Art. 46. - La persona que se presente
en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito
los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar
un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago
de las costas
y perjuicios que ocasionaren. (Art.sustituido
por la Ley
Nº 25.624).
Presentación de Poderes
Art. 47. - Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de
sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia
íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio
o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Gestor
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos
procesales urgentes
y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que
ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no
tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles,
contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los
instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,
será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe
de las costas,
sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar
la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones
que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá
por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo
podrá ejercerse una (1) vez en el curso del proceso.
Efectos de la la presentación de poderes
y admisión de la personería
Art. 49. - Presentado el poder y admitida
su personería, el apoderado
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él personalmente los practicare.
Obligaciones del apoderado
Art. 50. - El apoderado estará obligado
a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Alcance del poder
Art. 51. - El poder conferido para un
pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad
de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos
los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para
los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente
en el poder.
Responsabilidad por las costas
Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar
a su poderdante las costas
causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.El juez podrá, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario
con el letrado patrocinante.
Cesasión de la representación
Art. 53. - La
representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse
el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que
haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que
litigaba el poderdante
4) Por haber concluído la causa para la cual
se le otorgó el poder.
5) Por muerte
o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza
el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso
o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran
a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios,
o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles
defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado
a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal
dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar
los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá
el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos,
o del representante legal, si los conociere
.6) Por muerte
o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí
o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se
continuará el juicio en rebeldía.
Unificación de personería
Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único,
el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.Producida
la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes,
todas las facultades inherentes al mandato.
Revocación
Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento
común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez
a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo
que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario.La unificación se dejará
sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer
párrafo del artículo anterior.
"La excepción de falta de legitimación
para obrar manifiesta, se diferencia sustancialmente de la de falta de personería,
pues mientras en esta última se tiende a denunciar la inexistencia de capacidad
civil para estar en juicio o la insuficiencia o falta de representación, aquella
tiene por objeto poner de manifiesto la ausencia de legitimación procesal,
es decir la circunstancia de no se el acto o demandado las personas especialmente
habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta
materia sobre la que versa el juicio".
"La representación en juicio ante los tribunales
de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales,
así como ante la justicia federal de las provincias sólo puede ser ejercida
por los abogados , los procuradores, los escribanos
- que no ejerzan la profesión de tales - y por los que desempeñan una representación
legal (art.1,
Ley 10.996)".
"Efectuar desgloses, retirar copias, oficios,
exhortos,
certificados, etc., significa la realización de actos procesales, a partir
de los cuales pueden originarse terminos sujetos a preclusiones y caducidades
y otras cargas. La actuación ante la justicia
debe ser realizada por la parte o, en su defecto, por quien legitimamente
la represente. Esta representación solo
pueden ejercerla letrados y procuradores debidamente matriculados (Ley
10.996,1°) o representantes legales (Cód. Civ. arts.
1869-70) debiendo acreditarse tal calidad mediante el instrumento
correspondiente extendido en
escritura publica (Cód. Civ. arts.
1184-7). Ninguno de estos recaudos quedaria satisfecho si fuera concedida
la facultad de permitir a personas dependientes de un estudio profesional
la presentación de escritos, la entrega de copias, el recibo de piezas desglosadas
y realizar tramites análogos".
"La circunstancia de que la ley solo reconozca
idoneidad para intervenir en el juicio a las personas que enumera taxativamente
impide autorizar la participación de legos que no reunen los requisitos exigidos.
Los letrados pueden requerir la colaboración de empleados, pero la función
de estos esta limitada a "revisar" los expedientes, tal como lo
dispone el art. 63 del Reglamento
para la Justicia Nacional".
"Con la finalidad de facilitar aun más
la labor del letrado se autorizó también la presentación de escritos por medio
de esas personas, pero de ninguna manera puede autorizarse que esa intervención
se amplie a la tramitación de actos en forma personal en el expediente, posibilidad
solo reservada a las partes y a sus letrados".
"Las personas de existencia ideal,
al igual que las personas de existencia visible, pueden actuar en juicio de
dos maneras: a) a través de sus órganos naturales que son la exteriorización
del interés y la voluntad de la sociedad. En tal caso, la entidad actúa por
su propio derecho y debe llevar patrocinio letrado cuando lo hace el presidente
del directorio de una sociedad anónima (art. 268 de la Ley
19.550; art. 110 de la Ley
5.177) y b) otorgando un mandato a otra persona. En tal supuesto,
como no se trata de un caso de representación necesaria sino convencional,
el apoderado para representar a la sociedad en juicio deberá ser abogado o
procurador de la matrícula. Lleve o no patrocinio letrado (art. 10 de la ley
5.177).
"Si el representado fuera una persona física
con plena capacidad civil, nos encontramos frente a una representación convencional
surgida de un mandato, y por lo tanto -para actuar en juicio- necesita sustituir
el poder confiriéndolo a un abogado o procurador. (artículo
542 inc. 2 del CPC, art. 110 Ley
5.177)".
Nadie puede actuar ante los tribunales de justicia
en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva,
salvo el caso de representación legal. (art. 189 ley 5177 ) Debe, pues, sustituirse
el mandato conferido al peticionante lego, a favor de un letrado. (artículo
1924Cód. Civil )".
"Deben diferenciarse los supuestos de representación
convencional o voluntaria (que tiene lugar cuando los sujetos capaces otorgan
un mandato a un abogado o procurador para que los represente), de los de representación
legal o necesaria (que ocurre cuando se está frente a una persona física afectada
por una incapacidad de hecho (artículo
57 del C. Civ.) o ante una persona jurídica (arts.
33 y 34del Cod. Cit.) y es en el primero de los supuestos
- representación convencional,- dónde sólo es posible que sea ejercida por
abogados o procuradores inscriptos en la matrícula (art. 1 y 80 de la Ley
5.177), ya que ello no es necesario en los casos de representación
legal. De tal manera, no es menester sustituir esta última representación
en un abogado de la matrícula, bastando sólo su patrocinio (art. 157 de la
Ley
19.550 y 46 del C.P.C.)".