Art. 1. Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Art. 2.
Sujetos comprendidos.
Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado
y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
los sucesores.
2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en
el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso las personas reguladas por
las Leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes
especiales.
Art. 3. Juez competente.
Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria,
de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración de sus negocios, a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar
de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere
determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3. En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial
o Municipal sea parte, con las exclusiones previstas en el artículo 2, entiende
el juez del lugar del domicilio.
4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su
defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Art. 4. Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
Art. 5. Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
Art. 6. Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Art. 7. Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces e inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 8. Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6.
Art. 9. Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Art. 10. Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Art. 11.
Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso
preventivo:
1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus
modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran
inscriptos.
2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de
la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales
ésta se hubiera manifestado.
3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a
la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas
seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y
demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial deber ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor
por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en
sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben
agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5. Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros obligados o
responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia
de la documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente
entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o
administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación.
6. Enumerar precisamente los libros de comercio
y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva.
7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso,
que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo
59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un
plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de presentación,
para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente
artículo.
Art. 12. Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.