Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Art.
383.- Articulación. La nulidad
puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos
debe sustanciarse.
Art.
384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido
cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las
partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la
nulidad.
Art.
385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que
es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir
una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Art.
387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede
declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en
el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por
cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para
lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la
prescripción. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 1047 (Código Civil).
Art.
388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede
declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.
Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha
experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del
acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de
capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
Art. 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de
una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables.
Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su
finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad
parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a
su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse
perseguidos por las partes.
Art. 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto. (*)
Comentario: (*) Véase, infra, los
arts. 1050
y 1052 del Código
Civil y sus citas.
Art.
391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos
de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en
general y a las reparaciones que correspondan.
Art.
392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos
reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble
registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto
nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del
tercero, excepto contra el subadquirente de derechos
reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título
oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
(*)
Comentario: Véase el artículo 392, tratado por UnniversoJus.com., y el artículo 1051, (Código Civil).
Art. 393.-
Requisitos.
Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido,
después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de
confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
Art.
394.- Forma. Si
la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las
formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la
causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La
confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado
con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la
voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
Art. 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La
retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de
buena fe.
Inoponibilidad
Art.
396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no
tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la
ley.
Art. 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
(*) Usamos en este Título de la palabra anulable en lugar de rescindible, porque como observa Savigny, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. En algunos casos, sin embargo, rescindere designa la nulidad inmediata. Otras veces declaran las leyes nulos los actos, y sin embargo, lo hacen sólo rescindibles, por medio de una acción revocatoria. El autor citado al tratar de la nulidad de los actos jurídicos en el tomo IV del Derecho Romano, § 202, los divide en actos nulos y actos atacables. A estos últimos es a los que llamamos anulables.
Art. 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.
Art. 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Nota al 1038: La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que se trate. Sobre la materia de este título, véase Savigny, Derecho Romano, origen y fin de las relaciones de derecho, desde el § 202.
Art. 1039.- La nulidad de un acto
jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una
disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre
que sean separables.
Nota al 1039: Savigny
Nota al 1040: Mackeldey, § 167
Nota al 1041:
Art. 1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
Nota al 1042: Como las mujeres casadas, los menores emancipados respecto de algunos actos, los religiosos, comerciantes fallidos, los tutores y curadores, respecto a actos determinados.
Art. 1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Nota al 1043: Como en los casos en que al tutor o albacea se le priva adquirir los bienes que administra, y muchos otros semejantes.
Art. 1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Art. 1045.- Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
Nota al 1045: Una acción o una excepción no destruyen una relación de derecho sino cuando una persona determinada, teniendo ciertas cualidades, manifiesta su intención, y obra en consecuencia. De otra manera la relación de derecho originaria conserva toda su eficacia. Esta es la nulidad que se llama relativa. La invalidez del acto puede existir desde el origen o sobrevenir después. En el primer caso tiene la misma fecha que el acto que anula. En el segundo su fecha es posterior.
Art. 1046.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art. 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo,
excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio
Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es
susceptible de confirmación.
Comentario: (*) Vélez, en nota al artículo 1049, cita a Goyena y éste dice: “Los
que lo sean en subsidio, etc.; porque son interesados en la declaración de
nulidad, y el interés es la medida de la acción: vé
el artículo 1735 que
se cita como escepción, y compáralo con el 1767, que
es general como este”. Hugo Alsina, en su tratado de Derecho
Procesal, dice: “Sin
interés no hay acción y que el interés es la medida de la acción”. Garsonnet ha
dicho: “Sin
interés no hay acción o el interés es la medida de las acciones”, como
la de atacar
un testamento, cuando no se es heredero, o actuar en la nulidad
de un legado particular, cuando existe un legatario universal, que se
beneficiará con la nulidad; cita a Gayo
y Justiniano, en sus Instituta,
§§
2 y 3,Tít. 6, Libr. 4, e Instituta,
Tit. 6, Lib. 4, § 1. Por último, nos deja esta
máxima, respecto del derecho
probatorio, para evaluarla debidamente: “frustra
admittitur probandum quod probatum non relevat”.
Nota al 1047: Cód. de Chile, artículo 1683. El Derecho Romano presenta algunas excepciones a la regla que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación tácita o expresa: por ejemplo, si una mujer menor de doce años contrajese matrimonio, el acto adolece de una nulidad absoluta, pero si la mujer, cumplidos los doce años, continúa en el matrimonio, la Ley Romana declaraba que esa confirmación de hecho del matrimonio hacía válido el acto, Minorem annis duodecim nuptam tunc legitimam uxorem fore, cum apud virum explesset duodecim annos. L. 4,Tít. 2, Lib. 23, Digesto. Lo mismo el Cód. de Nueva York, de 1865, § 54, inciso 1".
Doctrina: "Según dispone el artículo 1047 del Cód. Civil la nulidad absoluta se da cuando aparece manifiesta en el contrato, en consecuencia, debe ser declarada por el Juez de oficio. Este tipo de nulidad implica que se ha violentado en la constitución del contrato un requisito que es de tal intensidad que el ordenamiento jurídico reacciona con más fuerza al punto tal que se prevee la imposibilidad de confirmación del contrato" (Ghersi Carlos, Nulidad de los actos jurídicos, pág. 153 Ed. Universidad).
Art. 1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Nota al 1048:
Art. 1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Nota al 1049: Proyecto de Goyena, artículo 1186; Cód. Francés, articulo 1125; Sardo, 1215; Holandés, 1367; de Nápoles, 1079.
Art. 1050.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Nota al 1050: Merlin, Rep., verb. Rescision, nº 4; Toullier, tomo VII, nº 543; Duranton, tomo XII, nº s. 564 a 567; Aubry y Rau, § 336. (*)
Comentario: (*) Aubry y Rau, cita el artículo 1183, del Cód. Francés; por ello, véase el artículo 555 del Código Civil y su nota.
Art. 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. (Artículo sustituido por Ley N° 17.711).
Nota al 1051: Zachariæ, § 583; Toullier, tomo VII, nºs. 549 y 550; Duranton, tomo XII, nºs, 564 a 567; Aubry y Rau, § 336.
Art. 1052.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del
acto anulado.
Nota al
1052:
"
Art. 1053.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Art. 1054.- Si de dos objetos que
forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de
dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o
de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o
fue entregada la cosa productiva de frutos.
Nota al 1053 y 1054:
Art. 1055.- Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
Nota al 1055:
Art. 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art. 1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Art. 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
Art. 1058 bis.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede
oponerse por vía de acción o de excepción.
(Artículo agregado por Ley 17.711)
Art. 1059.- La confirmación es el
acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto
que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Art. 1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.
Art. 1061.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1 - La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2 - El vicio de que adolecía; y
3 - La manifestación de la intención de repararlo.
Nota al 1061: Cód. Francés, artículo 1338 - de Luisiana, 2252 - Sardo, 1451 - Sobre las tres condiciones, Marcadé trata especialmente en el comentario al artículo 1338.
Art. 1062.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Art. 1063.- La confirmación tácita
es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto
a una acción de nulidad.
Nota al 1063: Los códigos extranjeros en los artículos citados. LL. 1 y 2,Tít. 46, Lib. 2, Cód. Romano (pág. 294). Es especial para el matrimonio la ley 15 al fin,Tít. 2, Part. 4ª, y para todos los actos en general, LL. 28, Tít. 11, y 49,Tít. 14, Part. 5ª.
Art. 1064.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Nota al 1064: La razón es porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipado su adhesión a la confirmación en el momento en que el acto fue celebrado. Véase Aubry y Rau, § 337, nota 27 - Toullier, tomo VIII, n° 509.
Art. 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
Nota al 1065: Cód. Francés, artículo 1338 al fin; de Luisiana, 2252; Sardo, 1451; Marcadé, sobre el art. 1338, nº 5; Toullier, tomo VIII, nos. 513 y 514; Duranton, tomo XIII, nos. 287 a 289; Aubry y Rau, § 337 al final. "Así, por ejemplo, dice este último, cuando una persona ha confirmado en la mayor edad la venta de un inmueble hecha en la minoridad, esta confirmación no tiene efecto respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor hubiese traspasado la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de la primera venta". Marcadé, en el nº 5 citado pone el mismo ejemplo, pero agrega: "Otra cosa sería respecto de los terceros que no hubiesen adquirido sino simples créditos contra el menor después de llegar a la mayor edad, pues que esos créditos no le privaban del derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar a sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera, no hay razón para que no pueda hacerlo por una confirmación de la primitiva venta. Los acreedores personales tendrían derecho para hacer revocar la confirmación si hubiese sido hecha en fraude de sus derechos estando insolvente el deudor".
"La nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaración, salvo el que ha celebrado en acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; también puede ser peticionada por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley y debe ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto. Por esta misma razón el acto no puede confirmarse y la acción correspondiente es irrenunciable e imprescriptible".
"Dado que la nulidad absoluta no permite la confirmación del
acto, tampoco puede prescribir la acción tendiente a declararla, pues de lo
contrario se daría el caso de que la pasividad del sujeto durante el término
fijado por la ley significaría la confirmación tácita de un acto
reprobado por las disposiciones vigentes".
"El principio general de la prescriptibilidad de
la acción por nulidad (arts. 3950
y 4019 del Código
Civil) sólo admite excepción tratándose de acciones derivadas de una
nulidad absoluta, en situaciones en que el orden público aparece comprometido,
pero no en los casos de nulidad relativa que sólo pueden pedirla las partes
interesadas (artículo
1048)".
"Ha sido casi unánime la corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que tratándose de una nulidad absoluta la acción que tiende a declararla es imprescriptible, aceptándose que tal principio cabe aun aplicar a las no comprendidas en el artículo 4019 del Código Civil, por no ser taxativa su enunciación. Apartándose de ese concepto la ley 17.711 al reformar el artículo 4023 del Código Civil, admite la prescripción de la acción de nulidad absoluta".
"La
imprescriptibilidad no es una característica esencial de la nulidad absoluta,
sino que ella depende de lo que a su respecto dispongan las normas legales que
rigen el instituto de la prescripción".