen acompañado.
Documentación. Justificación de
partidas
Art. 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la
documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las
partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosímiles.
Saldos reconocidos
Art. 656. - El actor podrá reclamar el pago de
los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las
normas sobre ejecución de
sentencias.
Demanda por aprobación de cuentas
Art. 657.- El obligado a rendir cuentas podrá
pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Art.
23.- Los
días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Art. 24.- El día es el intervalo entero que
corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de
momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el
día de su fecha.
Art. 25.- Los plazos de mes o meses, de año o
años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días
de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el
año.
Art. 26.- Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el
plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Art. 27.- Todos los plazos serán continuos y
completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así,
los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se
ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28.- En los plazos que señalasen las leyes
o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art. 29.- Las disposiciones de los artículos
anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por
los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o
en esos actos no se disponga de otro modo.
"El plazo judicial,
contrariamente al procesal que tiene un régimen propio (artículo 156, Código Ritual), está regido por el art. 28 del código civil que incluye
en su cómputo a los días feriados, a menos que expresamente se señale
lo contrario. Así también lo dispone el art. 29 en cuanto prevé que esa norma
es aplicable a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por
las partes en los actos jurídicos".
"Los plazos que señalan los leyes, los tribunales o las partes, en principio,
comprenden los días inhábiles, porque la regla es la continuidad (art. 27 a 29,
Código Civil). La manera de contar los intervalos del derecho, por el carácter
general de las normas que la regulan, se aplica a todos los actos jurídicos, si
bien las partes o el legislador pueden arbitrar otro modo de contar el tiempo,
como ocurre respecto de las actuaciones y diligencias procesales, a cuyo efecto
solo se computan los días hábiles. Los plazos pueden ser procesales cuando se
refieren al ejercicio de una facultad de esa naturaleza o civiles".
"El plazo que fija una sentencia
de condena para su cumplimiento no es un plazo procesal, sino que está
establecido para el cumplimiento de la obligación y sus accesorios, por lo
tanto, está regido por el art. 23 del Código Civil, debiendo incluir el cómputo
de días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario".
"El vocablo "hábiles"
se corresponde con el de "días útiles" del Art. 28 del Código
Civil, y son tales aquellos días en que es dado realizar verdaderamente el
conjunto de las distintas actividades normales de un día de labor y es de toda
evidencia que no es dado conceptuar como tales los sábados, pues en ellos se
paraliza totalmente la actividad administrativa, judicial y bancaria, y la
laboral solo está autorizada parcialmente".
Sin embargo: "En el plazo estipulado en días
hábiles, en una autorización para vender un inmueble, deben computarse los días sábados".
Art.
124. - El
cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren
dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,
a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del
horario judicial del día en que venciere un plazo,
sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día
hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.
Art. 152.- Las actuaciones y diligencias
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año,
con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas
dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de
los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o
empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median
entre las siete (7) y las veinte (20).
Para la celebración de audiencias de
prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto
a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las
que median entre las siete (7) y las diecisiete (17) o entre las nueve (9) y
las diecinueve (19), según rija el horario matutino o vespertino.
Habilitación expresa
Art. 153.- A petición de parte o de oficio, los
jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que,
reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias
para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Habilitación tácita
Art. 154.- La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Carácter
Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son
perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con
relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare
expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo
señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia
de la diligencia.
Comienzo
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde
la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se
practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Significación de los conceptos
empleados en el Código:
Art. 77.- Para la inteligencia del texto de
este código, se tendrá presente las siguientes reglas: Los plazos a que este
código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuará al mediodía del día correspondiente.
Regla general.
Art. 161. Los actos procesales se practicarán
dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se
practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada
interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se
practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo.
Art. 162. En los términos se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En este caso,
si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al
primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad.
Art. 163. Los términos son perentorios e improrrogables,
salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial.
Art. 164. Si el término fijado venciere después
de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado
durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación.
Art. 165. La parte a cuyo favor se hubiere
establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa.
Art. 138.- Regla General. Los actos
procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no
se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado
desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y
se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
Art. 139.- Cómputo. Todos los plazos son
continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en
uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para
realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto
de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria. Si el término fijado venciera después de las horas de
oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las
cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente. (Texto según Ley 13.943).
Art. 140.- Plazos perentorios e
improrrogables. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo
los casos que expresamente se exceptúen en este Código.
Art. 141.- Términos fatales. Si el
imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se
establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total
del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años. En un caso de suma
complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial. Si se diera
acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán
separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún
caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de
pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los
recursos. (Texto según Ley 13.943).
Art. 142.- Vencimiento. Efectos. Obligación
Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido,
se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público
Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Fiscal General, según el
caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no
siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente
por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los
plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y
con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá
controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos
que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los
órganos administrativos competentes.(Texto según Ley 13.943).
Art. 143.- Renuncia o abreviación.-
La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Art. 345. El parentesco es el vínculo
subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un
mismo tronco.
Nota al 345: "Cód. de Rusia, artículo 143".
Art. 346. La proximidad de parentesco se
establece por líneas y grados.
Nota al 346: "La L. 2,Tít. 13, Part. 6ª, confunde los grados y las líneas: Tres grados, dice, o líneas son de
parentesco.
Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos
individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida
de grados.
Nota al 347: "La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, con un árbol genealógico, explica esta materia. El Cód. Francés la trata desde el artículo 735 muy confusamente, y lo siguen el de Nápoles, desde el art. 656 al 658, el de Holanda, desde el art. 346 al 349, y el Sardo, desde el art. 917 al 921.
Art. 348. Se llama tronco el grado de donde
parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349. Hay tres líneas: la línea
descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
Art. 350. Se llama línea descendente la serie
de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás
descendientes.
Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de
grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros
ascendientes.
Art. 352.- En la línea ascendente y descendente
hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está
en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así
los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el
abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
Nota al 352: "Goyena acepta el modo de contar los grados de la ley de Partida. En todas las
líneas, dice, hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del
tronco. La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, dice: cuantas son las personas quitada una,
tantos son los grados entre ellas. Se cree que la palabra persona da una idea
más clara que la palabra generación; pero es tan antiguo el uso de la palabra
generación, que habría algún inconveniente en sustituirla por persona, que está
comprendida en la palabra generación. Las Instituta dicen: "semper generata
persona gradum adjiciat (Lib. 3,Tít. 6, § 7)".
Art. 353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones,
remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor
común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el
segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el
cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos
hermanos en el octavo, y así en adelante.
Art. 354.- La primera línea
colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y
madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a
su posteridad.
(ahora ver Ley 26.618).
Art. 355.- La segunda, parte
de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la
persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
(ahora ver Ley 26.618).
Art. 356.- La tercera línea
colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos. (ahora ver Ley 26.618).
Arts. 357 al 359. Derogados por Ley 23.264.
Art. 360.- Los hermanos se
distinguen en bilaterales y unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre.
Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres
diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
(ahora ver Ley 26.618).
Art. 361.- Cuando los
hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos
paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.
Art. 362.- Los grados de
parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos
los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en
que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la
computación canónica.
Nota al 362: "En la L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, se explican las diferencias de la computación civil y
canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta es la misma en el derecho
civil que en el canónico, cuya regla es que los grados son tantos, cuantas son
las personas menos una. En la línea colateral, el derecho civil es diferente
del derecho canónico. La regla del
derecho canónico es que las personas distan entre sí tantos grados, cuantos
distan del tronco común. Cuando la línea colateral es desigual, la regla es que
las personas distan entre sí tantos grados cuantos dista del tronco común la
más remota de ellas".
Art. 363.- La proximidad del
parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de
los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta,
sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el
suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o
madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí
están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un
precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a
los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el
suegro o suegra en relación al yerno o nuera.
Nota al 363: "En el
parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones. La
computación se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una
sola persona".
Art. 364.- El parentesco por
afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de
los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos
del otro cónyuge.
Artículo 367.- Los parientes por
consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1ro. Los
ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los
más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores
condiciones para proporcionarlos.
2do. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Nota al 367: "En el Derecho Romano el orden de
la obligación de alimentos era el siguiente: 1°, el padre; 2°, los ascendientes
paternos; 3°, la madre; 4°, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8, Tít. 3, Lib. 25,
Digesto. En caso de divorcio la madre rica
reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Novela 117, Capítulo VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos
menores de tres años. L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L. 3,Tít. 19, Part. 4ª, y después de los tres años impone la obligación al padre y
subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de
línea, L. 4,Tít. 19, Part. 4ª. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a
la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus
hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba
establecida por la Novela 89, Cap. 12, § 6. Las Leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el artículo 197 del Cód. de Nápoles".
368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).
370. El pariente que pida alimentos, debe
probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal
estado.
Nota al 370: "LL. 4 y 6, Tít. 19, Partida 4ª - Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. L. 6,Tít. 19, Part. 4 y L. 5, § 7,Tít. 3,
Lib. 25, Digesto".
Artículo 371.- El pariente que
prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial,
no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere
dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que
él.
371. El pariente que prestase o hubiese
prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a
pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para
la asistencia en las enfermedades.
(*) Nota
a "De las Obligaciones en General": "Todos los Códigos de
Europa y de América, imitando al Código Francés, al tratar de las obligaciones
ponen la inscripción: De los contratos o de las obligaciones convencionales,
equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa
confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse. Zachariae,
al llegar a esta parte del Cód. Francés, dice así: Nada más vicioso que el
método seguido por los redactores del código. Hay cinco fuentes de las
obligaciones: 1º Los contratos o convenciones; 2º Los cuasicontratos; 3º Los
delitos; 4º Los cuasidelitos; 5º La ley. Era evidente que para proceder con
orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general;
pero los redactores del Código, al contrario, han comenzado por dividir la
materia de las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las
obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin
convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían
a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las
que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de engagement, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primir vicio que causa una mezcla de las ideas más
incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da
nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino
el efecto del contrato. Ha resultado de esto que no hay un título de las
obligaciones en general que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de
los efectos de las obligaciones y de las causas de ellas, se trate únicamente
de los efectos y causas de los contratos, que solo son una de las fuentes de
las obligaciones.
Ortolan,
conforme con Zachariae, dice: Hay dos fuentes de las
obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio, quodam jure ex variis causarum figuris.
Esta es la regla del Digesto.
Cuando la jurisprudencia halla otros casos de obligaciones, los refiere sin
embargo a las dos fuentes primitivas, y los asimila a ellas. Se dice que son
figuras variadas de aquellas causas legítimas de las obligaciones, variae causarum figurae:
que la obligación nace como nacería un contrato (quasi ex contractu),
o como nacería de un delito (quasi ex delicto).
Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las
personas, por la constitución de la familia, que son las que se dicen
originadas de la ley como antes (quae ex lege nascuntur)
(tomo II, Tít. De las obligaciones).
Teníendose
presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la
razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los
códigos de Europa y América. En éstos se trata solo de las obligaciones
convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las
obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los
códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de
las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la
exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su
objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le
corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.
Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Nota al 495: "Nos abstenemos de definir,
porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un código de leyes,
y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la
doctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas
definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata
aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una
materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el
legislador para expresar su voluntad, no entra en sus
atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la
expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor
cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que
sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del
término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las
condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se
extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que
generalmente se llama principios jurídicos, pues la ley no debe extenderse sino
a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea
que mande o prohíba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así como
existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así
también la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho.
Contrayéndonos al art. 495, entendemos por la palabra dar, las prestaciones que
tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el
deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real. Dare, est accipientis facere
(*) Instituta § 14, De actionibus.
La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto.
La misma expresión aun se aplica a actos que no se
refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el
patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole de una deuda.
Prestar equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro título
que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra prestar, prestación, en un
sentido general que abraza una y otra idea.
La expresión hacer, facere, se emplea muchas veces
tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo (Instituta § 7°, De verb. oblig. -
L. 75, § 7, Lib. 45, Digesto).
El hecho comprende todos los actos u omisiones que no pueden entrar en la
dación: yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo, también obligarme a
no impedir que un tercero pase por mi propiedad. Savigny, Derecho de las obligaciones, § 28. Ortolan, Generalización, n° 69".
Comentario: (*) La frase transcripta por Vélez,
reflejo del párrafo 14 de las Instituta, no corresponde a las mismas, sino que tomada, quizá
de Duranton,
pertenecería a la Obra de Cujas,
las Glosas de Pérez de Patos,
a Guillermo de Ockham,
o Francesco Accursio. S. A. Cristaldi,
citando a Bartolo de Sassoferrato,
la refiere como de la L. 16, Tít. 4, Lib. 12,
del Digesto.
Véase a Antonio Pérez comentando
el mismo título y libro del Digesto y citando a Bartolo.
Art. 496.- El
derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa,
es una deuda.
Nota al 496: "Ortolan, Generalización, n° 69 (*) - Zachariae, nota 2ª al § 525".
Comentario: (*) Ortolán,
cita la L. 3,Tít. 7, Lib. 44, Digesto.
Art. 497.- A todo derecho personal corresponde una
obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
Nota al 497: "Aubry y Rau, § 296. -
El Cód. Francés distingue las
obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus
comentadores dicen que una obligación es real cuando incumbe al deudor, no
relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa
cierta; en otros términos, cuando el deudor, obligado al cumplimiento de la
obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor
de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de
un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una
obligación real - Toullier, tomo III, n°s. 344
y sgtes. - Zachariae, §
529. Nosotros decimos que
el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca;
pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca,
pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que
la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto
del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien
se prohíbe impedir el ejercicio de los derechos reales, pero no le constituye
la posición de deudor. Marcadé
dice, respecto a esto: "Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis
obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una
obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad
nada tiene que os sea personal: ella es común a todos: es para vos, como para
los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga
omnes. Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho
real, forma un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como
una obligación personal, mas no constituye una obligación". Sobre el art. 1101, nº 387.
Ortolan
dice: "Derecho personal es
aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho
real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del
derecho. O en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la
facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera,
a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel
que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor".
Generalización,
§ 67".
Art. 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del
acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se
denominan en este Código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones
inherentes a la persona".
Art. 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o
de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Nota al 499: "El Cód.
Francés y los
demás Códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los
contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen, a más de los
contratos y cuasi-contratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi-delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas
fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. Ortolan, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los
contratos, continúa así: "Si una persona ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente,
pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso
reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de
obligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera
lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la
razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que
hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice
también que hay en esta un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los
contratos por otro, los innumerables hechos que son producto, ya de
la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes
de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por culpa
suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen
diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádanse
a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre personas,
que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con respecto
a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación, obligación
entre el padre y la madre por una parte, y los hijos
por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y
los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según los
principios de la pura razón filosófica". Tomo II, pág. 160.
Por todo esto, el artículo dice que la
causa de las obligaciones debe derivarse de
uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.
Marcadé, en su comentario al Cód. Francés, artículo 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los
contratos.
Art. 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que
existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Nota al 500: "Cód. Francés, artículo 1132; Sardo, 1223;
de Nápoles, 1086; Holandés, 1372
(*)".
Comentario: (*) Goyena
cita, además, el artículo 833,
de Vaud, el artículo 1892,
de Luisiana;
la L. 7,Tít. 13, Part. 6ª,
aunque se trataría de L. 7,Tít. 13, Part. 3ª (según Febrero)
o, según el Digesto Teórico Practico,
de L. 6,Tít. 14, Part. 3ª y L. 29,Tít. 14, Part. 5ª; L. 25, § 4,Tít.3, Lib. 22, Digesto;
L. 1, Tít. 1, Lib. 10,
Nov. Rec.; Conde de la Cañada,
en sus Instituciones Prácticas, 1ra. parte, Cap. 3, n° 11; José Febrero, Del Juicio Ejecutivo, n° 213.
Art. 501.- La obligación será válida
aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Nota al 501: "Cód. de Luisiana, artículo 1891; Holandés, 1372".
Art. 502.-
La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es
ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Nota al 502: "Cód. Francés, arts. 1131 y 1133;
Napolitano, 1085 y 1087; Sardo, 1221 y 1224;
Holandés, 1371 y 1373".
Art. 503.- Las obligaciones no producen efecto
sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
Nota al 503: "L. 11,Tít. 14, Part. 3ª y
L. 3, Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real -
Cód. Francés, artículo 1165; Sardo, 1256 (*);
Napolitano, 1118; Holandés, 1376".
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena,
cita al Sardo, 1192,
pero corresponde
el artículo 1256
del mismo; ver a F. A. de Saint-Joseph.
Art. 504.-
Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste
podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Nota al 504: "Proyecto
de Goyena, artículo 977
(*). Cód. Francés, artículo 1121; Sardo, 1208; Holandés, 1353; Napolitano, 1075".
Comentario: (*) Goyena
cita, además, la L. 27, § 4,Tít. 14, Lib. 2, Digesto -
Tít. 60, Lib. 7
del Cód. Romano -
§ 18,Tít. 20, Lib. 3,
Instituta -
L. 35, De Reg. Juris (aquí
se remite, a su vez, a la L. 6, Tít. 10, Lib. 3,
del Fuero Real)
- Pothier, Discusión N° 73 y
Discusión n° 61 -
(véase también Pothier, Pandectas)
- § 3, Tít. 20, Lib. 3,
Instituta.
Jurisprudencia Nacional: "La
adquisición de un inmueble para y con dinero de una sociedad que debía aceptar
luego la compra constituye una operación susceptible de ser encuadrada dentro
de la figura jurídica de la estipulación en favor de terceros (Cód. Civil:
arts. 504, 1161 y 1162). El instituto jurídico se traduce en el dominio del bien con modalidades
especiales, asimilables a las que componen el dominio fiduciario, artículo 2662 del Código Civil, existiendo una situación provisoria, o de
inestabilidad en la titularidad dominial, que ha de
quedar resuelta al aceptarse la adquisición, o revocarse el beneficio, por cuanto la adquisición se realiza con miras a transmitir
la propiedad a un tercero, con sujeción al cumplimiento de una condición resolutoria, que en el caso, será la aceptación del beneficio por el fideicomisario. Hasta entonces, el fideicomisario solo tiene un derecho a adquirir el
dominio, y no el dominio mismo, que permanece del comprador. Los acreedores del
comprador, por consiguiente, se encuentran habilitados para actuar sobre el
bien hasta tanto el beneficiario acepte la operación".
"Cuando el comprador adquiere un bien inmueble para un tercero, se
trata de una estipulación en favor de terceros, y no una gestión de negocios.
Se configura así una adquisición contractual de un inmueble, por cuenta y orden
de un tercero -beneficiario-, que deberá aceptar la adquisición mediante
escritura pública, conservando el comprador el derecho de revocar el beneficio,
mientras este no hubiese sido aceptado. La aceptación del beneficiario es un
acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del
consentimiento del comprador. Producida la misma, recién el beneficio se torna
irrevocable".
"La estipulación en favor de un tercero permite a dos personas que
celebran un contrato hacer nacer un derecho en beneficio de otra, siendo la
presencia de ésta, ajena al contrato, uno de los requisitos para su existencia.
Ello excluye los casos de gestión
de negocios y el beneficio circunstancial que pudiere resultar en favor de una
tercera persona".
Art. 505.-
Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad
por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo
allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá
del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho
porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para
el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los
honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorp.
por Ley 24.432).
Nota al 505: "El Cód. Francés y
los otros de Europa que regularmente lo siguen confunden los efectos de los
contratos con los efectos de las obligaciones. ¿Cómo tomar como una misma cosa,
dice Marcadé, el
efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces la
obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos son:
1º, crear obligaciones; 2º, extinguir obligaciones; 3º, transferir la propiedad
o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de la obligación, consisten
únicamente en permitir al acreedor emplear los medios legales: 1º, para forzar
a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2º, para hacérselo procurar
por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3º, como último recurso, para
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si la obligación no
produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente no produce
los efectos de la obligación. Sin duda que si el
contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo los
efectos de esta obligación, mas los llevará como
consecuencias ulteriores, y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer
nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o
transmisión de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus
efectos, pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen; por
lo tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la
obligación. Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente
sin que haya ningún contrato. Recíprocamente un contrato podrá existir sin que
haya ningún efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese
de una obligación, no sería sino como una consecuencia remota: no sería como
efecto del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habría siempre
producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio" Tomo IV nº 460 y 461".
Art. 506.- El deudor, es responsable al acreedor
de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la
obligación.
Art. 507.- El dolo del deudor no podrá ser
dispensado al contraerse la obligación.
Nota al 507: "L. 29,Tít. 11, Part. 5ª. LL. 27, § 4,Tít. 14, Lib. 2, Digesto y
5, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".
Art. 508.- El deudor es igualmente responsable
por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Nota al 508: "Sobre la mora pueden verse las L.L. 4, Tít. 3; 28, Tít. 8; 8, Tít. 14, y
35, Tít. 11, Part. 5ª.
Véase Maynz
que trata perfectamente la materia".
Art. 509.-
En las obligaciones
a plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente
de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá
interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento
sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de
plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en
la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe
probar que no le es imputable. (Artículo sustituido por Ley N° 17.711)
Nota al 509 original: "Por las Leyes de
Partida y por las del Cód. Romano, el simple vencimiento de la obligación a
plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria. L.L. 18 y 35, Tít. 11, Part. 5ª.
En las otras obligaciones era necesaria la interpelación. L.L. citadas de
Partida, y 32, Tít. 1, Lib. 22, Digesto.
El artículo es conforme al 1139
del Cód. Francés, 1272 de Holanda, 1093 de Nápoles y
1230 del Sardo.
Estando ausente el deudor, la protesta, dice la Ley Romana, hace las veces de
petición. L. 23, Tít. 1, Lib. 22, Digesto,
y L. 2, Tít. 2, Lib. 22, Digesto.
Respecto al inc. 2º, véase la L. 44,Tít. 14, Part. 5ª.
Sobre todo este artículo trata extensamente Maynz
en el § 264. El deudor se encuentra también
constituido en mora, sin necesidad de interpelación: 1º cuando la interpelación
se hace imposible por una causa que proviene de su persona; 2º cuando la
obligación resulta de una posesión de mala fe o
de un delito; 3º todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una
inejecución completa. Véase a Maynz, Derecho Romano, § 264.
El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión
culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo,
rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno, no
encontrándose en el lugar convenido
para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la
ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la
liquidación de un crédito no líquido. (La cita anterior)". (*)
Comentario: (*) Véase: "La Mora del Deudor"
(La reforma al art. 509) por el Prof. Pedro Néstor Cazeaux.
Jurisprudencia: "En la interpretación del art.
509 del Cód. Civil las consideraciones basadas en el interrogante de cómo el
deudor va a pagar si el acreedor no concurre, surge de no tomar en cuenta que
iguales dificultades aparecen cuando la obligación debe pagarse en el domicilio
del acreedor, porque también en este caso es necesario que el accipiens esté
presente allí a la espera del deudor. Y ello, por cuanto en las obligaciones
que implican una datio,
es siempre necesaria la colaboración del acreedor ya que el deudor debe
"entregar" y él "recibir" y sólo mediante la actuación
conjunta de los sujetos de la obligación puede verificarse su
cumplimiento".
Art. 510.-
En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si
el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Nota al 510: "Cód. de Luisiana, artículo 1907. L. 31 al fin,Tít. 1, Lib. 12, Digesto,
y véase L.L. 27, Tít. 5 y
35, Tít. 11, Part. 5ª".
Art. 511.-
El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses,
cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art. 512.- La culpa
del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Nota al 512: "Las Leyes de Partida
reconocen tres especies de culpa: grave, leve y
levísima. El Derecho Romano no reconocía en verdad
sino las dos primeras.
Si la
utilidad es común para deudor y acreedor, se presta sólo la culpa leve. Si únicamente
es de utilidad para el acreedor, el deudor presta sólo la culpa
grave: pero si es de
utilidad sólo para el deudor, éste presta la culpa levísima, El tipo que se
tomaba para la graduación de las culpas era el buen padre de familia, más o
menos diligente. Pero toda esta ciencia de nada servía al juez, cuando en los
juicios era preciso aplicarla. Barbeyrac (*)
lo había juzgado así y decía: "La división de las culpas es más ingeniosa
que útil en la práctica, pues a pesar de ella, será necesario a cada culpa que
ocurra, poner en claro si la obligación del deudor es más o menos estricta, cuál
es el interés de las partes, cuál ha sido su intención al obligarse, cuáles son
las circunstancias todas del caso. Cuando la conciencia del juez se halle
convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias reglas
generales para fallar conforme a
Zachariae dice
también, respecto a esto: "La teoría de la prestación de las culpas es una
de las mas obscuras en el derecho. Pero en fin, ya no
es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima
sin duda hay culpas que, por razón de las circunstancias, de la posición de las
partes respecto a las obligaciones especiales que les son impuestas, son más
graves o mas ligeras las unas que las otras: pero no
hay culpa que considerado en si misma, prescindiendo
de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser
clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa
grave, como culpa leve o
como culpa levísima. La gravedad le la culpa, su
existencia misma, está siempre en razón de su
imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce.
Donde no hay un hecho legalmente imputable, no hay culpa. Si se conviniese
clasificar las culpas en abstracto, comparándolas con tipos imaginarios e igualmente
abstractos, sería siempre preciso en la práctica considerarlas en concreto:
tener siempre presente el hecho, y seguir los datos positivos del negocio, para
determinar la existencia e importancia de las culpas, y entonces las divisiones
teóricas son más bien un embarazo que un socorro. La sola ley es la conciencia
del juez. Si por una reminiscencia de las antiguas denominaciones, el Código
toma por término de comparación de los cuidados que incumben al que está
obligado a velar por la conservación de una cosa, la diligencia de un buen
padre de familia no ha querido sin duda mantener una clasificación que excluyen
los términos de los artículos, cuando no hay un tipo conocido, al cual pueda
referirse y medir por él las diligencias que hace un buen padre de familia. El
artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni
demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la
obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encarnado
de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella,
sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su
obligación para hacerla más o menos estrictas".
Comentario: (*) Vélez, copia mal a Goyena
ya que éste, cita a Barbeyrac
(traductor de Pufendorf)
como autor del párrafo: "debemos cuidar la cosa ajena como cuidamos las nuestras
propias", mientras que Vélez lo toma por
autor del Discurso 59,
que le pertenece a Bigot
de Préameneu,
tal como figura en el mismo y, de aquí, Vélez, extrae la frase que transcribe
en esta nota. Véase a Toullier, en tomo IX, n° 279,
como a Troplong, en vente n° 363.
Art. 513.- El
deudor no será responsable de los daños e intereses
que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando
éstos resultaren de caso fortuitoo fuerza mayor,
a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso
fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél
constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Nota al 513: "L. 3, Título 2 y
L. 8, Título 8, Partida
5ª al fin. Sobre la mora, L. 1,Tít. 3, § 35, Lib. 16, Digesto,
y L. 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód. Romano -
Cód. Francés, artículo 1148
- de Nápoles, 1102 -
Sardo, 1238".
(*)
Comentario: (*) Goyena
sita, además, el 849 de Vaud,
el 1281 Holandés,
y el art. 1927, n° 2,
de Luisiana„
que tiene una adición notable.
Por el artículo 513, sólo responde el deudor, en el supuesto que
"hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito",
sobre los daños e intereses, que le pudieren provocar al acreedor, su
"falta de cumplimiento de la obligación" y nada más. O sea, en una
locación, responderá, por la falta de pago de los alquileres y sus
consecuencias, ante un hecho fortuito, pero nunca, por el inmueble locado en sí, destruído total o
parcialmente, por el caso fortuito o fuerza mayor.
Ello, por el principio romano de "res perit et crescit domino"
(*).
Vélez, en nota al artículo siguiente, dice que éste habla de "casos fortuitos previstos", por ende, también el 513, y que el artículo 1773 del Cód. Francés
dice: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de
una hacienda de labranza no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios,
tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos
extraordinarios, como la guerra, !os terremotos, etc",
distinguiéndose el caso fortuito "previsto" del "imprevisto";
por lo que, sólo en forma expresa y precisa, podría asumirse este último
riesgo, por parte del deudor.
Comentario: (*) Véase, este principio, respecto
de la locación urbana.
Art. 514.- Caso fortuito
es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
Nota al 514: "L. 11,Tít. 33, Part. 7ª y L 6,Tít. 24, Lib. 4, Cód. Romano. Los casos
fortuitos o de fuerza mayor son producidos
por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos
fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que
sale de su lecho (L.
15, Digesto, Loc.
Cond.), los terremotos o temblores de la tierra
(íd.), las tempestades (L. 2 Digesto, si
quis caution.), el incendio (Digesto, De
incendio), las pestes, etc. (L. 5, § 4, Digesto, Commodati). Mas los
accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos, dice Troplong, mientras que
por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto
calificar como caso fortuito o de fuerza mayor los acontecimientos que son
resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la
lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc, pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo,
que producen accidentes y perturbaciones que también
traen daños imprevistos.
Los casos de fuerza mayor son hechos del
hombre, como la guerra, el hecho del
soberano, o fuerza de príncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos
emanados de su autoridad, tendiendo a
disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vías de hecho de los particulares no se cuentan en
el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están
sujetos a otros principios que
obligan a la reparación del mal que causen.
El artículo habla
de casos fortuitos previstos, pero no debe
entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el
día y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal
hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea
posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el artículo 1773 del Cód. Francés dice: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de
una hacienda de labranza no se entiende sino
de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y
no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, !os terremotos, etc".
Art. 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero
que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón
de ellas, tales son:
1ro..-
Derogado por la ley 17.711;
2do..- Las obligaciones
que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la
prescripción;
3ro..-
Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que
la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar
un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4to..- Las que no han
sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha
perdido, por error o malicia del juez;
5to..- Las que se derivan
de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de
contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha
denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Nota al 515: "La obligación civil se funda en el derecho civil, y
es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay
obligación natural siempre que, según el jus gentium, existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este
vínculo, a menos que la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser
respetado, pero mientras no esté positivamente sancionado, no hay derecho para
invocar la intervención de los tribunales, institución esencialmente civil, es
decir, que el acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho.
Por el Derecho Romano no había obligación civil ni pretoriana por los actos que
originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos
directos podía el acreedor hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas
veces los efectos de las obligaciones ordinarias. La obligación natural servía
de causa de compensación como una
obligación ordinaria (L. 16, Digesto, De compent.). Excluía la repetición de lo que se había pagado aún por error (L. 10, Digesto, De Oblig. et Act., y L. 19, Digesto, De condit. indebit.), podía ser asegurada con fiador (Instituta § 1, De fidejussoribus), o con prendas o hipotecas (L. 5, Digesto, De Pignerat.), o ser transformada por la novación en una convención
obligatoria (L. 1, Digesto, De Novationibus). Nuestras leyes les dan casi los mismos efectos (L.
5,Tít. 12, Part. 5ª, LL, 4, 6, 18 y 31, Título l4, Partida
5ª. Por estos efectos
de tanta importancia Duranton juzga que hay un blanco en los códigos en materia de
obligaciones, y que corresponde a los jueces en virtud del artículo 4° del Cód. Francés, decidir cuándo hay una obligación natural.
Zachariae procura en el § 525, nota 10, establecer reglas generales sobre las obligaciones
naturales. Es preciso, dice, para determinar los efectos de las obligaciones
naturales, hacer varias clases de ellas. Hay obligaciones naturales que la ley
reprueba por el desfavor inherente a su causa, como las deudas de juego. Esas
obligaciones no dan ninguna acción; pero lo que ha sido voluntariamente pagado
no puede repetirse. Sin embargo, como la ley reprueba la causa de la
obligación, y por consiguiente la obligación misma, reprueba también las
obligaciones accesorias que tengan por objeto asegurar la ejecución. Hay
obligaciones que la ley rehúsa reconocer por razón de la inhabilidad de las
personas que las han contraído, por ejemplo las
obligaciones de una mujer casada. Estas obligaciones, sin embargo, pueden ser
afianzadas, porque no reprobando la ley el principio de la obligación, no puede
reprobar las obligaciones accesorias que tienen por causa la primera
obligación. Pero otra cosa sería, y entonces la obligación no podría ser
afianzada, si en vez de ser contraída por una persona inhábil bajo el punto de vista de la ley civil, lo fuese por una
persona naturalmente incapaz, como, por ejemplo, un demente o un menor que no
hubiese llegado a la edad del discernimiento. En estos casos, ni aun habría obligación natural. Pero
si el fiador hubiese conocido la nulidad de la obligación, su fianza sería
firme, menos como fianza que como obligación de pagar la cosa que hacía el
objeto de la obligación nula. Hay obligaciones que han comenzado por ser
obligaciones civiles, pero que contra el ejercicio de ellas el deudor ha
adquirido una sentencia que las declara inadmisibles, porque están prescriptas,
o por otras causas legales: sin embargo, pueden ser afianzadas y no dan lugar a
repetir lo pagado.
Hay obligaciones civiles que continúan existiendo como obligaciones
naturales, cuando por razones políticas o de orden público, la ley les retira
la acción que les había concedido. Resulta de todo lo que precede, que el
efecto común de todas las obligaciones naturales, es
impedir la repetición de lo pagado, porque se ha pagado lo que verdaderamente
era debido; pero que ellas no pueden ser compensadas, porque la compensación es
de derecho, y el pago es de hecho. Resulta igualmente que las obligaciones
naturales pueden ser garantizadas y afianzadas, cuando no son reprobadas por la
ley civil, o contrarias al orden público; pero resulta también que la
obligación natural, si puede servir de base a una excepción, no puede por sí
misma dar ninguna acción al acreedor, porque la acción que consiste en poner en
ejercicio los medios coercitivos establecidos por la ley civil, no puede ser
llamada al socorro de una obligación que la ley civil desconoce o reprueba. Una
distinción análoga sirve para resolver la cuestión de si las obligaciones
naturales pueden, por medio de una novación, venir a ser obligaciones civiles.
Ellas no son susceptibles de novación, cuando son contrarias a la ley o al
orden público, sino únicamente en el caso que puedan valer como obligaciones
civiles. En cuanto a la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por
medio de la ratificación o confirmación, llegar a ser obligaciones civiles,
creemos que la afirmativa es cierta para aquellas que han llegado a ser
naturales, después de haber sido primitivamente civiles, como las obligaciones
prescriptas, o que son naturales por razón de la inhabilidad del obligado. Mas
las obligaciones naturales reprobadas por el derecho civil, como las de juego, no son susceptibles de ratificación. Nos inclinamos a
creer que lo mismo sería respecto a las obligaciones que, primitivamente
civiles, han venido a ser naturales en virtud de las leyes políticas o de orden público, que han abrogado
los contratos de donde ellas resultaban.
Creyendo justa la observación de Duranton sobre la falta que advierte en los Códigos respecto de
las obligaciones naturales, tomamos lo dispuesto en el Cód. de Chile (artículos 1470/72), el único en que se encuentran leyes positivas sobre
dichas obligaciones".
Art. 516.- El efecto de las
obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de
ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para
hacerlo.
Nota al 516: "En esta expresión lo pagado, se comprende no
sólo la dación o entrega de cualquiera cosas, sino
también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción
de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La
significación jurídica de pago en toda su extensión se advertirá en el título
que trata de los pagos. Véase Ortolan, tomo II, pág. 417.
La razón de la disposición del artículo es que el pago voluntario de una obligación natural es la
renuncia de hecho de las excepciones sin las cuales la acción del acreedor
hubiese sido admitida. El pago pues, en tal caso, no es una mera liberalidad,
ni el deudor de la obligación natural puede a su turno decir que ha pagado lo
que no debía. La obligación natural puede así ser
causa legítima de obligaciones civiles que se contraigan por la novación de ella, y ser
considerada como obligación principal para admitir, en seguridad de su
cumplimiento, obligaciones accesorias.
Vidal, publicó en 1845, en la Revista de Legislación de Foelix, una larga y
excelente disertación sobre las obligaciones naturales, la cual obtuvo el
primer premio en el concurso abierto por la Facultad de Derecho de París, en
1840. En ella hace ver las razones filosóficas que tuvieron las Leyes Romanas
para dar a las obligaciones naturales los efectos que hemos indicado. Marcadé también las expone por otro género de
consideraciones sobre el artículo 1235, n° 669, y en el n° 751, sobre el artículo 1272".
Art. 517.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da
el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de
lo restante de la obligación.
Nota al 517: "El pago parcial de una obligación
natural es una mera confirmación de ella, que nada de nuevo le agrega. En las
obligaciones civiles, el pago parcial no importa sino el reconocimiento de la
deuda, y lo mismo debe ser en el pago parcial de una obligación natural, el
cual será el reconocimiento de esa obligación. Véase a Aubry y Rau, § 297".
Art. 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de
las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de
estas obligaciones accesorias.
Nota al 515, 516 y 518: "Sobre estos tres
artículos véase el Cód. de Chile,
arts. 1470/1472 (*).
Savigny, en
su obra Derecho
de las Obligaciones, §§ 11
y 12 (pag. 94),
trata extensamente de las obligaciones naturales y de sus efectos jurídicos, y
en el § 14
(pag. 140), de
cuando exista la obligación natural para poder servir de excepción o causar los
efectos designados en los arts. 516 y 518".
Comentario: (*) Luis
Claro Solar cita, como fuentes de estos
artículos, la L.
5,Tít. 12, Part. 5ª y la
glosa 2, de Gregorio
López (en castellano
n° 32);
la L.
5, Tít. 1, Lib. 20, y L.
14, § 1, Lib. 20, del Digesto. Afirma el autor chileno, refiriéndose a la
Partida 5ª, "Daba a entender la ley en
estas ultimas palabras que el fiador de una
obligación natural quedaba civilmente obligado; y podía hacérsele efectiva la
fianza, aunque el acreedor no pudiera exigir el cumplimiento de la obligación
del deudor principal que solo se había obligado naturalmente".
Tal es la interpretación,
que se le debe dar al art. 518 del Cód. Civil, atenta las citas de Vélez, y no
la de que el plazo de la hipoteca, por ejemplo, pueda mantener la exigibilidad
de una garantía, cuando la obligación principal, como el mutuo, se ha convertido en
obligación natural, por prescripción.
Conversión. La obligación natural puede ser
transformada por acuerdo entre las partes en una obligación civil, por cuanto
en tal situación se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay
una obligación (la natural) que le sirve de causa.
Técnicamente es más exacto
hablar de conversión que de novación, por cuanto no se trata de dos
obligaciones civiles, sino de una transformación. Vélez Sarsfield, en las notas
a los artículos 516 y 802, se refiere a la novación y no a la conversión.
Reconocimiento. El reconocimiento de la obligación
natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe
animus novandi (artículo 812), o sea cuando la existencia de ambas
obligaciones es incompatible.
Garantías. El artículo 518 contempla la
posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación natural por medio
de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas, prendas,
fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.
La obligación debe ser
natural al tiempo de ser constituidas tales garantías, por cuanto si tiene
ritualidad civil que luego resulta extinguida (por ejemplo, si prescribe),
subsistiendo sólo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal
y, por lo tanto, son inexigibles por el acreedor.
La obligación natural
también puede ser garantizada por el propio deudor, como tiene derecho de pagar
la deuda, también debe estar en situación de garantizar su cumplimiento, lo
cual le es menos gravoso. Pero, por el hecho de garantizar su obligación
natural, el deudor no la convierte en civil.
Compensación. Las obligaciones naturales no son
compensatorias con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia
civil y exigibilidad (artículo 819). Pero si bien no puede haber compensación legal, son viables la compensación voluntarias y la facultativa".
"Las obligaciones prescriptas son obligaciones naturales recién
después de la sentencia que hace lugar a la prescripción, y ello porque la
citada defensa no produce efectos de pleno
derecho sino que es
necesario que sea opuesta por el obligado. Mientras no se interponga la
excepción de prescripción la obligación es civil y el acreedor tiene acción
para demandar su cumplimiento. En consecuencia la
obligación sólo puede ser considerada natural después de que la prescripción
sea opuesta y admitida por sentencia".
"Solo se podría llegar a autorizar el rechazo in
límine de la demanda -o contrademanda- por improponibilidad
objetiva de la cosa demandada, cuando de los propios términos de la misma surja
claramente su evidente infundabilidad, por ejemplo,
si se demandara por esponsales de futuro, por deudas de juego prohibido, o
casos similares, donde está cuestionada la moral y las buenas costumbres (Arts. 953, 2055 y 2069 del C. C.)".
"Las obligaciones naturales pueden ser objeto de reconocimiento, pero
son admitidas como tales, es decir el acto de reconocimiento por sí solo no
transforma una obligación natural en civil, esto solo sucede si el deudor
renunciara expresamente a la prescripción ganada, o realizara una novación
(conversión) por la cual haga renacer una obligación civil a una obligación ya
prescripta"
"Las erogaciones que
en concepto de gastos de atención de salud y última enfermedad efectuara el
concubinario en favor de la concubina son obligaciones de carácter natural, es
decir, obligaciones civiles imperfectas, privadas de coercibilidad y con
fundamento sólo en la equidad y el derecho natural; por lo tanto, una vez satisfechas,
impiden accionar la repetición de lo por ellas erogado". .
519.- Se llaman daños e intereses el valor
de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir
el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a
debido tiempo.
Nota al 519: " La Ley Romana dice:
"id est, quantum mihi
abest, quantumque lucrari potui
(*)".
Comentario: (*) Se trata de la L.
46,Tít. 8, Lib. 13, Digesto.
520.- En el resarcimiento de los daños
e intereses sólo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la
obligación.
Nota al 520: "Proyecto de Goyena, artículo
1016. Cód.
Francés, artículo 1150. Los
otros Códigos copian al Francés. El principio de donde
se origina la obligación de pagar daños e intereses lo deriva Marcadé de la misma obligación que debía cumplirse. La
deuda, dice, de daños e intereses es el resultado de una convención accesoria,
tácitamente estipulada entre el deudor y el acreedor. Esta intención probable
de las partes no ha podido comprender sino el perjuicio que podía preverse o
que fuese consecuencia inmediata de la inejecución de la obligación, según el
curso ordinario de las cosas (sobre el artículo
1551 del Cód.
Francés).
521.- Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (Según Ley 17.711) En este caso, no será aplicable el tope porcentual
previsto en el último párrafo del artículo 505. (Párrafo incorp.
por Ley
24.432).
522.- En los casos de indemnización por
responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del
hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. (Según Ley
17.711).
Nota al 522: "Cód.
Francés, artículo
1152 - Holanda,
1258 - Napolitano,
1104. El Sardo
añade en el artículo
1243: "A menos de resultar con evidencia
que la suma es enormemente excesiva, en cuyo caso podrá el Juez
reducirla". El Cód.
de Luisiana, artículo
1928, dice: "Sin embargo, si la
obligación ha sido ejecutada en parte, los daños sobre los que hayan convenido
los contrayentes, pueden ser reducidos a la pérdida o privación de la ganancia
realmente sufrida. En contra del artículo, Goyena: artículo
1018 (*), y Pothier, De
las Obligaciones, parte 1, Cap.
2, art. 3°. La Ley
Romana decía a este respecto: Non
illud inspicitur, quid intersit ejus, sed quae sit quantitas
in conditione stipulationis".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo
853, de Vaud; L.
23,Tít. 17, Lib. 50, De
Reg. Juris; L.
38, § 17,Tit.1, Lib. 43, Digesto y Discurso
59.
Art. 523.- De dos obligaciones, una es principal y la otra
accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
Nota al 523: "Zachariae, § 538".
Art. 524.- Las obligaciones son principales o accesorias con
relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones
son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el
cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las
obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las
contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la
obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino
también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
Nota al 524: "Zachariae, § 538 - Toullier,
tomo VI, n°s. 463 a 466".
Art. 525.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la
obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve
la de la obligación principal.
Nota
al 525: "L. 56,Tít. 5, Part. 5ª - L. 43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
Art. 526.- Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren
cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones
prohibidas, su nulidad hace de ningún
valor la obligación principal.
Art. 527.- La obligación es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna.
Nota al 527: "L.
12,Tít. 11, Part. 5ª. - Instituta, Lib.
3,Tít. 16, § 2. Por estas dos leyes la definición es
muy lata, porque exigen para que la obligación sea pura que no tenga condición,
ni tampoco plazo o día señalado".
Art. 528.- La obligación es condicional, cuando
en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no
llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
Nota al 528: "L. 8,Tít. 4, Part. 6ª - LL.
12 y 16,Tít. 11, Partida 5ª - Instituta, Líb. 3,Tít. 16, § 4. - Zachariae, §
534, nota 10. - Cód.
Francés, artículo
1168 - de Nápoles,
1121 - Sardo,
1260 - Zachariae, nota 2, dice: "Un acontecimiento,
pasado aunque incierto para las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de
llegar, no es una condición. En el primer caso, la obligación debe cunsiderarse pura y sin condición. En el segundo, la
obligación es sólo a término, pero no condicional". Esta doctrina es
conforme a la L.
12 citada de Partida, y a la L.
2,Tít. 4, Part. 6ª, y al §
6,Tít. 16, Lib. 3, Instituta.
Art. 529.- La condición que se refiere a un
acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni
suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
Art.
530.-
La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o
prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
Nota al 530: "Aubry
y Rau, § 308, explican muy bien las condiciones de
que trata este artículo. Las condiciones imposibles tienen una íntima analogía
con las prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe
aplicarse a las condiciones. En el lenguaje del derecho se entiendo por buenas
costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes
divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no
emplear lo que se le daba en libertad a su padre preso por deudas, se tendría
por no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de inducir a un hijo
ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe
ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí
misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que
sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra
en la prohibición del artículo, porque la equidad enseña que las acciones de los hombres deben juzgarse por lo que les sea
personal y no por el hecho de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe
encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin
efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale, aunque
sea un medio para que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos.
Véase Chardon, Del
dolo y fraude, tomo
III, pág. 365".
Art. 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1° Habitar siempre un
lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un
tercero;
2° Mudar o no mudar de
religión;
3° Casarse con determinada
persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo,
o no casarse;
4° Vivir célibe perpetua o
temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente
o divorciarse vincularmente. (Inciso sustituido
por Ley
23.515).
Nota al 531:
1ª Savigny,
§ 123 Origen
y fin de las relaciones de derecho.
3ª LL.
64, § 1 y 72 § 4, Digesto, De
Conditionibus - Chardon, en el tratado Del
dolo y fraude, tomo III, desde
la pág. 367, trata extensamente este punto.
4ª LL.
22, 63 y 72, Tít.
35, Digesto, De
Conditionibus - Respecto al divorcio, L.
5, Cód. de Just. - Véase L. 3,Tít.
4, Part. 5ª,
al fin (*). - L.
21,Tít. 11, Part. 5ª. - L.
31,Tít. 7, Lib. 44, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1172 - de Nápoles,
1125 - Sardo,
1263 - Holandés,
1290 - Pothier,
n° 204
(**). Marcadé sostiene que el artículo del Cód.
Francés, igual al nuestro, no puede comprender la condición negativa o de no
hacer, y que lo contrario sería un error. Aun cuando la condición de no hacer, dice, tuviese por objeto una cosa contraria a las
leyes o a las costumbres, una cosa ilícita, no habría siempre nulidad, y sería
las más veces, conforme a las reglas de derecho y a la sana moral mantener y
reconocer válida la condición y la obligación de que depende. Cuando, por
ejemplo, para fortificar vuestra voluntad y ayudaros a vencer una pasión que os
arrastra a una mujer casada, hemos convenido que os cedería
por precio determinado la casa de campo que deseabais comprarme, pero con la
expresa condición: "Si dejáis de ir a casa de esa mujer", es claro
que nada hemos hecho que no fuera muy honorable. La religión y la ley exigen
cumplir ese contrato. Si al contrario, se trata de un malvado que sólo ha
querido hacerse pagar su abstención de un acto malo, es evidente que mi promesa
no es obligatoria (artículo
1172 del Cód.
Francés).
El autor para dar visos de
justicia al agente que se abstiene de una acción ilícita le da el carácter de
agente pasivo meramente en el primer ejemplo, y en el segundo ya es activo; ya
exige un precio por no cometer un crimen. Dándoles iguales funciones y
poniéndolos en iguales casos, todo su argumento desaparece. Si traducimos el
primer ejemplo diciendo, uno da los agentes ha exigido, por dejar el adulterio
en que vive, que el otro le dé una suma de dinero y que bajo esa condición se abstendrá
del crimen; ¿le daría el señor Marcadé el derecho de
demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación cuando se hubiese en
verdad abstenido, y no se le diese el dinero promotído ? No es preciso,
por otra parte, que la causa ilícita de una obligación lo sea para ambos
contratantes, basta que lo sea para el que pretende ser acreedor en la
obligación".
Comentario: (*) Esta ley, no trata el tema del
artículo, tanto que Goyena no la cita; Vélez, ha querido apuntar a la L.
3, Tít. 4, Part. 6ª, ya citada por él, en nota al artículo 3608
aunque, ahora, se refiera a su párrafo final, donde se dice: "Et
generalmente son llamadas impossibiles segunt derecho todas las condiciones que son contra honestat de aquel á quien son
puestas, ó contra buenas costumbres, ó contra obras de piadat, ó contra derecho natural". (**) Vélez cita a Pothier, n° 240, pero
se trata de Pothier,
n° 204
que, al igual que Pothier
n° 42,
trata de las obligaciones y condiciones que afectarían las buenas costumbres.
Véase a Marcadé, que cita correctamente a Pothier.
Art. 532.- La condición de no hacer una cosa
imposible no perjudica la validez de la obligación.
Nota al 532: "L.
17,Tít. 11, Part. 5ª - Lib.
3,Tít. 20, § 11, Instituta - Cód.
Francés, artículo
1173 - Holandés,
1291 - Sardo,
1264; de Nápoles,
1126".
Art. 533.- Las condiciones deben cumplirse de la
manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de
cumplirse.
Nota al 533: "L.
119, Digesto - De
Verb. oblig. - Savigny, tomo
III, pág. 141 - Pothier, dice: Si el hecho puesto
en la condición es un hecho personal, si es el hecho de una persona elegida
para hacerlo, más bien que el hecho en sí mismo, si las partes han tenido esto
en mira, en tal caso la condición para que la obligación exista, no puede ser
cumplida sino por la persona misma (n° 207 de las Obligaciones).
Art. 534.- Las prestaciones que tienen por
objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
Nota al 534: "L.
13,Tít. 4, Part. 6ª".
Art. 535.- El cumplimiento de las condiciones es
indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida
en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
Nota al 535: "L.
56, Digesto, De
condit. et demonst. - Pothier De
obligat. n° 215. - Aubry
y Rau, § 223".
Art. 536.- Cuando en la obligación se han puesto
varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que
la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente,
si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Art. 537.- Las condiciones se juzgan cumplidas,
cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las
renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se
niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del
interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
Nota al 537: "Sobre este artículo y los tres
siguientes, véase a Savigny, Derecho Romano, tomo III, pág.
141 y sgtes.,
y Aubry
y Rau, § 302".
Art. 538.- Se tendrá por cumplida la condición
bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su
cumplimiento.
Nota al 538: "Savigny, tomo III, págs.
144 y sgtes.
Las L.L.
14, Tít. 4, y 22,
Tít. 9, Part. 6ª, confirman la resolución del artículo. Ellas hablan de las condiciones en
las últimas voluntades; pero Gregorio
López opina que debe ser lo mismo en las
obligaciones (*). Cód.
Francés, artículo
1178 - Sardo,
1269 - Holandés,
1296 - Napolitano,
1131 - L.
89, De Verb. oblig., y
LL. 24 y 81,Tít. 1, Lib.
35, Digesto".
Comentario (*) Las notas 1 a
6, de la ley 22, escritas
en latín, equivalen a las notas
115 a 120 de dicha ley, escritas
en
castellano.
Art. 539.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o
desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Nota al 539: "L.
27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1176 - Holandés,
1294 - de Nápoles,
1129 - Sardo,
1267, sobre este artículo y los dos
siguientes, Savigny, tomo
III, pág. 141".
Art. 540.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida
si pasa el tiempo sin verificarse.
Nota al 540: "L.
27,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1177 - Holandés,
1295 - Sardo,
1268 - de Nápoles,
1130".
Art. 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes
entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable
que el acontecimiento no sucederá.
Art.
542.-
La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la
fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la
condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede
ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.
Nota al 542: "Instituta
§ 4, De
Verb. oblig. - Zachariae, en el §
534, nota 16, dice, respecto a la resolución del
artículo anterior, que es igual al artículo del Cód. Francés: Toda obligación
es nula cuando ha sido contraída bajo una condición potestativa, de parte de
quien se obliga. Esta disposición es demasiado general: sólo es verdadera, en
el caso de la condición puramente potestativa, es decir, de la que hace que el
obligado sólo lo sea cuando él quiera. Pero la obligación es válida, cuando la
condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo
que pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de
la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o
no. Por ejemplo, si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a
París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho, desde que me
encuentro colocado entre la obligación de no ir a París o de venderos la cosa
prometida en venta. Lo mismo, Savigny, tomo
III, pág. 140".
Art. 543.- Cumplida la condición, los efectos de
la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
Nota al 543: "L.
1,Tít. 4, Part. 4ª - L.
14,Tít. 11, Part. 5ª - L.
11, Tít. 4, Lib. 20, Digesto - L.
3,Tít. 20, § 24, Instituta (*) - Cód.
Francés, artículo
1179 - Holandés,
1297 - Napolitano,
1132 - Sardo,
1270. Marcadé
hace notar las consecuencias del artículo, en su comentario al artículo
1179. Dice así: La obligación condicional,
y en general todo derecho condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es
un derecho que existirá" según que el acontecimiento tenga o no lugar: es
un derecho que, según la condición prevista, existe o no desde el presente. El
derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se
cumple. Pero tiene existencia actual si más tarde la condición se cumple. El
cumplimiento de la condición tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en
el momento mismo de la obligación. El cumplimiento de la condición,
retrotrayendo sus efectos al momento de contraerse la obligación, y haciendo
que ésta se encuentre haber sido pura y simple, hace que todos los derechos reales
que el deudor habría podido conferir pendente conditione sobre el inmueble que debía entregar, queden sin
efecto". La última consecuencia que el autor deduce, parte del
antecedente, que se halla sólo en el Cód. Francés, de transferir la propiedad
de los bienes raíces por sólo el contrato sin necesidad de la tradición. Para
nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición,
no anularía los derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el
deudor se hallaría, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raíz a
uno, pero no habiéndolo entregado, lo vende a otro, o constituye en él derechos
reales. Zachariae limita el efecto retroactivo de la
obligación en el caso del artículo a las obligaciones de dar, y no a las
obligaciones de hacer: Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar, la
condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido
contraída, porque la cosa que hace el objeto de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos
en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición. El
cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos de la
obligación al día en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de hacer es
otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto retroactivo.
Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es obligado a
hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición
resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba,
este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§
534, nota 24).
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el § 24 pero, el texto de éste, corresponde al §
25, de Orlolán.
Art. 544.- Los derechos y obligaciones del
acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan
a sus herederos.
Art. 545.- La obligación bajo condición
suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento
futuro e incierto suceda o no suceda.
Art. 546.- Pendiente la condición suspensiva, el
acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y
permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
Nota al 546: "Cód.
Francés, artículo
1180 - Holandés,
1298 - Sardo,
1271 - L.
4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto. Es verdadero acreedor aun pendiente la
condición L.
42,Tít. 7, Lib. 44, L.
55,Tít, 16, Lib. 50, Digesto - Pothier,
n° 222 -
Zachariae, dice: "Si el deudor quebrase
antes del cumplimiento de la condición, el acreedor podría obligar al concurso
a darle fianza de la ejecución de la obligación llegado el caso, pues sin esta
fianza sus derechos serían comprometidos por la disminución del activo que le
servía de garantía (§
535, nota 4)".
Art. 547.- El deudor puede repetir lo que
durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Nota al 547: "L.
32,Tít 14, Part. 5ª - L.
16, Tít. 6, Lib. 12, Digesto. El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L.
14,Tít. 11, Part. 5ª, y Aubry
y Rau, § 302".
Art. 548.- Si la condición no se cumple, la
obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor
hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación,
debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos
que haya percibido.
Nota al 548: "Zachariae dice: El efecto retroactivo de la
condición no puede hacer que él no haya tenido el derecho de poseer. Hasta el cumplimiento
de la condición ha tenido de buena fe la posesión de la cosa, y por
consiguiente el derecho de percibir los frutos (§
535 nota 9). Duranton
sostiene la opinión contraria y Marcadé discute la
cuestión y la opinión de Duranton (Sobre el artículo
1179 del Cód. Francés). Respecto a los
frutos, en contra: Aubry
y Rau, § 302".
Art. 549.- Si en la obligación se tratare de
cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de
terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.
Art. 550.- Si se tratare de bienes muebles, el
cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros,
sino cuando sean poseedores de mala
fe.
Art. 551.- Si se tratare de bienes inmuebles, el
cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros,
sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles
Nota al 549, 550 y 551: "Las resoluciones de estos
artículos son los derivados naturales de las leyes que se darán en otro lugar
sobre el dominio de las cosas fungibles, de los muebles y de los bienes raíces.
En los códigos que siguen al Cód. Francés, el efecto retroactivo de las
obligaciones condicionales es diverso, tanto respecto de las cosas como
respecto de los frutos, porque parten del antecedente de que el dominio de las
cosas se adquiere sólo por la obligación convencional, sin necesidad de
tradición. Toda esta materia quedará bien clara en el título: De las
obligaciones de dar".
Art. 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación
condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de
demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la
indemnización de las pérdidas e intereses.
Art. 553. La obligación es formada bajo
condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y
futuro la resolución de un derecho adquirido.
Art. 554. No cumplida la condición resolutoria,
y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda
irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
Art. 555. Cumplida la condición resolutoria
deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de
la obligación.
Nota al 555: "Véase las LL.
38 y 40,Tít. 5, Partida
5ª - L.
4,Tít. 3, Lib. 18, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1183. - Holandés, 1301 - Sardo,
1274 - Napolitano,
1136. Respecto a las leyes
citadas de Partida y títulos del Digesto,
debemos decir que la condición resolutoria ordinaria no es lo mismo que la
cláusula conocida bajo el nombre de pacto comisorio. En la condición resolutoria,
desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no
sucedida; lo contrario sucede en el pacto
comisorio. A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la obligación
no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición
especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante
la voluntad contraria de la otra parte. Cuando yo os he vendido mi casa,
estipulando que la venta será resuelta, si no me pagáis el precio en el término fijado,
el cumplimiento de esta condición, no trae necesariamente
la revocación de la obligación y podré obligaros a cumplir la obligación, o
perseguiros para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase Aubry
y Rau, § 302, notas
47 y 48".
Art. 556. Si la cosa objeto de la obligación ha
perecido, las partes nada podrán demandarse-
Nota al 556: "Duranton,
tomo
XI, n° 91,
enseña lo contrario, sosteniendo que cumpliéndose la condición después que la
cosa no existe, se opera sin embargo la revocación de la obligación, y obliga a
aquel a quien la cosa debía ser restituida, a volver el precio que ha recibido.
Pero para esto sería necesario que la condición resolutoria se cumpliera en un
momento en que pudiese producir efectos. Si os vendo un caballo por cien pesos,
bajo la condición de que la venta quedará sin efecto, si tal buque viene de la
India, y éste llega en efecto después que el caballo entregado y pagado ha
perecido por un caso
fortuito, la condición entonces se cumple
inútilmente, pues que ya no hay objeto sobre que pueda recaer. La resolución de
la obligación no puede tocar vuestro derecho de propiedad, pues que este
derecho no existe, no existiendo el caballo, objeto de la obligación. No
pudiendo formarse la obligación de volver el caballo, falta del objeto de ella,
no puede tampoco formarse la obligación de restituir el precio por falta de
causa. Marcadé, sobre el artículo
1183 del Cód.
Fránces,
discute y rebate extensamente la opinión de Duranton;
y de sus doctrinas hemos tomado el artículo".
Art.
557.
Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el
tiempo intermedio.
Nota al 557: "Cód.
de Chile, artículo
1488. Duranton es también de opinión contraria a la
doctrina de este artículo. Zachariae contesta sus observaciones, diciendo
que el efecto retroactivo, tanto en las condiciones suspensivas como en las
condiciones resolutorias, no tiene influencia alguna sobre la restitución de
los frutos. El efecto retroactivo no tiene lugar sino respecto a la obligación
de restituir la cosa con todos sus accesorios esenciales; pero no puede
extenderse hasta borrar los hechos cumplidos, y hacer desaparecer el derecho
que ha tenido el que ha adquirido la cosa en el tiempo intermedio entre la
formación de la obligación y el cumplimiento de la condición. El efecto
retroactivo de la condición resolutoria cumplida, no se extiende hasta obligar
al que ha percibido los frutos de la cosa, cuya propiedad le pertenecía durante
la condición, a restituirlos a aquel a quien el acontecimiento de la condición
ha hecho propietario, pero que hasta entonces no tenía sino la expectativa de
la propiedad bajo una condición. §
536, nota 4. Al concluir este capítulo juzgamos
con Marcadé que la división de las condiciones en
causales, potestativas y mixtas, no presenta ninguna utilidad, y que no debe
adoptarse en los códigos".
Cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos |
Art. 558. Los cargos impuestos no impiden la
adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición
suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Nota al 558: "Lo que en este capítulo llamamos
cargos, en las Leyes
Romanas y en los escritores de derecho se
llama modo. El Lib.
6,Tít. 45 del Código lleva la inscripción: De
his quae sub modo legata vel fideicomissa
relinquuntur.
Mackeldey, define el modo de la manera siguiente: "Entiéndese
por modo toda disposicion onerosa por medio de la
cual el que quiere mejorar a otro limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole
a una prestación en cambio de lo que recibe". Y agrega: Comúnmente el modo contiene al mismo tiempo una condición, o
bien está expresado como condición, y entonces el acto mismo viene a ser
condicional. El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en
los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador
en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su acción, bien
sea para la ejecución del modo o para la restitución de lo que ha dado, mientras
que en lo segundo se limita su acción a pedir la ejecución del modo. Derecho
romano, § 179.
Las convenciones que tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes,
pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa trasmitida
por medio de una obligación contratada por el que la recibe. Las principales
disposiciones de este género entran en el contenido de las transacciones
mismas. Si el comprador de una casa, por ejemplo, se obliga a no cobrar
alquileres al vendedor que la ocupa por el término de un año, sería meramente
una convención accesoria, y la acción que resulta del contrato basta para su
ejecución; mas, hay ciertas materias en que este
procedimiento es insuficiente y para las cuales era preciso establecer una
especie de convenciones accesorias, y esto es el modo. Esta es la expresión
técnica para designar esta institución, aunque en un sentido general sirve
comúnmente para determinar los caracteres particulares de un derecho, como por ejemplo, su extensión, o el modo de su ejercicio.
La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: la
condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no
suspensivo. Así el modo no impide la adquisición del derecho, y no expone al
peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y
sin ejecutar el acto. Si el acto se hace imposible, la imposibilidad no trae
ningún perjuicio. Por lo tanto, la distinción entre estas dos formas, tiene una grande importancia. Siempre debe buscarse
para fijar si es la una o la otra, la intención verdadera de la gente, en la
apreciación de las circunstancias. Si la intención es dudosa, el modo, como
restricción menor, debe admitirse con preferencia a la condición. Aunque la L.
1 del título citado del Cód.
Romano, dice: In
legatis quidem et fideicommissis etiam modus adscriptus pro conditione observatur, no establece por esto una
asimilación completa entre ambas cosas, sino que el modo debe ser cumplido como
la condición, lo cual puede hacerse con una fianza.
Es preciso no confundir el modo con aquellas declaraciones de voluntad que no
encierran obligación jurídica. Si una suma de dinero, por ejemplo, es legada
para que el legatario construya una casa, esta declaración debe sólo
considerarse como la expresión de un consejo o como la ocasión que da lugar a
la liberalidad. Para admitir una obligación serían necesarias circunstancias
particulares que hicieran verosímil la intención de imponerla. Véase L.
13, § 2,Tít. 1, Lib. 24, Digesto - L.
71, Tít. 1, Lib. 35, Digesto y L.
2, § 7,Tít. 5, Lib. 39, Digesto - Savigny, Derecho Romano, tomo
III, § 123".
Art. 559. Si hubiere condición resolutoria por
falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del
juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
Art. 560. Si no hubiere condición resolutoria
por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los
bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler
judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
Art. 561. Si no hubiere plazo para cumplir los
cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.
Art. 562. La obligación de cumplir los cargos
impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a
los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser
cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin
cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los
bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Art. 563. La reversión no tendrá efecto
respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición
resolutoria.
Art. 564. Si el hecho que constituye el cargo
fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese
impuesto.
Art. 565. Si el hecho no fuere absolutamente
imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la
adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
Nota al 565: "L. 1,Tít. 45, Lib. 6, Cód. Romano".
Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el
ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo
o resolutorio.
Nota al 566: "L.
12 y ss,Tít. 11, Part. 5ª - Instituta, Lib.
3,Tít. 16, § 2".
Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede
ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en
designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la
obligación, o de otra fecha cierta.
Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese
fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que
ese hecho necesario se realice.
Nota al 567 y 568:."LL.
12 y 15,Tít. 11, Partida
5ª - Instituta, Lib.
3,Tít. 16, § 2".
Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones
empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre
que el hecho futuro fuese necesario aunque sea
incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro
fuere incierto.
Nota al 569: "L.
31,Tít. 9, Part. 6ª - LL.
21 y 22, Tít. 2, Lib.
36, Digesto. La dilación del plazo difiere de la
condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica, sino sólo a
la ejecución de la obligación. Aubry
y Rau § 303".
Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no
ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse
antes del plazo, sino de común acuerdo.
Nota al 570: "En contra: Cód.
Francés, artículo
1187 - de Nápoles,
1140 - de Luisiana, artículo
2048 - Sardo,
1278. Conforme con el artículo: el Cód. de
Prusia, artículo
757 . Los códigos y sus comentadores
regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto,
perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así es
ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las
obligaciones en las cuales éste puede consistir, como
dice Rogron,
en la entrega de un número de ganado o de un buque, para lo cual el acreedor
puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el día del
vencimiento. En el derecho comercial, el término se presume estipulado en el
interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en
el derecho civil. Por estas consideraciones aceptamos la resolución del Código
de Prusia".
Art. 571. El deudor de la obligación que ha
pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.(Artículo
sustituido por Ley
17.711).
Nota al 571 original: "En cuanto a la primera parte: Cód.
Francés, artículo
1186, y los demás Códigos de Europa. L.
32,Tít. 14, Part. 5ª. LL.
16 y ss. Tít. 6, Lib.
12, Digesto. En cuanto a la segunda: Marcadé, sobre el artículo
1186, dice lo siguiente: ¿Nuestro artículo
equivale a rehusar la repetición absolutamente y sin distinción, entre aquel que ha pagado libremente con
conocimiento de causa, y el que lo ha hecho ignorando el término de la
obligación? No vacilamos en responder que no. La decisión contraria sería
evidentemente opuesta, no sólo a los principios de equidad, sino al espíritu general de nuestro derecho moderno, y a la intención de
los redactores del artículo. Si a la muerte de mi padre me encuentro con un
testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente veinte mil francos, y
después de haberlos pagado descubro un segundo testamento que me concede dos
años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro que he proporcionado al
acreedor una ventaja mayor que la que en realidad le era debida? En el cuerpo
legislativo el orador del gobierno decía sobre este artículo: que si el deudor
hubiese libremente hecho el pago con anticipación no sería justo autorizarlo a
demandar la repetición".
Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y
los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la
obligación.
Nota al 572: "Cód.
Francés, artículo
1188; de Nápoles,
1141; Sardo,
1279; Holandés,
1307".
Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto,
los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor
no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
Art. 574. La obligación de dar,
es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el
fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso
o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Art. 575. La obligación de dar cosas ciertas
comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen,
o aunque momentáneamente hayan sido separados de
ellas.
Nota al 574 y 575: "Zachariae, § 531".
Art. 576. El deudor de la obligación es
responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las
diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo
estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese
estipulación expresa.
Nota al 576: "L.
13, Tít. 11, Part. 5ª".
Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho
real.
Nota al 577: "L.
46,Tít. 28, Part. 3ª - L.
50,Tít. 5, Part. 5ª - Instituta, Lib.
2,Tít. 1, § 40. Según el Código
Francés, artículo
711 y artículo
1138, la propiedad se transmite por sólo
el contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los
peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. Toullier,
entre otros, tomo
IV, n° 54
expone los fundamentos que para tal resolución tuvieron los autores del Cód. de
Napoleón. Pueden verse también en la Colección
de discursos, discurso
70.
Freitas, sosteniendo el principio
de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: "Por la
naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento
espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones
privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer
momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros
signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan
visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté
obligada a respetar un derecho que no conoce.
Esta es la razón
filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció y que las legislaciones posteriores reconocieron. Establecido
el derecho personal de donde tiene que resultar la transmisión de la propiedad,
muchos jurisperitos no quisieron ver nada más, y dieron luego la propiedad como
transmitida y adquirida sólo por el simple poder del concurso de las voluntades
en un momento dado. Tomose la propiedad en su
elemento individual solamente, y no se atendió a su elemento social. Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala
fe no fuese posible.
Las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas, y la
misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes. Si el contrato es
suficiente, independiente de cualquier manifestación exterior de la
transferencia del dominio, el segundo comprador podría de buena fe, transmitir
también la cosa, que así irá sucesivamente pasando a otros. Tenemos entonces un
choque de derechos, una colisión donde por un lado se presenta el interés de
uno solo, y por el otro los intereses de muchos. ¿Se puede y debe ser
indiferente a la constante incertidumbre del derecho de propiedad, al
fundamento de todas las relaciones civiles? Si este mal no puede ser evitado
del todo ¿no convendrá evitarlo lo más que sea posible? Según la teoría del
Cód. Francés sobre la transmisión de la propiedad, como efecto inmediato de los
contratos, no hay intervalo entre la perfección de los contratos, la transmisión
y su adquisición realizada. La tradición y la posesión nada valen. El derecho
personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio
dominio; y el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el título
para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa y
el efecto.
La innovación del Código civil de Francia fue tan inesperada, tan peligrosa,
tan opuesta a la buena razón, que por mucho tiempo se dudó que ella hubiese
derogado el régimen de las leyes anteriores. Troplong,
Martou y otros muchos jurisconsultos no dejaron de
confesar que esta innovación tan grave fue subrepticiante
introducida, sin la discusión especial y profunda que ella reclamaba. Aun así,
el nuevo principio no tuvo aplicación respecto a los bienes muebles, según el artículo
2279, y en cuanto a los inmuebles fue
aplicado con restricciones según los arts.
939 y 1069. En vano el legislador francés proclamó su principio de la transmisión de
la propiedad sólo por efecto de las convenciones, pues que la fuerza de las
cosas lo obligó a violarlo en relación a los muebles y a no mantenerlo respecto
a los inmuebles, sino por medio de disposiciones contradictorias e incompletas,
que expusieron la propiedad territorial y la garantía hipotecaria a incertidumbres y
peligros tales, que la segunda generación sintió la necesidad de reformar
radicalmente la legislación en esta parte.
Lo que desde luego no se había conocido por la fascinación de un bello
principio en apariencia, que realzaba el poder de la voluntad humana, vínose a conocer después por las exigencias económicas de
un buen régimen hipotecario. Y en verdad, el sistema hipotecario del Código
civil francés quedó profundamente viciado desde que confundió los derechos
personales con los derechos reales. Era una anomalía y una providencia inútil
manifestarse al público el derecho real de la hipoteca, cuando el primer
derecho real, la propiedad, fuente de todos los otros, no tenía la misma
publicidad en los casos más frecuentes.
En la actualidad,
felizmente, la teoría del Código Francés se halla reducida en todo su valor a
un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna, desde
que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace
transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido para
este efecto. Teniéndose así reconocida la necesidad de un hecho externo, como
indicador legal de la transmisión de la propiedad, no descubrimos razón alguna
por la cual, en relación a las partes contratantes, se
deba seguir el principio opuesto de la transferencia del dominio, sólo por
efecto de consentimiento. ¿Y cómo se concibe que un derecho real sólo pueda
existir respecto de un individuo? El dominio es por esencia un derecho
absoluto, y sus correspondientes obligaciones comprenden a todos los
individuos; y cuando se le niega este carácter no existe el dominio. Si el
vendedor, desde el momento del contrato, tiene perdido el dominio de la cosa
vendida, no se concibe cómo pueda venderla válidamente por segunda vez, a otra
persona, sólo porque el primer comprador no fue diligente en hacer transcribir
su título en los registros hipotecarios, pues desde entonces no puede ejercer
su dominio, adquirido por el contrato, contra un tercero el segundo comprador.
Por la nueva ley hipotecaria de 23
de marzo de 1855, el registro público de la
transmisión y constitución de los derechos reales ha sustituido la tradición de
la cosa. Esta alteración radical del Código civil de Francia,
había sido ya hecha antes en Bélgica y en todos los países que, por fuerza de circunstancias especiales, se
vieron en la necesidad de adoptar aquel Código. Así, la falsa idea de la
identificación del contrato con el dominio, no fue más
que una aberración local, ridícula: pertenece a lo pasado, y tiene hoy
simplemente valor histórico".
Art.
578.
Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos
reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta
para ambas partes.
Nota al 578: "En contra: L.
17,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real - L.
23, Tít. 5, Part. 5ª, que sólo resuelven la obligación del deudor. Véanse las LL.
9,Tít. 14, Part. 5ª - 27,
Tít. 5, Part. 5ª y 4,Tít.
3, Part. ídem. - 29,Tít.
23, Part. 3ª, y 6,
Tít.14, Part. 6ª. No es extraño que así lo dispongan
también el Cód. Francés y los demás códigos que convierten el título en modo de
adquirir, pues las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño;
pero parece ilógico que nuestras leyes que declaran que no se adquiere el
dominio de las cosas con sólo el título, si no es seguido de la tradición,
dispongan que el peligro de la cosa, que es el objeto de una obligación de dar,
sea de cuenta del acreedor, aun antes de la tradición, fundadas en el principio
de que el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla, cuando
perece sin su culpa. Esto es confundir el derecho personal con el derecho real.
El derecho personal que se constituye por la obligación no da derecho alguno en
la cosa, y sin embargo se le constituyen las consecuencias del derecho real;
para él perece la cosa, para él se aumenta, y de su cuenta son la mejora y el
deterioro. Nuestro artículo también libra al deudor de cosa cierta de la
obligación de entregarla, si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendo la
obligación y no dejando obligado al acreedor.
De los dos principios, que
el dominio de las cosas no se adquiere sino por la tradición, y que los
peligros, aumentos y desmejoras, son de cuenta del propietario, se derivan las
resoluciones de los artículos siguientes, y es innecesario notar la discordancias con los códigos que parten de principios
contrarios".
Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del
deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los
perjuicios e intereses.
Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del
deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la
obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución
proporcional del precio si lo hubiere.
Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización
de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se
hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Art. 582. Si la cosa se hubiere mejorado o
aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor,
podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se
conformase, la obligación quedará disuelta.
Art. 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa,
pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el
día de la tradición pertenecen al acreedor.
Art. 584. Si la obligación fuere de dar una
cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin
culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste
hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Art. 588. Si la cosa se mejorare o hubiere
aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo,
o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada
podrá exigir el deudor.
Art.
589.
Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su
trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído
la cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las
mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la
restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las
mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese
poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el deudor
fuese poseedor de mala
fe, tendrá derecho a ser indemnizado de
las mejoras necesarias.
Nota al 589: "En cuanto a las mejoras y sus
clases. L.
10,Tít. 33, Part. 7ª - LL.
41 y 44,Tít. 28, Partida
3ª - Cód.
Sardo, artículo
456, Holandés,
630.- L. 5,
Tít. 32, Lib. 3, Cód. Romano - L.
38, Tít. 1, Lib. 6, Digesto"
Art. 590. Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena
fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está
obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener
derecho a indemnización alguna.
Nota al 590: "L.
39,Tít. 28, Part. 3ª - Cód.
Francés, artículo
549 - de Nápoles,
474 - Holandés,
630 - Sardo,
453 - L.
25, Tít. 1, Lib. 22, Digesto. En cuanto al poseedor de mala
fe: L.
4,Tít. 14, Part. 6ª - Cód.
Francés, artículo
549 (*) - Sardo,
455 - Instituta, Lib.
4, Tít. 17, § 2".
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el artículo
529 del Cód.
Francés, pero corresponde el artículo
549 del mismo. Véase las concordancias de éste
con los arts. arts.
453 y 455 Sardos, de F.
A. de Saint-Joseph.
Art. 591. Son mejoras necesarias aquellas sin
las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las
indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de
manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias
las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
Art. 592. Cuando la obligación sea de dar cosas
ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es
mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de
dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque
su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de
buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el
conocimiento de la obligación del deudor.
Art. 593. Si la cosa fuere mueble, y
concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado
a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el
acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Art. 594. Si la cosa fuere inmueble y el deudor
hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el
acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación
precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado
posesión de la cosa.
Nota al 594: "L.L.
50 y 51, Tít.
5, Part. 5ª.
En contra: el Cód.
Francés y los demás códigos que declaran
transmitida la propiedad por sólo la obligación".
Art. 595. Si la tradición se hubiere hecho a persona
de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa
equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
Art. 596. Si la cosa fuere inmueble, y
concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado
a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa,
será preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
Art. 597. Con relación a terceros, cuando la
obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la
cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia
de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se
hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe.
Nota al 597: "Zachariae, nota
13 al § 558".
Art. 598. Si la cosa fuere mueble y
concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella
por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho
tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.
Art.
599.
Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que
sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren
en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Art. 600. Si la obligación fuere de dar cosas
ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por
lo que se dispone en el título Del arrendamiento. Si la obligación fuere para
transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que
se dispone en el título Del depósito.
De las obligaciones de dar cosas inciertas |
Art. 601. Si la obligación que se hubiese
contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa
corresponde al deudor.
Art. 602. Para el cumplimiento de estas
obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie,
ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la
elección.
Nota al 602: "L.
23, Tít. 9, Part. 6ª".
Art. 603. Después de individualizada la cosa por
la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las
obligaciones de dar cosas ciertas.
Art. 604. Antes de la individualización de la
cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida
o deterioro de la cosa, por fuerza
mayor o caso fortuito.
Nota al 604: "Sobre las obligaciones del
género, Savigny, Derecho
de las Obligaciones, § 39".
Art. 605. La obligación de dar cosas inciertas
no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para
exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la
mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación
con indemnización de perjuicios e intereses.
De las obligaciones de dar cantidades de cosas |
Art. 606. "La obligación de dar cantidades
de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
Nota al 606: "Savigny, en el §
39 del Derecho de las Obligaciones, dice: Llamamos cantidades de cosas las que circunscriptas en los límites
de una clase determinada, no tienen ningún valor individual, y todo su valor no
se determina sino por el número, la medida o el peso; por lo que es
absolutamente indiferente distinguir las cosas individualmente. Sobre todo este
capítulo, L.L.
24 y 25, Tít.
5, Part. 5ª. L. 2,Tít. 48, Lib. 4, Cód. Romano;
L. 35, § 5,Tít. 1, Lib. 18, Digesto; Cód.
Francés, arts. 1585
y 1586; Sardo, 1591
y 1592; Napolitano, 1430
y 1431; Holandés, 1497
y 1498".
Art. 607. En estas obligaciones, el deudor debe
dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la
obligación, de la misma especie y calidad.
Art. 608. Si la obligación tuviere por objeto restituir
cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor
moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e
intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del
vencimiento de la obligación.
Art. 609. Las cantidades quedarán
individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o
medidas por el acreedor.
Art. 610. Si la obligación tuviere por fin
constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se
perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los
perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de
perjuicios e intereses.
Art. 611. Si se perdiese o se deteriorase sólo
en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la
entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional
del precio si estuviese fijado, o para disolver la obligación.
Art. 612. Si se perdiese o deteriorase sólo en
parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de
la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare
o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 613. Si la obligación tuviese por fin
restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y
se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los
perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
Art. 614. Si se perdiese sólo en parte sin
culpa del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad
restante. Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor
recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se
hallaren.
Art. 615. Si se perdiese o se deteriorase sólo
en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la
entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la
que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para
exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que
faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver
la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar
sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas
inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar
cantidades de cosas no individualizadas.
Nota
al 616: "El
dinero pertenece a las cantidades. Hay entre cada pieza de una determinada
especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de un
montón de trigo, y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son
susceptibles de ser distinguidas. Bajo el punto de vista
jurídico, las monedas son cosas de consumo, en el sentido que su uso verdadero
consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la
materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad".
Art.
617.-
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere
estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar sumas de dinero. (Según
Ley 23.928). (*)
Comentario: (*) Ver Jurisprudencia
Nacional.
Art.
618.- Si
no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el
día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en
que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de
cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído.
En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar
del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Nota al 618: "Respecto a la primera parte, L.
13,Tít. 11, Part. 5ª, pero la L.
2,Tít. 1, Part. id. al hablar del préstamo señala diez días - Conforme con el artículo, Cód. Francés, artículo
1900 - de Nápoles,
1722 - Holandés,
1797 - Sardo,
1928. En cuanto a la segunda parte, L.
32,Tít. 11, Part. 3ª - L.
13,Tít. 14, Part. 5ª - L.
9,Tít. 4, Lib.13, Digesto - L.
19,Tít.1, Lib.5, Id., L.
21,Tít. 7,Lib.44, Id. - El Cód.
de Vaud y también el de Holanda prefieren el
domicilio del acreedor, si el acreedor continúa habitando el mismo pueblo que
habitaba al tiempo de la obligación".
Art. 619.- Si la obligación del deudor fuese de
entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.(Según
Ley 23.928)
Nota al 619 original: "Nos abstenemos de proyectar
leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor,
cuando ha habido alteración en la moneda, porque esa alteración se ordenaría
por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el
modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas. Hoy los
conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba
tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la
materia. Las Leyes Romanas decían: "In
pecunia non corpora cogitet,
sed quantitatem (L.
94,Tít. 3, Lib. 46, Digesto) ...Eaque materia forma publica percussa
usum dominiumque non tam ex substantia praebet quam ex quantitate". (L.
1, Tít. 1, Lib. 18, Digesto). Por cierto que hoy la moneda no se estima por
la cantidad que su sello oficial designe sino por Ia
substancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos, sin embargo, las
leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones
cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.
La L.
18,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec., dice, "Sea permitido a los
contrayentes especificar el valor de las monedas, y obsérvese inviolablemente
lo convenido. Los deudores do moneda recibida por cualquiera causa en plata u
oro, están obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que
recibieron y entonces corría. En los demás casos cumplen los deudores con pagar
en la corriente al tiempo de la paga".
El Cód.
Francés, artículo
1895: "La obligación que resulta de
un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el
contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época
del pago, el deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver
sino esta suma en la especie que tenga curso en el momento del pago". Lo
siguen, el Cód. de Nápoles, artículo
1767 - de Luisiana, artículo
2884 - Holandés,
1793 - Prusiano,
n° 778,
Tít. 11, parte 1°. Sin embargo, el Cód.
de Austria dispone lo contrario en los arts.
988 y 990. "Si se ha alterado, dice, el valor
intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie
del valor que tenían al tiempo del préstamo".
Si hubiese de darse ley,
suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el Art. del Cód, de Austria".
Art.
620.-
Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o
tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte,
designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Nota al 620: "Cód. Francés, artículo
1981 - de Nápoles,
1773 - Sardo,
1913 - Holandés,
1798 - L.
125,Tít. 16, Lib. 50, Digesto".
Jurisprudencia: "El cheque es un medio de pago y
no un pago concreto y cancelatorio, pues su entrega se produce pro solvendo y no in solutum; por ello es perfectamente compatible con su naturaleza -y no la altera-
la garantía que un tercero quiera otorgar en seguridad de su cobro, que sólo importa
agregar una nueva obligación personal a las existentes, a través de una
modalidad no prohibida por ley, admisible por la remisión efectuada en el art.
55 del dec-ley 4.776/63 (derogado por Ley
N° 24.452)".
Art. 621.- La obligación puede llevar intereses
y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Nota al 621: "La materia de intereses
convencionales se encuentra tratada extensamente en muchos escritores de
crédito, que se podrían citar en apoyo del artículo. Regularmente los códigos
de Europa son contrarios a la libertad de las convenciones sobre intereses de
los capitales".
Art. 622.- El deudor moroso debe los intereses
que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no
hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento
no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor
tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que
deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la
obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y
moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos
oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo según Ley
17.711)
Nota al 622: "Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y
porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.
Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía
pagar el deudor moroso".
Art. 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que
acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los
intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese
moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses
que se basen en la evolución periódica de la tasa
de interés de plaza. (Según Ley
23.928).
Nota al 623 original: "Véase Cód.
Francés, artículo 1154 - de Holanda
1287 - En contra de los intereses de
intereses, Cód. Sardo, artículo
2245, y L. 28,Tít. 32, Lib. 4, Cód. Romano".
Art. 624. El recibo del capital por el acreedor
sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la
obligación del deudor respecto de ellos.
Nota al 624: "L.
13,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1908 - Sardo,
1935 - Holandés,
1806 - de Nápoles,
1790 - Prusiano,
843, sección 1, Tít. 21, parte 1ª, y L.
43,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
Art. 625. El obligado a hacer o prestar algún
servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la
intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Nota al 625: "Sobre este título véase Marcadé, sobre el artículo
1142 del Cód.
Francés".
Art.
626.
El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona
del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o
cualidades personales.
Art. 627. Si el hecho resultare imposible sin
culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor
debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
Art. 628. Si la imposibilidad fuere por culpa
del deudor, estará éste obligado a satisfacer al
acreedor los perjuicios e intereses.
Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere
ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser
que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último
caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Nota al 629: "El Cód.
Francés, por el artículo
1142, declara que toda obligación de hacer
o de no hacer se resuelve en caso de inejecución por parte del deudor, en la
satisfacción de los daños e intereses; pero por el artículo
1144 declara que el acreedor puede también
en caso de inejecución ser autorizado para hacerlo ejecutar él mismo a costa
del deudor. Marcadé sobre el artículo
1144 concilia esta aparente contradicción,
diciendo que el artículo
1142 no debe tomarse a la letra, cuando
declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en caso de
inejecución en la satisfacción de daños e intereses. Esto no sucede sino en dos
casos: l°, cuando la ejecución forzada no podría
resultar sino de violencia dirigida contra la persona del deudor, y 2° cuando
el acreedor, aunque pudiendo obtener la ejecución directa por la fuerza se
contentara con la satisfacción de los daños e intereses. Los Códigos de Europa
copian tanto el artículo
1142 del Cód.
Francés como el artículo
1144. El Cód.
de Luisiana, en los arts. 1920
y 1921, dice: En caso de inejecución de un
contrato que contenga obligación de hacer o de no hacer, aquel en cuyo favor se
ha contraído la obligación puede pedir daños y perjuicios, o si esta
indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su
elección, y en todos los casos, daños y perjuicios". Las Leyes de Partida
son más claras a este respecto: "El juez débelo apremiar quo la paga ansí
como fue puesto e lo
prometió", dice una de ellas. L.
12,Tít. 27, Part. 5ª, y L.
5.Tít. 27, Part. 3ª".
Art. 630. Si el hecho pudiere ser ejecutado por
otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por
sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución
de la obligación.
Art. 631. El deudor no puede exonerarse del
cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e
intereses.
Art. 632. Si la obligación fuere de no hacer, y
la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste
hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso
del artículo 627.
Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se
hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que
se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses
que le trajere la ejecución del hecho.
Art. 635. Obligación alternativa es la que tiene
por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas
de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre
ellas, quede desde el principio indeterminada..
Nota al 635: "Savigny, Derecho
de las Obligaciones, § 38".
Art.
636.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir
con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o
del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
Nota al 636: "LL.
23 y 24,Tít. 11, Part. 5ª - L. 10, § 6,Tít. 3, Lib. 23, Digesto - L. 2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - Cód. Francés, arts. 1189 y 1191 - de Nápoles, arts. 1142 y 1144 - Sardo, 1280 y 1282 - Marcadé clasifica muy bien
las obligaciones alternativas sobre el artículo 1189".
Art. 637. En las obligaciones alternativas,
corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos
comprendidos en la obligación.
Nota al 637: "LL.
23 y 24,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1190 - Sardo,
1281 - Holandés,
1316 - Napolitano,
1143. El principio es general, en todos
los actos y contratos, el deudor tiene la elección. Una declaración verbal no
le obligaría, y puede cambiar de idea hasta que haya cumplido la prestación.
Dice la Ley Romana, Cum
pure stipulatus sum, illud aut illud dari
licebit tibi, quotiens voles mutare voluntatem in eo quod praestaturus
sis L.
138, § 1, Digesto, De
Verb. Oblig. (*) Quamdiu id quod promissum est solvatur (L.
106, eodem)
(**). Las mismas reglas se aplican a los otros contratos. Así, el vendedor que
vende muchas cosas bajo una alternativa, como el comprador que promete en
retorno del objeto comprado, muchas prestaciones alternativas, tiene la
elección en el pago de las diferentes cosas prometidas o vendidas. (LL.
25 y 34, § 6, Digesto, De
Contr. empt, y L.
21, § 6, Tít. 1, De
Actionibus empti). Cuando un comodatario o locatario pierde por dolo o culpa la cosa que se
le había confiado, queda obligado a pagar una indemnización al propietario;
pero cuando el propietario recobra después la cosa, el que la ha pagado debe
obtener, o el dinero que ha entregado o la cosa; de otra manera el propietario
se enriquecería a su costa. La elección entre lo dado en pago o la cosa queda para el que
ha hecho el pago. Lo mismo puede decirse cuando en un pleito sobre la
propiedad, pierde la cosa por dolo o culpa, y paga una indemnización al
demandante si el propietario recobra la cosa. La necesidad de recibir la cosa
no puede imponerse al que la ha pagado contra en voluntad, porque él puede
repetir la suma que ha entregado por una conditio sine causa. Si, al contrario, prefiere Ia cosa, no se le puede rehusar, porque la índemnización que ha pagado hace las veces de la compra (L.
1,Tít. 4, Lib. 41, Digesto).
La facultad de elegir pasa
a los herederos del que tenía el derecho de hacer la elección, y aún al
cesionario del derecho, porque la facultad de elegir es inherente al derecho. (L.
72 Digesto, De
Verb. Oblig.)
Si el deudor que tenía el
derecho de elegir considera por error que una de las prestaciones era objeto de
una deuda pura y simple, y por este error no usa de su derecho, puede
repetir lo que ha pagado por la conditio indebiti, y dar en cambio la otra prestación. L.
10, Código De Condict.
Indebiti,
(pag. 14 ó 420). Véase
sobre esta materia a Savigny, Derecho
de las Obligaciones, tomo
1, § 38".
Comentario: (*) Vélez cita la L.
138 del Digesto aunque el texto, por él transcripto,
responde al § 1, de la misma. (**) El párrafo "Quamdiu id quod...",
que transcribe Vélez, y dice pertenecer al Código, corresponde a la L.
106, Tít. 1, Lib. 45, del Digesto; es muy problable, al verse la cita de Savigny, que haya copiado "cod." por "eod.".
Art. 638. Si una de las prestaciones no podía ser
objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
Nota al 638: "L.
72,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1192 - de Nápoles, artículo
1145 (*) - Sardo,
1282".
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita
el artículo
1045 del Cód. Napolitano, pero corresponde
el artículo
1145.
Art. 639. Si uno de los objetos prometidos no
pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o
por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de
ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el
valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado
Nota al 639: "L.
23,Tít, 11, Part. 5ª - L.
2,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1193 - Sardo,
1283 - de
Nápoles, 1146".
Art. 640. Cuando la obligación alternativa
consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para
los otros.
Art. 641. Cuando la elección fuere dejada al
acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha
perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede
reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las
prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas,
estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor,
no puede prestarse.
Nota al 641: "Cód.
Francés, artículo
1194 - Napolitano,
1147 - Holandés,
1312 - Sardo,
1284. - L.
95, Digesto De
solutionibus. La aplicación de las reglas sobra la prestación de la culpa y del caso fortuito
en las obligaciones alternativas, según el Derecho Romano, presenta algunas
soluciones interesantes: si una de las cosas ha perecido por caso fortuito, la
obligación viene a ser pura y simple, es decir. que el deudor está obligado a
dar la otra. L,
34,Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Si es por culpa del acreedor que una de las cosas ha perecido, el deudor
que tiene la elección puede tenerse por libre de la obligación, o bien dar la
cosa que queda, y demandar el valor de la cosa que ha perecido por culpa del
acreedor. - L.
105,Tít. 1, Lib. 45, Digesto. Si en este último caso la elección pertenecía al acreedor, la pérdida de
la cosa trae la liberación del deudor. (Cita
anterior y L.
95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto). Si las dos cosas han perecido, es preciso distinguir; si ambas han perecido
por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación - L.
34, § 6,Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Si la primera de las cosas prometidas ha perecido por caso fortuito, y la
otra por culpa del deudor, éste está obligado por el valor de la última - L.
95, § 1,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. Si la primera ha perecido por culpa del deudor, y la otra por caso
fortuito, el Derecho Romano prescindiendo de los principios estrictos, da al
acreedor, por motivos de equidad, una acción de dolo para demandar el valor de la cosa que había perecido,
la última. Si las dos cosas han perecido por culpa del acreedor, el deudor
puede reclamar el valor de la que quiera. (L.
55, Tít. 2, Lib. 9, Digesto), a no ser que el acreedor no tuviese la elección, porque en este caso el
deudor no podría demandar sino el valor de la última que hubiese perecido (L,
95,Tít. 3, Lib. 46, Digesto). Si la primera ha perecido por culpa del acreedor, y la otra por caso
fortuito, el deudor es libre y puedo demandar el valor de la primera (L.
55,Tít. 2, Lib. 9, Digesto)".
Art. 642. Si las prestaciones se han hecho
imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
Art. 643. Obligación facultativa es la que no
teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de
sustituir esa prestación por otra.
Art. 644. La naturaleza de la obligación
facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el
objeto de ella.
Nota al 644: "Por ejemplo, si es o no
obligación divisible o indivisible".
Art. 645. Cuando la obligación facultativa es
nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también
aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
Art. 646. El acreedor de una obligación
facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación
principal.
Art. 647. La obligación facultativa se extingue
cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa
del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese
hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no
hubiese perecido, y fuese posible su entrega.
Art. 648. Si el objeto de la prestación
principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor,
el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el
objeto de la prestación accesoria.
Art. 649. No tendrá influencia alguna sobre la
prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad
del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
Art. 650. La nulidad del acto jurídico por
motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la
prestación principal.
Art. 651. En caso de duda si la obligación es
alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
Nota al 651: "Cód.
de Chile, artículo
1507. Son muy notables las diferencias entre
la obligación facultativa y la obligación alternativa:
La primera comprende una sola prestación y la segunda varias. En la obligación
facultativa la prestación accesoria no forma objeto de la obligación ni la
caracteriza: es meramente adjunta para facilitar el pago. Entre tanto, el
carácter de una obligación alternativa queda en suspenso hasta que se verifique
el pago, y se determina según la prestación por medio de la cual el pago se ha
efectuado.
En la obligación alternativa basta para su validez que una u otra de las
prestaciones comprendidas en la obligación esté exenta de vicios, cuando en la
obligación facultativa basta para invalidarla el vicio en la prestación
principal, aunque no lo haya en la obligación accesoria.
En la obligación alternativa el acreedor debe pedir el pago de las diferentes
prestaciones que forman el objeto de la obligación, dejando al deudor la
libertad de cumplir con la que eligiere, mientras que en la obligación
facultativa basta que pida la prestación principal.
La obligación alternativa no se extingue sino cuando las diversas cosas que
formen el objeto de la prestación comprendidas en la obligación, hubiesen todas
perecido sin culpa del deudor, y antes que éste se hubiese constituido en mora;
y la obligación facultativa se extingue cuando hubiese perecido el objeto de la
prestación principal, aunque existiera el de la prestación accesoria. Sobre
estas diferencias, véase Aubry
y Rau, § 300.
Art. 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
Nota
al 652: "Cód.
de Chile, artículo
1535 - L.
1,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real - L.
34,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1126; de Nápoles,
1179; Sardo,
1316; Holandés,
1340".
Art. 653.- La cláusula
penal sólo puede tener por objeto el pago de
una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Art. 654.- Incurre en la pena estipulada, el
deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas
causas no hubiese podido verificarlo.
Nota al 654: "L.
37, al fin,Tít. 11, Part. 5ª".
Art. 655. La pena o multa impuesta en la
obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses,
cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que
la pena no es indemnización suficiente.
Nota al 655: "Cód.
Francés, artículo
1229 (*); de Nápoles,
1182; Sardo,
1319, y respecto a la mora del deudor, Cód.
Francés, artículo
1230; Holandés,
1344; de Nápoles,
1183; Sardo,
1320".
Comentario: (*) Vélez cita el artículo
1129 del Cód.
Francés, pero corresponde el artículo
1229 del mismo. Véase las concordancias de
éste con el artículo
1319 del Cód.
Sardo, de F.
A. de Saint-Joseph, y a Goyena, en su artículo
1081.
Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin
embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de
la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación
del deudor.
Art. 657. El deudor incurre en la pena, en las
obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se
obligó a abstenerse.
Art. 658. El deudor no podrá eximirse de
cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se
hubiese reservado este derecho.
Art. 659. Pero el acreedor no podrá pedir el
cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su
arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda
extinguida la obligación principal.
Nota al 659: "Cód.
de Chile, artículo
1537 - LL.
34 y 35,Tít. 11, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo
1228 (*) - de Nápoles, 1181 - Sardo, 1318 - L. 28,Tít. 1, Lib. 19, Digesto - L. 16, Digesto, De Transact.".
Comentario: (*) Vélez cita, como fuente, el artículo
1128 del Cód.
Francés, pero corresponde el artículo
1228 del mismo. Véase las concordancias de
éste con el artículo
1318 del Cód.
Sardo, de F.
A. de Saint-Joseph, y a Goyena, en su artículo
1081.
Art. 660. Si el deudor cumple sólo una parte de
la obligación, o la cumple de un modo irregular, o
fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena
debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se
conviniesen.
Nota al 660: "L. 9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - L.
199, del Estilo - Cód.
Francés, artículo
1231 - Sardo,
1321 - Holandés,
1345 - de Nápoles,
1184 - L.
9, Tít. 11, Lib. 2, Digesto".
Art. 661. Sea divisible o indivisible la
obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor,
no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea
divisible la obligación de la cláusula penal.
Art. 662. Si la obligación de la cláusula penal
fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque
divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda
obligado a satisfacer la pena entera.
Art. 663. La nulidad de la obligación principal
causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente
la obligación principal.
Nota al 663: "L. 56,Tít. 5, Part. 5ª - L.
6,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real. Cód.
Francés, artículo
1227; Napolitano,
1180; Sardo,
1317 (*); Holandés,
1341 (**). La obligación de la cláusula
penal es sólo una obligación accesoria".
Comentario: (*) Vélez cita el artículo
1341, del Sardo, mientras Goyena cita el
1317, que corresponde, tanto por su texto, como por las concordancias de F.
A. de Saint-Joseph. (**) Vélez cita el artículo 2115,
que no existe, mientras Goyena cita el artículo
1341 del Cód. Holandés, que corresponde
por texto y concordancias de F.
A. de Saint-Joseph.
Art. 664. Subsistirá, sin embargo, la
obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella
se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo
prometido.
Art. 665. Si la obligación principal se
extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
Art. 666. La cláusula penal tendrá efecto,
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda
exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
Nota al 666: "L.
38,Tít. 11, Part. 5ª. Pero véase L. 129, § 1, Digesto (*), De Reg. juris.".
Comentario: (*) El Digesto Teórico Práctico, la
trata como L.
171, § 1, Digesto.
Art.
666 bis. Los
jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder. (*)
Comentario:
(*) Véase “Las astreintes: el
respeto a la justicia”,
por Iride Isabel María Grillo. Véase “La liquidación de las
astreintes y la posibilidad de actualizar su monto”,
por Luis Moisset de Espanés,
Véase el artículo 37 del C.P.C. C. Nacional
y artículo 37 del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As.
Art. 667. Las obligaciones son divisibles,
cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son
indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Nota al 667: "L.
2,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Savigny, Derecho
de las Obligaciones §
31 (pag. 350). - Maynz, Derecho
Romano, §
276. El Cód.
Francés en el artículo
1217 define del modo siguiente las
obligaciones divisibles e indivisibles: "La obligación es divisible o
indivisible, según ella tenga por objeto una cosa que en su entrega, o un hecho
que en su ejecución es o no susceptible de división, sea natural o
intelectual". Los Códigos de Europa copian a la letra esta definición;
pero Marcadé observa que sólo se refiere a la
ejecución de la obligación, y no al objeto de ella al contraerse. La Ley
Romana es más clara y enteramente conforme
con nuestro artículo: "Stipulationum quaedam in dando, quaedam
in faciendo consistunt. Et
harum omnium quaedam partium praestationem recipiunt, veluti cum decem dari stipulamur: quaedam non recipiunt (son divisibles), ut
in his, quae natura divisionem non admittunt, veluti cum viam iter actum stipulamur:
quaedam partis quidem dationem natura recipiunt, sed nisi tota dantur, stipulationi satis non fit (no se satisface o cumple la
obligación si no se dan por entero o totalmente), veluti cum hominem generaliter stipulor
aut lancem aut quodlibet vas".
Art. 668. La solidaridad estipulada no da a la
obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación
la hace solidaria.
Nota al 668: "Las obligaciones
indivisibles, como las obligaciones solidarias, son en verdad exigibles en su
totalidad, de parte de cada uno de los acreedores contra cada uno de los
deudores; pero este efecto común a estas dos especies de obligacionae
procede en la obligación solidaria del título mismo que la constituye como tal,
mientras que en la obligación indivisible, ese efecto
no es más que el resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la
prestación que es el objeto. En una obligación indivisible cada uno de los
deudores no debería pagar, y cada uno de los acreedores no podría reclamar sino
su parte si la prestación fuese susceptible de cumplimiento parcial, mientras que en la obligación solidaria, cada deudor debe pagar y
cada acreedor puede exigir el cumplimiento total, aunque sea posible o fácil
hacer pagos parciales. (Aubry
y Rau, § 391).
Marcadé
dice: "Si en la obligación indivisible cada uno de los deudores, sean
deudores primitivos, sean representantes de un deudor único, debe la cosa
entera, no es como la obligación solidaria por una cualidad inherente a la
persona, que sería verdaderamente, acreedora o deudora, sino solamente por la
calidad de la cosa, la cual no es susceptible de partes. De este principio se
derivan consecuencias importantes: lº, aun cuando se
reconozca a uno de las acreedores solidarios, el derecho de librar plenamente
al deudor, haciéndole remisión de la deuda (Pothier,
nº 263), no
se admite este derecho para uno de los acreedores de la cosa indivisible (Pothier,
nº 327),
porque él no es personalmente dueño del crédito, pues si es autorizado a
recibirlo por entero, es únicamente a causa de la naturaleza de la cosa debida;
2º, el uso de los acreedores no es dueño da extinguir el crédito
transformándolo en otra clase de crédito, ni de librar aI
deudor recibiendo el precio del objeto debido en lugar del objeto mismo;
3º, y recíprocamente, como el deudor respecto de muchos acreedores no
debe todo a cada uno de ellos, sino por la imposibilidad de dividir la cosa en
muchas partes y no personalmente, se sigue que la remisión hecha por
uno de los acreedores, o la recepción consentida por él, del precio de la cosa,
tendría el efecto de disminuir la deuda". (Sobre el artículo
1224, Cap. 1, De las Obligaciones divisibles)".
Art. 669. Las obligaciones de dar son
divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras
cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la
misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su
múltiple.
Nota al 669: "La Ley
Romana dice: "Quotiens autem genera stipulamur, numero fit inter eos (heredes) divisio".
En el
raso del artículo no se trata de la obligación de género que tenga por objeto
una sola cosa, sino la que tenga por objeto un número de cosas que corresponda
al número de acreedores o deudores.
Para que se comprenda
exactamente la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, nos permitimos
transcribir lo que Savigny dice
a este respecto: "Si buscamos qué es lo que constituye la divisibilidad de
las cosas, es preciso ante todo reconocer que en el sentido natural de las
palabras, todas las cosas son susceptibles de descomposición en partes, y por
consiguiente son divisibles. Si, pues, dividimos las cosas en divisibles e
indivisibles no es sino con respecto a las relaciones de derechos que tienen
una cosa por objeto. Los inmuebles, en tanto que son partes constitutivas de la
superficie de la tierra entera, no pueden ser limitados como unidades
especiales sino por la voluntad del hombre; pero es de la esencia de esta
voluntad ser inconstante y variable. Es posible pues, crear entre limites ya
fijados, nuevos limites más estrechos o pequeños.
Esta facultad es la que funda la divisibilidad ilimitada del suelo. Aunque las
partes aisladas puedan diferir en bondad y valor, son siempre idénticas a sí
mismos, y al todo original.
"Sólo el suelo sobre
el que reposa una construcción no es divisible, porque forma un todo
independiente, un todo artificial, cuya descomposición destruiría la idea de
este todo.
"No sucede así con
las cosas muebles. Ellas aparecen en el espacio como unidades. Cada unidad
constituye un todo independiente, ya un todo natural como los animales vivos,
ya un todo artificial como las obras de arte. Estas unidades son, sin duda,
siempre divisibles en sí mismas, pero bajo una relación jurídica las llamamos
indivisibles, y las tratamos como tales en dos casos distintos: 1º cuando la
división destruye la idea del todo, de modo que las partes no sean ya idénticas
consigo mismas, y con el todo, como en los animales vivos, en las obras de
arte, etc.; 2º cuando la división deja subsistentes partes idénticas, pero con
una disminución de valor en el todo, como en el caso de dividir piedras
preciosas, espejos, cristales, etc. Nos resta aun después de esto, las cosas
muebles, completamente divisibles, que son aquellas cuya división no destruye
la idea del todo, ni disminuye el valor total, como en las masas de metal
bruto.
"De estas
consideraciones resulta que la división de cosas inmuebles o de cosas muebles,
es de una naturaleza esencialmente distinta. Para las primeras, la división se
causa por un simple cambio de límites que no ejerce sobre las cosas mismas
ninguna influencia aparente. Para las segundas, se efectúa por medio de una
destrucción material, lo que modifica el estado aparente de la cosa.
"Esta diferencia
entre cosas muebles o inmuebles, aparece aun en la reunión de cosas aisladas
para formar un todo nuevo. Respecto a los inmuebles, la reunión de muchos
campos o territorios se causa por el mismo procedimiento que hemos señalado
para la división, a saber, por el simple establecimiento de límites nuevos. En
cuanto a las cosas muebles, el todo nuevo, artificial, no consiste sino en la
designación y uso común, sin ninguna transformación aparente de las cosas
aisladas, contenidas en este todo, como la formación de una biblioteca, de un
rebaño de ganado, etc.
"Las dos especies de
transformación, división y reunión, se encuentran principalmente respecto de
las cantidades. La naturaleza propia de ellas consiste en que no son determinadas
sino por el número, peso o medida, porque en ellas la unidad originaria no
tiene valor propio ni carácter individual.
"La unidad
originaria, por ejemplo, es el grano de trigo aislado, todo indivisible, porque
su división produciría partes heterogéneas; pero estas unidades reunidas en
grandes masas son individualizadas haciendo la división por número, medida o
peso. En cuanto a los cuerpos líquidos no hay unidad originaria, pero ella se
crea artificialmente encerrándolos en cuerpos sólidos".
Nosotros podemos decir que
con la división de las cosas en corporales e incorporales, llamando cosas
incorporales a las obligaciones, y estableciendo arbitrariamente la división
meramente intelectual, quedan muy pocas cosas indivisibles. En este título
prescindimos de ambos antecedentes, que no han servido sino para producir la
mayor confusión en esta materia.
Podemos decir también, que
la división material de las cosas, objeto de las obligaciones, no se permite,
cuando por la alteración de sus formas se hacen menos útiles o productivas. L.L.
2, Tít. 4, Lib. 3, Fuero
Real (*); 10,
Tít. 15, Part. 6ª y 2,
Tít. 11, Part. 6ª".
Comentario: (*) Vélez cita el Título 3, del Fuero
Real, pero corresponde el Título 4, del mismo.
Art. 670. Las obligaciones de hacer son
divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados
solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un
trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la
construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de
una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
Art.
671. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de
la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso
particular.
Nota al 671: "Si os habéis obligado, dice Marcadé, a no cortar sino cincuenta hectáreas
del bosque de vuestro campo para que yo pueda cazar en las restantes, y cortáis
cien hectáreas, vuestra obligación queda violada en parte. Ella es, pues, divisible aunque consiste in non faciendo".
(Sobre el artículo
1218 del Cód.
Francés) (*), Savigny agrega: "En las
obligaciones que tienen por objeto una omisión (non
faciendi obligationes), para juzgar de su divisibilidad o indivisibilidad, todo depende de saber
si el acto de que el deudor ha prometido abstenerse puede en sí mismo ser
igualmente cumplido por cada uno de los herederos, o si cada uno no puede
cumplirlo sino por parte. En el primer caso, la obligación misma es
indivisible; en el segundo, es divisible". "Cuando alguno estipula con
su vecino, per te non fieri, neque per heredem tuum quominus mihi
ire agere per fundum tuum liceat, esta obligación es indivisible, porque después de la muerte del deudor,
un obstáculo efectivo puede provenir de todos los herederos o de uno de ellos,
y en el interés del acreedor es del todo indiferente saber cuál es el autor.
Cuando al contrario, un deudor estipula con su acreedor, non
amplius agi (no demandarlo en adelante) y el acreedor muere, la estipulación se divide
entre sus herederos, porque no es posible a cada heredero intentar la acción
originaria sino por su parte hereditaria, y por consiguiente no puede violar la
estipulación sino por partes" (L.
4, § 1, De Verb. Oblig., Savigny,
§ 32 (**)".
Comentario: (*) Vélez, cita a Marcadé,
sobre el artículo
1228, pero corresponde el art. citado.
(**) El pimer texto, "per te non fieri...", corresponde a la L.
2, § 6,Tít. 1, Lib. 45, Digesto, mientras que, el segundo, pero como "amplius non agi",
corresponde a la L.
4, § 1,Tít.1, Lib. 45. Savigny, también, cita L.
85, § 3,Tít. 1, Lib. 45, Digesto.
Art. 672. Las obligaciones alternativas que
tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta,
no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción
del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
Art. 673. Las obligaciones divisibles, cuando
hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse
como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a
recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Nota al 673: "En consecuencia de las LL.
1, 2, 3 y 8,, Título
14, Partida
5ª - L. 9,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real - L. 9.Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano - L.
41,Tít. 1, Lib. 22, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1220 - Napolitano,
1173 - Sardo,
1310. Las obligaciones no se distinguen en
divisibles o indivisibles sino cuando son muchos los acreedores y los deudores,
habiendo un solo acreedor y un solo deudor, la
obligación por divisible que sea, debe siempre tener una ejecución integra sin
ser jamás susceptible de pagos parciales. Es sólo a la muerte de un deudor o de
un acreedor que dejan muchos sucesores cuando la obligación existente
originariamente entre un solo acreedor y un deudor puede dividirse, si es
susceptible de división. No sería preciso que sucediese la muerte de una de las
partes para aplicar los principios de la divisibilidad si la obligación se formase
desde el principio por muchos acreedores, o contra muchos deudores, o si el
acreedor único vendiese su crédito a muchas personas.
Téngase presente que,
cuando por la muerte de una de las partes, el derecho se divide entre sus
herederos, no es en partes viriles, es decir, en tantas partes cuantos sean los
herederos, sino en la proporción de la parte por la cual cada uno de los
herederos representa al difunto. Si, pues, el difunto deja dos herederos, el
uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor
por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación.
Respecto a la deuda do la
obligación debemos decir que por la división de ésta,
no se divide en muchas deudas. Es sólo una deuda dividida en muchas partes, y
que sólo es pagadera en porciones, porque lo es por muchas persones o a muchas
personas. Si después de la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos,
uno de éstos muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el
único acreedor de la deuda única, no tendría derecho para hacerle el pago en
dos porciones, pues la deuda única había cesado de ser pagadera a muchos".
Art. 674. Si la obligación se contrae entre
muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor,
la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se
hubiese convenido.
Art. 675. Si en las obligaciones divisibles
hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada
uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y
el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no
quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno
de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda
en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
Nota al 675: "Véase L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. y L.
5,Tít. 6, Part. 6ª. - Savigny
§ 33".
El Cód.
Francés, después de establecer en el artículo
1220, casi igual al nuestro, que les
herederos del deudor sólo están obligados a pagar la parte de la deuda que
corresponda a su parte hereditaria, crea en el artículo
1221 cinco excepciones al principio, las
que nosotros reducimos a dos: "El principio establecido, dice, en artículo
precedente, tiene respecto de los herederos del deudor las excepciones
siguientes:
1ª En el caso en que la deuda es
hipotecaria;
2ª Cuando ella es de un cuerpo cierto;
3ª Cuando se trata de una deuda
alternativa de cosas que quedan a elección del acreedor, de las cuales una es
indivisible;
4ª Cuando uno de los herederos del
deudor está él solo encargado, por el título, de la ejecución de la obligación;
5ª Cuando resulta, sea de la naturaleza
de la obligación, sea de la cosa que hace el objeto de ella, sea del fin que se
hubiesen propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido
que la deuda no pudiese pagarse parcialmente".
La circunstancia de que
uno de Ion herederos esté en posesión del inmueble hipotecado a la deuda no
cambia en nada el principio de que la obligación se divide entre los herederos
del deudor. La hipoteca o la prenda son accesorios de la obligación, y por lo
tanto no pueden alterar la naturaleza de la obligación principal, que tenía por
objeto la entrega de cosa divisible. La hipoteca no confiere al acreedor ningún
poder sobre la cosa hipotecada, sino para el efecto de asegurar el cumplimiento
de la obligación. La cosa hipotecada no ha de ser entregada al acreedor, porque
no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal: debe
ser vendida para el pago si el deudor no lo ejecuta. El heredero del deudor,
poseedor de la cosa hipotecada, no puede ser perseguido por el pago como
heredero y deudor personal. Si lo es, es por razón de otro principio que no
tiene que ver con la división de las obligaciones. El acreedor hipotecario
puede perseguir el inmueble hipotecado y a los poseedores del inmueble, aunque
estos poseedores no sean herederos del deudor, o sean completamente extraños a
la deuda.
Si, pues, el heredero
poseedor puede ser perseguido por el todo, no es por una excepción al principio
de la división de la deuda entre él y sus coherederos, sino como tenedor de la
cosa hipotecada, como lo sería cualquier extraño a la sucesión, a quien pasase
la posesión del inmueble hipotecado. El principio, pues, al cual el Cód.
Francés pretende poner una excepción queda completamente intacto. (Véase Aubry
y Rau, §
301, nota 26).
Otra excepción pone el
artículo citado, y es en el caso de una deuda alternativa de cosas, de las
cuales la una es indivisible, y su elección pertenece al acreedor. Pero es
claro que si el pago por parte viene a ser entonces imposible es porque la cosa
elegida es indivisible, y la deuda viene a ser por supuesto también
indivisible. Si la deuda es indivisible, no es entonces el caso de que habla el
Cód. Francés, una excepción al principio del pago por partes en las deudas
divisibles. (Véase Marcadé sobre el artículo
1221)".
Art. 676. Exceptúase
de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o
uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en
virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la
división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo
de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o
coherederos.
Art. 677. Si uno o varios de los codeudores
fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte
de la deuda que a aquéllos correspondía.
Art. 678. La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros
acreedores o deudores.
Art. 679. Toda obligación de dar un cuerpo
cierto es indivisible.
Nota al 679: "Freitas pone una larga nota
al n° 984
de su proyecto, sosteniendo la doctrina de que la obligación de entregar
cuerpos ciertos, sea cual fuere el objeto con que se hiciese, es indivisible,
contra lo que disponen algunas Leyes Romanas y los comentadores del Cód. de
Napoleón. Hace ver que toda la confusión que hay en la materia ha nacido de la
definición que da el artículo
1217 del Cód.
Francés de la obligación divisible. El
artículo dice, que obligación divisible es la que tiene por objeto una cosa,
que en su entrega es susceptible de división, así material como espiritual. Con
base tan amplia, ningún objeto corpóreo puedo escapar de la posibilidad de la
división. Entre tanto, la naturaleza real de las cosas que no consisten en
cantidades repugnan a esa divisibilidad abstracta,
pues es imposible la entrega de esas cosas por partes. Las obligaciones se
distinguen en divisibles e indivisibles bajo el punto do
vista del objeto de su prestación, y no es posible dividirlas bajo otro
aspecto. Si la cosa, en una obligación de dar, fuese materialmente divisible,
la obligación también sería divisible. En el caso contrario, la obligación es
indivisible. Trátase de la divisibilidad material, absoluta, y no de la que
depende de circunstancias independientes de la cosa; y así, vienen a ser
divisibles solamente las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de
cantidades, e indivisibles las obligaciones de entregar cosas ciertas no fungibles.
Nosotros, fundados en el artículo
1221 del mismo Cód.
Francés y en varias Leyes Romanas (L.
72, Digesto. De
Verb. Oblig.- L.
1, § 36, Digesto, Depositi vel contra, y L.
3, § 3, Digesto Commod. vel contra) aceptamos plenamente los principios de Freitas".
Art. 680. Son igualmente divisibles las
obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 670.
Nota al 680: "Savigny,
§ 32, n° 2.
- L.
85, § 2, Digesto (*) De
Verb. Oblig. - L.
80, § 1 Digesto, Ad
Leg. Falc. - Pothier,
Oblig.,
en
el n° 289,
sostiene que las obligaciones de hacer o de no hacer pueden ser, ya divisibles
o ya indivisibles, según fuese el hecho objeto de la obligación. Marcadé lo sigue, pero de los ejemplos que
pone sólo se deduce que aquellos hechos que bajo un solo nombre envuelven
muchos hechos, pueden dividirse y hacer resultar divisible la obligación; pero
hablamos del simple hecho, y decimos que éste es indivisible, como sería la
obligación de salir del país, o de hacer una construcción, el opus de los
Romanos. La L.
80, § 1 Digesto, que hemos citado, decía ...Neque
enim ullum balneum, aut ullum
theatrum, aut stadium fecisse intelligitur, qui ei propiam formam, quae ex consummatione contingit, non dederit".
Comentario: (*) Vélez, remite a la L.
8, § 2, Digesto, que no existe, aunque se trataría de un error
tipográfico ya que, para Savigny y Pothier, citados por Vélez, corresponde la L.
85, § 2, Digesto.
Art. 681. La obligación de entregar es
indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no
fuese de los designados en el artículo 670, o fuese una dación no comprendida
en el artículo 669.
Art. 682. Cuando las obligaciones divisibles o
indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca
en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el
caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los
jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación,
y la cancelación parcial de la hipoteca.
Nota al 682: "L.
43,Tít. 13, Part. 5ª - L.
Qui pignori, Digesto, De
pig. et hipot.":
Art. 683. La obligación que tiene por objeto la
creación de una servidumbre predial es indivisible.
Art. 684. Las obligaciones indivisibles no
pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
Art. 685. Toda abstención indivisible hace
indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe
soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de
satisfacerla los otros codeudores.
Nota al 685: "L.
2, § último, Digesto, De
Verb. Oblig. - L.
199, Del Estilo - L. 10,Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real".
Art. 686. Cualquiera de los acreedores originarios,
o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los
codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación
indivisible.
Nota al 686: "L.
9,Tít. 31, Part. 3ª. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan desde que
esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e
intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de
dinero, y constituyen, por consiguiente, una prestación divisible (L.
25, §§ 9 y 10, Tít.
2, Lib. 10, Digesto - Maynz, § 276".
Art. 687. Sólo por el consentimiento de todos
los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita
de ella.
Art. 688. Prescripta una deuda indivisible por
uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los
primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida
la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos,
y perjudica a todos éstos.
Art.
689.
Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores
conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación
divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1° Cada uno de los
acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los
títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;
2° Si no hubiere títulos,
o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda
entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse
contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados
entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3° Si no fuese posible reglar
las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá
que son interesados en partes
iguales, y que cada persona constituye un
acreedor o un deudor.
Nota al 689: "Véase L.
11,Tít. 12, Part. 5ª, respecto de las obligaciones solidarias o mancomunadas, que siguen las
sutilezas del Derecho Romano en L.
36,Tít. 1, Lib. 46, Digesto, y el Cód.
Francés, artículo
1213 - Sardo,
1303 - Holandés,
1328 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita el artículo
1319 Holandés, pero es correcta la cita de
Vélez, por las concordancias de F.
A. de Saint-Joseph.
Art. 690. La obligación que tiene más de un acreedor
o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación
mancomunada, que puede ser o no solidaria.
Art. 691. En las obligaciones simplemente
mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los
acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha
establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos
acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos
o deudas distintos los unos de los otros.
Nota al 691: "L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. - Marcadé,
sobre el Tít.
3, Lib. 3, n° 592. La regla de la primera parte del artículo está sujeta a una modificación,
cuando entre los acreedores o deudores haya muchas personas que deban
considerarse como que no forman sino una sola, y que deban contarse por una
sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia de que el uno de
los acreedores o deudores originarios se encuentra representado por muchos
herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre sus herederos
a prorrata de sus porciones hereditarias".
Art. 692. El título de la constitución de la
obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en
porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda
tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Art. 693. Siendo el objeto de la obligación
simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está
obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede
sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no
será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Nota al 693: "L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov.
Rec. - En cuanto a la última parte, véase
Aubry
y Rau, § 298 (*)".
Comentario: (*) Aubry
y Rau cita, a su vez, el artículo
1220 del Cód.
Francés, como el artículo
1251, inc. 3, del mismo
Código. Si se tiene presente lo que dice el artículo 768, inc. 2, del Cód. Civil Argentino y la
referencia, en su nota, de Vélez a Marcadé, sobre el artículo
1252, nº 718,
el artículo 2038 de nuestro Cód. Civil, el artículo
1214 del Cód.
Francés y, sobre él, Zachariae y el artículo
875 del Cód.
Francés, creemos que le faltó agregar, a la
segunda parte del Art. tratado: "sino por la parte proporcional de cada
uno", similar a la parte final del artículo 2038 citado. A no ser que Vélez, le haya
negado la subrogación, al que pagó de más, por entender que tendría la acción de repetición
del artículo 790, inc. 6°. del Cód. Civil.
Véase otros criterios en
"La
subrogación legal o de pleno derecho" por los Dres. Parodi - Freyre.
Art. 694. La insolvencia de uno de los deudores
debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Art. 695. Los actos emanados de uno solo de los
acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan
la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a
los otros deudores.
Art. 696. La suspensión
de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha
a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de
uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
Art. 697. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
Art. 698. Cuando en la obligación simplemente
mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor
que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía
en la obligación
Art. 699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto
de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la
ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los
deudores.
Nota al 699: "L.
8,Tít. 12, Part. 5ª - L.
3,Tít. 2, Lib. 45, Digesto".
Art. 700.- La solidaridad puede también ser constituida
por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o
puede resultar de la ley respecto de los deudores.
Art. 701.-
Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la
solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por
los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
Nota al 701: "L.
10,Tít.1, Lib.10, Nov.
Rec. - L. 2,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano. Respecto de los deudores y respecto de los acreedores. L.
11,Tít. 2, Lib. 45, Digesto - Cód. de Chile, artículo
1511 - Cód.
Francés, artículo
1202 - de Nápoles,
1155 - Sardo,
1292 - Holandés,
1318".
Art. 702.- La obligación no deja de ser solidaria,
cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores
o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro
lugar.
Nota al 702: "LL.
2, 7, 9, 12 y 15, Tít.
2 Lib. 45, Digesto - Cód.
de Chile, artículo
1512 - Cód.
Francés, artículo
1201 - de Nápoles
1154 - Sardo
1291 - Holandés,
1317 - Maynz, Derecho
Romano, § 271".
Art. 703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz
de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser
solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor
o deudor incapaz.
Art. 704.- La obligación solidaria perderá su carácter
en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad,
consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si
renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los
deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de
la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art. 705.- El
acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la
deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra
cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda.
Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente,
pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de
otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán
reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte deldeudor libertado de la solidaridad.
Nota al 705: "Proyecto de Goyena, artículo
1062 - L.
8,Tít. 12, Part. 5ª - L. 2,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano - LL. 3
y 11, Tít. 2, Lib.
45. Digesto - L. 1,
§ 43,Tít. 3, Lib. 16, Digesto - Cód.
Francés, arts.
1203 y 1204 - de Nápoles,
1156 y 1157 - Sardo,
1293 y 1294 - Holandés, 1319
y 1320".
Art. 706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera
de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la
obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado
por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Nota al 706:
"Zachariae, §
527, nota 3 - L. 5,Tít. 14, Part. 5ª - L. 16,Tít. 2, Lib. 45, Digesto - lnstituta, § 1, Tít. 17, Lib. 3. - Cód. Francés, artículo 1198 - Sardo, 1288 - de Nápoles, 1153 - Holandés, 1315. Cada una
de los acreedores solidarios, como cada uno de los deudores, es representante y
mandatario de los otros. Él, pues, antes de ser demandado, es libre de pagar al
acreedor que le agrade, porque cada uno tiene capacidad para recibir el todo.
Pero puesta ya la demanda por uno de los acreedores, el deudor podría
inutilizar la acción deducida en juicio, pagando a otro, pues que el acreedor
que lo ha demandado lo ha hecho a nombre y en representación de todos. (Véase Marcadé sobre los arts. 1198 y 1200)".
Art. 707.- La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los
acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Nota al 707: "Los Códigos
Francés, Sardo, Napolitano y Holandés disponen que la
remisión o quita de la deuda que no es hecha sino por alguno de los acreedores
solidarios no libra al deudor sino de la parte de ese acreedor. Parece que
están conformes en cuanto a la novación y compensación. Las razones que
tuvieron los jurisconsultos franceses para no dar ese efecto a la remisión o
perdón de la deuda fueron, según se ve en sus discursos, que todo acreedor solidario tiene, en
efecto, derecho para hacer ejecutar la obligación, pero que la remisión lejos
de ser la ejecución de la obligación, la destruía por un simple acto de
liberalidad. Un acreedor y un deudor de mala fe podrían por este medio perjudicar a los otros
acreedores, pues les sería más fácil suponer una remisión total de la deuda,
aun cuando no fuese sino parcial, para sacar ambos provecho
de la falsedad. Podía ser además que nada importase el recurso do los
acreedores, contra el que hubiere hecho la remisión del crédito, porque podría
parecer insolvente.
A estas consideraciones puede contestarse, que a nadie debe suponerse liberal
de lo propio y de lo ajeno, cuando tiene obligación de reintegrarlo; que es más
fácil hacer el fraude
encubiertamente, dándose el acreedor por recibido de la deuda total, cuando
sólo recibe un pago parcial,
que hacer un fraude manifiesto en la remisión del crédito.
Marcadé en el comentario al artículo
1198 del Cód. Francés, va más allá de los Códigos citados, y
sostiene que ni la novación, ni la compensación, ni la confusión hecha por uno
de los acreedores extingue la obligación.
A la autoridad de estos Códigos podemos oponer la autoridad del Cód. Romano. - Instituta, Lib. 3,Tít. 29, § 1, y la del Cód. de Chile, conforme con nuestro artículo: el
proyecto de Goyena, artículo 1061 (*), y el de Freitas, artículo 1013. En cuanto a los
jurisconsultos, nuestro artículo es conforme a lo que enseña Pothier, nº 266, nº
4. - Savigny trata la materia extensamente en el párrafo 18 del Derecho de las Obligaciones,
demostrando que todos los equivalentes de pago, datio in solutum, novación, compensación, remisión de la deuda, transacción, confusión, etc., aceptados por uno de los
acreedores, extingue la obligación solidaria.
Comentario: (*) Goyena, cita la L. 2,Tít. 2, Lib. 45, Digesto; L. 32, § 1,Tít. 2, Lib. 46, Digesto; Discursos n°s. 59, 60 y 61; la L. 62,Tít. 2, Lib. 35, Digesto y el artículo 896, austríaco.
Art. 708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o
parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda
responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividido el crédito entre ellos.
Nota al 708: "Existe, dice
Savigny, § 23, una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos
referente a la obligación solidaria, tanto respecto de los acreedores como
respecto de los deudores. Cuando uno de los acreedores solidarios ha recibido
la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus coacreedores lo que
se le hubiese pagado? Cuando uno de los deudores solidarios ha pagado el todo,
y con su prestación ha puesto fin a la obligación, ¿puede exigir que sus
codeudores le indemnicen cada uno por su parte? Como la obligación es
solidaria, el acreedor ha recibido lo que a él se le debía, el todo del
crédito, y el deudor ha pagado todo lo que él debía, el total de la deuda.
Entre los jurisconsultos romanos había divergencia de opiniones; entre los
glosadores las opiniones se han dividido aún más, y esta controversia existe hasta
la época actual, y aun ha tomado mayor extensión. Savigny, discutiendo la
materia por todos los principios de las obligaciones, y por el carácter que en
la obligación solidaria toman los acreedores y deudores, dice quo unos y otros
no podrían librarse de las acciones que en los diversos casos podrían ejercer
las acreedores y deudores. Ya la acción pro socio, ya la acción negotiorum
gestorum, ya la acción de mandato, como que
unos y otros son representantes y mandatarios de sus coacreedores, codeudores o
comuneros de lo que se ha recibido. La cesión de acciones es otro medio que
tendría el deudor para hacerse indemnizar de lo que hubiese pagado por los
otros deudores. Como decía la Ley Romana, el deudor solidario está obligado a pagar
al acreedor que le demande el todo de la obligación, si actiones suas
adversus caeteros praestare non recuset
(*). Véase Aubry y Rau, § 298,
nota 17.
Zachariae, conforme con la doctrina de Savigny, dice que sin embargo del principio de la
comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte que a él correspondiese,
o si el deudor pagase la parte que tuviese en la deuda, no tendría el primero
nada que comunicar a los otros acreedores, ni el segundo derecho a ser
indemnizado del pago que hubiese hecho, a no ser que la solidaridad de unos y
otros naciera de un contrato de sociedad. (§ 527,
nota 14).
Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe únicamente determinarse
por las relaciones especiales que existan entre los cointeresados,
independientemente de toda solidaridad, y que varíen según las circunstancias
particulares de los casos. Así, cuando se trata de acreedores solidarios es
preciso examinar si según las relaciones obligatorias existentes entre ellos,
el objeto pagado debe pertenecer a uno o a todos. En el primer caso, si el pago
ha sido recibido por aquel a quien la cosa corresponde, él la guardará para sí;
si ha sido recibido por otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo
caso, el acreedor que ha recibido el pago debe comunicarlo a los otros, según
las porciones que les correspondan.
Las mismas reglas se aplican a la solidaridad entre deudores. Si yo me he
obligado solidariamente con Pedro por hacerle un favor, sin sacar ninguna
ventaja de la obligación, es evidente que si él paga
toda la deuda, no tiene ningún recurso contra mí; si por el contrario, yo
hubiese pagado toda la deuda, puedo exigir de Pedro el reembolso de todo lo que
hubiese pagado.
Si Pedro y yo hubiésemos contraído solidariamente una obligación en la cual el
uno y el otro tuviera un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago
podría obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondía en la
deuda, y esta parte no sería precisamente la mitad, sino que sería determinada
por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre nosotros la comunidad
de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza de las
cosas, por ejemplo entre los socios; en otros ha sido
establecida por la ley, como entre muchos fiadores solidarios. Por el
contrario, no tiene lugar cuando la obligación proviene de un delito, nec enim
ulla societas maleficiorum,
vel el communicatio justa damni ex maleficio est,
dice la Ley Romana (**). El deudor solidario que tenga derecho a ejercer un
recurso contra sus codeudores usará para este efecto de los medios que le
corresponda, según las circunstancias de la causa".
Comentario: (*) L. 47,Tít. 2, Lib. 19, Digesto. (**) L. 1, §
14,Tít. 3, Lib. 27, Digesto.
Art. 709.- Si la cosa objeto de la obligación ha
perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los
acreedores solidarios.
Art. 710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa
de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar
el equivalente de la cosa.
Nota al 709 y 710:
"L. 32, § 4,Tít. 1, Lib. 22, Digesto
- Cód. Francés, artículo 1205 - Sardo, 1295 - de Luisiana, artículo 2091 - Holandés, 1321 - de Nápoles, 1158".
Art. 711.- La indemnización de pérdidas e intereses en
el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los
acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
Nota al 711: "Cód. Francés, artículo 1205. El Cód. de Chile, artículo 1521, dispone que la
acción de perjuicios a que dé lugar la culpa o mora de algunos de los deudores
no podrá ser intentada por el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Lo mismo el proyecto de Goyena, artículo 1065, (*) a no ser que hubiese estipulado
expresamente que en el caso del Art. la responsabilidad debiera ser solidaria.
Igual doctrina enseña Marcadé sobre el artículo 1205. Pero
sin embargo, establecemos lo contrario, siguiendo a Freitas, porque la obligación de satisfacer
los perjuicios en el caso de la inejecución do la obligación es de ley según lo
hemos también establecido. Esa obligación sucede a la obligación primitiva en
su importancia y carácter sin necesidad de convención especial. No debo
olvidarse tampoco el principio de que los deudores son mutuos mandatarios y
representantes los unos de los otros, lo que en tantos casos les es muy
favorable. Deben, pues, sufrir las consecuencias de la culpa del que ha perjudicado
al acreedor solidario. Si plures sint,
qui eandem actionem habent, unius loco habentur" (**).
Comentario: (*) En él, Goyena cita, además, el artículo 900, de Vaud; la L. 173, § 2,Tít. 17, Lib. 50, De Regulis Juris
y la L. 18, Tít. 2, Lib. 45, Digesto. (**) L.11,Tít. 14, Lib. 2, Digesto.
Art. 712.- Si falleciere alguno de los acreedores o
deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá
derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le
corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Art. 713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno
de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a
los demás. (*)
Nota al 713: "L. 5,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1199 - Sardo, 1289 - de Nápoles, 1152. Zachariae ha
tratado extensamente la materia de este artículo en el § 528,
nota 6".
Comentario:
(*) véase el artículo 3994.
Art. 714.- La demanda de
intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los
intereses respecto de todos.
Art. 715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la
acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los
codeudores.
Puede oponer también
las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los
coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el
juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que
fue parte en el juicio.
Nota al 715: "L. 10,Tít, 2, Lib. 45, Digesto - Cód. Francés, artículo 1208 - Holandés, 1327 - Sardo, 1298 - de Nápoles, 1161 (*).
Comentario: (*) Vélez,
copiando a Goyena, cita los códigos Sardo, 1297 y Nápoles, 1151 pero, corresponde la
numeración supra citada. Véase a de Saint-Joseph, en las concordancias, con el Sardo y con el Napolitano.
Art. 716.- La obligación contraída solidariamente
respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí
no están obligados sino a su parte y porción.
Art. 717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores
solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen
recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689.
Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre
todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
Nota al 717: "Cód. Francés, arts, 1214 y 1215 - Sardo, 1304 y 1305 - Holandés, 1329 y 1330. Por Derecho Romano, si el
acreedor hubiese demandado a todos los codeudores, y cada uno por su parte o
porción, ninguno de ellos respondía de la insolvencia del otro. L.16, Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano. En el caso que el
acreedor hubiese dispensado de la solidaridad a uno de los deudores, Pothier, Toullier, Duranton y Zachariae enseñan que él debe
sufrir el resultado de la insolvencia. Marcadé sostiene lo contrario
y con él están el Cód. Francés, artículo 1215, el de Chile (artículo 1759), Goyena y Freitas".
Art. 718. El reconocimiento de una
obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida
a una obligación respecto de otra persona.
Art. 719. El acto del
reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y
formalidades de los actos jurídicos.
Art. 720. El reconocimiento puede
hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por
instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o
tácito.
Art. 721. El reconocimiento tácito
resultará de pagos hechos por el deudor.
Art. 722. El acto del
reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su
importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Nota al 722: "Toullier, tomo X, n° 313. Duranton, tomo XIII, n° 257. Zacharie, § 585".
Art. 723. Si el acto del
reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del
deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva
y lícita causa de deber.
Cosa juzgada
significa, en general, la irrevocabilidad que adquieran los efectos de la
sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.
No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega
a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los
posibles efectos que produzca (Liebman).
De lo dicho se sigue
que la cosa
juzgada supone,
fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la
sentencia, o, lo que es lo mismo, la preclusión
de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto
por haberse consumado la facultad de deducirlos).
Al operarse tal
preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que esta
adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.
Cuando en cambio la sentencia,
aparte de ser insusceptible de ese ataque directo
mediante la interposición de un recurso, también los es de ataque indirecto a
través de la apertura de un nuevo proceso que verse sobre la misma materia, se
dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.
Existe, pues, cosa
juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia
dentro del proceso en el cual se dictó existe la posibilidad de rever lo
resuelto por ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre, v. g., en el
juicio ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la sentencia,
queda a salvo al vencido el derecho de promover un proceso de conocimiento
tendiente a obtener su modificación; y, en general, en los procesos sumarios propiamente
dichos (alimentos, interdictos).
Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la
imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se
juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla. Como señala Rosenberg,
la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de
la sentencia; es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la
consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el
fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia
jurídica. De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone la cosa
juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia
de la primera.
A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en
sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.
Se ha decidido, no obstante,
con acierto a nuestro juicio, que en mérito a la esencial consideración de orden público a que responde la autoridad de la cosa
juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates
judiciales se renueven indefinidamente, aquella puede ser invocada de oficio
por los jueces. Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un
proceso contradictorio y con carácter final.
De ahí que no sean
susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los
procesos de jurisdicción voluntaria.
Se ha decidido,
asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos,
no cabe invocar la defensa de cosa juzgada, sobre la base de lo decidido en un
proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque en tal caso
la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la
garantía constitucional de la defensa en juicio.
Tampoco adquieren
autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues estas solo producen preclusión
acerca de las cuestiones procesales sobre que versan, y carecen de efectos
extraprocesales.
Del Diccionario Abeledo-Perrot - El Derecho en CD.
Art. 799.- Beneficio de competencia
es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo
que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una
modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución cuando mejoren
de fortuna.
Art. 800.- El acreedor está obligado
a conceder este beneficio:
1º) A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos
irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de
desheredación.
2º) A su cónyuge
no estando divorciado por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el
acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de
los descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que
nazcan del contrato de
sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación
prometida.
6º) Al deudor de buena fe
que hizo cesión de bienes,
y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda
anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo
favor se hizo.
Nota al 799 y 800: "Código de
Chile, arts. 1625 y 1626. - L. 1,Tít. 15, Part.
5° - L. 173,Tít. 17, Lib. 50 (*), De Div. Reg. Juris.".
Comentario:
(*) El Digesto Teórico Practico, la señala como L. 183, Digesto.
Cód. Procesal Nacional
Art. 347. - Sólo se
admitirán como previas las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado
o sus representantes, por carecer deiscapacidad civil
para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el
demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta
última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa
juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha
resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes
generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las
previstas en los artículos 2486
y 3357 del C. C..
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá
ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Cód. Procesal Provincial:
Art. 551.- Juicio ordinario
posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las
condenas impuestas en aquéllas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que
no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de
hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no
tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales
formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la
ejecución.