Art. 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Art.
142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada
comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere
autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
Art.
143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros.
Los miembros
no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley
especial. (*)
Comentario: (*) Léase “Responsabilidad de los administradores y asociados en la
persona jurídica – Implicancias de la unificación de los códigos”.
Art.
144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se
imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes
directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se
aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de
las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes
en los hechos por los perjuicios causados. (*)
Comentario:
(*)
Léase el artículo 54 de
la Ley N° 19.550. Léase ”Responsabilidad solidaria en asociaciones civiles”.
Art. 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
Art. 146.-
Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado
nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios,
las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados
extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia
Católica.
Art.
147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Art.
148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las
sociedades;
b) las
asociaciones civiles;
c) las simples
asociaciones;
d) las
fundaciones;
e) las
iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las
mutuales;
g) las cooperativas;
h) el
consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Art.
149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el
estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el
interés público comprometido en dicha participación.
Art.
150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, se rigen:
a) por las
normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las
normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las
normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este
Título.
Las personas
jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo
dispuesto en la ley general de sociedades.
Art. 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe
satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto
de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona
jurídica.
No puede
contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas
requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos
pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o
morales.
Art.
152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el
fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La
persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones
allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El
cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el
órgano de administración.
Art.
153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y
vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la
sede inscripta.
Art.
154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona
jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes
registrables.
Art.
155.- Duración.
La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la
ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Art.
156.- Objeto.
El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Art. 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La
modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere
inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la
conozca.
Art.
158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe
contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la
ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de
previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos
los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una
asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a
los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser
suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad
adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al
medio utilizado para comunicarse;
b) los
miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo,
pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las
decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar
es aprobado por unanimidad.
Art. 159.-
Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de
la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden
perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en
determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben
hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al
órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación.
Les
corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de
conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
Art.
160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus
miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por acción u omisión. (*)
Comentario: (*) Léase: “La responsabilidad civil de los dirigentes de las entidades
deportivas por actos de gestión a la luz del Código Civil y Comercial de la
Nación”. por Germán E. Gerbaudo.
Art.
161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia
de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del
administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no
puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el
presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los
actos conservatorios;
b) los actos
así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque
al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea
puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para
realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
Art.
162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden
transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o
por la ley especial.
En todos los
casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o
personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario
del estatuto.
Art. 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión
de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el
estatuto o disposición especial;
b) el
cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo
subordinó su existencia;
c) la
consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la
imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el
vencimiento del plazo;
e) la
declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye
por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o
si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión
respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas
jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona
jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la
reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de
ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la
denegatoria o revocación firmes de la autorización
estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el
agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier
otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de
ley especial.
Art.
164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la
autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen
la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación
debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado
que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es
apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
Art.
165.- Prórroga. El
plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado.
Se requiere:
a) decisión de
sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;
b)
presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del
vencimiento del plazo.
Art.
166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya
concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad
o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su
disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la
ley.
Art.
167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta
la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la
persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación
concluir las pendientes.
La liquidación
consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del
activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo
pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente,
si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el
estatuto o lo exige la ley.
En caso de
infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos
miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el
poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas
necesarias al efecto.
Art. 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede
perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
Art.
169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil
debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro
correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta
la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
Art.
170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la
identificación de los constituyentes;
b) el nombre
de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio
social;
e) el plazo de
duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las
causales de disolución;
g) las
contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el
valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad,
si no consta expresamente su aporte de uso y goce;
h) el régimen
de administración y representación;
i) la fecha de
cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso,
las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;
k) el régimen
de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos
sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la
comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna,
regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus
integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el
procedimiento de liquidación;
n) el destino
de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de
bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada
en la República.
Art.
171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser
asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no
puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes
cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las
funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás
miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de
esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la
comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes
de la primera comisión directiva.
Art.
172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el
acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de
fiscalización.
La
fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de
cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con
más de cien asociados.
Art.
173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del
órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la
comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas
incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes,
aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del
cuarto grado.
En las
asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de
fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales
supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes
para su asesoramiento.
Art.
174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización
para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad
competente, nacional o local, según corresponda.
Art.
175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede
imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno,
tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe
restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún
valor.
Art.
176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte,
declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento
del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra
causal establecida en el estatuto.
El estatuto no
puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de
ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta,
supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el
cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales
circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión
directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los
directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los
diez días contados desde su recepción.
Art.
177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se
extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas
por la asamblea ordinaria.
No se
extingue:
a) si la
responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la
asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en
cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se
opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial.
Art.
178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones
correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las
asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que
purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
Art.
179.- Renuncia.
El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El
renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas
hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
Art.
180.- Exclusión.
Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el
estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si
la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado
tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
Art.
181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria
por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al
cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al
de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
Art.
182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
Art.
183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales
generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la
reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros
titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si
dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
Art.
184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea
extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el
estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o
por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su
actuación conjunta o como órgano colegiado.
La disolución
y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.
Art.
185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por
las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano
de fiscalización.
Cualquiera sea
la causal de disolución, el patrimonio resultante de
la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe
darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente
debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto
igual o similar a la liquidada.
Art.
186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones
sobre sociedades, en lo pertinente.
Art. 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
Art.
188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a
su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización
y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las
disposiciones especiales de este Capítulo.
Art.
189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona
jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
Art.
190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples
asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de
fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados
contables.
Si se
prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la
gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de
consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no
escrita.
Art.
191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación
simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de
la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple
asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes
personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las
deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores
individuales.
Art.
192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino
en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de
ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas
impagas.
Art. 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir
como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y
solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador
es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última
voluntad.
Art.
194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es
requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos,
además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen
en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura,
contraídos por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio
de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de
autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la
voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las
características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para
el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
Art. 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.
El instrumento
debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y
contener:
a) los
siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se
trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de
los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de
personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y
la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier
caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo
acredita;
b) nombre y
domicilio de la fundación;
c) designación
del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) patrimonio
inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda
nacional;
e) plazo de
duración;
f)
organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g) cláusulas
atinentes al funcionamiento de la entidad;
h)
procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre
del ejercicio anual;
j) cláusulas
de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los
bienes;
k) plan
trienal de acción.
En el mismo
instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de
administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para
funcionar.
Art.
196.- Aportes. El
dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial
deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado
por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus
respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
Art.
197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los
fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución
de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como
persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto
constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus
herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando
la autorización para funcionar como persona jurídica.
Art.
198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las
acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación
hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la
defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa
al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una
parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
Art.
199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería
jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el
primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las
bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer
lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
Art.
200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de
gestación.
Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables
frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se
obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de
ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido
satisfechos sus acreedores individuales.
Art. 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
Art. 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.
Art. 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Art. 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Art. 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.
Art. 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
Art. 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.
Art. 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
Art. 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
Art. 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.
Art. 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del consejo.
Art. 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el estatuto.
Art. 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.
Art. 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera.
Art.
215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la
información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de
los programas proyectados por las fundaciones.
Art. 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
Art. 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
Art. 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.
Art. 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.
Art. 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
Art. 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Art. 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios;
d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
Art. 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde también a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
Art. 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo 223.
(*) Nota: Se usa de la expresión "persona
jurídica", como opuesta a la persona natural, es decir, al individuo, para
mostrar que ellas no existen sino como un fin jurídico. Otras veces se empleaba
la expresión "personas morales", denominación impropia, porque nada
tiene de común con las relaciones morales. Los romanos no tuvieron ningún
término genérico aplicable a todas las personas jurídicas. Para designarlas en
general decían que ellas representaban una persona; "haereditas personae vice fungitur sicuti municipium".
L. 22, Dig. "De fidejus". Del "bonorum
possessor", decía igualmente, "vice haeredis est", L.
2, Dig. "De bonorum possessor". En todos los Códigos modernos no
hay un título sobre lo que en ellos, se llama personas
morales, a pesar de que necesariamente tienen que disponer sobre el Estado,
municipalidades, corporaciones, establecimientos públicos, etc. El Cód. de
Austria, en su primera parte, sobre el derecho relativo de las personas, sólo
en dos artículos, el 26 y el 27, indica esas personas refiriéndose a las
municipalidades y a las sociedades autorizadas o no autorizadas. El Cód. de Prusia contiene un largo tratado sobre las
sociedades en general, y sobre las corporaciones y municipalidades en
particular. El de Luisiana concluye el primer libro con solo un título
sobre las corporaciones. Únicamente el Cód. de Chile contiene un título "De las personas jurídicas"; pero en él hay un
error tan grave que destruye toda la importancia que debía prometerse de su
ilustrado autor. Los jurisconsultos franceses y españoles no se ocupan de las
personas morales; pero en SAVIGNY, se encontrará extensamente tratada la
materia (t. 2, del "Derecho Romano"). De él ha tomado FREITAS las doctrinas que forman las bases del título
que proyecta, al cual seguimos a la letra.
Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art. 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1ro. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2do. Las entidades autárquicas.
3ro. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art. 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Nota de Vélez a los 33 y 34: "El Cód. de Chile, en el título De las personas jurídicas, no reconoce como tales, al fisco, a las municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de ser regidas por legislaciones especiales, o ser personas del derecho público. Freitas combate la doctrina y las resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberanía del derecho civil, siempre que se trate de bienes, de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar el negocio por la vía diplomática. Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares, pueden formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar justicia, sin distinción de personas. Los Tribunales Franceses están declarados competentes para juzgar las cuestiones civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma personalidad jurídica creada para las asociaciones de interés público.
Para sostener
los dos artículos contra la grande autoridad, que para con los jurisconsultos
debe gozar el Cód. de Chile, creo que debe decirse algo más.
En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución
Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en
cuestiones con los particulares, debe demandar sus derechos, y ante la cual
también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Corte
de Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles de una
provincia con otra, o entre un Estado y las personas particulares. Por consiguiente el Estado y las provincias son personas
civiles, personas jurídicas, desde que no son personas individuales, y pueden
estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los
particulares. Además, las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos
exclusivos sobre bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades
nacionales. Las leyes provinciales por otra parte,
clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de los
bienes del gobierno del Estado, residiendo el dominio y la administración en
las respectivas municipalidades.
Y este derecho no es nuevo: era el derecho administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros. En Roma el fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre sus privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como persona civil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con los particulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas en presencia del abogado fiscal (1). En los juicios, el fisco no podía ser condenado a pagar intereses (2). Cuando el fisco demandaba no se le podía oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la misma oficina que demandaba (3). Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obligar al fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumía solvente (4), y varios otros privilegios, como el de la restitución de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, en Roma como en los pueblos modernos, tenían bienes propios que no pertenecían al fisco del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los emperadores. Serrigny, en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de las municipalidades, principia el capítulo 8, de esta manera: "Desde la más remota antigüedad las municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes".
Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentándose con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial. El Derecho Romano reconocía en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones (5). El ejercicio de las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico elegido por la Curia. ley permitía el embargo de los bienes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener un decreto para hacerlos vender (6). Esto prueba que los bienes de las municipalidades pertenecían a una persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.
Respecto a la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321, por la cual cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica (7). No tenía ninguna dependencia del Estado en la administración de sus propiedades (8), y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debían necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc., etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice Serrigny, era desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y adquirir bienes (9). Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podían, a ejemplo de las municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrarlos y representarlos en todos los actos de la vida civil (10). En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituían una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componían. La consecuencia de la personalidad de una corporación era que lo que ella debía, no era debido por los individuos que la componían, y recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido a ninguno de sus miembros (11).
1. Quod sine
advocato pronunciatum sit. Divus Marcus rescripsit, nihil esse actum. L. 7. Digesto, De
Jure fisci, y L. 3, § 9, eodem Tít.".
2. Fiscus ex suis contractibus usuras non dat. L. 17, § 5, Dig. De
usuris, L.
6. De Jure fisci.
3. Et senatus censuit et saepe rescriptum est, compensationi in causa fiscali ita demum
locum esse, si eadem statio quid debeat quae petit. L. 1. Código, De compensat..
4. Nec solet fiscus satisdare. L. 1, § 18, Dig. Ut
legatorum.
5. L. 1 y 2, Digesto, Quod cuiusq. univers..
6. L. 8, ídem, y L. 1 y 2, Digesto.
7. Habeat unusquisque licentiam
sanctissime catholicae, venerabilique concilio decedens bonorum quod obtaverit, relinquere
(L. 1,Tít.
1, Cod. Rom.).
8. Véase Serrigny,
Cap. 5.
9. Lib. 2, Tít. 6, § 1002.
10. L. 1, § 1. Digesto.
Quod cuiusq. univers.,
Serrigny,
§ 1003.
11. Si quid universitati debetur singulis non debetur, nec quod debet
universitas, singuli debent. L. 7, §1 Digesto, eodem.
Art. 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
(Nota de Vélez al 35: "Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase Savigny, tomo II, § § 90 y 96).
Art. 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art. 39.- Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art. 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Nota de Vélez al 41: "Las consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir propiedades raíces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder de la Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización enteramente diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos, que la Iglesia Católica y las congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces, sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raíces en las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios de su propia conservación. El Cód. de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la adquisición de bienes raíces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con Savigny, que si la legislación de algunos países ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin perjuicio de que una ley especial limite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traído cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el derecho de propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre. Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo determinado, consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos, ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Más, reflexionando sobre la generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir la pluralidad de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos en una ley de Justiniano (L. 27, Código, De Sacros. Eccles.). Si un testador instituye a Jesucristo por heredero, se entiende, dice el Código, que es a la iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de su domicilio, y en su falta, a la que exista en la Capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquélla a la cual el testador tenía devoción particular, y faltando esta circunstancia, a la más pobre (L. 26, Código, De Sacros. Eccles.). El sujeto, pues, de la sucesión podía ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos, etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratado como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos los reconocían como personas jurídicas. Si un testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque el derecho prohibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira; si había duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo había, a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un testador instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Código, De Episcopis).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las municipalidades, y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su individualidad". .
Art. 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Nota de Vélez al 43: "La cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente controvertida. Puede verse sobre la materia a Savigny, tomo II, desde la pag. 310. Para nosotros, el artículo del proyecto tiene fundamentos incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho. Teniendo pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles, existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en decir, que la persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por un celo malentendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas jurídicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas, la capacidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delito del tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas políticas, que nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad, o de la corporación, confundiendo así la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarse tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos Romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente, que la acción de dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado (L. 15 § 1, Dig., De dolo malo).
El poseedor de un inmueble, desposeído violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella el interdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vi me dejecerit quis nomine municipium, in municipes mihi interdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos pervenit. (L. 4, Digesto De vi et de vi armata). La expresión municipes designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo mismo".
Art. 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
Art. 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Nota de Vélez al 45: "Independientemente de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice Savigny: El hombre por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su título a la capacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre, como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta este signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema puede sólo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Abandonar estas facultades a las voluntades individuales sería introducir una grande incertidumbre sobre el estado del derecho, a más de los abusos que podrían cometer las voluntades fraudulentas. Otras consideraciones políticas y económicas hacen indispensable la autorización del gobierno para crear la persona jurídica. La extensión ilimitada de las corporaciones de diversas clases, no siempre es conveniente o indiferente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la sociedad en evitar la acumulación de bienes en las corporaciones de manos muertas, y esto no podría conseguirse si los particulares pudieran crear a su voluntad nuevas fundaciones".
Art. 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Nota de Vélez al 46: "Queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigía el Derecho Romano y el Derecho Español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas, creadas por un interés público; y sus miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero, serán regidos por las leyes generales".
Art. 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
Art. 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1ro. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2do. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3ro. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45.
El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Nota de Vélez al 48: "La persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente, mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la causa de su existencia. Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación. El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes".
Art. 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art. 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Nota de Vélez al 50: "Por el Derecho Romano, constituida una universitas, podía continuar con un solo miembro. Sed si universitas ad unum redit, magis admittitur posse eum convenire et conveniri, cum jus omnium in unum recciderit et stet nomen universitatis, (L. 7, Dig. Quod univ.). En tal caso la persona jurídica continúa su existencia, conserva su nombre, y los bienes de la corporación no vienen a ser del único miembro restante. El caso del texto es que ese individuo que hubiese quedado puede obrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico. De este principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusión errónea de que una corporación acaba necesariamente por la muerte do todos sus miembros; y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un convento, la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes, pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada uno de sus miembros y de todos ellos".