558. El mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
559. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
560. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque está excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.
561. En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.
562. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.
563. Los réditos de los
préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el
préstamo consista en efectos o género de comercio.
los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.
564. Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.
565. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y solo por el tiempo que transcurra después de la mora. (Párrafo agregado por Dec.Ley 4.777/63).
"El
deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un
interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo
los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a
la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor".
Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o
intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional (Banco de la
Nación Argentina).
566. El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al capital.
567. El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
568. El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.
569. Los intereses vencidos
pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial.
En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por
un año.
Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones
concluidas al fin de cada año.
570. Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.
571. Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.