Título I Disposiciones Generales
Art. 1 - Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción
conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la
presente ley.
Art. 2 - La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de
los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
Art. 3 - Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en
la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que
tengan domicilio
real o constituido en el país.
Título II De las Patentes de Invención - Capítulo I Patentabilidad
Art. 4 - Serán patentables las invenciones de productos o de
procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y
sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana
que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el
hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en
el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de
difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona
normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término
industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la
ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente
dichas y los servicios.
Art. 5 - La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando
dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus
causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación
o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional.
Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
Art. 6 - No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así
como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
para juegos o para actividades económico- comerciales, así como los programas
de computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico
o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos,
su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su
combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que
las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para
obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
Art. 7 - No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina
deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves
al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o
su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal,
vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz
de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como
ocurre en la naturaleza.
Capítulo II - Derecho a la Patente
Art. 8 - (Texto vigente según Ley 25.859) El derecho a la patente pertenecerá al
inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo
por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia.
La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin
perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros,
sin su consentimiento,
realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación
del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el titular de una
patente de procedimiento tendrá derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos
de:
uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto
obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
Art. 9 - Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o
personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de
certificado de modelo de utilidad.
El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
Art. 10 - Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación
de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o
parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al
empleador.
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá
derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte
personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y
empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su
contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en
la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos
adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por
ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a
reservarse el derecho de explotación de la misma.
El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de
realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el
derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una
compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y
comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o
conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador,
en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor
podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el
cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la
ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la
solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha
en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo
el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las
circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al
autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos
en este artículo.
Art. 11. - El derecho conferido por la patente estará determinado por la
primera reinvindicación aprobada, las cuales definen
la invención y delimitan el alcance del derecho.
La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material
biológico servirán para interpretarlas.
Capítulo III Concesión de la Patente
Art. 12 - Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud
escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta
ley y su reglamento.
Art. 13 - La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o
por sus causahabientes o a través de sus representantes.
Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá
como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera
solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año
de la presentación originaria.
Art. 14 - El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,
deberá ser invocado en la solicitud de patente.
El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina
de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano,
cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance
que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la
prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
Art. 15 - Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención
independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá
al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida,
en su caso, más antigua.
Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho
a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
Art. 16 - El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier
momento de la tramitación.
En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el
desistimiento deberá hacerse en común.
Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás
solicitantes.
Art. 17 - La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola
invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que
integren un único concepto inventivo en general.
Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Art. 18 - La fecha de presentación de la solicitud será la del momento
en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada
por la presente ley:
a) Una declaración por la que se solicita la patente;
c) La identificación del solicitante;
d) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los
requisitos formales establecidos en la presente ley.
Art. 19 - Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los
dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de
información técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de
la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se
denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada.
La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en
el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
Art. 20 - La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera
suficientemente clara y completa para que una persona experta y con
conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla.
Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la
práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en
la producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser
obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél
en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una
institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la
reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante,
a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Art. 21 - Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser
lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
Art. 22 - Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se
solicita la protección, debiendo ser claras y concisas.
Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las
restantes estar subordinadas a la misma.
Art. 23 - Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención
podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y
viceversa.
La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se
convierta.
En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo
estipulado se tendrá por abandonada la misma.
Art. 24 - La Administración Nacional de Patentes realizará un examen
preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo
que considere necesario o se subsanen omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento
ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.
Art. 25 - La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.
Art. 26 - La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la
solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a
partir de la fecha de la presentación.
A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento
del plazo señalado.
Art. 27 - Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto
reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un
examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas
en el Título II, Capítulo I de esta ley.
La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo
realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca
el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores
que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del
país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá
requerir a la Administración la realización de este examen en sus
instalaciones.
Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente,
el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la
misma se considerará desistida.
Art. 28 - Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración
Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que,
dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere
pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida.
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su
solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración
Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones
previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de
patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a
contar de la publicación prevista en el artículo 26.
Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los
requisitos legales para su concesión.
Art. 29 - En caso de que las observaciones formuladas por la
Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se
procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al
solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.
Art. 30 - Aprobados todos los requisitos que correspondan, la
Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.
Art. 31 - La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero
con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en
cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.
Art. 32 - El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se
publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes.
El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número
de la patente concedida;
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de
patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g) El plazo por el que se otorgue.
Art. 33 - Sólo podrán permitirse
cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales
o de forma.
Art. 34 - Las patentes de invención otorgadas serán de público
conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite,
previo pago de los aranceles que se establezcan.
Capítulo IV - Duración y Efectos de las Patentes
Art. 35 - La patente tiene una duración de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 36 - El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno
contra: a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no
comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica
puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o
utilice un producto o use un proceso igual al patentado.
b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por
profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a
los actos relativos a los medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo
comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez
que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier
país.
Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad
con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio.Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos
extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente
circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente
para las necesidades de los mismos.
Capítulo V - Transmisión y Licencias Contractuales
Art. 37 - La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán
ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las
formalidades que establece la legislación.
Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 38 - Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas
comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el
desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran
en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión,
las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias
conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley Nº 22.362 o la que la
modifique o sustituya.
Art. 39 - Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia
no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de
utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por
sí mismo.
Art. 40 - La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el
derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los
inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
Capítulo VI - Excepciones a los Derechos
Art. 41 - El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a
requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una patente.
Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses
legítimos de terceros.
Capítulo VII - Otros Usos sin Autorización del Titular de la
Patente
Art. 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la
concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales
razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido
efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos
contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente
sin autorización de su titular.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a
las autoridades creadas por la Ley Nº 22.362 o la que la
modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
Art. 43 - Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente,
o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido
explotada, salvo fuerza
mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar
la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido
interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar
autorización para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como
tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la
demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para
la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan
imposible la explotación del invento.
La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la
explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
EL Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la
patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de
otorgar el uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se
pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular
de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada
caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente
la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes.
Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas
dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas
serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial.
La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
Art. 44 - Será otorgado el derecho de explotación conferido por una
patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya
determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas
anticompetitivas.
En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la
patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas,
entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios
comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios
de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de
abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los
ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales
razonables;
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la
Ley Nº 22.362 o la que la
reemplace o sustituya.
Art. 45 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia
sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes
mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente;
su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.
Art. 46 - Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente
para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser
explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance
técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a
la invención reivindicada en la primera patente;
b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia
cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente, y
Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de
la segunda patente.
Art. 47 - Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de
la patente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial:
b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las
circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el
potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de
los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y
esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo
42.
En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista,
sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para
saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se
informará sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y
procesos de fabricación que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo
intangible que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en
los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la
autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el
importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran
autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta
la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la
autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron
lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no
contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan
sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a
esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir,
estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para
examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses
legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización.
Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un
uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia
tras un procedimiento judicial o administrativo.
Art. 48 - En todos los casos las decisiones relativas a los usos no
autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial,
como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea
procedente.
Art. 49 - Los recursos que se interpusieran con motivo de actos
administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el
presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
Art. 50 - Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá
tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la
invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por
la autoridad competente.
Capítulo VIII - Patentes de Adición o Perfeccionamiento
Art. 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada
tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
Art. 52 - Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia
que le reste a la patente de invención de que dependa.
En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.
Título III De los Modelos de Utilidad
Art. 53 - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos
conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor
utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el
derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se
la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro
del campo de protección de una patente de invención vigente.
Art. 54 - El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el
decreto reglamentario.
Art. 55 - Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de
estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y
tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de
actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
Art. 56 - Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se
acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva
configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional,
y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora
funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una
persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
El o los dibujos necesarios.
Art. 57 - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará
si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o
subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.
Art. 58 - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre
patentes de invención que no le sean incompatibles.
Título IV - Nulidad y Caducidad de las Patentes y Modelos de Utilidad
Art. 59 - Las patentes de invención y certificados de modelos de
utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en
contravención a las disposiciones de esta ley.
Art. 60 - Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente
o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación
de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas.
No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de
utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran
sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad
o de una patente independiente.
Art. 61 - La declaración de nulidad de una patente no determina por sí
sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la
conversión de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.
Art. 62 - Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en
los siguientes casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular.
En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la
renuncia se deberá hacer en conjunto.
La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén
sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de
gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo
vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por
causa de fuerza mayor.
d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo
de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será
recurrible judicialmente.
La apelación no tendrá efecto suspensivo.
Art. 63 - No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o
caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la
caducidad operan de pleno derecho.
Art. 64 - La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien
tenga interés legítimo.
Art. 65 - Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por
vía de defensa o de excepción.
Art. 66 - Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de
un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la
correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Título V - Procedimientos Administrativos - Capítulo I -
Procedimientos
Art. 67 - Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de
pago de los aranceles correspondientes.
si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes
rechazará de plano la solicitud.
Art. 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de
representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde
se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el
representante sea una persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del
representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro,
si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que
obrara en el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 69 - En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro
del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes
cualquier cambio del mismo.
En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se
tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.
Art. 70 - Hasta la publicación referida en el artículo 26, los
expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su
representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la
tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad
respecto del contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la
requerida por la autoridad judicial.
Art. 71 - Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación
de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de
dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.
Capítulo II - Recursos de Reconsideración
Art. 72 - Procederá el recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de
utilidad;
b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los
términos del artículo 29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
respectiva.
Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
Art. 73 - Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los
documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
emitirá la resolución que corresponda.
Art. 74 - Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por
escrito lo resuelto al recurrente.
Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32
de esta ley.
Título VI - Violación de los Derechos Conferidos por la Patente y el
Modelo de Utilidad
Art. 75 - La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito
de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y
multa.
Art. 76 - Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas,
sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:
a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del
titular de la patente o del modelo de utilidad;
El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en
el territorio de la República Argentina, uno o más objetos en violación de los
derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
Art. 77. - Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus
causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del
inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
Art. 78 - Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o
modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos,
se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de
inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.
Art. 79 - En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la
pena será duplicada.
Art. 80 - Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo
dispuesto por el Código Penal.
Art. 81 - Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su
licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que
sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la
reparación del perjuicio sufrido.
Art. 82 - La prescripción
de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido
en los Códigos de Fondo.
Art. 83 - (Texto vigente según Ley 25.859) I.Previa
presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad,
el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime
necesarias, las siguientes medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la
descripción del procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas
especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del
procedimiento incriminado.
II.Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en
relación con una patente concedida de conformidad con los artículos 30, 31 y 32
de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente y, en particular, para evitar
que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción,
siempre que en cualquiera de estos casos se verifiquen las siguientes
condiciones:
a. Exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de
nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b. Se acredite sumariamente que cualquier retraso en conceder tales medidas
causará un daño irreparable al titular;
c. El daño que puede ser causado al titular excede el daño que el presunto
infractor sufrirá en caso de que la medida sea erróneamente concedida; y
d. Exista una probabilidad razonable de que se infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales, tales como
cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas, los jueces podrán
otorgar esas medidas inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la medida, el juez requerirá que un perito designado
de oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15)
días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas previstas en este artículo,
los jueces ordenarán al solicitante que aporte un fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
Art. 84 - Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas
por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más
peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o
por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento
y por el oficial de justicia.
Art. 85 - El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar
noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su
cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio,
bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que
espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.
Art. 86 - Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto
después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido
la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta
de constatación.
Art. 87 - (Texto vigente según Ley N° 25.859) En los
casos en los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad
con el artículo 83 de la presente ley, el demandante podrá exigir caución al
demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que
éste quisiera seguir adelante con ella.
Art. 88 - (Texto vigente según Ley N° 25.859) A los
efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de la patente sea un
procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenarán que el demandado
pruebe que el procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente
del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para ordenar que el demandante
pruebe, que el procedimiento que el demandado utiliza para la obtención del
producto, infringe la patente de procedimiento en el caso de que el producto
obtenido como resultado del procedimiento patentado no sea nuevo.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el producto obtenido por el
procedimiento patentado no es nuevo si el demandado o un perito
nombrado por el juez a solicitud del demandado puede demostrar la existencia en
el mercado, al tiempo de la presunta infracción, de un producto idéntico al
producto obtenido como resultado de la patente de procedimiento, pero no en
infracción originado de una fuente distinta al titular de la patente o del
demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se tendrán en cuenta los
legítimos intereses de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos
industriales y comerciales’.
Art. 89 - Serán competentes para entender en los juicios civiles, que
seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y
comercial y en las acciones
penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces
federales en lo criminal y correccional.
Título VII - De la Organización del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
Art. 90 - Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como
organismo autárquico,
con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley Nº 22.362, de la Ley Nº 22.426 y del Decreto-Ley 6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con: a) Los aranceles y anualidades
emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por
servicios adicionales que preste; b) Contribuciones, subsidios, legados y
donaciones; c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; d) La suma que el Congreso
de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
Art. 91 - (Texto según dec.1115/2001)
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por
un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional quien, en caso de
ausencia o imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en sus
funciones por un Vicepresidente también designado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las atribuciones que le delegue el
Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus funciones
comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder
Ejecutivo Nacional.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cuatro (4) años en sus cargos
pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura
que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos
que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados
por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Auditoría General de la
Nación.
Art. 92 - El Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley 6673/63;
b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo
sus funciones; c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la
realización de tareas dentro de su ámbito;
d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
e) Laborar una Memoria y Balance anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe
tareas en el Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas
y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad
y de los Modelos y Diseños
Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Art. 93 - Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política
nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los
derechos de propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial;
c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que
estimulen la actividad inventiva;
e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de
Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños
Industriales y de Transferencia de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el Título II, Capítulo VIII de la presente
ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
Art. 94 - Créase la Administación Nacional de
Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de
Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
Art. 95 - El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Título VIII Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 96 - Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y
anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
Art. 97 - Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga,
conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a
las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Art. 98. - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley Nº 16.463 para la
autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos
en el país.
Art. 99 - A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en
la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la
publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo
deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.
Art. 100 - No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial.
Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la
presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de
productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen
indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
Art. 101 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se
podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la
forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a
partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la
aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir
de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo
que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización
garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios
reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una
retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de
ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento.
Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43.
Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su
modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de
Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's
- GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
Art. 102 - Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el
extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran
patentables conforme a la Ley Nº 111 pero sí conforme
a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) La primera solicitud
haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto
reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero; c)
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala
comercial; d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de
este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se
hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término
de veinte (20) años establecidos por esta ley.
Art. 103 - Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 22.362.
Art. 104 - El Poder Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la
presente ley.
Art. 105 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.