234. Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
235. Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde
la fecha de cesación de pagos. A ese efecto, no rige el límite temporal
previsto en el artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del
órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra,
tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como
tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo
hicieran a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que
quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.
236. Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del
fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de
la persona de existencia ideal cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la
sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos
conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se dé
algunos de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos
siguientes.
Este plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de
parte, y previa vista al síndico
si, verosímilmente, el inhabilitado, a criterio del magistrado, no estuviera
prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es
sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o
absolución. Si mediare condena,
dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el
juez penal.
237. Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las
personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos
del artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
238. Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en
leyes especiales, el inhabilitado
no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser
administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades,
asociaciones, mutuales y fundaciones.
Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado
con facultades generales de ellas.