Art. 30.- Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31.- Las personas son de una existencia
ideal o de una existencia visible.
Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código
regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su
capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes.
Art. 32.- Todos los entes susceptibles
de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia
visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33.- Las personas
jurídicas pueden ser de carácter
público o privado. Tienen carácter público:
1ro. El Estado
nacional, las provincias y los municipios.
1ro. Las
asociaciones y las fundaciones
que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio
propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente
de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2do. Las sociedades
civiles y comerciales
o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos
y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado
para funcionar.
Art. 34.- Son también personas jurídicas
los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren
en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Nota de Vélez a los 33 y 34: "El
Cód. de Chile, en el título De
las personas jurídicas, no reconoce como tales, al fisco, a
las municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las
sociedades anónimas, por la razón de ser regidas por legislaciones
especiales, o ser personas del derecho público. Freeeitas combate la
doctrina y las resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse
la soberanía del derecho civil, siempre que se trate de bienes, de
su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso
de demandar a un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos
a su favor, sin poder llevar el negocio por la vía diplomática.
Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares,
pueden formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los
tribunales deben administrar justicia, sin distinción de personas.
Los Tribunales Franceses están declarados competentes para juzgar las
cuestiones civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no
puede explicarse sin admitir la misma personalidad jurídica creada
para las asociaciones de interés público.
Para sostener los dos artículos contra
la grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el Cód.
de Chile, creo que debe decirse algo más.
En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución
Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado,
en cuestiones con los particulares, debe demandar sus derechos, y ante la
cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso.
La misma Corte de Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles
de una provincia con otra, o entre un Estado y las personas particulares.
Por consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas
jurídicas, desde que no son personas individuales, y pueden estar en
juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los particulares.
Además, las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos
exclusivos sobre bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades
nacionales. Las leyes provinciales por otra parte, clasifican y determinan
los bienes que sean municipales, distintos de los bienes del gobierno del
Estado, residiendo el dominio y la administración en las respectivas
municipalidades.
Y este derecho no es nuevo: era el derecho
administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros.
En Roma el fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil
leyes sobre sus privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado
como persona civil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con los
particulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas
en presencia del abogado fiscal (1). En los juicios, el fisco no podía
ser condenado a pagar intereses (2). Cuando el fisco demandaba no se le podía
oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la misma
oficina que demandaba (3). Los jueces no podían, en las cuestiones
fiscales, obligar al fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumía
solvente (4), y varios otros privilegios, como el de la restitución
de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, en Roma como en los pueblos
modernos, tenían bienes propios que no pertenecían al fisco
del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los emperadores.
Serrigny, en su grande obra sobre el Derecho
Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de las
municipalidades, principia el capítulo
8, de esta manera: "Desde la más remota antigüedad
las municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en
esta calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes".
Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un
Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentándose
con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo
imperial. El Derecho Romano reconocía en las municipalidades una persona
moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones (5). El ejercicio de
las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico
elegido por la Curia. ley permitía el embargo de los bienes de los
deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era condenada,
el acreedor podía hacerse dar la posesión de bienes municipales,
y obtener un decreto para hacerlos vender (6). Esto prueba que los bienes
de las municipalidades pertenecían a una persona igual a las demás
en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.
Art. 35.- Las personas jurídicas pueden,
para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece,
y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes
que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
(Nota de Vélez al 35: "Para
realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación
que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente
en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas
son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado,
y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan
al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento
necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar
a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente.
Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de
una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que
la tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a
todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción.
Pero, en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación
difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella,
sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser
ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación
es que su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto
ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida
por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha
debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación
que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses
de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse
de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio
del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes,
puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos
que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase Savigny,
tomo II, §
§ 90 y 96).
Art. 36.- Se reputan actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites
de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de
los mandatarios.
Art. 39.- Las corporaciones, asociaciones,
etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.
Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus
miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer
las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como
fiadores, o
mancomunado con ella.
Art. 40.- Los derechos respectivos de
los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados
por el contrato,
por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41.- Respecto de
los terceros, los
establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan
en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir
bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres
reales, recibir usufructos
de las propiedades ajenas, herencias
o legados por testamentos,
donaciones por
actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad
de derecho, acciones civiles
o criminales.
Nota de Vélez al 41: "Las
consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él,
la Iglesia y las corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen
la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir propiedades raíces, sin
intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho
y hecho desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con
la mira de someter absolutamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando
se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes
por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar
y de adquirir bienes, que el emperador Constantino le dio en 321, le ha importado
más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como se ha dicho; si los pueblos
han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder
de la Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal
de la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias de los pueblos,
del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización enteramente
diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos,
que la Iglesia Católica y las congregaciones protestantes tienen, como los
particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces, sin que los
bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación
de bienes raíces en las personas que se han llamado manos muertas. En la República
misma, vemos comunidades religiosas con capacidad de adquirir bienes raíces,
que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existencia
de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle
o limitarle los medios de su propia conservación. El Cód. de Chile adopta
un término medio, permitiendo a las iglesias la adquisición de bienes raíces
por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen
adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin,
con Savigny, que si la legislación de algunos países ha restringido la adquisición
de las corporaciones de manos muertas, esas restricciones nunca han hecho
parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin
perjuicio de que una ley especial limite, cuando fuere oportuno, la capacidad
legal de la Iglesia para adquirir bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias
la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traído cuestiones
que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el
derecho de propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres
individuales, semejantes al hombre. Nada, pues, más natural que atribuir bienes
a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo determinado,
consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia
Católica, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad
de fe en este solo Dios y en su revelación, está fundada la unidad de la Iglesia;
así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos,
ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible.
Más, reflexionando sobre la generalidad de este punto de vista, él no puede
entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir la pluralidad
de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este
sistema la encontramos en una ley
de Justiniano (L.
27, Código, De
Sacros. Eccles.). Si un testador instituye a Jesucristo por heredero,
se entiende, dice el Código, que es a la iglesia del lugar que aquél habita.
Si instituye por heredero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde
a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de su domicilio,
y en su falta, a la que exista en la Capital de la Provincia. Si en la aplicación
de esta regla hubiese alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquélla
a la cual el testador tenía devoción particular, y faltando esta circunstancia,
a la más pobre (L.
26, Código, De
Sacros. Eccles.). El sujeto, pues, de la sucesión podía ser una
parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano,
ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de
los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía
con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden los establecimientos
para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos,
huérfanos, etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter
de persona jurídica, debe ser tratado como un individuo. Las constituciones
de los emperadores cristianos los reconocían como personas jurídicas. Si un
testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta
disposición era nula, porque el derecho prohibía instituir una persona incierta.
Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera siguiente: en el caso
supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira;
si había duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio
del lugar de su domicilio; si no lo había, a la Iglesia del lugar, con el
cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un
testador instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a
la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo de emplear los bienes en
rescate de los cautivos (L.
49, Código, De
Episcopis).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener,
las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las municipalidades,
y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican
necesariamente su individualidad". .
Art. 42.- Las personas jurídicas pueden
ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43.- Las personas jurídicas responden
por los daños que causen
quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas,
en las condiciones establecidas en el título: "De las
obligaciones que nacen de los hechos
ilícitos que no son delitos".
Nota de Vélez al 43: "La
cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir
penas, ha sido vivamente controvertida. Puede verse sobre la materia a Savigny,
tomo II, desde
la pag. 310. Para nosotros, el artículo del proyecto tiene fundamentos
incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural,
es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de
este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar
el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones
de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados
como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la
voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero
jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder
ser demandadas, no implica una contradicción, aunque toda acción supone la
violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza
puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos.
Las acciones del derecho civil son destinadas a conservar o a restablecer
los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho. Teniendo
pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad,
la de las acciones civiles, existe respecto de ellas como respecto de las
personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en decir, que la
persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde
que la propiedad existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario,
un ser de una existencia ideal o un ser inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas
jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es
decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación
haya servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal,
por un celo malentendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja
municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurídica,
como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal
que exige la identidad del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados
a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente
no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el
de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de
los contratos es indispensable. Si las personas jurídicas tuvieran la capacidad
absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones
de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas,
la capacidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Para los unos y
para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad ficticia una
extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del
pupilo, el delito del tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en
el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos castigos a ciudades,
municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas
políticas, que nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en
ellas siempre resultaban castigados muchos inocentes. El error del argumento
nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de una
ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad,
o de la corporación, confundiendo así la corporación con sus miembros. Por
otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo tanto, la voluntad
de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría
imputarse tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito,
nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit,
que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes.
Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus
funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación
debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso
no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales
no son verdaderas penas sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los
procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas,
si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre
la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos Romanos confirman
plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente,
que la acción de dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque
ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriquecido
por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado
(L.
15 § 1, Dig.,
De dolo malo).
Art. 44.- Las personas jurídicas nacionales
o extranjeras, tienen su domicilio
en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones
principales, no siendo el caso de competencia especial.
Art. 45.- Comienza
la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc.,
con el carácter de personas
jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por
el gobierno,
con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte
religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En
el supuesto de fundaciones
cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder
Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del
fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán
interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Nota de Vélez al 45: "Independientemente
de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación
de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho,
dice
Savigny: El hombre por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta
su título a la capacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre, como
cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger.
Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser
ideal, falta este signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema puede
sólo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Abandonar estas facultades
a las voluntades individuales sería introducir una grande incertidumbre sobre
el estado del derecho, a más de los abusos que podrían cometer las voluntades
fraudulentas. Otras consideraciones políticas y económicas hacen indispensable
la autorización del gobierno para crear la persona jurídica. La extensión
ilimitada de las corporaciones de diversas clases, no siempre es conveniente
o indiferente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la sociedad en
evitar la acumulación de bienes en las corporaciones de manos muertas, y esto
no podría conseguirse si los particulares pudieran crear a su voluntad nuevas
fundaciones".
Art. 46.- Las asociaciones que no tienen
existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples
asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos
de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite
por escritura
pública o instrumentos
privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario,
todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria
por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este
artículo se refiere las normas de la
sociedad civil.
Nota de Vélez al 46: "Queda
así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran,
sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad
de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigía el Derecho Romano
y el Derecho Español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el
Código da a las personas jurídicas, creadas por un interés público; y sus
miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos
de un tercero, serán regidos por las leyes generales".
Art. 47.- En los casos en que la autorización
legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada
su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que
se verificó la fundación.
Art. 48.- Termina la existencia de las
personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1ro. Por su disolución
en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2do. Por disolución en virtud de la ley, no
obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en
transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización,
o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución
fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3ro. Por la conclusión de los bienes destinados
a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la
personería
o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo
45.
El juez podrá disponer la suspensión provisional
de los efectos de la resolución recurrida.
Nota de Vélez al 48: "La
persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad
de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente
de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente,
mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la
causa de su existencia. Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la
decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses
generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales,
religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización
para su creación. El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de
la persona jurídica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir
dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia
no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la
de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes".
Art. 49.- No termina la existencia de
las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en
número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar
disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art. 50.- Disuelta o acabada una asociación
con el carácter de persona
jurídica, los bienes y acciones
que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si
nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados
como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo,
salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Nota de Vélez al 50:
"Por el Derecho
Romano, constituida una universitas, podía continuar con un
solo miembro. Sed
si universitas ad unum redit, magis admittitur posse eum convenire et conveniri,
cum jus omnium in unum recciderit et stet nomen universitatis, (L.
7, Dig. Quod univ.). En tal caso la persona jurídica continúa su existencia,
conserva su nombre, y los bienes de la corporación no vienen a ser del único
miembro restante. El caso del texto es que ese individuo que hubiese quedado
puede obrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico. De este
principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusión errónea de que una
corporación acaba necesariamente por la muerte do todos sus miembros;
y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un convento,
la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes,
pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base
de toda la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada
uno de sus miembros y de todos ellos".