De la creación y de la forma de la letra de cambio
Art. 1°.- La letra de cambio debe contener:
1° La denominación
"letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el
idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la
orden";
2° La promesa incondicionada
de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del que debe
hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago;
5° La indicación del lugar
del pago;
6° El nombre de aquel al
cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar
y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del que crea
la letra (librador);
Art. 2°.- El título al cual le falte alguno de
los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio,
salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la
que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial
indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la
que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar
mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se
hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador
puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Art. 3°.-
La
letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo
del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
........
Art. 12. - La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no
estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya
insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una
expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una
entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y
sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
(Párrafo sustituido por Decreto N° 1387/2001)
El endoso puede hacerse, también,
a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier
otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
Art. 13. - El endoso debe ser puro y simple.
Toda condición a la cual se lo subordinara se
considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se
considera endoso en blanco.
Art. 14. - El endoso debe escribirse en la misma
letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe
ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir
la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en
blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto
al dorso de la letra o sobre su prolongación.
Art. 15. - El endoso transmite todos los derechos
resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en
blanco, el portador puede:
1° Llenarlo con su propio
nombre o con el de otra persona;
2° Endosar nuevamente la letra,
en blanco o a nombre de otra persona;
3° Transmitir la letra a
un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.
Art. 16. - El endosante es garante de la
aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.
El puede prohibir un nuevo endoso; en
tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se
endosase la letra de cambio.
Art. 17. - El tenedor de la letra de cambio es
considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie
ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos
cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en
blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este
último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
Si una persona hubiera
perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo
portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo
anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera
adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art. 18. - Las personas contra quienes se
promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese
procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Art. 19. - Si el endoso llevase la cláusula
"valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el
portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio,
pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
Los obligados no pueden,
en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido
oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato contenido en un
endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su
incapacidad sobreviniente.
Art. 20. - Si el endoso llevara la cláusula
"valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra
que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que
derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un
endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden
invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al
recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del
deudor demandado.
Art. 21. - El endoso posterior al vencimiento de
la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin
embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del
plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una
cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento
del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
En los protestos por
notificación postal a cargo de un banco (artículo 68 y siguientes) se
considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su
presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.
Art. 22. - Con la cesión de la letra de cambio,
sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término
fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún
anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos
cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a
éste.
El cesionario tiene
derecho a que se le entregue la letra cedida, o una constancia del banco de que
la letra ha sido presentada a los efectos de su protesto.
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago |
Art. 46. - La acción cambiaria es directa o de regreso; directa
contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.
Art. 47. - El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso
contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
a) Al
vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;
b) Aun antes del vencimiento:
1° – Si la aceptación hubiese sido
rehusada en todo o en parte;
2° – En caso de concurso de girado,
haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no
mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido
de embargo en sus bienes;
3° – En caso de concurso del
librador de una letra no aceptable.
Art. 48. - La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada
mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).
El protesto
por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la
presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el
artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el
último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto
por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo
fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al
día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la
vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas
en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
En los
casos en que el portador optara por el protesto
mediante notificación postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos
establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la
presentación del documento al banco.
El protesto
por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto
por falta de pago.
En caso de
cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado
infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la
acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el
pago y de haber efectuado el protesto.
En caso de
concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso
del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia
declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso.
Art. 49. - El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a
su endosante y al librador dentro de los cuatro (4) días hábiles sucesivos al
día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin
gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un
banco, los cuatro días se contarán desde la fecha en que se entregó el
documento al banco.
Cada
endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que
recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede,
indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes,
y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren
desde que se recibe el aviso precedente.
Cuando, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da
aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado
su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso
sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo
en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se
considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro
de dicho plazo una carta dando el aviso.
El que omitiese dar el aviso en el
término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable por
su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del
resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.
Art. 50. - El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la
cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera
otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de
aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula
integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de
ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se
requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma
de creación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas
precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de
protesto en los términos del artículo 60.
Si la cláusula hubiese sido
insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los
firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus
efectos sólo respecto de éste.
Esta cláusula no libera al portador
de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni
de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a
quien la invoca contra el portador.
Si no obstante la cláusula
insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos
quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante,
los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley N°
19.899 B.O. 26/10/1972)
Art. 51. - Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores,
aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el
portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas,
individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las
obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier
firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los
obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a
aquel contra el cual se ha procedido primero. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1826 y el artículo 1846, del C. C. y C. Véase “La prescripción de las
acciones cambiarias frente al C.C. y C.”, por M. Indiana Micelli.
Art. 52. – El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:
1° – El
monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se
hubiesen estipulado;
2° – Los intereses, a partir del
vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no
hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la
fecha del pago;
3° – Los gastos de protesto, de
aviso y demás gastos.
Si la
acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del
importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco
de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 53. - El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus
garantes:
1° – La
suma íntegra desembolsada;
2° – Los intereses de esta suma,
calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día
del desembolso;
3° – Los gastos que hubiese hecho.
Art. 54. - Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda
iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la
entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con
el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de
cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.
Art. 55. - En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una
aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada,
puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El
portador debe, además, dejarle copia certificada conforme de la letra y el
instrumento del protesto para que pueda ejercitar las ulteriores acciones
regresivas.
Art. 56. - Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso
puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de
cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y
pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas
indicadas en los artículos 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la
resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según
el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la
letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la
resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del
cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la
resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.
Art. 57. - Después de la expiración de los
plazos fijados:
a) Para la presentación de
una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;
b) Para levantar el
protesto por falta de aceptación de pago;
c) Para la presentación de
la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin
gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el
librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
Si la letra de cambio no
se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el
portador pierde el derecho de ejercitar la acción
de regreso, sea por falta de pago o por falta de
aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador
entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de
los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante
que los puso puede prevalerse.
Art. 58. - Cuando la presentación de una
letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se
hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones
legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro
caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está
obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante
precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y
firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones
del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de
inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el
protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del
vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la
presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto
tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador
haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso
lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para
las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se
agrega el término de la vista indicando en la misma letra. No se consideran
casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a
quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.
Art. 59. - Entre los que han asumido una misma
obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se
rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.
Art. 60. - La letra de cambio debidamente
protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y
accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.
Art.
61. -
Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de
cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la
trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no
puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o
de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la
letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para
que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le
competan.
Art. 62. - Si el portador hubiese perdido la
acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción
causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la
suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.(*)
Comentario: (*) Véase "El
juicio ordinario no es la vía saneadora", por la Dra. Graciela Pologna. Véase:
C.N. de Apel. en
lo Comercial y, ”La acción ejecutiva no cambiaria”, por Gabriel Abad. “El enriquecimiento en
el derecho actual”,
por Marcelo Jorge López Mesa.
La Ley 19/1985, Cambiaria y del
Cheque, de Chile, dice, en su artículo 65: “Cuando el tenedor hubiere
perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar
acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el
aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se
hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la
extinción de la obligación cambiaria por la omisión
de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que
derivan del título. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe
a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.
Por este artículo, véase: “La acción de
enriquecimiento del art. 65”, por el autor
chileno, Domingo Campos Sánchez.
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago |
65. Las diligencias de protesto por acta
notarial deben entenderse personalmente con el que se debe aceptar o pagar, aun
cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no
se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no
estuviese ninguna de estas personas, la diligencia se tendrá por cumplida,
dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
66. El acta del protesto notarial debe
contener esencialmente:
1- La fecha y la hora del protesto.
2- La transcripción
literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones
que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el título.
3- La intimación hecha al
girado y obligados para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o
no presente quien debió aceptarla o pagarla.
4- Los motivos de la
negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio.
5- La firma de la persona
con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o
resistencia a firmar, si la hubiera.
6- La firma del que
protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
67. El escribano deberá dejar constancia
del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de
registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de ley y en el que
se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta especie que
realice.
El escribano dará a los
interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al portador la letra original; y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad u
omisión.
Art. 96. Toda acción emergente de la letra de
cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del
portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año,
contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día
del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En
los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un Banco se
considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la
prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o,
en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha
sido demandado por acción
de regreso, contra los otros endosantes y contra
el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el
endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción
cambiaria.
Art. 97. La interrupción
de la prescripción sólo produce efectos contra aquél
respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
Jursprudencia: "Las prescripciones breves
previstas en el artículo 96 del Dec. Ley 5965/63 para las acciones cambiarias o para el cheque en el arículo
61 de la Ley 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que
originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las
acciones causales o extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo
ordinario del artículo
4023 del Código Civil y artículo 846 del Cód. de Com.".