Art. 91.-
Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo
de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por
fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estará constituido por el capital acumulado. Respecto del
retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba
integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Art. 92.- (Texto según Dec. 1306/2000) A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre el capital técnico necesario determinado conforme el artículo 93 y elcapital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.
Capital Técnico Necesario Art. 93.- El capital técnico necesario se
determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor
actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus
beneficiarios a partir de la fecha
en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del
derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el
artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de
los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante
y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27. El capital técnico necesario se calculará según
las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de
Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y
98.
Art. 94.- Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el
afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su
cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria.
Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.
Art. 95.- La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:
a) El pago del
retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27
mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).
Otras obligaciones de la Administradora
Art. 96.- La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el
derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo. Una
vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del
artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos
derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin
perjuicio de que éstos
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
Art. 97.- (Texto según Dec.
1306/2000) Se entenderá por ingreso base el
valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas
hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se
declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el
cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario
ni los importes que, en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo
del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo
artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo
del ingreso base.
Prestación de referencia de los beneficiarios de Pensión. Haber de las Pensiones por Fallecimiento
Art. 98.- Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se
aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el
artículo 97;
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente,
cuando existan hijos con derecho a pensión;
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c)
se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder
el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante.
III. (Inc. incorporado por ley 24733) Si alguno de los derechohabientes
perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio
de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de
acuerdo a lo establecido en este inciso.
Art. 99.- Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación
cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la
administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los
artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto
las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el
proceso de liquidación,
los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización
individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el artículo
67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que
establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos
pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar
los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales
complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución
o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o
beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en
quiebra, en disolución o en
Art. 100. - Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda,
de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia
previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
Art. 101.- La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación delcausante;
c) (Texto según Dec. 1306/2000) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, deberá considerarse el total del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a ocho (8) MOPRE. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la Cuenta de Capitalización Individua;l
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5)
años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación
correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de
cálculo del mencionado importe.
Retiro Programado
Art. 102.- (Texto según Dec. 1306/2000 El retiro programado es aquella modalidad de jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que acuerda el afiliado -o
sus derechohabientes- con una administradora, de conformidad con las
siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización
individual, se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo
efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario
para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por
retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación
del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por
fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones
se fijará en función de
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y ocho (8) MOPRE, podrá disponer libremente del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse
por un período máximo de cinco (5) años contados a partir del momento de la
adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez
o pensión por fallecimiento.
Retiro Fraccionario
Art. 103.- El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
Retiro Transitorio por Invalidez
Art. 104.- Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del
artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en
dicho artículo.
Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad o del Beneficiario de Jubilación o Retiro por Invalidez bajo la modalidad de Retiro Programado.
Art. 105.- Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado,
podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual
del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La
administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las
prestaciones y
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta
vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido
opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los
beneficiarios de común acuerdo
contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes
prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus
respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los
beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante
durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del
causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes
haberes de las
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario de Jubilación o Retiro por Invalidez bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional
Art. 106.- Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta
comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.
Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario de Retiro Transitorio por
Invalidez
Art. 107.- Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son
las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras Características
Art. 108.- (Texto según Dec. 1306/2000) Los contratos de Renta Vitalicia Previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros
criterios entre beneficiarios
La tasa técnica de interés garantizada;
La metodología para el cálculo de la rentabilidad
Las rentas vitalicias
previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de Jubilación Ordinaria o Retiro Definitivo por
Invalidez que se encuentre percibiendo
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
Ajuste por Incorporación de Derechohabientes
Art. 109.- Si una vez integrado por parte de la Administradora el
correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de
la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare
una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no
se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar su
calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de
pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un
derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las
pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán
recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En
estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función
del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas
matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que
determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente
según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente
reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son
retroactivos.
Art. 110.- Los afiliados pertenecientes al Régimen de
Capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el Artículo 47, si reúnen los
siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%)
de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso D) del
Artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe
equivalente a la máxima Prestación Básica Universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las
prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los
respectivos requisitos.
Jubilación Postergada.
Art. 111.- Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador
se desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en
actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder
a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso
se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones
correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las
obligaciones de las Administradoras en lo referente a retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la
obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales, establecidos en el Artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las
prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la
obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo
establecido en el Artículo 18.
Tratamiento de los Aportes y Contribuciones Obligatorios.
Art. 112.- La porción de la remuneración y renta destinada al pago
de los aportes previsionales establecidos en el Artículo 11, correspondientes a los trabajadores
comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por
los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el Artículo 11, a cargo de los
empleados constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de las Imposiciones Voluntarias y Depósitos Convenidos.
Art. 113.- Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado
con destino al Régimen de Capitalización serán deducibles de la respectiva base
del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al Régimen de Capitalización no
constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta
del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se
refiere el Artículo 57 de
la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de la Renta del Fondo.
Art. 114.- Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las Prestaciones.
Art. 115.- Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las Comisiones de la Administradora.
Art. 116.- Las comisiones a las que tiene derecho la Administradora
están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas
en el Artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la
Administradora a los efectos impositivos.