Art. 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. (*)
Comentario: (*) Léase “El contrato de mutuo en la ley de defensa al consumidor”,
donde se dice que: “El contrato de mutuo será abarcado por la ley de Defensa del Consumidor cuando la relación
se de entre un usuario y un proveedor”.
Por ello
mismo, de aplicársele al mutuo dicha ley, su plazo prescriptivo pasa a ser de
tres (3) años, conforme al artículo 50
de la Ley N° 26.361.
Léase Jurisprudencia Provincial.
Art. 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Art. 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario. Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta. Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
Art. 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución. Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
Art. 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
Art. 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
a. la tasa de
interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o
actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b. el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo
de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho
a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c. el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
Art. 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.
2240. Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Nota al 2240: Instituta, § 1,Tít.15, Lib. 3; L. 2,Tít.1, Lib.12, Digesto; (*) L.1,Tít.1, Part. 5ª; L. 1, Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; Cód. Francés, artículo 1892; Italiano, 1819; Napolitano 1764; Holandés, 1791; Austríaco, 983; de Luisiana, 2881.
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 3, Tít. 1, Lib. 12, del Digesto y la L. 2,Tít. 1, Part. 5ª.
2241. La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.
Nota
al 2241:
Zachariæ § 726; Troplong. nºs. 174 y sigts.;
Duvergier, nº
143. Marcadé, sobre el artículo 536 en el n° 391, dice
"Las cosas en sí mismas no son ni fungibles ni no fungibles. Lo son sólo en el caso particular
en que deban ser entregadas a alguno para ser devueltas después; y la misma
cosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas. Lo que
ha hecho decir impropiamente que las cosas son fungibles o no fungibles es la
confusión que se ha hecho entre dos cualidades muy diferentes la una de la
otra, la de ser fungible y la de ser consumible por el uso. Pothier y muchos autores modernos definen las cosas
fungibles diciendo que son aquellas que se consumen por el primer uso que se
hace, y los autores del Código han aceptado esa misma idea; mas
éste es un grave error. Hay una gran diferencia entre las cosas fungibles y las
cosas consumibles.- 1ª: Se llaman cosas de consumo las
que no se pueden emplear en su uso natural sin destruirlas, sea materialmente,
como el pan, el vino, etc. o sea civilmente, haciéndolas salir de nuestro
patrimonio, como la moneda. Las cosas no consumibles san las susceptibles do un
uso repetido sin destruirse, como un caballo, un libro, etc. Se ve, pues, que
la calidad de consumirse n no consumirse depende de la naturaleza de las cosas
y no de la fantasía de las persones. - 2ª: Entre tanto, las cosas son fungibles
o no fungibles según que en la entrega que yo hago a una persona que debe
volvérmelas, estas cosas podrán ser devueltas por otras de la misma especie, en
cantidad y calidad, o deberán volverse las mismas cosas. Si yo os presto un
Código en el que he puesto algunas notas, y os encargo que me lo devolváis, el
libro no es fungible. Pero si al contrario un librero pide a un impresor un
Código que de pronto necesita para devolverle después otro ejemplar igual, el
libro es fungible. Se ve, pues, que la fungibilidad, en lugar de depender de la
naturaleza de las cosas como la calidad de consumirse por el primer uso,
depende únicamente de la intención de las partes. - 3ª: Que
en lugar de ser absoluta y continua, es accidental, y que sólo tiene lugar
cuando la cosa es entregada para ser devuelta. - 4ª: Que una cosa que no es de
consumo puede ser muy bien, fungible, como lo demuestra el ejemplo del librero.
Sobre la diferencia de las cosas fungibles con las consumibles por el primer uso, trata extensamente Pont sobre el comentario al artículo 1874, desde el número 7; Mackeldey, § 152; Savigny, Derecho de las Obligaciones § 39, nota C.
2242. El mutuo es un contrato, esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
2243. El mutuo puede ser gratuito u oneroso.
2244. La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.
Nota al 2244: Pont sobre el artículo 1892, nº 137.
2245. La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.
Nota al 2245: L. 10, Tít. 1, Part. 5ª, y L. 1, Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; Cód. Francés, artículo 1893; Italiano, 1820.
2246. El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.
2247. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
Nota al 2247: Cód. de Chile, artículo 2203 - Zachariæ, 727 - Duranton, tomo XVII, nº 580 - Troplong, nº 251 (*).
Comentario: (*) Troplong, n° 163, trata el artículo 1891, Cód. Francés y cita a Cicerón, en "De Officiis", Lib. 1, Cap. 14; cita, también, la L. 18, § 3,Tít. 6, Lib. 13, y L. 22, Tít. 6, Lib. 13, del Digesto.
2248. No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.
2249. Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.
2250. El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Nota al 2250: L. 8, Tít. 1, Part. 5ª - L. 1, Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real - L. 3, Tít. 1, Lib. 12, Digesto.
2251. Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.
Nota: L. 8,Tít. 1, Part. 5ª; L. 22,Tít. 1, Lib. 12, Digesto; Cód. Francés, artículo 1903; Napolitano, 1775; Holandés, 1801; de Luisiana, 2892; Zachariæ, § 727 y nota 4; Duranton, tomo XVII, nº 588 (*).
Comentario: (*) Duranton, cita a J. Cujas, en "Ad L. Quotiens 59".
2252. Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título "De las obligaciones de dar".
2253. Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.
2254. Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones del Capítulo II del mismo Título.