Consejo Nacional de Previsión Social  

Ley 24.241

 

Art. 169.- Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes

Art. 170.- Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y Facultades

Art. 171.- Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

Art. 172.- El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine. El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de Funcionamiento

Art. 173.- La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro. Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".

Libro IV - Compañías de Seguros - Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento

Art. 174.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados. La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades Autorizadas

Art. 175.- El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de laley 17.418 Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro. Estascompañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.

Seguro de Retiro

Ley 24.241

 

Art. 176.- Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades Autorizadas

Art. 177.- (Texto según Ley 24.557) El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

Empresas en funcionamiento.

Art. 178.- Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General 19106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente Capítulo y normas reglamentarias.

Incumplimientos y Sanciones. 

Art. 179.- Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente Libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad.

Art. 180.- Los bienes de las entidades de seguros de vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20091.

Aprobación de Planes.

Art. 181.- La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente Libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los Artículos 99; 101 y apartado 1 del Artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo.

Art. 182.- Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las Administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley 23760 en su Título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados. Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas.

Art. 183.- Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:      

Ley                                                                           Edad

13337, Artículo 2, inciso A):                                       70 años

Ley 13478, Artículo 9, modificado por Ley 20267:         70 años

Ley 22430, Artículo 1:                                                70 años

Ley 23891, Artículo 4:                                                60 años 

Ley 24018, Artículo 3:                                                65 años


Escalas de edades.

Art. 184. Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala: 

Edades que se incrementan

                             de 60 a 70 años:    60 a 65 años     50 a 60 años

Desde el año 1993:          67                   62                    52

Desde el año 1994:          68                   63                    54

Desde el año 1997:          69                   64                    57

Desde el año 2001:          70                   65                    60

                                            

Requisito de edad (Leyes 16516 y 20733)   

Art. 185.- Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las Leyes 16516 y 20733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a Derechohabientes.

Art. 186.- En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas.

Art. 187.- A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atendrá con fondos de "Rentas Generales".

 

Normas sobre el Financiamiento

 

Art. 188.- En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, podrán ser disminuidas por el poder ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del tesoro que equiparen dicha reducción. (Agregado por Ley 24.463)

Art. 189.- (Vetado por Dec. 2091/93) Cuando el aumento de los fondos que le corresponda a la Nación, conforme al art. 3, inc. a), de la Ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el art. 9 de la Ley 18.037, t.o. 1976 y sus modificaciones, se deduzca total o parcialmente de los mismos. 

Art. 190.- Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informa detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del Régimen de Capitalización y de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Asimismo, en el caso del Régimen Público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Art. 191.- A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b) Cumplida la condición establecida en el Artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración, a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los Artículos 6 y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del Régimen de Reparto cuanto del Régimen de Capitalización.

Art. 192.- Nota de redacción modifica Ley 19551 (t.o. 1984).

Art. 193.- Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del Artículo 12 y concordantes de la Ley 24013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso C) del Artículo 19 de la presente ley.

Art. 194.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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