Inhabilitación del fallido

Ley 24.522

 

234. Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

235. Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas sicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A ese efecto, no rige el límite temporal previsto en el artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieran a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.

 

236. Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se dé algunos de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Este plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado, a criterio del magistrado, no estuviera prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

 

237. Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.

 

238. Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

 

Derecho Concursal