Art. 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba. (*)
Comentario: (*) Léase "La "sustancia" en el objeto del derecho real de
usufructo", por Gonzalo Pérez Pejcic.
Art. 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a. una cosa no
fungible;
b. un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c. una cosa fungible
cuando recae sobre un conjunto de animales;
d. el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de
origen testamentario.
(*)
Comentario: (*) Léase Jurisprudencia Nacional y artículo 484.
Art. 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
Art. 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
Art.
2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede
constituir un usufructo o imponer su constitución.
Comentario: En cuanto a la forma,
del usufructo, véase el artículo
1017.
Art. 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:
a. por la
transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b. por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c. por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
Comentario: (*) Léase “El
usufructo sus caracteres frente al Código Civil y Comercial”, por
Dra. Liliana E. Abreut de Begher.
Art. 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.
Art. 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
Art. 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública. Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
Art. 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
Art. 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión. En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
Art. 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
Art. 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a. los frutos
percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario
está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en
cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b. los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes
al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c. los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el
usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados
por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
Art.
2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho,
pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo
de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente
debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y
restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos
personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime
de sus responsabilidades frente al nudo propietario. (*)
Comentario: (*) Léanse, arts. 2869, 2870, Código Civil, artículo 2933, Código Civil y artículo 2908, Código Civil.
Art. 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.
Art.
2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el
derecho de usufructo,
el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los
bienes. (*)
Comentario: (*) Léase “Derecho de usufructo y su ejecución por deudas”, por Gustavo A. Colotto.
Art. 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
Art. 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa. No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito. El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.
Art. 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.
Art. 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.
Comentario: Léase ¿Resulta factible que el nudo propietario revoque el usufructo frente a la mora del usufructurario en el pago de impuestos y expensas? por Adriana Sylvina Morón
Art. 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.
Art. 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
Art. 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación. (*)
Comentario: (*) Un fallo del Fuero Laboral, referido a la subasta judicial, nos da ciertas pautas al respecto, como el artículo 94 del Decreto 2.080/80; también, otro fallo, referido a la ex concubina, respecto al usufructuario, por privación del uso del inmueble; léase Jurisprudencia Provincial, sobre la incidencia en el usufructo, en una división de condominio.
Art. 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo:
a. la muerte
del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si
no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio; (*)
b. la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la
duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;
c. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El
desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración
del usufructo; (**)
d. el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
Comentario: (*) Anotación de
extinción del usufructo por muerte de su titular: En Pcia. de Bs. As., En Pcia. de
Córdoba; Registro
de la Propiedad Inmueble; Modelo de minuta en Caba. (**) léase
"Causas de adquisición y extinción del usufructo",
por Marcelo Eduardo Urbaneja; y el artículo 2924 (Código Civil).
Art.
2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se
extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores
particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá
de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario. Si el
usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa
del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos
subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del
usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando
los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan
perecido.
Art. 2503. Son derechos reales:
1° ) El dominio y el condominio;
2° ) El usufructo;
3° ) El uso y la habitación;
4° ) Las servidumbres activas;
5° ) El derecho de hipoteca;
6° ) La prenda;
7° ) La anticresis;
8° ) La superficie forestal. (Párr.
incorp. por Ley N°
25.509).
Nota al 2503: "No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis, porque por este Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del propietario del terreno, el cual sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del terreno.
"En Roma, según las reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el propietario del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario del suelo no podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y si él, por ejemplo, hubiese vendido su casa solamente sin vender el suelo, el adquirente no venía a ser propietario de ella.
"Mas después el Derecho pretoriano concedió al adquirente de la superficie una acción y un interdicto especial, cuando se tratase de una concesión a perpetuidad, o por un largo tiempo.
"El derecho de superficie desde entonces, como una desmembración del derecho de propiedad, podía ser transmitido y enajenado en todo o en parte, gravado con usufructo o servidumbre, venir a ser el objeto de una acción de partición entre los herederos, si estaba indiviso, y susceptible de ser adquirido por prescripción. L. 1 §§ 6 hasta 9, Digesto, De adq. vel amitt. possess..
"Hemos juzgado que era más conveniente aceptar el derecho puro de los romanos y estar a las resoluciones generales sobre lo que se edificase y plantase en suelo ajeno. El derecho de superficie desmejoraría los bienes raíces y traería mil dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.
"Suprimimos también el derecho enfitéutico, o lo que en España se llamaba censo enfitéutico. La enfiteusis era la concesión de un fundo que una de las partes entregaba a la otra a perpetuidad o por un largo tiempo, con cargo de mejorarlo por construcciones o plantaciones, y de pagar un canon anual. La enfiteusis se distingue por un doble efecto: por una parte, el enfiteuta se obliga a pagar al cedente del terreno el canon enfitéutico, lo que parece demostrar que la propiedad permanece en poder de éste, y por otra parte, el enfiteuta adquiere un derecho real. Ejerce las acciones posesorias y petitorias; puede enajenar su derecho, constituir hipotecas en el fundo, o imponerle servidumbres. Y ciertamente que estos otros derechos semejantes no se derivan de un arrendamiento. Ellos demuestran al contrario la transmisión de un derecho real. No es venta de un usufructo, pues éste se extingue por la muerte del usufructuario, y el derecho enfitéutico pasa a los herederos. No es venta tampoco de una propiedad, porque se debe pagar una pensión anual, y el acreedor lleva el nombre de señor directo en quien el enfiteuta mismo reconoce el derecho de propiedad.
"Así, dice Demolombe, la enfiteusis es
una convención sui generis, un poco de arrendamiento, un poco de usufructo, un
poco de propiedad; pero verdaderamente no es arrendamiento, ni usufructo, ni
propiedad. Esto mismo ya lo decía la Ley Romana
“jus emphytenticarum neque conductionis,
neque alienationis, esse titulis adjiciendum, sed hoc jus tertium esse
constituimus”, L.
1, Cód. Romano, De
jure emphyteutico. Instituta, § 3, De locatione
et conductione. La singularidad de este derecho
ha hecho que las leyes, la jurisprudencia y la doctrina estén llenas de
incertidumbres y de controversias.
"La conveniencia de este contrato ha dependido siempre del estado de la sociedad en sus diferentes épocas, de las instituciones políticas que permitían los feudos, la inenajenabilidad de los bienes raíces y los mayorazgos que constituían el derecho sucesorio al arbitrio de los padres. Entre nosotros ha existido, y la experiencia ha demostrado que las tierras enfitéuticas no se cultivan ni se mejoran con edificios. Suprimiendo la enfiteusis, evitamos los continuos y difíciles pleitos que necesariamente trae, cuando es preciso dividir por nuestras leyes de sucesión el derecho enfitéutico y el derecho del señor directo. El contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado, un intermediario suficiente.
"En virtud pues, de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, la Comisión que proyectó el Código Civil para España, suprimió la enfiteusis y Goyena en la nota al artículo 1547 expone los males que ese contrato había causado en aquel reino. En casi todos los códigos modernos está prohibida la enfiteusis. En el Código Francés no hay la palabra enfiteusis. Si se hace pues, un contrato de enfiteusis, valdrá sólo como contrato de arrendamiento, ya que no puede valer como de usufructo, y durará sólo por el tiempo que puede durar la locación".
Art. 2807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Nota al 2807: Cód. de Luisiana, artículo 525; El Cód. Francés, articulo 578, define el usufructo: "Es el derecho de gozar de las cosas ajenas como el mismo propietario, pero con la carga de conservar la substancia de ellas". Lo mismo el de Nápoles, 503; Holandés, 803. La Ley Romana, “usufructus est jus alienis rebus utendi, fruendi salva rerum substantia”, L. 1, Tít. 1, Lib. 7, Digesto. En la L. 20,Tít. 31, Part. 3ª, se comienza a tratar del usufructo, pero no se define.
Para los jurisconsultos, dice Demolombe, la sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos, de esas cualidades que hacen que las cosas tengan una cierta forma y un cierto nombre: que adquieran bajo esa forma y bajo ese nombre una especie de personificación: que pertenezcan bajo ese nombre y bajo esa forma, a un género determinado que se designa por un sustantivo característico, como una casa, un reloj; y que sean, en fin, bajo esa forma y bajo ese nombre, especialmente propias a llenar tal o cual destino, a hacer tal o cual servicio en el orden de los necesidades del hombre.
El salva rerum substantia de la Ley Romana expresa que el goce y uso de lo cosa no debe traer el consumo inmediato de ella. Conservar la sustancia de la cosa es una consecuencia necesaria del principio que separa el derecho de gozar, del derecho de disponer; y también expresa que la duración del usufructo está subordinada a la duración de lo que llamamos sustancia de la cosa. Así, a diferencia de la propiedad, el usufructo extinguido con la destrucción de la cosa, no se conserva sobre sus restos. Pero debemos decir que la obligación de no alterar la sustancia de la cosa sujeta al usufructo, sólo tiene lugar en el usufructo perfecto.
La definición del artículo determina la naturaleza del derecho de usufructo. Decimos que es un derecho real, porque el usufructo importa la enajenación de parte de la cosa, pues que es una desmembración de la propiedad; y aunque no sea una parte material del fundo, es sin embargo una porción del dominio, desde que el dominio cesa de ser pleno en el propietario, cuando la propiedad está separada del usufructo.
El dominio del fundo sometido al usufructo, pertenece bajo diversas relaciones, tanto al usufructuario como al propietario. El usufructuario nada tiene en la propiedad; y por su parte el propietario nada tiene en el goce actual de ella, y no hay por lo tanto, una comunión en lo material de la cosa, “nulla enim communio est”, L. 6, Tít. 9, Lib. 27, Digesto.
El usufructo es por su naturaleza una propiedad temporaria, porque si fuera perpetua, el derecho de propiedad no existiría. L. 3, Tít. 1, Lib. 7, Digesto. Es también por su naturaleza una propiedad puramente personal, incomunicable, que no se puede ceder, e intransmisible por herencia, pues la facultad de usar y gozar de una cosa es esencialmente correlativa a la persona, facultad que se acaba con la persona, así es como en adelante se verá que el usufructo limitado a un tiempo, por ejemplo de diez años, no se extiende hasta ese término si el usufructuario muere antes. La cesión que el usufructuario puede hacer a favor de un tercero sin el consentimiento del propietario, no importa sino el ejercicio del derecho, y no el derecho mismo inherente a su individualidad. El cedente será siempre el usufructuario titular, sometido a las mismas obligaciones que pesaban sobre él antes de la cesión.
El usufructo es un derecho real porque pone a la persona en relación directa o inmediata, con la cosa, sin el intermedio de un deudor, y debe considerarse como un inmueble particular, civilmente separado de la propiedad. Es propietario de su derecho de usufructo en la cosa, y tiene la posesión material y civil de ese derecho. Sin embargo, es un tenedor precario de la cosa. En esto no hay contradicción alguna. Es preciso ver dos cosas muy distintas en un fundo gravado con el usufructo: el usufructo que pertenece al usufructuario, el cual para él llena todas las funciones de un inmueble particular, civilmente separado y distinto del fundo; y la nuda propiedad que queda en mano del propietario. Por medio de esta distinción se llega a conciliar fácilmente innumerables textos del Derecho Romano, que parecen declarar los unos que el usufructuario es un verdadero poseedor, y los otros que no es sino un simple tenedor del fundo. El usufructuario tiene sin duda la posesión corporal y de hecho de la cosa. Ejerce por sí actos de uso y goce, en tanto que este goce se aplica a su propio derecho; no es un tenedor precario; su posesión al contrario, que la tiene por sí y por derecho propio, tiene el carácter de una verdadera posesión civil.
Mas cuando se mira ese goce como aplicado de hecho a la propiedad, que queda en mano del propietario, cuando se le considera en relación al fundo para determinar sus efectos respecto al derecho de propiedad, su posesión no tiene los caracteres de una verdadera posesión civil, no posee animo domini, sabe y reconoce que la cosa es ajena. El usufructuario pues, bajo este punto de vista, lejos de ser un poseedor propiamente dicho, no es más que un tenedor precario que goza de la cosa por el propietario de ella.
Hemos querido decir algo sobre la naturaleza del usufructo que sirva a la resolución de un gran número de cuestiones que serán resueltas en este título.
En el tomo primero de la grande obra de Proudhon, sobre el usufructo, el cap. 3, titulado del usufructo comparado contiene el estudio más importante de las diferencias del usufructo con otros actos jurídicos, con que muchas veces se le equivoca. Sobre lo mismo, Demolombe, tomo X, desde el n° 228 (*).
Comentario: (*) Demolombe, cita a Salviat, en tomo I, p. 20, art. 9, y a Merlin, en Usufruit, § 1, n° 3.
Art. 2808.
Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo es el de las cosas que
serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su
substancia, como los gr si-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario
puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por
el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo
es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o
cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera. (*)
Nota al 2808: Cód. de Luisiana, artículo 526; Zachariæ, § 306; Proudhon, n°s.
121 y 1010.
Aunque el cuasi-usufructo se aplica a las cosas de
que no se puede hacer uso sin consumirlas, sin embargo
el autor de la constitución del usufructo, o las partes, pueden extenderlo a
las cosas mismas que serían susceptibles del usufructus
propiamente dicho, porque según el caso puede parecer más conveniente
considerarlas como cantidades. Esta intención aún no podría ser expresa, sino
inducirse de las circunstancias; así es que la ley romana considera los
vestidos ya como objeto de un cuasi-usufructo, ya al
contrario como el objeto de un verdadero usufructo. Instituta, De usufructu
§ 2
- L. 15, § 4, Dig. De Usufructu Demante,
Cours analytique,
n°
426 bis, § 4
- Molitor, Servidumbres personales,
n° 72.
Art. 2809. El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor que se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
Art. 2810. El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el usufructo.
Art. 2811. El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca.
Nota al 2811: Cód. de Luisiana, artículo 528. Puede decirse que esto es contrario a la naturaleza del usufructo, pero siendo cosas fungibles pueden ser reemplazadas las unas por las otras, en lo cual no hay perjuicio al propietario.
Art. 2812. El usufructo se constituye:
1°) Por contrato oneroso o gratuito;
2°) Por actos de última voluntad;
3°) En los casos que la ley designa;
4°) Por prescripción.
Nota al 2812: "L. 20,Tít. 31, Part. 3ª. L. 3, Tít. 1, Lib. 7, Digesto".
Art. 2814. Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.
Art. 2816. El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuestos en el título "De la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge binubo, según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
Art. 2817. El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Art. 2818. El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.
Nota al 2818: Cód. Francés, artículo 579. Demante, Cours analytique, n° 418 bis; Toullier, tomo III, n° 391; Duranton, tomo IV, n° 489; Marcadé, sobre el artículo 579, n° 2; Demolombe, tomo X, n° 232 (*). Por derecho romano el usufructo podía ser establecido por la autoridad del juez en las particiones judiciales, adjudicando el goce del fundo al uno, y la nuda propiedad al otro, cuando el cuerpo de la herencia no era susceptible de dividirse sin deteriorarse. L. 6,Tít. 1, Lib. 7, Digesto. Sin duda una división de esa clase sería regular y válida si las partes interesadas, siendo capaces y mayores, consintiesen en ella expresa o tácitamente. Podría decirse en tal caso que el usufructo era constituido por convención entre las partes. Lo que importa el artículo es, que el juez no pueda de oficio, o a solicitud de una de las partes ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras. La igualdad es la base legítima de toda partición. Atribuir el usufructo al uno y la propiedad al otro, sería salir de esta base, porque el valor del usufructo no puede ser estimado sino según su duración, que precisamente es desconocida, pues acaba con la muerte del usufructuario, aunque esté constituido por un número determinado de años".
Comentario: (*) Demolombe, cita a Maleville, sobre el artículo 579 y a Salviat, en De L'Usufruit, tomo I, p. 17.
Art. 2819. En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Art. 2820. El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la muerte del testador.
Nota al 2820: L. 34,Tít. 9, Part. 6ª; Proudhon, tomo I, n°s. 383 y 394.
Art. 2821. El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
Nota al 2821: L. 20,Tít. 31, Part. 3ª; L. 5,Tít. 1, Lib. 7, Digesto (Pág. 2); Proudhon, tomo I, desde el n° 403 hasta el 425; Demolombe, tomo X, n°s. 250 y sigts.
Art. 2822. Cuando no se ha fijado término para la duración del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario (*).
Comentario: (*) Pero, si se hubiere fijado término, no podrá subsistir, según el artículo 2825, tras la muerte del usufructuario.
Art. 2823. Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
Nota al 2823: La Ley Romana dice “Nec enim fas est tristes casus expectare“ (*), L. 34 § 2, Tít. 1, Lib. 18, Digesto. Sobre el derecho de acrecer en el usufructo, véase Proudhon, tomo II, todo el Capítulo 13.
Comentario: (*) Aunque el texto, dice, "Nec enim fas est ejusmodi casus expectare", aplicable a donaciones y usufructos condicionales (casi idéntica a la empleada por Juan Voet, pero, respecto a los legados condicionales) y concuerda con la L. 83, § 5, Lib. 45, Digesto, que a su vez diera origen a la L. 22, Tít. 2, Part. 5°; el texto latino, transcripto por Vélez, lo refieren Demolombe, Villargues y Proudhon (aunque éste lo cita como "nefas est tristes casus expectare", al igual que Montvalon y Carriere), mientras que, el aquí volcado, lo citan Pothier, Savigny, Hulot y el Digesto Jurídico Práctico; Molitor, lo cita como "nec enim fas est ejusmodi conditionem exspectare" y A. Vinnio, como "nefas est tales casus expectare"; por otra parte, entendemos que, Vélez, lo ha querido volcar, como nota al artículo 2821.
Art. 2824. El propietario no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Nota al 2824: Lo contrario sería prolongar casi indefinidamente la separación de la propiedad de la del usufructo, lo que juzgamos que en la República debe limitarse cuanto sea posible. Los jurisconsultos franceses, corno Duranton, tomo IV n° 491; Demolombe, tomo X, n° 247 y sigts.; Aubry y Rau, § 228, enseñan que el usufructo puede constituirse llamando a gozar sucesivamente los unos después de los otros y para que no se juzgue que en tal caso habría una verdadera substitución contraria a la naturaleza del usufructo, dicen que el usufructuario en segundo o tercer lugar deriva su derecho directamente del constituyente y no por vía de sucesión del usufructuario primeramente Ilamado. Pero no se puede negar que hay en verdad una substitución real, aunque sea hecha al tiempo de constituirse el usufructo. El Cód. de Holanda (*) es único conforme con la doctrina de los autores citados, y Goyena en su proyecto artículo 437. (*)
Comentario: (*) Goyena, en su artículo 437, cita el 805 Holandés, que dice: «El usufructo puede constituirse a favor de una o de muchas personas determinadas para que lo gocen conjunta o sucesivamente. En caso de goce sucesivo el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al momento de abrirse el derecho del primer usufructuario».
Art. 2825. El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
Nota al 2825: "El usufructo no es una cosa de pura convención; su naturaleza está fijada por la ley, por las consecuencias en el orden social del establecimiento de la propiedad en los bienes inmuebles, y porque consiste en la facultad especial concedida a alguno de gozar de las cosas de otro. Esta facultad debe ser esencialmente intransmisible por vía de herencia, pues que se refiere a hechos del hombre, y todo lo que tiene relación con los actos y los hechos de las personas, o con el ejercicio de las facultades humanas, se extingue necesariamente con la muerte. El usufructo pues, no puede ser hereditariamente transmisible por el efecto de la voluntad del hombre, porque eso sería imprimirle una calidad inconciliable con su naturaleza.
Por el Derecho Romano podía estipularse un derecho de usufructo tanto para sí como para sus herederos (L. 38 § 12,Tít. 1, Lib. 45, Digesto), estipulación que podría aprovechar no sólo a los herederos en el primer grado, sino a los herederos de los herederos, en todos los grados. Estas disposiciones se comprenden bajo el imperio de una legislación que no había limitado la duración del usufructo sino en el interés privado del nudo propietario; pero esas mismas leyes comprendían que alguna vez debía extinguirse el usufructo, “ne in universum inutiles essent proprietates”, (Instituta, § 1, De usufructu).
Art. 2826. El usufructo puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
Nota al 2826: Proudhon, tomo I, n° 455. Si el testador haciendo un legado semejante, ha acordado a su legatario el derecho a elegir entre dos objetos comprendidos en la disposición, la elección le pertenecería. Si no hubiese dispuesto nada a este respecto, la facultad de elegir corresponde al heredero, porque, en tesis general, en las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, y esta regla se aplica aun a las liberalidades testamentarias.
Art. 2827. El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
Art. 2828. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más de veinte años.
Nota al 2828: Según el Derecho romano y el español, el usufructo que hubiese sido legado a una municipalidad, o a un establecimiento público, debía durar cien años, porque el período de un siglo es considerado en el Derecho como el término extremo de la vida humana. L. 26, Tít. 31, Part. 3ª. Pero esto era tomar la excepción por el fundamento de la regla general. Los actos y contratos particulares no podrían derogar la disposición del artículo, porque la naturaleza de los derechos reales en general, y especialmente la del usufructo, está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares. Aubry y Rau, § 228, nota 4; Demolombe, tomo X, n° 244; (*) Marcadé, sobre el artículo 617, n° 4. En contra: Proudhon, n° 331; Duranton, tomo IV, n° 663.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el tomo XX, n° 244, de Demolombe, que versa sobre la transcripción de las donaciones; por lo que corresponde, el tomo X, n° 244, por el tema y según Aubry y Rau, tomo X de Demolombe, quien cita a Vazeille, en Prescript., n° 396; Du Caurroy, Bonnier y Roustaing, tomo II, n° 223; y a Taulier, tomo II, p. 337.
Art. 2829. El usufructo no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del testador.
Nota al 2829: Sobre la materia, véase Proudhon, desde el n° 406 (*)
Comentario: (*) El jurista chileno, Luis Claro Solar, refiriéndose a esta cita de Vélez, en nota n° 115, sostiene que "nada se encontrará sobre ella en dicho autor", lo que es inexacto, si bien el § II, de la Sec. IV, Cap. X, titulado: "De la constitución condicional del usufructo", arranca con el n° 403.
Art. 2830. Las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo constituido por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición (*)
Comentario: (*) Léase "Usufructo. Forma: instrumento privado", por Luis Moisset de Espanés.
Art. 2831. No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender; o por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
Art. 2832. Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
Art. 2833. No tienen capacidad para constituir usufructo, para después de sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
Nota al 2833: Sobre los tres artículos anteriores, véase Proudhon, desde el n° 301.
Art. 2834. El objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este título se prohíben.
Art. 2835. Las disposiciones del Libro IV de este Código sobre lo que se comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas a cada una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en este título disposiciones especiales en contrario.
Art. 2836. No tienen capacidad para adquirir el usufructo de cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
Art. 2837. No puede transmitir el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
Nota al 2836 y 2837: Proudhon, tomo II, desde el n° 305.
Art. 2838. El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder del usufructuario, serán su objeto futuro.
Nota al 2838: Véase Cód. Francés, artículo 581; de Luisiana, artículo 533; Demolombe, tomo X, n° 262.
Art. 2839. El usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
Art. 2841. El propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
Art. 2842. No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Nota al 2842: Proudhon, tomo I, n° 370 y sigts.; Demolombe, tomo X, n° 261 bis; Marcadé, sobre el artículo 581, n° 3. Pero este último autor añade: Pues que el usufructo puede existir sobre toda clase de bienes, se puede establecer un usufructo sobre otro usufructo. Así podéis concederme el usufructo de un campo que tenéis en usufructo. En este caso, yo recogería en vuestro lugar todos los frutos del terreno, de modo que bajo esta relación el resultado sería el mismo que si me hubiéseis vendido o cedido vuestro usufructo. Pero habría esta diferencia, que mi derecho sobre vuestro usufructo, no siendo más que un usufructo, se extingue necesariamente con mi muerte, la cual si sucediere antes que la vuestra, se os volvería el uso y goce de la cosa hasta que sucediere vuestro fallecimiento, mientras que si yo hubiera adquirido la propiedad de vuestro usufructo, mis herederos, después de mi muerte, habrían continuado gozando del campo hasta vuestro fallecimiento. Mas a renglón seguido, Marcadé demuestra lo extravagante que sería un usufructo que existiese sobre otro usufructo. Sin embargo, la L. 12,Tít. 31, Part. 3ª, pone el caso de la enajenación de una servidumbre sin la enajenación de la heredad. (*)
Comentario: (*) Demolombe, cita a Proudhon, tomo I, n° 370 y sigts., a Zacharíæ, tomo 2, pag. 4, a Salviat, tomo I, p. 65, n° 26.
Art. 2843. El usufructo puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
Nota al 2843: L. 5, Tít. 1, Lib. 7, Digesto.
Art. 2844. El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
Nota al 2844: L. 13, § 4,Tít. 1, Lib. 7, Digesto; L. 41, Tít. 1, Lib. 7, Digesto; Proudhon, tomo I, n°s. 375 y sigts..
Art. 2845. El usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo.
Nota al 2845: Proudhon, lugar citado.
Art. 2846. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al inventario.
Nota al 2846: Cód. Francés, artículo 600; Italiano, 496; Holandés, arts. 829 y 830; de Luisiana, artículo 525; Demolombe, tomo X, n° 461; Demante, n° 441 bis, §§ 1 y 2.
Art. 2847. Siendo las partes mayores de edad y capaces de ejercer sus derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario.
Nota al 2847: Aubry y Rau, § 229; Demolombe, tomo X, n° 465.
Art. 2848. La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.
Nota al 2848: Aubry y Rau, § 229; Duranton, tomo IV, n° 593; Demolombe, tomo X, n° 470.
Art. 2849. Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
Nota al 2849: Demante, Cours analytique, n° 441 bis, § 3.
Art. 2850. Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la clase de herederos.
Nota al 2850: Proudhon, tomo II, n° 801 y sigts.; Demolombe, tomo X, n° 476; (*) Merlin, Répert verb. Usufruit, § 2, n° 2; Aubry y Rau, § 229. En contra: Zachariæ, respecto a la generalidad de herederos, § 307, nota 9. Demante, n° 441 bis, § 5.
Comentario: (*) Demolombe, cita a M. Treilhard, por medio de J. G. Locré, Legisl. Civ., tomo VIII, p. 241, a Du
Caurroy, Bonnier y Roustaing, tomo II, n° 194;.
Art. 2851. El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes del usufructo.
Nota al 2851: L. 20,Tít. 31, Part. 3ª; L. 7,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real; L. 13,Tít. 1, Lib. 7, Digesto; Cód. Francés, artículo 601; Italiano, 497; Napolitano, 526; Demolombe, desde el n° 480. Véase Demante, n° 442 bis, §§ 1 y 2.
Art. 2852. Mientras el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Nota al 2852: L. 13, Digesto, De usufructu.; Demolombe, tomo X, n°s. 483 y 484; (*) En contra, Proudhon, tomo II, n° 814.
Comentario: (*) Demolombe, cita a M. Hennequin, t. II, p. 359, 361, 362. En el número 484, cita a Juan Voet, en De Usufructu, del Digesto; a Salviat, t. I, p. 112 y sigts. y a Zachariæ, t. II, p. 8.
Art. 2853. La tardanza del usufructuario en dar la fianza no le priva de sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
Nota al 2853: Cód. Francés, artículo 604; Italiano, 500; Demante, n°s. 443 y 445.
Art. 2854. El usufructuario puede reemplazar la fianza por prendas, depósitos en los bancos públicos, pero no por hipotecas.
Nota al 2854: Marcadé, sobre el artículo 603. Demolombe, tomo X, n° 505. Aubry y Rau, § 229, n° 2. En contra, Proudhon, tomo II, n° 848. La hipoteca estará sujeta por este Código a concluir en un número determinado de años.
Art. 2855. La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor de los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Nota al 2855: Cód. de Luisiana, artículo 552; Proudhon, tomo II, n° 819. Marcadé, sobre los arts. 601 y sigts. Demolombe, tomo X, n° 502. (*)
Comentario: (*) Demolombe, cita a Salviat, tomo I, pag. 127, a Proudhon, tomo II, n°819 y sigts., a Duranton, tomo IV, n° 602, y a Marcadé, artículo 601, n° 1.
Art. 2856.
Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los
bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de
hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o
arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en
compra de rentas del Estado.
Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los
muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta
que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su
valor estimativo.
Art. 2857 Si el usufructuario,
aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega de
los muebles necesarios para su uso, el juez podrá acceder a su solicitud.
Nota al 2857: Cód. Francés, artículo 603, Italiano, 499, Holandés, 834; Napolitano, 528; Cód. de Luisiana,
artículo 557.
Art. 2858. Están dispensados de
dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus hijos; pero esta dispensa
no se aplica al usufructo constituido por convención o testamento de tercera persona a
beneficio de los padres sobre los bienes de los hijos.
Nota al 2858: Proudhon, tomo II, n° 828. Demolombe, tomo X, n° 488. Aubry y Rau, § 229, n° 2, letra d.
Art. 2859. Están también dispensados de dar fianza, el donante de bienes con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso, se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Art. 2860. Si durante el usufructo sobreviene en la posición personal del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé lugar a justas sospechas de malversación.
Nota al 2860: Proudhon, tomo II, n°s. 863 y 868. Zachariæ, § 307, nota 16. Aubry y Rau, § 229, letra d. Demolombe, tomo X, n°s. 497 y 498".
Art. 2861. En el caso en que el inmueble sometido a usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
Nota al 2861: Aubry y Rau, § 229 al fin. La disposición de este artículo se explica por la consideración de que la expropiación por causa de utilidad pública, es un hecho que por lo general no entra en las previsiones de las partes, o de los testadores, y que por ella el usufructo de una finca se convierte en al usufructo de su precio.
Art. 2862. Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
Nota al 2862: Zachariæ, § 304. Demolombe, tomo X, n°s. 264 y 265.
Art. 2863. El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo.
Nota al 2863: LL. 20 y 23, Tít. 31, Part. 3ª; L. 9, Tít. 1, Lib. 7, Digesto; Cód. Francés, articulo 582; Italiano, 479; Napolitano, 507; de Luisiana, artículo 536; Véase Marcadé, sobre el artículo 578. El derecho del usufructuario es, sin duda, el derecho de gozar de los bienes como el propietario mismo: es decir, con las mismas prerrogativas y con las mismas cargas, pero únicamente en lo que concierne al uso o a la percepción de los frutos, pues él no podría recoger los productos que no son frutos. Es preciso no tomar en un sentido absoluto la expresión como el propietario mismo. No podría convertir una viña en un campo de pastos, ni transformar el bosque en una tierra de labor. Sobre todo, está obligado a conservar la substancia o condición de la cosa".
Art. 2864. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
Nota al 2864: Cód.
Francés,
artículo 585; Italiano, 480. Holandés, 809; de Luisiana, artículo 538. L. 27, Tít. 1, Lib. 7, Digesto;
y L. 8, Tít. 1, Lib. 33, Ïdem. Demante,
n° 423.
Molitor, Servidumbres personales, n°.
56,
sostiene con los mejores fundamentos la doctrina que forma el artículo. El
Derecho español guarda silencio a este respecto. Aubry y Rau, § 230, enseñan que si los gastos eran debidos a tercero, el usufructuario
debía, sin duda, satisfacerlos, pero que tendría derecho a reclamarlos del
propietario. ¿De dónde le nacería ese derecho? De la misma opinión son Marcadé, sobre el artículo 585, n° 4. Proudhon, tomo III, n° 1150. Toullier,
tomo III, n° 402. Pero ninguno de estos
autores funda el derecho del usufructuario para repetir lo que reconoce que él
debía pagar al que hubiese hecho el trabajo, o empleado su dinero para la
producción de los frutos.
Por lo demás, parece natural exonerar al usufructuario de toda indemnización
por los frutos que encuentre al tiempo de su entrada en el goce de la cosa,
porque esos frutos aumentando el valor del usufructo que va a establecerse, han
debido tomarse en consideración para fijar el precio del usufructo, si fuese
constituido a título oneroso, y en el caso contrario, nada autoriza a suponer
que ese aumento de valor no sea comprendido en la liberalidad del donatario o
del testador. La dificultad podría existir por la atribución al propietario de
la cosecha pronta a hacerse a la cesación del usufructo, lo cual puede suceder
por la muerte inesperada del usufructuario, quien puede haber hecho gastos
considerables para la producción de los frutos. La ley, como dice Demante, sacrificando la
exactitud de los principios al deseo de prevenir las contestaciones que podría hacer
nacer la liquidación de las indemnizaciones, ha querido más bien considerar el
primer año del goce, libre de toda indemnización como una eventualidad de
beneficio, compensándola con la eventualidad para el usufructuario de perder
los gastos hechos en el último año.
Art. 2865. Los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido.
Jurisprudencia: "Habiendo contratado el usufructuario del bien con un tercero la percepción, como precio, de un porcentaje de la cosecha en lugar de dinero, tales frutos no pueden considerarse como civiles, lo cual hace inaplicable al caso el art. 2865 del Código Civil. Es que sólo reviste calidad de tal el dinero propiamente dicho, en tanto es el único valor que puede adquirirse diariamente, aunque la percepción efectiva se realice más tarde, cualidad que no revisten los frutos naturales o industriales, que sólo existen con valor económico cuando son recogidos, al estar expuestos a perecer antes de su percepción, por múltiples causas de la naturaleza".
Art. 2866. Corresponden al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
Art. 2869. Al usufructuario universal o de una parte alícuota de los bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la parte de bienes que gozare.
Art. 2870. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo.
Art. 2871. El usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Nota al 2871: El propietario no conserva ningún derecho real sobre el objeto del cuasi-usufructo. No tiene sino un derecho de obligación para obtener una cosa igual acabado el usufructo, cuya eficacia le está asegurada por una fianza. El cuasi-usufructo es por naturaleza un verdadero préstamo de consumo, un mutuo con fianza. Hay, sin embargo, algunas diferencias entre el cuasi-usufructo y el préstamo de consumo. El cuasi-usufructo, cuando no tiene tiempo señalado, es por la vida del usufructuario, mientras que al mutuario se le puede demandar muy luego el préstamo de consumo que se le hubiese hecho. El cuasi-usufructo se extingue de manera muy diversa que el mutuo. El mutuo puede llevar intereses y no el cuasi-usufructo. Pero ninguna de las particularidades del cuasi-usufructo es contraria a la esencia de préstamo de consumo. - Véase Maynz, § 214 y nota 48.
"En casi todos los
Códigos se dice que el usufructuario de cosas consumibles debe volver otras
iguales en la misma cantidad, de la misma calidad y valor. Es preciso borrar la palabra valor.
El que ha recibido en usufructo, sin tasación, diez fanegas de trigo de una
determinada calidad, sólo está obligado a devolver diez fanegas de trigo de la
misma calidad del que recibía, cualquiera que fuese su valor al tiempo de
constituirse o de acabarse el usufructo. La
Art. 2872. El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos a que están destinadas, y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen, salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Art. 2874. El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de los deterioros que esté obligado a pagar.
Art. 2875. Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Art. 2876. El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo; y puede también, para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Art. 2878. El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
Nota al 2878: El usufructuario no podrá convertir una casa de habitación, en fonda o posada, ni una fonda o posada en casa de habitación. Demolombe, tomo X, n° 449 - Aubry y Rau, § 231.
Art. 2879. El usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo. (*)
Comentario: (*) Léase "La "sustancia" en el objeto del derecho real de usufructo", por Gonzalo Pérez Pejcic.
Nota al 2879: Zachariæ, § 309.
Art. 2880. De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños que al propietario le resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Nota al 2880: Cód. Francés, artículo 614; Italiano, 511; Holandés, 849; Napolitano, 539; de Luisiana, arts. 584 y 585; L. 2, Digesto Usufruct. quemad.; Proudhon, n° 1672; Demolombe, tomo X, n° 338; Demante, n° 457. La obligación impuesta al usufructuario de denunciar las usurpaciones al propietario, tiene sólo por objeto que éste pueda obrar contra los usurpadores, sin obstar a que el usufructuario pueda hacerlo por derecho propio, o a que la acción que intente aproveche al propietario. De cualquier manera que el usufructuario consiga hacerse mantener o restablecer en el ejercicio de su derecho, mantiene o restablece también la posesión del propietario a cuyo nombre posee. De todo esto se deduce, que el usufructuario que ha satisfecho la obligación de denunciar las usurpaciones, no carga con ninguna responsabilidad por abstenerse de obrar él mismo ante los tribunales, porque esto es para él una facultad y no una obligación.
Art. 2881. El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aun está obligado a las reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando ellas son causadas por su culpa.
Nota al 2881: L. 22, Tít. 31, Part. 3ª. Sobre diversas clases de reparaciones a cargo del usufructuario, véase Zachariæ, § 309, y las notas desde la 6; Demolombe, tomo X, desde el n° 550.
Art. 2882. El usufructuario no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos.
Nota al 2882: Demante, Cours analytique, n° 449 bis., § 3.
Art. 2883. La obligación de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
Nota al 2883: Aubry y Rau, § 231, y nota 17; Demolombe, tomo X, n° 555.
Art. 2884. Las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
Nota al 2884: Sobre la materia de reparaciones, Demante, n° 449 bis, § 1.
Art. 2885. Son reparaciones y gastos extraordinarios los que fueren necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez o por caso fortuito.
Nota al 2885: Cuando se dice que las reparaciones extraordinarias son a cargo del propietario, es simplemente para libertar de ella al usufructuario, y no porque el propietario deba hacerlas.
Art. 2886. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Nota al 2886: Toullier, tomo III, n° 431; Demolombe, tomo X, n° 572.
Art. 2887. El propietario puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las reparaciones que están a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
Nota al 2887: L. 7, §§ 2 y 3; De usufructu y L. 64, Digesto. Demolombe, tomo X, n° 573.
Art. 2888. Si el usufructuario hiciere reparaciones que no están a su cargo, no tendrá derecho a ninguna indemnización.
Art. 2889. El usufructuario no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de ninguna clase.
Nota al 2889: Proudhon, Usufruit, n° 1652; Toullier, tomo III, n°s. 443 y sigts.; Marcadé, sobre el artículo 605; Demolombe, tomo X, n° 584. Zachariæ, § 309.
Art. 2890. Si el nudo propietario hiciere reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Nota al 2890: L. 48, Digesto, De usufructu; Proudhon, tomo IV, n° 1641; Demolombe, tomo X, n° 580.
Art. 2891. La obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado.
Art. 2892. El usufructuario no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
Art. 2893. El usufructuario es responsable, si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en usufructo.
Art. 2894. El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Art. 2895. El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
Art. 2896. El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la apertura de las calles y otros gastos semejantes.
Art. 2897. En todos los casos en que el usufructuario esté obligado a contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la propiedad, será en proporción del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al heredero del propietario.
Art. 2898. El que adquiere a título gratuito un usufructo sobre una parte alícuota de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce y sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados que graven el patrimonio.
Art. 2899. El usufructuario de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Art. 2900. Si el legado de usufructo comprende todos los bienes del testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.
Art. 2901. Si el legado del usufructo no comprende sino una parte alícuota de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada especie de bienes, el usufructuario está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago de las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
Nota al 2901: Proudhon, Usufruit, n°s. 1890 y sigts..
Art. 2902. Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Nota al 2902: L. 22, Tít. 31, Part.
3ª;
Cód
Francés,
artículo 616; Italiano, 513; Napolitano, 541; Holandés, 851; de Luisiana, artículo 587; Instituta, Lib. 2,Tít 1, § 38. La ley citada de
Partida sólo dice si fuesen ganados e si muriesen
algunos, que de los fijos ponga e críe otros en lugar de aquellos que así
pereciesen. Acabado el usufructo por muerte de los animales, la ley romana no
cuenta los cueros de ellos como frutos. “Caro et Corium mortui pecoris in fructu non est”.
L. 30, Tít. 4, Lib. 7, Digesto; Proudhon y otros escritores
enseñan que el usufructuario debe reponer los animales que muriesen aun con el
valor de los que antes hubiese vendido. Marcadé, sobre el artículo 615, combate con buenas
razones esta opinión".
Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste
opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o
cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Art. 2903.- Si el usufructo fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Nota al 2903: Demolombe, tomo X, desde el n° 309 (*).
Comentario: (*) Demolombe, cita la L. 70, § 3,Tít.1, Lib.7, Digesto.
Art. 2904. Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Art. 2905. El usufructuario de créditos no puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
Art. 2906. El usufructuario de créditos responde de ellos, si por su negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese objeto.
Art. 2907. Si el usufructuario no cobrare los créditos del usufructo, sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
Art. 2908. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Nota al 2908: Sobre los cinco artículos anteriores, Demolombe, tomo X, n° 320 y sigts. (*)
Comentario: (*) Demolombe, en tomo X, N° 321, cita a Tuldenus, en De Usufructu, sobre el título del Digesto: de usuf. ear. rer. quae usu cons., cap. 1.
Art. 2909. Si el
usufructo ha sido constituido a título gratuito, el
usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos
relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones
siguientes:
Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de
toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están
exclusivamente a su cargo.
Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario
como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables
deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la
proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha
perdido, cuando el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio.
Cuando uno solo de ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha
sido condenado, quedan a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo
exclusivo del propietario.
Nota al 2909: Aubry y Rau, § 231; Proudhon, tomo 4, n° 1762; Demolombe, tomo X, n° 622 y 624 (*); Duranton, tomo IV, n° 627; Demante, desde n° 456, § 1.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Toullier, tomo II, n° 434; a Duvergier, tomo II, n° 434, note b; a Du Caurroy, Bonnier y Roustaing, en tomo II, n° 215.
Art. 2910. El nudo propietario está obligado a
entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus
accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso
o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de
animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Nota al 2910: L. 1, Tít. 6, Lib. 7, Digesto; Aubry y Rau, § 233; Demolombe, tomo X, n° 653. (*)
Comentario: (*) Vélez Sarsfied, cita el tomo X, n° 65, error tipográfico, aunque más abajo, está bien señalado, por el mismo Vélez y tal como remite Zachariæ.
Art. 2911. Si el usufructo fuese de créditos representados por instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como si fuere cesionario para poderlos cobrar.
Nota al 2911: Sobre el usufructo de créditos, Proudhon, tomo II, desde el nº 1029.
Art. 2912. El nudo propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Nota al 2912: Toullier, tomo III, n°s. 441 y 442; Duranton, tomo IV, nº 641; Proudhon, n°s. 880 y 1466; Demolombe, tomo X, n°s. 418 y 653.
Art. 2913. Tampoco puede cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
Nota al 2913: "Sed si grandes arbores essent, non posse eas caedere”, dice la Ley Romana; L. 11, Digesto, De Usufructu.
Art. 2914. El nudo propietario nada puede hacer que dañe al goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
Art. 2915. Cuando el usufructo es constituido por título oneroso, el nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho. Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna contra el nudo propietario.
Nota al 2915: Demolombe, tomo X, nº 618 - Aubry y Rau, § 231 al fin.
Art. 2916. El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su calidad de tal.
Nota al 2916: Duranton, tomo IV, nº 641 (*). Demolombe, tomo X, n°s. 658 bis y 659.
Comentario: (*) Duranton diferencia el tema de las hipotecas, del de las servidumbres, que Vélez, resumiendo, pareciera involucrarlas en un mismo sentido. En las hipotecas, el nudo propietario, no puede alterar la condición del usufructuario, mientras que, en las servidumbres, el nudo propietario, no puede imponer nuevas, salvo aquéllas que no perjudiquen al usufructuario.
Art. 2917. El nudo propietario tiene derecho para ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
Nota al 2917: "Proudhon, tomo II, n° 874. Demolombe, tomo X, n°s. 654 y 655".
Art. 2918. El usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.
Nota al 2918: Demolombe, tomo X, desde el n° 740.
Art. 2919. Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Nota al 2919: L. 12,Tít. 6, Lib. 12, Digesto.
Por revocación demandada de los acreedores en los casos en que pueden ser revocados los actos jurídicos. La donación o la venta de un derecho de usufructo es una verdadera enajenación, pues importa una desmembración de la propiedad. L. 7, Tít. 51, Lib. 4, Cód. Romano.
Por resolución de los derechos del constituyente. El poseedor de un fundo que no tiene la propiedad, o que sólo tiene un derecho resoluble, no puede establecer sino la apariencia de un derecho de usufructo o un derecho resoluble, bajo la misma condición a que estaba sujeto el suyo. Sobre todo el artículo, Proudhon, tomo IV, desde el nº 1925 hasta el 1958.
Art. 2920. El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte años.
Nota al 2920: L. 24, Tít. 31, Part. 3ª; Instituta, Lib. 2, Tít. 4, § 3, L. 3, Tít. 4, Lib.7, Digesto; (*) Cód. Francés, artículo 617; Italiano, 515; Napolitano, 542; Holandés, 854; de Luisiana, artículo 601; Demolombe, tomo X, nº 667.
Comentario: (*) Vélez, sigue a Goyena pero éste, si bien remite a la ley 3, transcribe el § 3 de la misma; Goyena cita, además, L. 33 al fin, Tít. 1, Lib. 7, Digesto; L. 15, Tít. 4, Lib. 7, Digesto y L. 5,Tít. 33, Lib. 3, Cód. Romano.
Art. 2921. Se extingue también por expirar el término por el cual fue constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que, el usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
Art. 2922. Llegado el término del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere de dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
Nota al 2922: L. 5,Tít. 33, Lib. 3, Cód. Romano. A nadie le es permitido ignorar el término puesto a su propio título. - Véase Proudhon, tomo IV, nº 2038.
Art. 2923. El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que suceda.
Nota al 2923: Cód. Francés, artículo 620; Italiano, 517; Duranton, tomo IV, nº 639; Demolombe, tomo X, n°s. 678 y 679; Aubry y Rau, § 234, nº 2.
Art. 2924. El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años. (Según Ley N° 17.940)
Nota al 2924 original: Demolombe, tomo X, n°s. 689 a 691. Este modo de extinción no es en el fondo más que una prescripción. Así, no se exige del que de ella se prevale ninguna condición de posesión, aunque hayamos establecido que el usufructo es un derecho real.
La cosa que os pertenece, dice Marcadé, no puede seros quitada, y atribuida a otro, porque haya pasado mucho tiempo sin usarla: es preciso además que otro la haya usado. Al lado de la falta de posesión que puede hacer presumir de nuestra parte una renuncia de nuestro derecho, es preciso encontrar la posesión efectiva de un tercero que, en lugar nuestro, aparezca ser poseedor de la cosa. Cuando al contrario, se trata, no de la adquisición de una propiedad, sino de la liberación de un deudor, es natural que esta liberación resulte de la falta de ejercicio y de reclamación del derecho de parte del acreedor. Cuando quedáis por largo tiempo sin reclamar vuestro derecho contra mí, la ley me declara libre, porque ella ve en el largo silencio, o la renuncia de vuestro derecho, o la confesión que esos pretendidos derechos no existen. Siendo el usufructo verdaderamente una deuda impuesta sobre los bienes en que se establece, la ley declara que por el no uso del derecho del usufructo, se pierda sin necesidad de acto alguno del propietario. Véase Zachariæ, § 311, nota 16. Demolombe, n°s. 689 y 690. Duranton, tomo IV, n° 671. (*)
Comentario: (*) Demolombe, cita a Proudhon, tomo IV, n° 2106; a su vez, Proudhon, remite a la L. 4,Tít. 32, Lib. 7, Cód. Romano; y al Digesto, L. 3, § 11,Tít. 2, Lib. 41; Véase Jurisprudencia Nacional.
Art. 2925. Cuando son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
Nota al 2925 Demolombe, tomo X, n°s. 696 y 745. Aubry y Rau, § 234, n° 3.
Comentario: Demolombe, cita a Proudhon, tomo IV n° 2102, a A. Vinnio, a Ortolán, en "Explic. hist. des Inst."; a Du Caurroy, en Inst. expl., tomo I, n° 429; En el tomo IV, n° 745, cita a Proudhon, tomo IV, n°s. 2100 y 2101 y a Salviat, tomo II, pag. 51.
Art. 2926. Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
Nota al 2926: L. 15,Tít. 4, Lib. 7, Digesto.
Art. 2927. El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su título y la entrega del fundo.
Nota al 2927: "Esta es la diferencia de la extinción del usufructo por el vencimiento del término, y la que sucede por el cumplimiento de una condición resolutoria. Vencido el término del usufructo, acaba ipso jure sin que sea necesario demandar en juicio su revocación; mas cuando el usufructo ha sido sometido a una condición resolutoria, no expira por el cumplimiento de la condición. Es preciso ocurrir entonces a la autoridad del juez para hacer decidir la extinción del usufructo, porque es necesario que se declare realmente que el hecho previsto ha sucedido, y que la condición se ha cumplido conforme con la intención del que la impuso, si así no lo reconoce el usufructuario. Véase Proudhon, tomo IV, n° 257.
Art. 2928. El usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Nota al 2928: "L. 24, Tít. 31, Part. 3ª. En el Derecho Romano, la palabra consolidación, sólo se aplica al caso en que el usufructuario llegue a ser propietario de la cosa sometida al usufructo. Instituta, Lib. 2, Tít. 4, § 3. L. 3,Tít. 2, Lib. 7, Digesto; Marcadé, sobre el artículo 617 dice, que nada es más falso y peor comprendido que la frase del artículo del Cód. Francés que define la consolidación: la reunión en la misma persona de las dos cualidades de usufructuario y propietario.
A juicio de Zachariæ, el Cód. Francés ha querido crear un modo particular de extinción del usufructo, de la reunión del usufructo en la persona del propietario siendo así que esta reunión es la consecuencia necesaria de todos los modos de extinción del usufructo. Aun se puede decir que la extinción del usufructo precede siempre a esa reunión. Por estas consideraciones seguimos al Derecho Romano. Véase Zachariæ, § 311, nota 11; Toullier, tomo III, n° 682; Duranton, tomo IV, n°s. 666 y sigts.; Proudhon, n° 2061; Demolombe, tomo X, desde el n° 682. (*)
Comentario: (*) Touiller, cita a Merlin, en "Questions de droit", v° Résolution.
Art. 2929. El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo; y por la extinción de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
Art. 2930. Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por evicción, o resolución del título de adquisición, el usufructo renace como antes estaba constituido.
Nota al 2930:
L. 57,Tít. 1, Lib. 7, Digesto; Toullier,
tomo III, n° 456; Proudhon, tomo IV, n° 2071; Demolombe,
tomo X, n°s.
747 y 748;
Aubry y Rau, § 234, n° 5. Marcadé,
sobre el artículo 617, n° 6.
Art. 2931. Se extingue el usufructo por la enajenación que el
usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del
suyo a la misma persona.
Nota al 2931: L. 24, Tít. 31, Part. 3ª; Instituta, Lib. 2, Tít. 4, § 3. Esta causa de extinción se llama generalmente renuncia del derecho de usufructo. Estando el dominio de la cosa dividido entre dos personas, el usufructuario y el nudo propietario, es claro que la enajenación que cada uno haga, de su derecho, es extraña al derecho del otro y que en nada modifica su posición. Puede sin embargo suceder que el usufructuario enajene su derecho al mismo tiempo y a la misma persona que el nudo propietario enajene el suyo, y entonces sucede la consolidación en una tercera persona. Véase Marcadé, sobre el artículo 622.
Art. 2932. La forma de la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la escritura pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
Art. 2933. Los acreedores del usufructuario pueden pedir la revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
Nota al 2933: Véase Cód. Francés, artículo 622. Aubry y Rau, § 234, letra C. Demolombe, tomo X, n° 735. La última parte del artículo es sólo referente a la renuncia del derecho del usufructuario, conforme con lo que se ha dispuesto sobre los hechos en fraude de los acreedores, contrario a las disposiciones del Derecho Romano, que sólo daba acción revocatoria cuando hubiese habido fraude del deudor, y no cuando meramente renunciaba a un derecho. Nosotros hemos establecido en el lugar citado, que para que un acto sea juzgado como fraudulento, no es indispensable que haya sido ejecutado con el fin de dañar a los acreedores, sino que basta que el deudor lo haya hecho sabiendo que los daña. Marcadé, sobre el artículo 622, n° 2.
Art. 2934. Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Nota al 2934: Instituta, Lib. 2, Tít. 4, § 3, Si la pérdida de la cosa hubiere sido causada por culpa del nudo propietario o del usufructuario, el usufructo continúa y las consecuencias de esas pérdidas serán juzgadas por las reglas relativas a las obligaciones de las partes.
Si hubiese sido ocasionada, por un tercero, el usufructo no se extingue y el usufructuario tendría derecho, tanto al goce de lo que quedare de la cosa bajo cualquier forma, como a las indemnizaciones debidas por el tercero. Aubry y Rau, § 234, nº 4; Proudhon, 2527; Demolombe, tomo X, nº 713. (*)
Cuando hablamos de la pérdida de la cosa, no debe entenderse solamente de la pérdida física, que nada deja después de ella, sino también de la pérdida que consiste en el aniquilamiento de las funciones a que la cosa estaba destinada en la época de la constitución del usufructo. La cosa sobre la cual el usufructo está establecido ha perecido según el sentido de nuestro artículo, no sólo cuando sus elementos materiales han desaparecido, sino también cuando la substancia jurídica de la cual tomaba su nombre, su forma y su destino ha cesado de ser. La cosa ha perecido con su aptitud a prestar tal género determinado de servicios que el usufructuario tenía derecho a gozar. Pues que ella no puede llenar el destino en el cual únicamente el usufructuario tenía el derecho de emplearla.
No sucede así con el propietario, que aun destruida la cosa puede decir “meum est, quo ex re mea superest“ (**). L. 49, Digesto, De rei vindicatione.
El derecho de usufructo por el contrario depende de la forma actual de la cosa y el destino que de ella resulta, y se extingue con esa forma y este destino, y no se conserva ni sobre los restos de la cosa, ni sobre los accesorios, que pueden sobrevivir a la destrucción, de la forma característica en la cual se personificaba la cosa que estaba gravada con el usufructo. Así el usufructo establecido sobre un animal se extingue por la muerte de este animal, y el usufructuario no tiene ningún derecho sobre el cuero que no es la cosa sobre la cual su derecho se había establecido, y que no puede en efecto llenar el mismo destino. Así también el usufructo establecido sobre un edificio se extingue por la ruina total del edificio, y el usufructuario no tiene ningún derecho sobre el suelo, ni sobre los materiales, ni tampoco sobre las cosas accesorias al edificio, como el jardín, la bodega, etc. Véase Demolombe, tomo X, n°s 700 y sigts.. (***)
Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, tomo II, n° 472 bis; (**) Jacobo Cujas, dice: “Quod est rea mea est,& quod ex rea mea superest: quod ex re mea superest, id est, res mea non omnino extinta, id ditam indeffinete meum esse,& vindicandi ejus jus me habere, ut ait, sed si res omnino sit extincta, an quod ex re mea sit, vindicare possum?”; (***) Demolombe, cita a Proudhon, tomo V, n°s. 2547 y 2548.
Art. 2935. Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Nota al 2935: Cód. Francés, artículo 624; Aubry y Rau, § 234, nº 4. Así, el usufructuario de un edificio destruido por un incendio no tiene derecho a gozar ni del suelo ni de los materiales.
Art. 2936. Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
Nota
al 2936: El seguro por su constitución jurídica nunca es para el
asegurado una fuente de ganancias, sino una indemnización de la pérdida
sufrida. Así, el usufructuario no puede asegurar la propiedad sino procuratorio nomine (*). La indemnización que recibiese le pertenece sólo por el
goce de la cosa, y debe a la cesación del usufructo, ser restituida al nudo propietario, contribuyendo
éste en la medida de su derecho al pago de las primas de seguros.
Comentario: (*)
La referencia, más correcta, sería procuratorio
nomine domini, tomada de la L.
1, § 20. Tít.1. Lib. 39,
Digesto y de la L.
4, Tít. 32, Part. 3ª, comentada por
Gregorio López, donde, cita el Digesto y reproduce el término aludido.
Art. 2937. El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
Nota al 2937: Cód. Francés, artículo 623; Italiano 519; Napolitano 548; Holandés, artículo 858; Luisiana, artículo 609; Instituta, De usufructu § 3. Aubry y Rau, § 234, nº 4.
Art. 2938. La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa deteriorada, o en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá demandarle por la indemnización del daño.
Art. 2939. En el caso del artículo anterior, podrá también el nudo propietario, para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no dándolas el usufructuario, se procederá como está dispuesto para el caso que el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de fianza suficiente.
Art. 2940. El usufructo que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
Nota al 2940: L. 34,Tít. 1, Lib. 7, Digesto; Proudhon, n° 2534; Demolombe, tomo X, n° 704. El mayor número de Códigos y sus principales comentadores establecen otra causa de extinción del usufructo, cual es todo cambio que sobrevenga en la forma de la cosa que la haga impropia al uso para el cual el usufructo había sido establecido. Pero no es posible fijar una regla para poder decidir cuál sea el cambio en la forma que extinga el usufructo, si el cambio no es tan grave que produzca le extinción de ella. En cada negocio, los tribunales deberían examinar la gravedad del cambio y llegaríamos a lo arbitrario y vago. A lo menos, debía suceder en la cosa una modificación profunda, un cambio de forma, de tal manera grave, que en el lenguaje de todos no se llama cambio de forma, sino destrucción de la cosa. Cuando se ha concedido el usufructo de una casa que el usufructuario debe habitar, y sólo hay escombros en el suelo, es claro que el usufructo se ha extinguido. Pero cuando el usufructo sea de una hectárea de tierra en que exista una viña, poco importa que esta viña se haya destruido, y que en adelante el terreno se destine a siembras de granos. (*)
Comentario: (*) Demolombe, cita a J. Domat, Lois civiles, liv. I, tit. XI, sect. VI, n° 4.
Art. 2941. El usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
Nota al 2941: Cuando una casa que forma el objeto único del usufructo se ha incendiado por caso fortuito, la reconstrucción de ella por el nudo propietario o por el usufructuario no haría renacer el usufructo. Si la reconstrucción hubiere sido hecha por el usufructuario, la posición de las partes sería reglada por lo que se ha dispuesto respecto del edificante en terreno ajeno. La L. 25,Tít. 31, Part. 3ª, niega al usufructuario el derecho de reedificar la casa a sus expensas contra la voluntad del nudo propietario. Sobre el artículo, Marcadé, artículo 617, n° 8; Demolombe, tomo X, n° 713 ter.(*)
Comentario: (*) Demolombe, cita a Proudhon, tomo IV, n°s. 1573 y 1577.
Art. 2942. El usufructo se extingue también por la prescripción.
Nota al 2942: Marcadé, en el apéndice que sigue al comentario del artículo 624, dice: Si una tercera persona sin título y de mala fe, entra en posesión de un fundo que reconoce que no le pertenece, pero del cual pretende tener el usufructo, y lo posee durante treinta años, habrá adquirido por usucapión el usufructo de ese fundo, con perjuicio del usufructuario, si existía alguno, o con perjuicio del propietario, que en lo sucesivo no tendrá sino la nuda propiedad. Si existía un usufructuario de ese fundo, su usufructo se habría extinguido por la prescripción para adquirir. Esto proviene de que el usufructo de un inmueble forma por sí un inmueble incorporal, el cual es susceptible de prescripción, como los inmuebles corporales. Si el tercero que viene a poseer el usufructo que os pertenece lo hace en virtud de un justo título y con buena fe, ya no sería por una posesión de treinta años sino de diez o veinte que él lo adquiere por prescripción, y el vuestro sería extinguido. Suponed que el nudo propietario del fundo que tenéis en usufructo, viendo que dejáis de ejercer vuestro derecho, aprovecha fraudulentamente esta circunstancia para venderlo en plena propiedad como si no existiese vuestro usufructo, o bien para venderme el usufructo sólo, habré adquirido el usufructo del fundo por una posesión de diez o veinte años, por medio de mi título de compra y de la buena fe que he tenido en la adquisición.
Art. 2943. La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Nota al 2943: Proudhon, n° 2570.
Art. 2944. Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
Nota al 2944: No se opone al artículo que se ha establecido sobre los intereses moratorios. Las relaciones del usufructuario con el nudo propietario, no son las de un deudor y un acreedor común, pues en el caso del usufructo se trata menos de pagar una suma de dinero, que de restituir un capital usufructuario, cuyo goce no puede extenderse más allá del usufructo. Demolombe, tomo X, n° 636 - Aubry y Rau, § 235, nota 2. (*)
Comentario: (*) Demolombe, cita la L. 19,Tít. 1, Lib. 22, Digesto.
Art. 2945. El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Nota al 2945: Aubry y Rau, § 235, n° 1.
Art. 2946. La obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen estado en usufructo.
Nota al 2946: Aubry y Rau, § citado.
Art. 2947. Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
Nota al 2947: Sobre la materia del artículo, Demolombe, tomo X, desde el n° 746 a 749. (*)
Comentario: (*) Demolombe, en el artículo 747, cita a Denizart, v° Usufruit, n° 45, y a Salviat, t. II, p. 41; En el artículo 748, cita a Proudhon, tomo IV, n° 2071 y a Du Caurroy, Bonnier y Roustaing, en tomo II, n° 148.