La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce a todas las personas su derecho de recurrir a los tribunales.
Nuestra Constitución Nacional asegura el derecho de todo habitante de peticionar ante las autoridades; derecho que involucra el de efectuar planteos ante los tribunales.
Es decir; se reconoce el derecho humano fundamental de utilizar los servicios públicos y procedimientos establecidos por las leyes para procurar la resolución de un conflicto.
Ahora bien, ¿puede efectivizarse ese derecho en forma eficaz y concreta, o es un mero postulado declarativo sin aplicación práctica?
A lo largo de estas páginas se pretende dar información útil y consejos prácticos para lograr que todos los habitantes puedan tener un efectivo acceso a la Justicia.
Barreras de acceso
Existen múltiples y variadas cuestiones que complican o frustran la resolución de los conflictos. Muchos de los impedimentos, sino todos, pueden ser resueltos. Hay muchas soluciones y recursos que se desconocen. Es importante afirmar que en varias oportunidades la solución depende de usted.
Un comercio le vendió un producto en mal estado. Le robaron la billetera en el colectivo. Recibió una factura de teléfono mucho más abultada de lo que habitualmente paga y sin haber hecho llamadas extras. Le descontaron del sueldo el día que faltó para dar un examen en la universidad.
¿Ha sentido que lo estafaron y no hizo nada? ¿Sintió esa amarga sensación de frustración y desencanto?
Usted tiene derechos. Hágalos valer
La presunción del conocimiento de la ley
Las normas regulan nuestros derechos y obligaciones desde antes de nacer y hasta después de la muerte.
Ciertamente, es imposible conocer las miles de normas vigentes. También es cierto que determinados sectores sociales tienen menos acceso al conocimiento de la ley y particularmente, de sus derechos.
Muchas veces no ejercemos nuestros derechos porque, sencillamente, desconocemos que los tenemos. Es importante tener conciencia de que, si sufrimos un daño injusto, tenemos derecho a ser resarcidos.
Existen otras cuestiones que no resultan tan claras. Muchas veces no percibimos que tenemos derecho a que nos den información completa y fidedigna (por ej., por parte de un médico que nos brindará un tratamiento), o que tenemos derecho a expresarnos o a gozar de un ambiente sano.
Es esencial para construir una sociedad madura, pluralista y participativa que nos interioricemos de nuestros derechos y que los ejerzamos.
La legitimación es la aptitud legal de una persona para reclamar por sus derechos o intereses.
Frente a muchas situaciones que se viven como injustas, uno se pregunta ¿Yo puedo pedir?
Una vecina no podrá solicitar que otro copropietario sea declarado demente.
No tiene un interés o un derecho.
Pero si este vecino fuese peligroso, furioso o incomodara a otros ocupantes del edificio, entonces sí podrá pedirlo porque existe un interés o un derecho.
Pueden reclamarse o demandar muchas cosas.
Todas las que afecten los derechos individuales. En los casos de los derechos colectivos o difusos (daños ambientales o políticos) podrá requerirse la intervención de otras personas; luego lo veremos.
En la esfera penal, toda persona puede denunciar cualquier delito. Existen pocas excepciones en las que sólo el damnificado puede denunciar (por estar afectado su propio honor, en caso de lesiones leves, o de cuestiones propias de la pareja e hijos). También podrán denunciarse las faltas y contravenciones cometidas en la Ciudad de Buenos Aires.
¿Y ahora qué hago?
Mucha gente cree que para que le devuelvan lo que es suyo, le paguen lo que le deben o le brinden una atención a la que tiene derecho debe iniciar un largo juicio en los tribunales, por medio de un abogado, y que, piensa, le costará un dineral.
En la actualidad existen numerosas variantes para efectuar reclamos hábiles a fin de resguardar sus derechos. De hecho, hay cuestiones en las que usted puede optar entre varias vías de solución y otras en las que no tiene dicha opción; por lo que debe recurrir a canales establecidos normativamente.
Los tribunales judiciales constituyen el medio natural previsto por la Constitución para dirimir los conflictos y "afianzar la Justicia".
Iniciar un juicio en tribunales no es la única vía que tiene para hacer valer sus derechos.
Podrá determinar; con el consejo de su abogado, cómo proceder
Métodos alternativos de resolución de conflictos
Negociación
La negociación es el primer medio que se presenta para dirimir conflictos.
La negociación no es simplemente sentarse a discutir, no es el arreglo.
Desde hace tiempo, todos los países han privilegiado el papel del negociador. Así, designan negociadores para evitar o solucionar conflictos armados, económicos, sindicales, legales, policiales, etc.
El negociador posee una capacitación técnica específica y cualidades personales que lo colocan en una situación aventajada para poder llegar a un acuerdo justo. La designación de negociadores que representen a cada una de las partes en conflicto ayuda a reducir el grado de agresividad que muchas veces es el componente que lleva al fracaso de las conversaciones. El negociador se sitúa en un plano de evaluación objetiva de la situación sin dejan invadir por los sentimientos adversos de las partes, lo que le permite desarrollar las mejores alternativas de solución.
En el ámbito de las relaciones jurídicas, el abogado, por su experiencia profesional y por la capacitación que tiene, es convocado cada vez con mayor anticipación, con el fin de que interceda para evitar un largo y tedioso proceso, en el cual lo que buscan las partes ya no es solucionar un problema, sino destruir al otro.
Básicamente, se trata de una instancia no judicial en la cual las partes tratan de arribar a un acuerdo sobre un problema legal que tiene consecuencias prácticas (generalmente económicas). Interviene un mediador; que es una persona neutral e imparcial, capacitada para fomentar el diálogo y analizar la cuestión desde una óptica jurídica, sin perder de vista la idea de una solución armoniosa entre las personas que intervienen en el proceso.
Las partes pueden llegar a un acuerdo o no hacerlo. Si no encuentran solución se cierra la mediación y nadie queda obligado.
Esto hace que difiera sustancialmente de un juicio, en el que el juez debe dictar una sentencia que puede beneficiar a una parte u otra. O bien puede dejar conforme a una parte, a ambas o a ninguna.
Las principales ventajas de la mediación son:
Celeridad.
Menores costos.
Participación activa de las partes.
Disminución de la litigiosidad.
Para ser mediador es necesario poseer título de abogado, con una antigüedad no menor de tres años en el ejercicio profesional y cumplir con las instancias de capacitación y evaluación que establece el Ministerio de Justicia.
Mediación prejudicial obligatoria
En el ámbito de la Justicia Nacional de la Capital Federal, es obligatorio iniciar el procedimiento de mediación antes de un juicio. En algunos juicios no es necesario someterse previamente a la mediación, por lo que queda circunscripta prácticamente a las cuestiones patrimoniales civiles y comerciales entre personas privadas, que no se correspondan con procesos universales (concursos, quiebras y sucesiones).
En la Mesa de Entradas de la Cámara se designa por sorteo (de la lista) la mediadora o el mediador que intervendrá. El costo estimado del proceso (aranceles y gastos) es de $50.
La parte requirente y la o las partes requeridas deben concurrir personalmente y puntualmente a la audiencia, con su abogado.
En la audiencia el mediador conducirá la conversación. Puede mantener reuniones con los abogados o con una u otra parte.
En caso de que una de las partes no concurra, se le aplica una multa.
Pueden fijarse de común acuerdo las audiencias que sean necesarias con el fin de agotar todas las posibilidades. Si se llega a un arreglo, lo acordado se escribe en el acta final. Todos firman el acta y se termina la mediación. El acta con el acuerdo final es como una sentencia. Obliga a las partes, y en caso de incumplimiento se puede pedir a un juez que haga cumplir lo acordado. Pongamos un ejemplo:
Ana López le compra a Juan Castillo veinte mesas para un bar que está por inaugurar. Abona el 70% del valor de ellas. El saldo se pagará en un plazo de quince días, contra la entrega de la mercadería. A los quince días no aparecen las mesas. Ana López llama a Castillo para reclamarle y éste le dice que no le entregaron la madera para hacer las mesas, pero que en dos días realizará la entrega. Transcurren los días.
Ana López siempre recibe excusas dilatorias.
Por lo cual decide postergar la inauguración, lo comunica a sus allegados y vecinos y ese día no abre el local.
Nuevamente llama a Castillo que le pide disculpas y le informa que empezó a recibir la madera, pero que aún no la tiene toda y que en algunos días recibirá el pedido. Discuten. Ana López inicia una mediación para buscar una solución al tema.
En la audiencia, ella reclama porque no recibió las mesas. Dice que pasó un papelón porque tuvo que postergar la inauguración y que Castillo tenía tiempo más que suficiente para hacer las mesas y que a los quince días no tendría que haberle mentido y prometerle la entrega, pues todavía estaba a tiempo de comprar mesas en otro lugar que tuvieran stock. Ana estaba muy dolida porque Castillo le mintió y porque siente que pasó vergüenza ante amigos y vecinos. Juan Castillo, por su parte, manifiesta que el proveedor siempre ha cumplido y no sabe por qué se demoró esta vez, Pensaba que todavía faltaba para abrir el bar. Manifiesta su intención de cumplir.
Tras un largo debate, y con el auxilio del mediador y los abogados, las partes deciden llegar a un acuerdo. Ana López entendió que Juan Castillo no quiso mentirle y éste comprendió la importancia que tenía para ella la inauguración que había planeado con tanto detalle. El acuerdo es así: Castillo entregará en tres días todas las mesas. También, como gratificación y en el mismo plazo, entregará ocho sillas para niños que Ana no tenía.
El pago total será lo que ya había recibido Castillo como anticipo (70%).
Por su parte, Ana López se compromete a incluir publicidad del taller de Castillo en cada menú del bar por el término de tres meses desde la inauguración. El abogado de López propone establecer en el acuerdo una cláusula para el caso de incumplimiento. El abogado de Castillo se opone porque dice que es innecesario, pues esta vez efectivamente se cumplirá lo acordado. El abogado de López insiste con el argumento de que si efectivamente cumplirá en nada le afecta que se ponga esa cláusula, pues no será ejecutada. Finalmente, acuerdan que en caso de demora Castillo deberá pagar $50 por cada día de atraso, y que si la demora es mayor a siete días Castillo le tendrá que devolver todo el dinero recibido más una suma igual. Por último, se acuerda que Castillo se hará cargo de los honorarios del mediador y cada parte de los honorarios de su propio abogado.
A los dos días del acuerdo, las mesas y las sillas estaban en perfectas condiciones en el bar de Ana. Castillo recibió diez clientes nuevos por la publicidad del menú del bar; que funciona excelentemente.
Este ejemplo, esta historia, sirve para ilustrar los alcances de la mediación.
Si Ana López, en vez de elegir la mediación, hubiera Iniciado un juicio, ¿qué diferencia habría?
Habría tenido que argumentar y probar:
Que compró las mesas.
Que abonó el 70% como seña y principio de ejecución del contrato.
Que le aseguraron la entrega en 15 días.
Que tal plazo era esencial pues estaba por inaugurar un bar
Que le comunicó esta circunstancia a Juan Castillo y que éste la tuvo en cuenta.
Que reclamó insistentemente la entrega sin resultado
Que, por la falta de las mesas, tuvo que postergar la inauguración.
Que tal postergación le produjo una afección moral y económica.
Hay que tener presente que si bien las condiciones de venta (precio, pagos y fecha de entrega) suelen extenderse por escrito, las otras circunstancias deberán probarse en forma más compleja y prolongada.
Mediación privada
Tiene sustancial similitud con la mediación obligatoria prejudicial.
De hecho, la realización de una mediación privada habilita para iniciar el juicio.
Se considera privada porque las partes acuerdan quién será el mediador sin pasar por el sorteo que efectúa la Cámara.
El mediador deberá ser siempre uno de los abogados autorizados por el Ministerio de Justicia que integran las listas de mediadores habilitados.
El mediador privado puede elegirse de dos formas: 1) de común acuerdo 2) por propuesta del requirente a efectos de que el requerido seleccione, de un listado no menor a ocho mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. También hay otros tipos de mediación, como la escolar, la comunitaria, la penal.
En la Ciudad de Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo brinda el servicio de mediación comunitaria, al que pueden concurrir todos los habitantes. El Plan Social de Asistencia Jurídica a la Comunidad (Ministerio de Justicia) ha instrumentado varios Centros de Mediación Comunitaria en la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito laboral está instituida la etapa de Conciliación Laboral Obligatoria.
Es un proceso de diálogo, similar a la mediación, en el cual el trabajador y el empleador se reúnen con un conciliador con el fin de buscar solución a un conflicto laboral. La principal diferencia con la mediación radica en que el acuerdo que se logre entre las partes debe someterse a la homologación del Ministerio de Trabajo.
Dado que la regulación del Contrato de Trabajo es de orden público (lo cual quiere decir que no es disponible o renunciable por las partes) es necesario que lo que se acuerde sea homologado para otorgarle validez legal. El trámite es gratuito para el empleado.
El conciliador es un abogado especializado que designa el Ministerio. La conciliación puede tener una o más audiencias y debe resolverse dentro de los 20 días hábiles. Por otro lado, el empleador y el empleado pueden llegar a acuerdos en forma espontánea y sin necesidad de pasar por la conciliación. En ese caso, deberán someter a homologación el acuerdo, y su ratificación, ante el SECLO, en la Oficina de Acuerdos Espontáneos.
El arbitraje es una suerte de justicia privada instituida por la voluntad de las partes en conflicto, que deciden someter la resolución del mismo a un particular (el árbitro), renunciando a la natural sujeción a los jueces estatales. Habitualmente se llega al arbitraje a través de una cláusula compromisoria por la cual las partes se someten a la competencia arbitral. Esta cláusula puede estar dentro de un contrato, por ejemplo de locación. La Inspección General de Justicia autoriza a las sociedades a incluir una cláusula en sus estatutos en la que disponga que los conflictos que se generen se someterán a arbitraje. No pueden ser materia de arbitraje, por ejemplo, las cuestiones relativas a acciones penales, los asuntos de familia, las cuestiones de orden público, los derechos a una sucesión futura.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene el Tribunal Arbitral, con especialidad en temas civiles y comerciales. Pueden someterse cuestiones a su resolución mediante la presentación de un escrito en la sede de la Av. Corrientes 1441 de esta ciudad. El Colegio ha sido designado institución arbitral para entender en las cuestiones relativas al Arbitraje Comercial Internacional para el Mercosur; Bolivia y Chile.
Organismos de control
La prestación de los servicios públicos es controlada por el Estado por la vital trascendencia que su utilización tiene para los ciudadanos.
El control recae tanto sobre la calidad de la prestación y de los mecanismos administrativos habilitados como sobre tarifas y precios.
También sobre la información que deben brindar los concesionarios que ofrecen los servicios.
Los organismos de control reciben reclamos de los consumidores e interviene en dirimir el conflicto exigiendo respuestas a los reclamos o imponiendo sanciones económicas a los prestadores.
El defensor del Pueblo u ombudsman es un organismo (unipersonal) independiente y autónomo respecto de los poderes del Estado, por lo que no recibe órdenes o instrucciones de ellos.
Su función es la defensa y promoción de los derechos humanos y constitucionales, y la vigilancia del cumplimiento de las leyes respecto de actos u omisiones del gobierno y la administración pública.
Es una institución muy importante pues tiene amplias facultades: legitimación para promover juicios, o efectuar reclamos en el área de su competencia, recibir quejas y denuncias, realizar investigaciones y sumarios. También representa a los ciudadanos y puede presentar proyectos de ley y fiscalizar el funcionamiento de los servicios públicos.
Es uno de los poderes del Estado, junto con el Ejecutivo y el Legislativo.
El Poder Judicial se encarga de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento.
Una vez que se inicia un juicio ose denuncia un hecho delictivo, los jueces tienen la obligación de desarrollar el procedimiento (proceso) judicial y dictar; oportunamente, sentencia.
La competencia determina la obligación propia del juez de resolver los asuntos que le correspondan.
Ningún otro tribunal puede tratar esas causas. Si se trata de un juicio por un tema laboral, lo tendrá que tratar un juez laboral y ningún otro más qué un juez laboral. El principio de competencia tiene excepciones dispuestas por la ley, por ejemplo, determinadas cuestiones laborales pueden ser tratadas por el juez comercial que tramita el concurso preventivo de la empresa empleadora.
La competencia se establece en razón del territorio y de la materia.
En razón del territorio: cada provincia de la República Argentina, conforme a sus poderes propios no delegados; establece sus tribunales y procedimientos de administración de justicia (artículos 5 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). Salvo las materiales federales, cada hecho será juzgado por los tribunales locales de las provincias en las que tuvieron lugar los hechos o donde tengan el domicilio los habitantes que participan del pleito. Dentro de una misma provincia puede haber subdivisiones por jurisdicciones locales que tengan competencia.
En razón de la materia: existen diversos tipos de materias. A cada materia le corresponde un fuero de competencia. Así tenemos:
Civil: subdividida en cuestiones patrimoniales y de familia (adopción, divorcio, separación personal, alimentos, etc.).
Comercial.
Laboral.
Seguridad Social.
Contencioso Administrativo Federal.
Civil y Comercial Federal.
Por otro lado, encontramos los que se conocen como tribunales penales, es decir; los que se encargan de juzgar y punir delitos (Justicia de Menores, Correccional, de Instrucción, Criminal y Correccional Federal, Penal Económico, de ejecución penal, Tribunal Oral, Cámara de Casación Penal)
La justicia local de la Ciudad de Buenos Aires está conformada por el Tribunal Superior, el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y el Fuero Contravencional.
Instancias judiciales
En la organización judicial están los tribunales de Primera Instancia, que son los juzgados, y los tribunales de Segunda Instancia, que son las cámaras de apelación. El principio general es que todos los procesos se inician ante un juzgado que, al final del mismo, dicta sentencia. Esta sentencia puede ser apelada o recurrida por una o todas las partes ya sea en forma total o parcial (por ej., pueden apelarse el monto de condena o los honorarios de abogados o peritos). Entonces, la cámara debe revisar si el fallo dictado por el juez de Primera Instancia es justo, si es arreglado a derecho; es decir, si está bien conformarse las constancias de la causa y las leyes aplicables al caso. La cámara no desarrolla un nuevo juicio, sino que, en principio, revé exclusivamente la sentencia. Puede confirmar o revocar el fallo del juzgado en forma parcial o total. Este sistema de apelación, de juzgado y cámara, se conoce como la garantía de La doble instancia. En cuestiones penales, esta garantía tiene jerarquía constitucional, por lo que ninguna ley puede suprimirla.
Ninguna de las partes tiene obligación de apelar.
Si ninguna parte apela, la sentencia de Primera Instancia queda firme, hace cosa juzgada (no se puede rever) y es ejecutable (el juez puede obligar a que sea cumplida).
La Corte Suprema sólo interviene, como tribunal de alzada, en casos muy puntuales y excepcionales. No se trata de una tercera instancia común.
Además de los casos especiales que prevé su normativa, la propia Corte Suprema viene admitiendo planteos cuando se patentiza una arbitrariedad manifiesta, el caso presenta una gravedad institucional de trascendencia o existe retardo notorio o denegación de justicia. La Corte Suprema puede decidir no tratar un caso sin tener que fundamentar el rechazo.
Lo que no puede hacer, si interviene, es dejar de fundamentar la sentencia que dicte. Los asuntos concernientes a embajadas, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia es parte comienzan y terminan ante la Corte Suprema. Es lo que se denomina competencia originaria, que está contemplada en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
El proceso comprende todos los pasos por seguir dentro del ámbito judicial para lograr el dictado de una sentencia que ponga fin al conflicto.
Si bien proceso se utiliza también como sinónimo de juicio o causa judicial, aquí se usará para definir la forma procedimental que debe seguirse en la tramitación de esa causa.
Esencialmente, cada proceso tiene sus etapas, los plazos para cumplirlos y la regulación de las pruebas y recursos que son admisibles.
Como primera aproximación puede decirse que el tipo de proceso se corresponde con la cuestión debatida ola pretensión articulada.
Hay cuestiones complejas en las que se admite mayor cantidad de tipos de prueba (testigos, confesiones, pedidos de informes, peritajes, documentos etc.), las que, consecuentemente, demandarán más tiempo.
Cuando se mencionan los plazos, inmediatamente se piensa en la demora de la Justicia en dictar una sentencia. Es cierto que la respuesta judicial en muchos casos es morosa. Eso obedece a varias causas: la falta de presupuesto; el desinterés o desidia de justiciables, abogados y peritos en acelerar los procesos; la actitud obstructiva de demandados; la sobrecarga de tareas de los auxiliares de Justicia, etc.
Pero esto no es igual para todos los juzgados ni para todos los procesos.
Para asuntos donde es necesaria una respuesta rápida y oportuna hay procesos acordes con la celeridad requerida. Una justicia que no llega a tiempo no es justicia.
No todos los juicios duran años. Hay cuestiones que pueden resolverse en horas, días o pocas semanas.
De hecho, los jueces demuestran cotidianamente una gran sensibilidad por dar respuesta inmediata a las cuestiones que no admiten demora. Particularmente en cuestiones en las que está en juego la salud, la vida y la libertad de las personas.
Amparo: la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley la que determinará los requisitos y formas de su organización".
La regulación procesal del amparo hace que este proceso sea resuelto en forma urgentísima, en cuestión de días. También puede interponerse juntamente con una medida cautelar.
Hábeas corpus: el artículo citado también regula el hábeas corpus. Este remedio procede contra la detención arbitraria y la privación ilegítima de la libertad o contra la amenaza actual de la privación. El juez dispone de amplísimas facultades para resolver sin apegarse a rigorismos formales, por lo que puede resolverse en el día, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Denuncia de daño temido: quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas para hacer cesar el peligro. Se trata de los típicos casos de peligro de derrumbe de balcones o mamposterías, de pérdidas de gas o agua en edificios abandonados o departamentos cerrados.
Esta medida tiende a dar una respuesta en casos infrecuentes en que haya una urgencia realmente impostergable. El juez estudiará la petición, y si existe una fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, puede ordenar la medida. Está resaltado el concepto de fuerte probabilidad pues el juez debe tener un grado de certeza muy alto sobre el derecho del peticionante. No pueden quedarle dudas serias. A lo sumo, podrá solicitar una comprobación sumaría que las despeje.
El juez ordenará la medida solicitada sin escuchar a nadie más (incluido el demandado) o, como mucho, fijará un tiempo muy breve para que el demandado se exprese. Este proceso es útil para muchas situaciones. Por ejemplo, puede solicitarse para que el juez ordene:
Discontinuar actos que imponen un trato discriminatorio.
Medidas de protección contra la violencia familiar (exclusión del agresor del hogar).
La realización de un tratamiento médico. También para autorizar a un médico a efectuar determinadas acciones cuando esté en peligro la vida de los pacientes (transfusiones).
Que las prestadoras de servicios públicos se abstengan de discontinuarlos por cuestiones relativas a diferencias cuestionadas en la facturación.
La rectificación de datos erróneos en registros públicos o privados.
Permitir a un socio el acceso a los libros de la sociedad que integra.
Cesación de ruidos y/u olores de un comercio o consorcio.
Las medidas cautelares tienen parecido con las medidas autosatisfactivas. La diferencia sustancial entre unas y otras es que la medida autosatisfactiva es un proceso en sí mismo que se inicia con el pedido y se termina con el cumplimiento de lo ordenado por el juez; luego se archiva el expediente. En cambio, la medida cautelar es un recaudo que el juez toma dentro de un juicio, con el fin de evitar una situación de peligro o de daño que se produciría de no tomar tal medida. La cautelar; entonces, es una medida accesoria dentro de un proceso principal.
Tal vez un ejemplo ayude a clarificar las medidas cautelares.
Supongamos que inicio un proceso de daños sobre la base de un accidente de tránsito en el que me embistió un automóvil y me produjo una triple fractura de tibia y peroné. Por el estado en el que quedo necesito una operación urgente. Le reclamo al conductor y se niega a pagarme. No tiene seguro. Entonces inicio el juicio por $ 30.000 (por daño material y moral, lucro cesante, gastos e incapacidad sobreviniente).
Pero necesito la operación urgente, no tengo dinero para pagarla y el juicio durará más de un año (que no puedo esperar).
Ahí entra en escena la medida cautelar si bien en la acción principal demando por $ 30.000, yo necesito ahora $ 2.000 para operarme. Entonces solicito al juez que, sin perjuicio de cómo sea la sentencia en su momento, ordene como medida cautelar que me den el dinero necesario para operarme.
Las medidas cautelares más frecuentes son:
El embargo de cosas o fondos (con el fin de evitar que desaparezca el patrimonio del deudor).
El secuestro (que puede adicionarse al embargo).
La intervención judicial (una especie de la intervención es la que recae sobre recaudaciones de las boleterías de estadios, cines y teatros, donde un auxiliar de Justicia se queda y recauda los ingresos, hasta un límite del 50% de los ingresos totales).
La inhibición general de bienes.
Alimentos: los procesos en los que se solicita alimentos para los menores son muy rápidos. Aun cuando la sentencia final pueda demorar un tiempo desde la iniciación del juicio de alimentos el juez puede disponer que el demandado abone los alimentos provisionales y obligue al pago.
Aunque no estuviere firme la sentencia definitiva, dictada por el Dr. Horacio C. Alfonso, el 14/12/2012, en el “CASO CLARIN”, la resolución, sobre la medida cautelar, que dice: “…3) Ordenando como consecuencia de lo aquí decidido, y en virtud de las nuevas circunstancias configuradas, el inmediato levantamiento de toda medida cautelar dictada en el el presente proceso…”, ha quedado definitivamente firme, por las siguientes razones:
1.- La medida cautelar reviste un carácter provisorio, dispuesta por el Juez, dentro de otro proceso, para garantizar su resultado, y que al dictarse sentencia definitiva, caduca automáticamente, al ser subsumida y/o sustituida por ésta.
2.- El Cód. Procesal, en materia de medidas cautelares, sólo concede el recurso de reposición y/o apelación, subsidiaria o directa, contra las providencias que “admitieren o denegaren” una medida cautelar, pero no contra las providencias que ordenaren su levantamiento (Art. 198 del Cód. Proc.).
3.- El Juez, al haber dictado sentencia definitiva, pierde jurisdicción sobre la causa, no pudiendo, con la concesión del recurso, pronunciarse, directa o indirectamente, sobre la medida cautelar, que ha levantado, y sólo podrá referirse, respecto del proceso principal y en cuanto al efecto con que lo concede.
4.- La Cámara, no podría decretar una nueva cautelar, por contar con el antecedente de una sentencia favorable a la constitucionalidad de los artículos cuestionados, de la Ley de Medios, y si otro fuere su criterio, deberá dictaminar sobre el fondo de la cuestión, dentro de la misma semana, por la gravedad institucional que desencadenaría una nueva cautelar y por conocer, además, más que suficientemente, la causa a resolver.
En primer lugar podemos nombrar la ejecución de sentencias. Cuando se dicta una sentencia la parte que pierde el juicio debe cumplir lo que aquella manda. Si no cumple se procede a ejecutar la sentencia mediante este proceso destinado a hacer cumplir forzadamente lo que debe dar; hacer o no hacer (por ej., dar el auto que se vendió, pagar cierta suma, terminar una construcción).
Se aplica a los acuerdos de negociación, mediación y conciliación; y al laudo arbitral. Por otro lado está el juicio ejecutivo. Para que proceda este tipo de juicio debe presentarse un título ejecutivo, que es un documento público o privado que traiga aparejada ejecución. Las leyes determinan cuáles son estos títulos. En principio se trata de documentos que contengan obligaciones de dar cantidades líquidas de dinero o que sean fácilmente liquidables.
La peculiaridad de estos dos procesos está en que en ellos no se debate la causa de la obligación (¿porqué es que se debe lo que se debe?) y no es necesario producir prueba.
El juez que recibe un título ejecutivo se limita a examinar cuidadosamente las formalidades del documento (firma, fecha, cantidad, etc.) y no se pregunta cómo se gestó el negocio o trato por el cual llegó a las manos de la persona que pretende ejecutarlo.
Los títulos ejecutivos más comunes son: cheque, pagaré, certificados de saldo deudor bancarios, convenios de reconocimientos de deuda extendidos o certificados ante escribanos, certificados de impuestos o tasas. Habitualmente, las partes en negocios más o menos importantes suelen acordar al contrato el carácter de título ejecutivo.
Más allá de discusiones teóricas (que las hay), lo cierto es que las deudas de estos contratos (saldo de precios en compraventa de inmuebles con hipoteca, los alquileres, etc.) son ejecutables mediante este tipo de procedimientos.
Procesos ordinario, sumario y sumarísimo
Son procesos de conocimiento en los que se admite la mayor amplitud de pruebas y de defensas. Se trata de los clásicos procesos en los cuales lo que se pide es que el juez evalúe todas las constancias de la causa y se declare quién tiene razón y cuál es el derecho y la obligación de cada parte. El código procesal determina cuáles pretensiones se ventilan en cada tipo de proceso.
El ordinario es el de mayor duración y el que permite mayores pruebas.
Los juicios de menos de $ 4200 tramitan en proceso sumario y los de menos de $ 260 en proceso sumarísimo.
Existen otros tipos de procesos, que el código procesal denomina especiales, pues tienen características propias. Entre otros:
Sucesión.
Declaración de incapacidad e inhabilitación.
División de cosas comunes.
Interdictos.
Otras entidades vinculadas con la justicia
Consejo de la Magistratura
Esta es otra institución, junto con el Jurado de Enjuiciamiento, que ha nacido de la reforma de la Constitución Nacional, en 1994. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nació como la sanción de su Constitución.
El Consejo de la Magistratura es el encargado de seleccionar los magistrados y participa en la administración del Poder Judicial de la Nación. Está compuesto por representantes de los tres poderes, de abogados y referentes del ámbito académico y científico.
Para cada cargo por cubrir se efectuará un concurso de oposición y antecedentes. Se realiza una entrevista con los preseleccionados, de los cuales el Consejo propondrá una terna al Poder Ejecutivo, el que elige uno, con acuerdo del Senado.
También decide la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y formula, en su caso, las acusaciones que definirá el Jurado de Enjuiciamiento. En el ámbito de la Ciudad, los integrantes del Consejo son elegidos en representación de la Legislatura, del Poder Judicial y de los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Su función es resolver sobre la remoción de los jueces (excluidos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Está integrado, tanto en el nivel nacional como local, por legisladores, magistrados y abogados. Las causales de remoción de magistrados son:
En la Nación: mal desempeño o delito en sus funciones o por crímenes comunes.
En la Ciudad: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del Derecho e inhabilidad física o psíquica.
El Ministerio Público es un organismo independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República (Artículo 120 de la Constitución Nacional).
El Ministerio Público de la Nación no íntegra ninguno de los poderes del Estado, por lo que se lo califica de órgano extrapoder. En la Ciudad de Buenos Aires y el resto de las Provincias (salvo algunos casos, como el de la Provincia de Salta) forma parte del Poder Judicial.
Debe destacarse que el Ministerio Público no defiende los intereses del Estado (la administración pública), sino de la sociedad.
Está integrado por:
Procurador General de la Nación: tiene a su cargo intervenir en defensa de la legalidad y ejercer la acción penal en los casos de delitos de acción pública.
Defensor General de la Nación: interviene cuando resulten comprometidos los menores e incapaces o cuando el Estado debe asumir defensa de los ciudadanos (ausentes o sin abogados).
Dentro de las cuestiones económicas que integran el costo del acceso a la Justicia se encuentran la tasa de justicia, los honorarios de abogados y de auxiliares de justicia (peritos, consultores) y los gastos (fotocopias, diligenciamientos, etc.)
La tasa de justicia es un tributo que debe abonarse al iniciar una demanda ante los tribunales del Poder Judicial. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del Estado.
El importe puede ser del:
1,5% para los juicios sucesorios, concursos, de mensura y deslinde, tercerías, así como en los recursos directos contra resoluciones administrativas, inscripción de testamentos o declaratorias de herederos extendidos fuera de jurisdicción nacional y procesos de reinscripción de hipotecas o prendas.
3% para el resto de los procesos, salvo los juicios de monto indeterminable (al momento de la demanda) o no susceptibles de apreciación pecuniaria (es decir; que aquello por lo que se demande no tenga un valor apreciable en dinero). En estos casos se abonará un monto fijo accesible que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Actualmente, el monto es de $ 69,70 (pesos sesenta y nueve con setenta).
Los porcentajes mencionados (1,5% o 3%) se aplican sobre el monto del reclamo. No corresponde pago alguno de tasa de justicia en los siguientes procesos:
Cuando las personas que demanden actúen con beneficio de litigar sin gastos.
Acción de amparo (siempre que prospere el reclamo) y hábeas corpus.
Actuaciones en sede penal (salvo que además de la sanción del delito se persiga el cobro de indemnizaciones en dinero).
Cuestiones laborales o previsionales.
Cuestiones de familia que no tengan contenido patrimonial.
Las actuaciones relativas al ejercicio de derechos políticos.
Aclaraciones o rectificaciones de actuaciones del Registro Civil.
Las actuaciones en las que se demuestre no ser parte en juicio.
En los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires también corresponde el pago de tasa de justicia, que es del 3% del monto del proceso.
Comentario: Están exentos de tributar tasa de justicia, en sucesorio de Pcia. de Bs. As., según el artículo 256, del Código Fiscal, los inmuebles sitos en extraña jurisdicción. Y, por el artículo 343, inc. 2°, del mismo Código, están exentas las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
Es un proceso que debería iniciarse antes con la demanda principal, con el fin de lograr la exención del pago de la tasa de justicia y las costas judiciales (honorarios de abogados y peritos) de cualquier juicio. Tiene que probarse el estado patrimonial por medio de documentos (recibos de sueldo o facturas, resúmenes de tarjetas de crédito, pagos de servicios), pedidos de informes (a bancos, DGI, consorcio de propietarios) o testigos.
Pueden solicitarlo los que carecieren de recursos. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de los recursos. Los aranceles y montos de notificación de la mediación no se encuentran eximidos por el beneficio de litigar sin gastos. No es requisito ser pobre de solemnidad o acreditar un certificado de pobreza. El juez merituará si los ingresos que tiene el solicitante le permiten tener un margen de ahorro como para pagar la tasa de justicia.
Obviamente, esto dependerá del valor de la tasa.
Supongamos que la tasa de justicia sea de $ 900 (novecientos pesos). Si el actor es un jubilado con un haber mínimo y acredita que vive solo y no recibe asistencia de algún familiar; lógicamente debería obtener el beneficio de litigar sin gastos. Por otro lado, frente a esa misma tasa, si el actor fuera un gerente de una empresa que cobra mensualmente $ 5.000 (cinco mil pesos) y soltero, es probable que se lo denieguen.
Así como la sociedad ha confiado a los médicos el cuidado de la salud, a los abogados les corresponde el cuidado de los asuntos jurídicos y judiciales. El abogado sirve a la Justicia. Como auxiliar de Justicia tutela los derechos e intereses de las personas, y lleva su reclamo ante los tribunales y sistemas de resolución de conflictos.
Sin abogados no hay Justicia.
Funciones del abogado
La actuación del abogado se desarrolla en distintos ámbitos.
Asesor: el abogado responde consultas y requerimientos de sus clientes tanto en situaciones en las que se manifiesta un conflicto como en las etapas previas a la gestión de un contrato o negocio. En este caso actúa como ejercicio preventivo, analizando todas las potenciales situaciones de complicación y aportando soluciones para evitarlas.
Patrocinante: es el área del ejercido profesional que más identifica a los abogados, aun cuando no necesariamente sea, en la actualidad, la más común para todos ellos. Es el papel del abogado litigante ante los tribunales. Técnicamente, se distingue el abogado patrocinante del apoderado, en tanto éste se presenta solo, en ejercicio dé la representación de su cliente (que le otorgó un poder) y aquél que acompaña las presentaciones que el cliente efectúa por derecho propio.
Mediador: como se dijo, conforme la ley que regula el instituto, el mediador debe ser abogado.
Arbitro: el abogado actúa como árbitro en contiendas de derecho.
Negociador: lleva adelante las negociaciones en nombre de su cliente. Puede tener facultades para pactar en nombre de éste, o avanzar sobre las conversaciones y someterle, oportunamente, la decisión sobre un acuerdo.
Magistrado: todos los jueces deben ser abogados con cierta antigüedad desde el otorgamiento del título. Los magistrados no pueden ejercer la profesión en forma independiente.
Abogados del Estado: representan al Estado nacional y trabajan en relación de empleo público en reparticiones de la administración pública.
Abogados in house: son profesionales contratados por empresas u organismos. Atienden los temas propios de su empleador.
Preliminarmente existen dos tipos de honorarios de abogados:
Regulados judicialmente: son los que el juez fija al final de un juicio y tienen una relación con el monto de la demanda.
Convenidos: son los que el cliente puede pactar con el abogado.
Aspectos propios de los honorarios
Los convenios de honorarios deben efectuarse por escrito, conservando un ejemplar cada parte.
Los convenios que condicionan los honorarios a una participación en el resultado del juicio encomendado se denominan pactos de cuota litis. Si se pierde el juicio nada se cobra, salvo acuerdo de partes.
También puede pactarse una suma determinada.
El monto máximo del pacto de cuota litis es el 40%. En los casos en que se accione con beneficio de litigar sin gastos, hasta el 33%. Usualmente se pactan porcentajes menores.
Todo lo que se conviene es sin perjuicio de los honorarios que sean puestos por sentencia a cargo de la parte contraria (se trata de la regulación judicial).
No se puede pactar honorarios en asuntos previsionales, alimentarios y de familia. Tampoco sobre la base; exclusivamente, de la duración del proceso.
El abogado tiene obligaciones inexcusables hacia su cliente (y potenciales clientes) ya sea que lo atienda en forma onerosa o gratuita. Entre ellos:
Mantener un domicilio fijo y conocido para la atención de sus asuntos.
Decirle la verdad, no crearle falsas expectativas ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación.
Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.
Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del tribunal u organismo adonde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha.
Infórmese, el expediente lo lleva el abogado pero el interés y el derecho son suyos. Puede efectuar el seguimiento de muchas causas por Internet.
Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.
No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.
El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal.
En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.
Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes.
La profesión de abogado está reglamentada por la Ley N° 23.187. En esta norma se dispone la creación del Tribunal de Disciplina, que es el órgano que juzga las faltas éticas. Se reciben denuncias por distintos hechos y conductas que son evaluados y que pueden recibir severas sanciones (apercibimiento, advertencia, multas, suspensión o exclusión de la matrícula).
Cualquiera puede denunciar las faltas.
Atenta la singular importancia del consejo de un abogado y la obligatoriedad del patrocinio en las acciones judiciales y métodos alternativos de resolución de conflictos ya mencionados, existen muchas instituciones y dependencias que brindan asesoramiento y patrocinio jurídicos gratuitos. Muchas son estatales y otras Particulares. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene su Consultorio Jurídico Gratuito, que funciona desde hace más de quince años.
Es conveniente verificar los asuntos que son atendidos por cada uno de los consultorios antes de dirigirse allí, dado que pueden tener distintas áreas de atención. Asimismo, debe tenerse en cuenta que -en su inmensa mayoría- se destinan a personas de escasos recursos.
Usted tiene derecho a un abogado
El Ministerio de Justicia ha implementado un Registro Nacional de Centros de Asistencia Jurídica Gratuita, con el fin de detallar, para consulta de los posibles usuarios, los temas que tratan, los requisitos que exigen para aceptar un caso, y los lugares y horarios de atención. reformajudicial.jus.gov.ar
Consideraciones finales
La defensa de sus derechos depende de usted. Con la efectiva utilización de los recursos y procedimientos detallados se franquean muchas de las barreras de acceso a la Justicia.
Es importante que el titular de los derechos consulte, tome conciencia y reclame lo que es justo.
La realización de la Justicia es tarea de todos. Así como la justicia que llega tarde no es justicia, tampoco se puede hacer justicia sino se reclama a tiempo. Existen cuestiones que no admiten demoras y hay plazos legales que no pueden ser prorrogados (por ej., hay treinta días para rechazar una sanción laboral y para cuestionar el resumen de la tarjeta de crédito, tres días para denunciar un siniestro, cinco para contestar un mandamiento de intimación de pago, etc.). Defienda sus derechos. Consulte a un abogado.
El
autor del "Manual de Acceso a la Justicia" es el
doctor Javier Ezequiel Alvarez Cachés.