Art. 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en
una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean
autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas
por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas
pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las
operaciones y contratos derivados; fijar garantías, márgenes y otras
seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones
de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la
muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto
de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para
su operatividad.
Art. 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.
Art. 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Art. 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
Art. 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.
Art. 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
Art. 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
Art. 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a. las
personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en
procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del
documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;
c. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o
de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la
autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida
como propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto
según el artículo 1850;
f. las de prescripción o caducidad;
g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de
su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
Art. 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a. en los
títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el
mismo documento;
b. en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,
por su inscripción en el registro respectivo;
c. cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora
o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad
pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
Art. 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
Art. 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Art. 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.
Art. 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes. Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
Art. 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular. Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa. (*).
Comentario: (*) Sobre el tema, véase: "El juicio ordinario no es la vía saneadora...".-
Art. 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.
Art. 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Títulos valores cartulares
Art.
1830.- Necesidad.
Los títulos valores cartulares son necesarios para la
creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. (*)
Comentario: (*) Léase “La concepción de los títulos valores en el Código Civil y
Comercial”, por Ricardo S. Prono y Mariano R. Prono. Léase el artículo 1850.
Art. 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.
Art. 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original. Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Art. 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones. El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.
Art. 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a. se aplican
en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b. no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto
ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación
de los títulos valores o de clases de ellos.
Art. 1835.- Títulos impropios y documentos de legitimación. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
Art. 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Títulos valores al portador
Art. 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
Títulos valores a la orden
Art. 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso. Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
Art. 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”. El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.
Art. 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
Art. 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
Art. 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
Art. 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
Art. 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene la cláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración. Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que pueden ser opuestas al endosante. La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.
Art. 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en procuración. El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
Art. 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
valores nominativos endosables
Art. 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título. Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
Art. 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
Títulos valores nominativos no endosables
Art. 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
Títulos valores no cartulares
Art. 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820. La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia. Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819.
Art. 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a. legitimar
al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si
corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de
verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es
suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro
requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para
inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días,
excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se
reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el
cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas
circunstancias;
b. asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos
valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a
asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta
respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea
correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra
oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes
pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas
mediante la expedición de los comprobantes originales;
c. los fines que estime necesario el titular a su pedido. En los casos de los
incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro
expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en
certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en
los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El
bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el
comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del país o del
exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se
encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras
de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados
globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra
entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
Art. 1852.- Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante. La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación. En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.
Art. 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
Art. 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación. Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Normas aplicables a títulos valores en serie
Art. 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia. La denuncia debe contener:
a. la
individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación,
valor nominal, serie y numeración;
b. la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y
la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c. fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de
amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d. enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o
destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los
títulos valores en su poder;
e. constitución de domicilio
especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso,
en el lugar de pago.
Art. 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta. Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.
Art. 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.
Art. 1858.- Títulos con cotización pública. Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
Art. 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
Art. 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
Art. 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. que a su
criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c. que exista orden judicial en contrario;
d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
Art. 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.
Art. 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad. A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario. Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.
Art. 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes. Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
Art. 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
Art. 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
Art. 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor: a. el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores; b. la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante; c. la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863. La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
Art. 1868.- Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artículo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable. También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafo anterior. En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
Art. 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
Art. 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación. Parágrafo 3° Normas aplicables a los títulos valores individuales
Art. 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores. La demanda debe contener: a. la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia; b. las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición; c. la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no; d. las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
Art. 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
Art. 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener: a. los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue denunciada; b. la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la publicación. El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.
Art. 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación. El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
Art. 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local. El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación. Parágrafo 4° Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
Art. 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro. Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
Art. 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878. Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas. Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
Art. 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías. Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
Art. 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
Art. 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
Art.
1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o
destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte
interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una
intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el
libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de
quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados.
Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
1.- Podemos definir las
bolsas de comercio como una de las organizaciones auxiliares para facilitar la
actividad económica.
Messineo las define como grandes
"mercados" públicos y, a los mercados o ferias, a su vez, como reuniones
donde concurren los que ejercen un determinado comercio y donde el público sabe
que puede negociar con las mercaderías que constituyen objeto de es e comercio;
facilitan tarea a los comerciantes,
en cuanto sirven para intensificar la afluencia de clientes.
La función económica y utilitaria de las bolsas de valores reside en el hecho
de que en ellas se forman, sobre la base de la ley económica de la demanda y de
la oferta, públicamente (con el control de órganos de la Administración
pública), y se comprueban, los precios de los títulos; sin lo cual, esos mismos
precios se formarían sin espontaneidad y clandestinamente, y serían ignorados o
de difícil comprobación.
Además, en las bolsas de valores se establece el "mercado" de
colocación de los títulos, encontrándose quien quiera hacer inversiones de
dinero, y solicita títulos a adquirir y quien (teniendo la disponibilidad de
ellos, o queriendo dejar son efecto inversiones, o queriendo
"colocar" títulos de nueva emisión) ofrece títulos.
Análogas son las funciones de las bolsas de mercaderías, salvo que constituyen
objeto de las contrataciones precisamente las mercaderías (o las prestaciones).
Que la bolsa se presta a maniobras que constituyen la degeneración de su
actividad, no es razón suficiente para condenar el Instituto. No hay mecanismo
económico o jurídico, que no pueda convertirse en instrumento de fines
ilícitos.
Con enfoque mas moderno se definen las bolsas de
comercio como "reunión de operadores que a intervalos regulares y en un
lugar determinado, intercambian productos o valores de una misma clase y pueden
revestir la forma de sociedades anónimas o asociaciones civiles", y los
mercados de valores, como "institución formada por agentes
de bolsa que negocian títulos valores y que deben constituirse bajo la forma de
Sociedad Anónima".
2.- Las bolsas tienen una
importante función económica a llenar en una economía de mercado libre, sea por
la gran sensibilidad en la apreciación de los mas
diversos factores que influyen en los precios de los bienes cotizados, sea por
la determinación de las orientaciones en los precios para el futuro por las
operaciones a término, por la concentración de la información entre los
comerciantes del ramo y corredores
y comisionistas, etcétera.
Esta importancia justifica el control oficial del funcionamiento y con mayor
razón del mercado de valores, que es empleado como un canal importante para
llamar al ahorro público.
3.- Desde antiguo, los
comerciantes acostumbraron reunirse en lugares determinados para efectuar
operaciones sobre mercaderías o metales preciosos y más tarde sobre títulos
valores; así, por ejemplo, en Atenas existió el emporium
"Eμπόριον"
y en Roma el "Collegium
Mercatorum".
La tradición atribuye el origen de la denominación bolsa al nombre de un
comerciante o banquero de Brujas, cuya familia ostentaba tres bolsas en su escudo
de armas y cerca de cuya casa acostumbraban reunirse los comerciantes.
4.- La legislación
universal ha implantado tres sistemas fundamentales en materia de negociación
de títulos valores:
el sistema adoptado por Inglaterra, de absoluta libertad; el sistema seguido
por varios países europeos, que consagran las bolsas como funcionarios
públicos; y el sistema de la legislación Federal de los Estados Unidos de
Norteamérica, el cual establece el carácter privado de las instituciones y
negocios de títulos valores, aunque sujetos a leyes protectoras del interés
público, mediante una amplia publicidad de los datos económicos y financieros
de las empresas y de la actuación de todos los intervinientes en el comercio de
los títulos valores, con una adecuada fiscalización de las bolsas que asegure
la veracidad y eficacia de la información suministrada, el cumplimiento
estricto de la ley y un régimen de sanciones severo para quienes vulneren sus
normas.
5.- Con el nombre de operaciones de bolsa se comprende un conjunto de contratos de diverso contenido, que se agrupan en una categoría particular y propia, atendiendo el lugar donde se celebran y a quienes intervienen en su celebración, es decir, los agentes de bolsa, teniendo además en cuenta lo bienes sobre los cuales recaen, como por ejemplo, valores mobiliarios, cereales, frutos, mercancías determinadas, pero siempre considerando que dichas operaciones se efectúan en masa. La ley argentina no especifica que operaciones son admisibles, por lo que habrá que atenerse a los usos y reglamentaciones que posea o se fijen en cada plaza en particular.
Del Diccionaro Abeledo-Perrot - El Derecho en CD.
Art. 6.- La Comisión Nacional de valores tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar
la oferta pública de títulos valores;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para
funcionar que efectúen las bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevén la cotización
de títulos valores, y los mercados de valores;
c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados
de valores;
d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para
efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben
ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas;
e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de Comercio relacionados con la oferta
pública de títulos valores, y los de los mercados de valores;
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y
reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;
g) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional el retiro de la autorización para
funcionar acordada a las bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas
instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley.
Art.
27.-
Las bolsas o mercados de Comercio pueden organizar Cámaras compensadoras para
liquidar las operaciones.
Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la
concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y
reglamentos.
Art. 30.- Las bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, deben:
a) Autorizar,
suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan
sus reglamentos;
b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y
mientras subsista la autorización;
c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por
parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances
y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos
títulos valores tienen cotización autorizada;
e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las
cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes.
Art. 1.- La Comisión Nacional de valores tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de ese organismo:
a) Prestar
conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias;
b) Fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y liquidación
de las sociedades;
c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.
Entre lujosos corredores de mármol y pantallas que repiten números, cifras, cotizaciones y disimulado por operadores apurados, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires esconde, en su tradicional edificio, una forma de justicia privada que cada vez es más elegida para resolver controversias: el Tribunal de Arbitraje General.
Desde su creación, en 1963, los casos que eran sometidos al tribunal provenían mayoritariamente de socios de la Bolsa. Sin embargo, empujados por la crisis en que se encuentra la justicia comercial en el trámite de las causas, el número de expedientes se multiplicó en los últimos dos años.
"Pasamos de tener no más de 12 causas por año a las 60 que registramos actualmente en trámite", dijo a La Nación Carlos Augusto Vanasco, presidente del tribunal.
Poco tiene que ver esta justicia privada con la tradicional. Una de las diferencias, claro está, es que mientras en la estatal los expedientes se suman de a miles, aquí no llegan a cien. Diferencias al margen, los jueces dictan sentencias, mientras que los árbitros se expiden mediante laudos.
Pero, ¿qué son los laudos? "El laudo es el acto jurídico por el cual se decide y se impone una solución", lo definió en tono docente Vanasco, que también es profesor de la Universidad de Buenos Aires. Estas resoluciones obligan a las partes y, si alguna la incumple, quien se siente perjudicada deberá procurar el cumplimiento en la Justicia.
"Las empresas, generalmente, cumplen los laudos -agregó Vanasco-. Si no lo hacen deberán recurrir a la Justicia porque el tribunal no controla el cumplimiento."
En el primer piso del edificio de la Bolsa, donde tiene su sede el tribunal, los abogados pocas veces tendrán que hacer cola o esperar meses para una resolución. "No hay un tiempo de terminación de los procesos porque depende de cada caso, pero en general son rápidos", dijo Vanasco.
Además de su presidente, Juan Carlos Carvajal y Carlos Ferrario son los otros dos miembros que lo conforman. A diferencia de otros institutos arbitrales que tienen una lista de eventuales árbitros y para cada causa se realiza un sorteo, el de la Bolsa tiene integrantes permanentes.
Ahora bien, ¿cuáles son las causas que pueden someterse a su jurisdicción? "La competencia del tribunal es amplia. Podemos entender en causas civiles, aunque mayoritariamente nos requieren por cuestiones comerciales", dijo Vanasco, que además aclara que "es un servicio a la comunidad, no sólo para socios de la Bolsa".
Tendencia en aumento
Esta forma de dirimir conflictos es una tendencia en aumento en los ámbitos judiciales. Los especialistas en derecho comercial que asesoran a grandes empresas incluyen en los contratos cláusulas mediante las que ambas partes se someten voluntariamente al arbitraje. Otras, en cambio, cuentan con contratos prerredactados para sus proveedores y en ellos está inserta la cláusula.
El tribunal cuenta, además de los tres árbitros, con un secretario letrado y dos empleadas administrativas. La sala de audiencias tiene un sistema de sonido para grabar la totalidad de las sesiones. "Pedimos que se instale una cámara de video fija para filmar todas las audiencias, especialmente las de los testigos, que las toma el secretario", confió Vanasco.
En este particular mundo de la justicia privada los letrados que tramitan allí sus causas pueden escuchar música cuando esperan ser atendidos en la mesa de entradas, disfrutar de perfumes con los que aromatizan la oficina o recibir en sus estudios llamadas del tribunal que los informan de que una resolución ya fue firmada.
"Además de ser un servicio a la comunidad, económico y eficiente, es rentable. A la Bolsa le da ganancia mantener este servicio", se ufanó Vanasco, y menciona que las tasas que se pagan para someter una cuestión a arbitraje "son menores que las que se abonan en la justicia estatal".
Respecto de los honorarios de los abogados, los árbitros regulan un 50% de los que reconoce la ley respectiva. "Consideramos que es un proceso extrajudicial, por eso aplicamos de esa manera la ley de honorarios", subrayó el titular del tribunal.
Esta forma de imponer justicia va ganando adeptos, en tiempos en los que los litigios convencionales son cada vez más largos. Dentro de esta tendencia, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa porteña se posicionó como uno de los líderes a la hora de elegir un árbitro.
Por Diego Cabot De la Redacción de La Nación - Sábado 10 de julio de 2004.-
Datos útiles
Dónde y
cuándo
Reconquista 237
Funciona en el primer piso del edificio de la Bolsa y está abierto de lunes a viernes, de 14 a 20.
Cuánto
cuesta
Un porcentaje del monto
Se paga como arancel. No es fijo, sino que disminuye a medida que aumenta el reclamo. Además, las mediaciones son más econmicas.
En qué
causas entiende
Competencia amplia
Puede resolver conflictos de cualquier índole como árbitro de derecho, amigable componedor o mediador.
Cómo es el proceso
Reglamento propio
Es el que las partes aceptan. Subsidiariamente se utiliza el Código Procesal Civil y Comercial.
E-mail: [email protected]
Los diferendos por la pesificación |
Algunas de las cuestiones más habituales que se someten actualmente para ser resueltas por el Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son los conflictos contractuales derivados de la salida de la convertibilidad y posterior pesificación.
Desde noviembre pasado, el Tribunal adoptó como solución para este tipo de diferendos sometidos a su decisión el criterio del esfuerzo compartido.
Resolvió que la deuda -contraída en dólares- debía abonarse en pesos más un 50% de la diferencia existente entre cada peso adeudado y el valor del dólar en el mercado libre a la fecha de la efectiva cancelación.
El laudo abordó un conflicto originado por la aplicación de las normas dictadas con motivo de la emergencia económica en razón de las cuales se pesificaron las obligaciones contraídas en moneda extranjera, con anterioridad al 6 de enero de 2001, en los contratos celebrados entre particulares. Se trató el caso de una empresa que contrajo una obligación -abonar una compraventa de acciones- que debía cumplir con posterioridad al 6 de enero.
La parte obligada al pago pretendió aplicar las normas de la pesificación.
Condiciones gravosas
El Tribunal entendió que ninguna de las partes llevó con su conducta al desequilibrio de las obligaciones y derechos contractuales, puesto que había sido el mismo Estado el que, al adoptar una política de shock monetario, fue el causante de la ruptura de las condiciones originales pactadas, haciéndolas muy gravosas para las partes.
En opinión de los árbitros de la Bolsa, esa política produjo en las relaciones económicas de carácter privado vinculadas de alguna manera con esas monedas, un impacto de una magnitud extraordinaria pocas veces visto en la Argentina.
Según la letra del laudo, "la abrupta derogación de la convertibilidad [...] y la sanción de un complejo, farragoso y sucesivo cuerpo de normas" fueron las causantes de un debate doctrinario de enorme trascendencia.
A juicio del órgano arbitral, el principio del esfuerzo compartido -incorporado a la legislación mediante la Ley 25.561- "es un innovador sistema de solución de conflictos privados suscitados por el endeudamientos en moneda extranjera".
El laudo fue suscripto por los tres integrantes del Tribunal: Carlos Augusto Vanasco, Juan Carlos Carbajal y Carlos Angel Ferrario.
Partiendo de
esta solución, quienes sometan una cuestión similar a decisión de los árbitros
de la Bolsa están avisados de que deben sacrificar una porción de su
pretensión.