Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art. 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1ro. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2do. Las entidades autárquicas.
3ro. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art. 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Nota de Vélez a los 33 y 34: "El
Cód.
de Chile, en el título De
las personas jurídicas, no reconoce como tales, al fisco, a las
municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades
anónimas, por la razón de ser regidas por legislaciones especiales,
o ser personas del derecho público. Freitas combate la doctrina y las
resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberanía
del derecho civil, siempre que se trate de bienes, de su posesión y dominio;
que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a un individuo en
su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar
el negocio por la vía diplomática. Desde que se reconoce que las
mismas obligaciones que se forman entre particulares, pueden formarse entre
un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar
justicia, sin distinción de personas. Los Tribunales Franceses están
declarados competentes para juzgar las cuestiones civiles entre el Gobierno
y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma
personalidad jurídica creada para las asociaciones de interés
público.
Para sostener los dos artículos contra la
grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el Cód.
de Chile, creo que debe decirse algo más.
En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución
Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en
cuestiones con los particulares, debe demandar sus derechos, y ante la cual
también puede ser demandado, previa autorización del Congreso.
La misma Corte de Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles
de una provincia con otra, o entre un Estado y las personas particulares. Por
consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas jurídicas,
desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes,
o sobre sus derechos a la par de los particulares. Además, las leyes
de la Nación reconocen en los Estados, derechos exclusivos sobre bienes
y territorios, y los distinguen de las propiedades nacionales. Las leyes provinciales
por otra parte, clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos
de los bienes del gobierno del Estado, residiendo el dominio y la administración
en las respectivas municipalidades.
Y este derecho no es nuevo: era el derecho administrativo
del Imperio Romano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros. En Roma el
fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre
sus privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como
persona civil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con los particulares.
Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas en presencia
del abogado fiscal (1). En los juicios, el fisco no podía ser condenado
a pagar intereses (2). Cuando el fisco demandaba no se le podía oponer
la compensación sino cuando la suma era debida por la misma oficina que
demandaba (3). Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obligar
al fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumía solvente (4), y
varios otros privilegios, como el de la restitución de la sentencia.
En cuanto a las municipalidades, en Roma como en los pueblos modernos, tenían
bienes propios que no pertenecían al fisco del Imperio, y que administraban
con absoluta independencia de los emperadores. Serrigny,
en su grande obra sobre el Derecho
Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de las municipalidades,
principia el capítulo
8, de esta manera: "Desde la más remota antigüedad
las municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta
calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes".
Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado,
ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentándose
con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial.
El Derecho Romano reconocía en las municipalidades una persona moral
capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones (5). El ejercicio de las acciones
municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico elegido
por la Curia. ley permitía el embargo de los bienes de los deudores a
una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era condenada, el acreedor
podía hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener
un decreto para hacerlos vender (6). Esto prueba que los bienes de las municipalidades
pertenecían a una persona igual a las demás en razón de
sus bienes, derechos y obligaciones.
Respecto a la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321, por la cual cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica (7). No tenía ninguna dependencia del Estado en la administración de sus propiedades (8), y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debían necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc., etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice Serrigny, era desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y adquirir bienes (9). Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podían, a ejemplo de las municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrarlos y representarlos en todos los actos de la vida civil (10). En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituían una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componían. La consecuencia de la personalidad de una corporación era que lo que ella debía, no era debido por los individuos que la componían, y recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido a ninguno de sus miembros (11).
1. Quod
sine advocato pronunciatum sit. Divus Marcus rescripsit, nihil esse actum.
L.
7. Digesto, De
Jure fisci, y L.
3, § 9, eodem Tít.".
2. Fiscus
ex suis contractibus usuras non dat. L.
17, § 5, Dig. De
usuris, L.
6. De Jure fisci.
3. Et
senatus censuit et saepe rescriptum est, compensationi in causa fiscali ita
demum locum esse, si eadem statio quid debeat quae petit. L.
1. Código, De
compensat..
4. Nec
solet fiscus satisdare. L.
1, § 18, Dig. Ut
legatorum.
5. L.
1 y 2, Digesto, Quod
cuiusq. univers..
6. L.
8, ídem, y L.
1 y 2, Digesto.
7. Habeat
unusquisque licentiam sanctissime catholicae, venerabilique concilio decedens
bonorum quod obtaverit, relinquere (L.
1,Tít. 1, Cod. Rom.).
8. Véase Serrigny,
Cap. 5.
9. Lib.
2, Tít. 6, § 1002.
10. L.
1, § 1. Digesto. Quod
cuiusq. univers., Serrigny,
§ 1003.
11. Si
quid universitati debetur singulis non debetur, nec quod debet universitas,
singuli debent. L.
7, §1 Digesto, eodem.
Art. 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
(Nota de Vélez al 35: "Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase Savigny, tomo II, § § 90 y 96).
Art. 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art. 39.- Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art. 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Nota de Vélez al 41: "Las consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir propiedades raíces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder de la Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización enteramente diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos, que la Iglesia Católica y las congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces, sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raíces en las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios de su propia conservación. El Cód. de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la adquisición de bienes raíces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con Savigny, que si la legislación de algunos países ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin perjuicio de que una ley especial limite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traído cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el derecho de propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre. Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo determinado, consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos, ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Más, reflexionando sobre la generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir la pluralidad de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos en una ley de Justiniano (L. 27, Código, De Sacros. Eccles.). Si un testador instituye a Jesucristo por heredero, se entiende, dice el Código, que es a la iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de su domicilio, y en su falta, a la que exista en la Capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquélla a la cual el testador tenía devoción particular, y faltando esta circunstancia, a la más pobre (L. 26, Código, De Sacros. Eccles.). El sujeto, pues, de la sucesión podía ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos, etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratado como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos los reconocían como personas jurídicas. Si un testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque el derecho prohibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira; si había duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo había, a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un testador instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Código, De Episcopis).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las municipalidades, y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su individualidad". .
Art. 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Nota de Vélez al 43: "La cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente controvertida. Puede verse sobre la materia a Savigny, tomo II, desde la pag. 310. Para nosotros, el artículo del proyecto tiene fundamentos incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho. Teniendo pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles, existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en decir, que la persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por un celo malentendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas jurídicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas, la capacidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delito del tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas políticas, que nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad, o de la corporación, confundiendo así la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarse tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos Romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente, que la acción de dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado (L. 15 § 1, Dig., De dolo malo).
El poseedor de un inmueble, desposeído violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella el interdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vi me dejecerit quis nomine municipium, in municipes mihi interdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos pervenit. (L. 4, Digesto De vi et de vi armata). La expresión municipes designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo mismo".
Art. 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
Art. 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Nota de Vélez al 45: "Independientemente de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice Savigny: El hombre por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su título a la capacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre, como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta este signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema puede sólo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Abandonar estas facultades a las voluntades individuales sería introducir una grande incertidumbre sobre el estado del derecho, a más de los abusos que podrían cometer las voluntades fraudulentas. Otras consideraciones políticas y económicas hacen indispensable la autorización del gobierno para crear la persona jurídica. La extensión ilimitada de las corporaciones de diversas clases, no siempre es conveniente o indiferente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la sociedad en evitar la acumulación de bienes en las corporaciones de manos muertas, y esto no podría conseguirse si los particulares pudieran crear a su voluntad nuevas fundaciones".
Art. 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Nota de Vélez al 46: "Queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigía el Derecho Romano y el Derecho Español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas, creadas por un interés público; y sus miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero, serán regidos por las leyes generales".
Art. 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
Art. 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1ro. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2do. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3ro. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45.
El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Nota de Vélez al 48: "La persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente, mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la causa de su existencia. Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación. El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes".
Art. 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art. 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Nota de Vélez al 50: "Por el Derecho Romano, constituida una universitas, podía continuar con un solo miembro. Sed si universitas ad unum redit, magis admittitur posse eum convenire et conveniri, cum jus omnium in unum recciderit et stet nomen universitatis, (L. 7, Dig. Quod univ.). En tal caso la persona jurídica continúa su existencia, conserva su nombre, y los bienes de la corporación no vienen a ser del único miembro restante. El caso del texto es que ese individuo que hubiese quedado puede obrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico. De este principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusión errónea de que una corporación acaba necesariamente por la muerte do todos sus miembros; y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un convento, la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes, pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada uno de sus miembros y de todos ellos".