Art. 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
Art. 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
Art. 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
Art. 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
Art. 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
Art. 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.
Art. 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.
Art. 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales.
Art. 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
Art. 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:
a. los gastos
hechos para la construcción, mejora o conservación
de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la
propiedad horizontal;
b. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o
despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se
encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para
su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en
la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae
sobre éstos;
c. los impuestos, tasas y contribuciones de
mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre
las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e. los créditos garantizados con hipoteca, anticresis,
prenda con o sin desplazamiento, warrant
y los correspondientes a debentures y obligaciones
negociables con garantía especial o flotante;
f. los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros
y el Código de Minería. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 3879 (Código Civil) y artículo 3923 (Código Civil).
Art. 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:
a. los intereses por dos años
contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el
inciso b) del artículo 2582;
b. los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y
los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados
en el inciso e) del artículo 2582;
c. las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e)
del artículo 2582;
d. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión
se rige por los respectivos ordenamientos.
Art. 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
Art. 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo
10, de la Ley
N° 27.423, modificatoria del art. 55, de la Ley N° 21.839;
y, “Alcances de la protección de los honorarios profesionales en el art. 10 de la Ley 27.423 y sus diferencias con el régimen anterior del art. 55 de la Ley 21.839”, por Francisco Díaz. Léase, en Pcia. de Bs. As. la Ley N° 12.526, que modifica el artículo 21, de la Ley N° 6.716.
Art. 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:
a. los
créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto
en sus respectivos ordenamientos;
b. el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si
la retención
comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c. el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de
los gastos de construcción, mejora o
conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos
se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d. los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o
conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad
horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su
nacimiento;
e. los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales
devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;
f. si concurren créditos comprendidos en un mismo
inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Art. 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 1226, el artículo 1358 y los artículos 3939 y sigts. (Código Civil).
Art. 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
Art. 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Art. 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a. ejercer
todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su
crédito, y las que protegen su posesión o tenencia
con la cosa retenida;
b. percibir un canon por el depósito, desde
que intima al deudor a pagar
y a recibir la cosa, con resultado negativo;
c. percibir los frutos naturales de
la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer
de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y
el excedente al capital.
Art. 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a. no usar la cosa
retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los
alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b. conservar la cosa y efectuar las mejoras
necesarias a costa del deudor;
c. restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en
concepto de frutos.(*)
Comentario: (*) Léanse los arts. 2463 y 2465 (Código Civil) y artículo 3939 (Código Civil).
Art. 2592.- Efectos. La facultad de retención:
a. se ejerce
sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al
retenedor;
b. se transmite con
el crédito al cual accede;
c. no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o
disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado
a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
d. no impide el embargo
y subasta judicial de
la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos
casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta,
con el privilegio
correspondiente;
e. mientras subsiste, interrumpe el
curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
f. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención
queda sujeta a la legislación pertinente.
Art. 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a. extinción
del crédito garantizado;
b. pérdida total de la cosa retenida;
c. renuncia;
d. entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a
su poder; (*)
e. confusión de las
calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en
contrario;
f. falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
Comentario: (*) Léase el art. 1931, inc. e.
Art. 3875. El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio.
Art. 3876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor
hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
(Incorporado por Ley N° 24.441)
Art. 3877. Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.
Art. 3878. Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse
sobre el lecho cotidiano
del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los
instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes
tampoco podrá ejercerse el derecho de retención. (párrafo Ley N° 12.296).
Nota al 3878: El privilegio no grava los muebles con tanta energía como los inmuebles. Si se trata de estos últimos, el carácter eminente de la carga que los grava es de seguirlos por cualesquiera transmisiones que pasen. La duración de la posesión por el deudor es, al contrario, la medida general de la eficacia del privilegio sobre los muebles. El principio de que, en cuanto a muebles, la posesión vale por título, impide que el acreedor privilegiado los persiga en las manos de un tercer tenedor, con sólo las excepciones expresas en las leyes.
Art. 3879. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:
1 - Los gastos de justicia hechos en el interés común de los
acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;
2 - Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos
públicos, directos o indirectos.
Nota: N° 1. Ley de Bélgica de 16 de diciembre de 1851, artículo 17; Martou, Privil. n°s. 313 y ss.; Zachariæ, § 790, nota 1; Aubry y Rau, § 260, n° 1; Pont, Privil, n°s. 66 y 69. Dando privilegio a los gastos de Justicia se evita a cada acreedor la lentitud y dificultad de una repartición, a prorrata, a que todos son obligados en proporción a la importancia de las sumas que deben corresponderles en el activo del deudor. Este privilegio no es en realidad sino un pago anticipado y necesario, hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores. Con este carácter aparece en el Derecho Romano. Voet, “Ad Pandectas”, Lib. 35, Tít. 2, n° 16. (*)
El artículo dice que los gastos de justicia tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor. El privilegio tendrá este carácter de generalidad toda vez que los gastos hayan sido hechos en interés común de los acreedores; pero, si han tenido por objeto sólo una fracción del patrimonio del deudor, el privilegio no deberá extenderse más allá de esa fracción. No es, pues, en un sentido absoluto que debe admitirse la idea de que los gastos de justicia constituyen un privilegio general. El privilegio será general si los gastos han procurado una ventaja general; en el caso inverso, y si la ventaja alcanzada es parcial, el privilegio será sólo parcial. Si los gastos han sido hechos en el interés individual del acreedor quo los ha pagado, o si hubiesen sólo aprovechado a alguno de los acreedores y no a todos, la causa de preferencia faltaría, o no existiría sino respecto a los acreedores a quienes esos gastos hubiesen aprovechado, y el crédito para ellos no sería privilegiado, o sólo lo sería limitativamente.
Por gastos de justicia se entienden los gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efecto de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a eso fin. Así, son gastos de justicia los de inventario, conservación, liquidación y realización ele los bienes del deudor; los de los pleitos seguidos por los administradores para repeler las pretensiones de terceros, o para demandar las condenaciones de los deudores, y los que cause la administración durante el concurso. Se consideran también como gastos de justicia todos los que se hagan en interés común de los acreedores para los fines designados, aunque sean relativos a hechos u operaciones extrajudiciales. Un ejemplo de los gastos hechos judicialmente, pero que no son privilegiados, es el de los de un acreedor en su interés particular, para adquirir un título, o para hacer ejecutivo su crédito. Persil, sobre el art. 2101; Duranton, tomo XIX, n° 40. Los gastos a cargo de la parte vencida en el juicio, si no es el administrador, no conciernen más que al acreedor que ha litigado. Sin embargo, Duranton, tomo XIX, n° 42, y Persil, sobre el artículo 2101, n° 1, enseñan que estos gastos deben colocarse en el mismo grado que el crédito; de modo que siendo éste privilegiado, ellos debían serlo también. Esta opinión no ataca en verdad nuestra proposición, porque no es como un derecho absoluto, como un crédito independiente, colocado en el grado superior de la prioridad de los gastos de justicia propiamente dichos, que esos gastos gozarían de un privilegio, sino como un accesorio ligado a la suerte del principal, y ocupando una clase variable según la naturaleza distinta y los efectos desemejantes de los diversos créditos privilegiados. Los intereses opuestos de los acreedores llamados a dividir las sumas realizadas pueden hacer nacer pretensiones mal fundadas o exageradas: uno reclama lo que no le es debido; otro, más de lo que se le debe, y otro, una causa de preferencia que no le corresponde. La fiscalización que los diversos pretendientes ejercen mutuamente da lugar a dificultades que crean una categoría distinta de gastos.
Pongamos algunas hipótesis. El acreedor cuyo crédito se ha contestado, o que se ha querido hacer descender a una clase inferior gana la causa, y pretende el pago de los gastos hechos en el pleito, ya sobre la graduación de su adversario, o cobrándolos directamente de la masa de los bienes. Algunos escritores, como lo hemos dicho, consideran estos gastos como accesorios del crédito, y les dan el mismo privilegio que al principal. Pero siendo los privilegios de derecho estricto, no son susceptibles de extenderse, ¿No se infringirá esta regla fundamental en la materia, extendiendo el privilegio a créditos que nacen ulteriormente, y que no tienen con él sino una correlación accidental? Todos los créditos causan pleitos si hay quienes los provoquen. ¿Cómo admitir jurídicamente que los terceros acreedores que tienen que sufrir la preferencia del crédito primitivo deban además sufrir les créditos posteriores, a. los cuales en las condiciones normales no debían esperar y que pueden aumentar considerablemente el crédito privilegiado?
Otro caso: el debate se empeña entre los acreedores ordinarios; cada uno obra en su interés individual; ninguno litiga por la causa común. El uno al otro se dirán; por los gastos que habéis hecho, ninguna ventaja me resulta, pues que yo he hecho por mi parte lo que correspondía a mi interés. Mas el que ha contestado el crédito no queda limitado al recurso contra su adversario, si el resultado de la contestación aprovecha a los otros acreedores.
Distingamos las hipótesis.
El privilegio de un acreedor es disputado por un privilegio de una clase menos elevada, o por un acreedor quirografario. El que ha contestado el pretendido crédito privilegiado y ha obtenido su reducción, o que lo ha hecho descender da un grado, a término de regalarlo a la masa de los acreedores comunes, ha hecho gastos que pueden llamarse de justicia, puesto que los acreedores aprovechan el resultado adquirido.
Supongamos que el crédito de un acreedor ordinario es contestado por otro acreedor ordinario. Mientras menos créditos haya créditos haya y sea menor la cantidad de cada crédito, mayor será la parte con que se contribuirá a los créditos quirografarios. El que ha contestado el crédito vencido colocará con razón sus gastos en una clase privilegiada sobre la masa partible, después que los privilegiados estén satisfechos.
Otro ramo de
los gastos de justicia es el que so refiero a los actos, procedimientos,
cuentas, liquidación, partición o licitación en una sucesión, sociedad o
comunidad cualquiera. Entonces es preciso aplicar las disposiciones para la
conservación, liquidación y distribución de los bienes del deudor común. Su
carácter privilegiado no sufre alteración alguna por la circunstancia de haber
sido hechos con ocasión de una indivisión; todos los que han aprovechado como
partícipes o acreedores no pueden oponerse a su pago con preferencia.
Comentario: (*) Martou, remite a Voet, “Ad
pandectas”, a la L. 35,Tít. 2, n° 26, Vélez Sársfield, a la L.
35. Tít. 2, n° 16; Martou remite a la L.
72,Tít. 2, Lib. 35, Digesto;
y, a la L.
22, § 9.Tít. 30. Lib. 6, Cód.
Romano.
Art. 3880. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
1 - Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del
deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del
deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían
con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para
hacerlo;
2 - Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3 - Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses,
y el de los trabajadores a jornal por tres meses;
4 - Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis
meses. Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a
la muerte, o embargo de
los bienes muebles del deudor;
5 - Los créditos a favor del fisco, y de las municipalidades por impuestos
públicos.
Nota al 3880: N° 1. L. 12, Tít. 13, Part. 1ª; L.45,Tít. 7, Lib.11, Dig., De relig. et sumpt.; Marcadé, desde el n° 355; Troplong, Privil., n° 130; Zachariæ, § 790; Aubry y Rau, § 260 y nota 11; Duranton, tomo XIX, n° 50; Pont, Privil., n° 71; En Roma los gastos funerarios eran preferidos a todos los créditos, aunque éstos estuviesen garantizados con acciones sobre los bienes. Dice la ley “Quidquid in funus erogatur, inter aes alienum primo loco deducitur” (*). Pero no todo lo que se gastaba en el entierro, o por ocasión de entierro, era privilegiado. Varios textos del Derecho Romano niegan el privilegio a todos los gastos de lujo, aun cuando el difunto los hubiese ordenado. L. 12, § 5, Tít. 7; L. 14, §§ 3 a 6; L. 32, Digesto De relig. et sumpt. fun. Conviene, pues, hacer una reserva a la regla general, tanto más cuanto que en definitiva se trata menos del interés de los herederos que del de los acreedores de la sucesión. Esta reserva está indicada por la Ley Romana, “sumptus funeris arbitrantur pro facultatibus et dignitate defuncti”. Así, los gastos funerarios comprenden todos los gastos necesarios ocasionados por la muerte y el entierro, salvo, en caso de exageración, la facultad del juez para limitar el privilegio y no concederlo sino por los gastos que correspondan a la condición y fortuna del difunto. Cód. de Luisiana, Artículo 3160.
Según varios jurisconsultos, el lote de la viuda y familia debe ser garantizado con el privilegio de los gastos funerarios. Duranton, tomo XIX, n° 48; Persil, Quest., Lib. 1, Cap. 2, § 2. Pero la opinión contraria es sostenida por autoridades también muy respetables. Martou, n° 357; (**) Troplong, n° 136; Merlin, verb. Deuil, § 2, n° 8; Nosotros seguimos a Pont, porque tales gastos tienen su causa en las necesidades consiguientes a la muerte de un padre de familia, y el luto es una de esas necesidades que imponen las costumbres. Cargamos con los gastos del luto a los acreedores cuando la viuda o hijos no tengan bienes propios con qué costearlos.
Si un tercero ha hecho los gastos funerarios en su propio nombre, Persil enseña que goza del privilegio si ha tenido cuidado de hacerse subrogar por los herederos o albaceas; pero que si no ha tomado esta precaución será un acreedor ordinario que tendrá, sólo contra la sucesión, la acción negotiorum gestorum. Martou combate esta opinión distinguiendo dos hipótesis que demandan soluciones diferentes
Si el tercero ha ordenado los funerales en su propio nombre, él es, respecto de la sucesión, el acreedor directo de las sumas que ha gastado, y no tiene necesidad de subrogación alguna, pues es quien ha hecho realmente los gastos funerarios, y los que han suministrado los objetos necesarios a los funerales, no tienen relación alguna de derecho con la sucesión: ellos eran mandatarios de terceros, y deben ser pagados por el mandante. Esta es también la opinión de Voet, Lib.11,Tít.7, n°s. 7 y 8.
Hagamos la segunda hipótesis, el tercero paga con su dinero los créditos de los gastos funerarios, ordenados por el representante de la sucesión. Como la ley no atribuye el privilegio a una categoría determinada de personas, cualquiera que hubiera ordenado y pagado los gastos funerarios goce de derecho de preferencia. Mas en el caso de la hipótesis, el que los ha pagado es un simple prestador de fondos; no es acreedor por gastos funerarios, pues que este crédito está extinguido por el pago: sus derechos no se diferencian de los de cualquier otro prestador: si él quiere ejercer el privilegio debe hacerse subrogar. Véase Mourlon, tomo I, desde la pág. 203.
N° 2. Martou, Privil., desde el n° 362; (***) Pont, Privil., n° 75; Persil, sobre el artículo 2101, § 3; Aubry y Rau, § 260, n° 3; Zachariæ, § 790. Por gastos de la última enfermedad entiende todo lo que es debido por el tratamiento de la enfermedad, y principalmente los honorarios de los médicos o cirujanos, el valor de los remedios y el salario de los asistentes.
En algunos Códigos se determina por última enfermedad aquella de que el deudor ha muerto. Troplong dice lo mismo fundándose en que, si el enfermo ha sanado, el médico o cirujano tiene sólo una acción personal contra el deudor. Pero nuestro artículo comprende también la última enfermedad de que hubiese curado el deudor. Que se diga que la deuda del médico que ha perdido su enfermo no es menos favorable que la del que lo ha curado, se concibe; pero preferir el primero al segundo, rehusar a éste una recompensa que se concede a aquél, es faltar a la lógica y a la justicia. Véase Mourlon, n° 73. Según Duranton, no se deben declarar privilegiados los gastos de la última enfermedad, sino aquellos que son hechos según la condición y fortuna del deudor, como está prescripto respecto a los gastos funerarios. Puedo haber lujo en estos últimos gastos, pero basta decir que regularmente no hay ostentación de remedios. Los gastos de la última enfermedad son sin duda privilegiados cuando la quiebra ha sido declarada después de la muerte del deudor, pero si la quiebra ha precedido a la enfermedad, muera o sane el enfermo, los gastos posteriores a la quiebra no son privilegiados, porque las deudas que el fallido ha contraído cuando ya está desapoderado de sus bienes no pueden tener esos bienes por garantía.
N° 3. Aubry y Rau, § citado, n° 4; Zachariæ, § citado, nota 8; Pont, n° 79; Martou, n° 371 (***).
N° 4. Zachariæ § citado; Martou, n° 376; Troplong y otros jurisconsultos entienden por alimentos lo que los Romanos llamaban cibaria, los comestibles. Nosotros entendemos todo lo que es necesario al consumo diario de una casa o de la persona, como el vestido, el alumbrado, etc.-
Comentario: (*) Esta cita de Vélez, lo es respecto a las "Sentencias de Paulo", que son una recopilación heterogénea de diversas fuentes, reconocida por Constantino. Existe una traducción al castellano (incompleta) de Irigoyen Troconis; E. Martou cita, además, a Proudhon, Usufruit, n° 212; a Tarrible, v° Privilége, Sect. 3, § 1, n° 30, (digo n° 30, por el tema, ya que, el n° 3, es de la Sect.1ª.); a Toullier, tomo XIII, n° 269; a Valette, n° 26; a Grenier, tomo II, n° 301; (**) Edmond Martou cita a Johannes Voet, en Vol. I, L. XI, Tit. VII, n° 15 de Ad Pandectas. (***) Martou, cita a Loyseau, en Offices, T. III, Cap. VIII, n° 50.
Art. 3881. Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo anterior.
Art. 3882. Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren a prorrata, si fuesen de igual condición.
Nota al 3882: En general, los privilegios que la ley abraza en el mismo número son de la misma condición, aunque nacidos en épocas diferentes; y así deben concurrir juntos, no obstante la diferencia de sus fechas. Esto tiene lugar, por ejemplo, en los gastos mortuorios, en los de la última enfermedad, etc. Mas respecto a los privilegios, fundados sobre consideraciones de otra naturaleza, se puede decir en general que es la regla inversa la que los rige. - En el mayor número de casos la clasificación se hace teniendo en consideración su fecha. La prioridad del tiempo da ya la prioridad o impone la inferioridad del orden. Así, cuando un bien ha sido vendido sucesivamente por muchas personas y que ninguna de ellas ha sido pagada, la anterioridad en la fecha da be prioridad en el orden, el primer vendedor es preferido al segundo y éste al tercero. Pero si al contrario, muchos obreros hubiesen hecho en diversas épocas reparaciones sobre el mismo objeto, la prioridad del tiempo causa la inferioridad en el orden para el pago. El acreedor más reciente es preferido al acreedor más antiguo. La diferencia de fechas en este caso es esencial: imprime a los acreedores más recientes un carácter particular que los hace más privilegiados que los que preceden en tiempo. La equidad exige que los acreedores que, por su trabajo o por sus gastos, han conservarlo la garantía o prenda de los créditos de los otros, sean pagados antes que ellos. Cuando los obreros han sido en diferentes tiempos llamados a reparar la misma cosa, hay entre ellos la diferencia decisiva que los obreros llamados últimamente han conservado por su trabajo el privilegio de los obreros que les han precedido, mientras que ellos no obtienen ningún provecho de los trabajos anteriores. Esta diferencia constituye por su naturaleza non causa legítima de preferencia. Si las condiciones de los créditos difieren: si no son do la misma calidad; si la una es más favorable que la otra, no puede, decirlo que he circunstancia de hallarse en el mismo número hace que los créditos sean de la misma condición. Siendo imposible que la ley designe las condiciones todas de los créditos que se hallan en el mismo número, el orden de ellas para el pago queda librado a los jueces; Véase Mourlon, Examen crítico, desde el n° 32.
Art. 3883. Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.
El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y
las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser
sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido
instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del
locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia,
como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario,
y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.
Nota al 3883: Aunque no se pueden adquirir derechos sino sobre los bienes de las personas con quienes se contrata, sin embargo, todos los bienes introducidos en la casa alquilada, están comprendidos en el privilegio del locador, pertenezcan o no al locatario, con tal que el locador, en el último caso, ignore que pertenecen a un tercero. Por lo tanto, la reivindicación de los objetos que el locatario tiene a título de locación o de prenda, no puede dañar al propietario de la casa donde ellas se encuentran. El tiene sobre esas cosas una clase de posesión de garantía, que le permite oponer la regla de que respecto de los muebles la posesión vale por título. El propietario de ellas, que las ha entregado o que las ha prestado al locatario, ha confiado en su buena fe, que se las devolvería o pagaría su valor, si directa o indirectamente disponía de ellas, o las sujetaba a derechos preferentes. El locador que las ha visto en su casa, ha debido creer que pertenecían a su locatario, y ha contado con ellas como una garantía del contrato. Es preciso decir del propietario locador, que cuenta adquirir un derecho de prenda sobre los muebles introducidos en su casa, lo que se dice del comprador que trata de adquirir la propiedad; su posesión de la cosa, unida a su buena fe, da al poseedor, por una especie de prescripción instantánea, el derecho, cualquiera que sea, que ha creído adquirir.
El Cód. Francés disponía que las cosas sobre que se ejercía el privilegio del locador, eran los muebles que adornaban la casa, y esto ha traído mil cuestiones entre los jurisconsultos sobre la clasificación de los muebles que adornan una casa. Nosotros, después de la ilustrada discusión sobre la materia en que entra Mourlon desde desde el n° 83, decimos en el artículo que se encuentran en la casa, lo cual es conforme a las leyes romanas, y a la ley de Partida. Las excepciones que ponemos se justifican por sí mismas. Así, cuando plantas de árboles han sido accidentalmente puestas en una casa alquilada, cuando el equipaje de un viajero se ha puesto en una posada, o cuando los relojes se han confiado a un relojero para componerlos, el locador sabe, o debe saber que tales objetos no están en su casa sino de paso, para ser pronto sacados de allí; él no ha debido contar con ellos: se comprende entonces que escapan a su privilegio; mas cuando la profesión de su locatario o la naturaleza misma de las cosas introducidas en su casa no indican que ellas no están sino accidentalmente: cuando su destino ordinario y habitual debe más bien hacerle creer que han sido llevadas para permanecer allí; como cuando los instrumentos del cultivo de una hacienda se introducen en ella, el locador puede entonces contar con esas cosas para su seguridad. Si no se le instruye por una declaración formal, ¿cómo podría saber que sólo estaban en su casa accidentalmente y de paso?, ¿qué signo le habría revelado su destino? El hombre más cuidadoso de su derecho habría tenido la misma creencia que él. En este punto no hay que juzgar sino una mera cuestión de buena fe: que los muebles estén en la casa para permanecer en ella, o que no estén sino de paso, ¿qué importa si el locador ha creído y ha podido creer legítimamente que eran introducidos para permanecer allí?
La excepción
no puede aplicarse a las mercaderías. Aunque no estén para permanecer en los
almacenes o tiendas, están obligadas al pago de los alquileres, como que el
alquiler ha tenido por fin conservarlas allí para venderlas, y regularmente
para reponerlas con otros efectos.
La excepción comprende el dinero, cuyo destino es gastarlo fuera de la casa;
los títulos de crédito, porque ellos no son parte de las cosas que estén en la
casa, sino simples instrumentos que sirven para probar la existencia de los créditos;
y los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario.
La razón del privilegio no existe cuando el locador hubiese sabido que las cosas introducidas en la casa pertenecían a otro. En tal caso, habría podido exigir otras garantías. El conocimiento que se debe dar al locador de los derechos de los terceros, en las cosas introducidas en la casa, debe ser en el momento de la introducción de las cosas en la casa alquilada. Un conocimiento adquirido posteriormente, le sería ineficaz pues él ha podido considerar como garantía de los alquileres las cosas introducidas por el locatario. Martou, desde el n° 412. Hay, sin embargo, ciertos casos en que la naturaleza de los muebles unida al destino de los lugares a que han sido conducidos, basta para que el locador sepa que no son del locatario, como por ejemplo, los muebles que según el uso de las casas de educación o colegios, llevan los pensionistas. Martou, desde el número 407, combate la generalidad de la doctrina que forma nuestro artículo; pero lo hace fundado únicamente en el texto del Cód. Francés, que limita la garantía del locador a los muebles que adornan la casa.
La excepción que ponemos comprende las cosas robadas o perdidas. El que preste cosas muebles a un locatario, o que por otra causa las coloca en casa de él, consiente tácitamente en que quedan afectadas al locador, pero cuando se trata de un mueble robado o perdido, no puede decirse que su dueño lo ha afectado a la seguridad del crédito del locador, pues ignora en qué casa se encuentra, o si el que lo ha robado o hallado, ocupa o no una casa alquilada. En tal caso, el derecho de prenda del locador no puede ser más protegido que el derecho de propiedad. Y, pues, que el comprador de un mueble robado o perdido no puede conservar el derecho de propiedad que ha creído adquirir, es evidente que el locador no podrá, con más razón, estar autorizado a conservar la prenda de su crédito, sobre la cual había contado. Véase Pothier, Louage, n° 243; Persil, sobre el artículo 2102; Duranton, tomo XIX, n° 81.
Art. 3884. El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan del contrato de arrendamiento.
Nota al
3884:
Sobre todo lo comprendido en los dos artículos anteriores L, 9. Tit. 17, Lib. 3, Fuero Real; L. 5,Tít. 8, Part. 5ª
Comentario: (*) Troplong, a su
vez, cita a Ferrières, en Coutume de París, article 171, n°
2, y a M. Tarrible, en Privilège, página
23 (pág.
398), página
26 (pág.
400) y pág.
22 in fine, (p.
401 in fine).
Art. 3885. Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.
Nota: Véase L. 5, Tít. 8, Part. 5ª
Obsérvese que hay una clase de mudanza de los muebles a otra casa o lugar, que desde el origen del alquiler, supone necesariamente el consentimiento tácito del locador, y son los que éste a podido prever por razón de los lugares alquilados o de la profesión del locatario. Cuando un propietario alquila una tienda a un negociante o arrienda a un agricultor una heredad rural, la enajenación o mudanza a otro lugar de los efectos son operaciones legítimas, porque son inevitables y de la esencia de las cosas. No puede decirse así si el transporte de los efectos fuese extraño al ejercicio regular de la profesión del locatario y al movimiento normal de sus negocios. La presunción del consentimiento falta entonces.
Art. 3886. El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
Nota: Martou, Privileg., desde el n° 498; Persil, art. 2102, § 5; Pont, Privileg., n°s. 163 y sigts; Troplong, Privileg. n° 204. (*)
Comentario: (*) Troplong, cita, además, a Grenier, Hyp., tomo 2, n° 319; a Persil, en sus Questions sur les priviléges, tomo I, cap. II, § VIII; a Zachariæ, tomo 2, n° 261, nota 27.
Art. 3887. Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos accesorios.
Nota al 3887: Ley de Bélgica de 1851, artículo 20, n° 7; Aubry y Rau, § 261; Duranton, tomo XIX, n° 134; Persil, sobre el artículo 2102; Martou, n° 509: (*) Pont, Privileg., n° 708. Las consideraciones que legitiman este privilegio reposan sobre los servicios que el acarreador hace a la sociedad facilitando las relaciones de negocios: sobre la necesidad en que lo pone su ejercicio de estar a la disposición de personas cuya solvencia no puede apreciar, y en fin, sobre él pesa el grave cargo de la conservación do las cosas confiadas a su cuidado.
La Ley y los
autores franceses citados sólo dan veinte y cuatro horas al acarreador para
reclamar su privilegio, después de entregar los efectos conducidos. Mourlon, desde el n° 45, ha criticado
esa resolución con los mejores fundamentos, y siguiendo su opinión extendemos
el término a quince días. El privilegio sobre la cosa conducida no se extiende
a las sumas debidas por transportes precedentes. Es necesario considerar los
viajes del mismo acarreador como hechos por acarreadores diferentes. El
privilegio no puede extenderse de un transporte a otro cuando las cosas
conducidas han sido el objeto de contratos distintos; pero otra cosa será
cuando se trate en globo de cosas determinadas que sean el objeto de un solo
contrato y formen bajo un solo precio una sola operación; entonces es
indiferente que el transporte se efectúe o no por viajes repetidos. El modo de
la ejecución de una operación indivisible no altera su carácter de indivisibilidad.
El acarreador puede, pues, reclamar sobre los objetos del último viaje todo lo
que sea debido par el todo de los transportes. Pero la unidad de la operación
para legitimar la extensión del privilegio a gastos de conducciones anteriores
no resultaría de la simple consideración que los transportes sucesivos hubiesen
tenido lugar bajo condiciones idénticas".
Comentario: (*) Martou, refiere “Si
merces vecturæ jumentorum debetur, potentior erit”, como de
la L.
6, § 2,Tít. 4, Lib. 20, Digesto.
Cita a Jacques
Cujas, en Lib.
IX, Cap. VIII.
Art. 3888. Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
Nota al
3888: Martou, n°
440. (*) Porque no hay frutos sino deducidos los gastos. El privilegio comprende
sólo las semillas vendidas y los trabajos de la cosecha del año, y no la de los
años anteriores.
Comentario: (*) Martou, “Hoc fructuum nomine continetur quod justis sumptibus deductis superest”, de la L.1,Tít. 51, Lib. 7, Cód. Romano; Cita a Dalloz, 49, 2, 173.
Art. 3889. La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor.
Nota al
3889: L. 41 y ss.Tít. 13, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 2073 y sigts.; Pont, n° 137; Martou, n°
449; (*) Véanse los arts. 3204 al 3238 de este Código. La posesión, fundamento
del privilegio del pignoraticio, no debe tener nada de incierto ni de equívoco.
Si los terceros han podido ser inducidos en error sobre la disposición del
deudor, si ellos han podido creer que el mueble empeñado estaba en su poder
libre de toda obligación, el derecho de preferencia cesaría de pertenecer al
acreedor. Sobre la naturaleza del derecho de prenda ha nacido una difícil
cuestión entre los jurisconsultos. Unos enseñan que cuando la Ley, o nuestro artículo 3218 dispuso que
si existiese por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo
acreedor contraída posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago
de la primera, el acreedor no está obligado a volver la prenda antes de ser
pagado de una y otra deuda: ella se refiere sólo al deudor que pagando la
primera deuda quisiese que se le devolviese el objeto dado en prenda, y no a
terceros. Mourlon, n°
227, sostiene de una manera general que en tal
caso, si hay un derecho, será sobre la prenda por la segunda deuda, lo mismo
que por la primera con el cual puede resistirse la acción de terceros. Martou, desde el n° 453, expone los fundamentos
de una y otra opinión.
Comentario: (*) Martou, refiere “Inter pignus et hypothecam tantum nominis sono differt”, de la L.5, § 1,Tít.1,Lib. 20, Digesto.
Art. 3890. Si el acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla durante tres años.
Nota: Cód. Francés, artículo 2279; Martou, n° 452; Mourlon, Examen crítico, n° 112; Persil, Privil., sobre el artículo 2102; Duranton, tomo XIX, n° 105.
Art. 3891. El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa permanezca en su poder.
Nota al 3891: Cód. de Luisiana, artículo 3184, n° 2.
Art. 3892. Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.
Nota al 3892: Martou, n°s. 455 y sigts. (*) Aubry y Rau, § 261, n° 4; Pont, Privil., n°s 140 y sigts.; Troplong, n° 176; Persil, sobre el artículo 2102; Véase Zachariæ, § 791. Este privilegio era admitido por las Leyes Romanas, LL. 5 y 6, Tít. 4, Lib. 20, Digesto, por la razón de que el conservador había salvado la cosa común a todos. “Salvam fecit totius pignoris causam”. El privilegio no reposa sobre un derecho de prenda, y es independiente de la detención de la cosa por el acreedor. Basta que el mueble conservado esté en poder del deudor; pero si sale del poder de éste por una enajenación que hiciere, el privilegio se pierde, porque la posesión equivale al título, y por privilegio no se puedo ir contra el tercer poseedor. El privilegio existe en el caso de una conservación parcial de la cosa, como en el de una conservación total.
Varios
jurisconsultos, entre ellos Zachariæ, 791, n°
3; Battur, Privil., n° 49, y principalmente Troplong y Grenier, sostienen que el
privilegio dado al que ha conservado la cosa, debería extenderse al que la
hubiese mejorado, en cuanto la mejora hubiera aumentado el valor de ella. Mourlon, desde el n° 14, combate
extensamente la doctrina de Troplong. Es verdad que
bajo cierto punto de. Vista hay más mérito en mejorar una cosa que en
conservarla, pues que el mejorante aumenta con un valor nuevo el patrimonio del deudor,
mientras que el conservador no hace sino mantener lo que encuentra. Pero
obsérvese que el privilegio del conservador se establece sin dificultad, sobre
el valor íntegro de la cosa, sin que sea necesario una estimación previa. Lo
contrario sucedería respecto a los gastos de mejora, que sería necesario
separarlos del valor de la cosa. Sería preciso proscribir formalidades
costosas, complicadas y muchas veces impracticables, para calcular el valor
primitivo y separarlo con precisión del valor adquirido. Al mejorante le
bastará el derecho de retención, si la cosa está en su poder.
Comentario: (*) Martou, refiere “salvam fecit pignoris causam”, de la L. 6, Tít. 4, Lib. 20, Digesto.
Art. 3893. El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio.
Nota al 3893: Mourlon, Examen crítico, n° 119; Aubry y Rau, § 261, n° 5; Duranton, tomo XIX, n° 126; Pont, n° 147; Martou combate la resolución de la última parte del artículo, desde el n° 475, pero nos han parecido superiores las consideraciones de Mourlon, en el lugar citado, para resolver que el privilegio se ejerce sobre el precio cuando la cosa ha sido revendida”.
Art. 3894. El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa vendida y no pagada ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste sólo en el valor restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio. Pero el privilegio del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio sabía que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
Nota al 3894: Martou, n° 478; Mourlon, n° 118; Aubry y Rau, § 261; Pont. n°s. 151 y sigts..
Art. 3895. Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las cosas vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar pagado el locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el locador sabía que no estaban pagadas. Pero el crédito del locador por alquileres vencidos anteriores a la introducción en la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al privilegio del vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas en el término de un mes desde la venta que hizo.
Nota al 3895: Pongamos el caso del arrendamiento de una casa por tres años; y el inquilino, debiendo ya un año de alquileres, introduce en la casa un costoso amueblamiento que aún no ha pagado. El vendedor de los muebles no pudiendo cobrar del inquilino el valor de ellos, quiere reivindicarlos, y el dueño de la casa le opone su privilegio para ser pagado con el precio de todos los muebles que existen en la casa alquilada. ¿Qué decidir? Si no se hace lugar a la pretensión del locador, su condición quedará después de sacados los muebles tal como era antes de la introducción de ellos en la casa: él sólo había dejado de mejorarla y de aumentar su garantía, Mourlon, n° 138.
Supongamos la solución inversa. La fortuna del vendedor pasa entonces al patrimonio del locador, se arruina al uno para enriquecer al otro, tan sólo porque los muebles vendidos han tocado el suelo de la casa alquilada. El locador no puede decir que le ha dado crédito al locatario, en consideración de los muebles que actualmente se encuentran en su casa, puesto que a la época del alquiler estos muebles no se llevaron allí. No se le engaña, por lo tanto, en sus legítimas esperanzas, permitiendo al vendedor que los reivindique. Si los muebles sobre que quiere asentar su privilegio se encuentran en su casa, es sólo por un accidente.
Pothier opina por la reivindicación del vendedor en el caso que tratamos. “Si una persona, dice, vende muebles a mi locatario, a pagarlos al contado, y deja llevarlos a la casa que el locatario ocupa, ¿podrá impedir que los reivindique por falta de pago? Yo crea que no, porque el vendedor, vendiendo al contado, no ha querido deshacerse de ellos sino cuando se le pagasen, y no puede decirse que ha consentido en quedar obligado a los alquileres.
Se nos puede argüir con la resolución que antes hemos dado, por la cual preferimos el pignoraticio al vendedor no pagado de la cosa dada en prenda: lo mismo debería resolverse sobre la prenda tácita que recibe el locador de los muebles que se introducen en la casa. Pero téngase presente que limitamos la reivindicación a solo un mes, tiempo que no puede causar un mal grave al locador. La pérdida de un mes de alquileres, y que tiene todavía la garantía de los muebles introducidos en la casa al tiempo del arrendamiento. Si prefiriésemos el vendedor al pignoraticio, éste perdería todo el capital dado con garantía de la prenda: la deuda toda constituida a su favor desde el principio del contrato.
Art. 3896. El privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en poder del comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de ella pueda establecerse.
Nota al 3896: Los muebles están sujetos a transformaciones que modifican su naturaleza. ¿Qué influencia tienen sus transformaciones sobre la suerte del privilegio del vendedor? Troplong, Privileg., n°s. 109 a 116, adopta la teoría de Cujas. Si la cosa ha cesado de ser lo que era para transformarse en una especie diferente, el privilegio se ha o perdido, a no ser que el cambio no sea definitivo, y que la materia pueda volver a la especie primitiva. Si la cosa no ha recibido sino mejoras o disminuciones que no impiden que conserve que su primitiva especie, el privilegio continúa.
Algunos encuentran muy rigurosa la resolución de Cujas. Mourlon, Examen crítico, desde el n° 64, sostiene extensamente que el privilegio del vendedor debe conservarse, siempre que los cambios hechos en la cosa no impidan comprobar su identidad; que el privilegio no se pierde sino cuando la cosa está completa y absolutamente destruida, cuando no exista ninguna parte visible de ella, ni se la puede reconocer, como se resuelve en el artículo. Martou, desde el n° 479, ha tratado de las diversas opiniones sobre la materia”.
Art. 3897. Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa que hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
Nota al 3897: Cód. de Luisiana, artículo 3190.
(*) Nota al Capitulo III: “Los jurisconsultos se han dividido sobre la cuestión de si los privilegios especiales debían se preferidos a los privilegios generales, o si éstos a aquéllos. Algunos opinan que el favor acordado a los privilegios generales da alertar la totalidad do los muebles o inmuebles, y aun sólo la totalidad do los muebles, los colocaría necesariamente en primera línea. Parece quo debía favorecerse en primer lugar, a los que habían asegurado al deudor insolvente sus alimentos, los cuidados en su enfermedad y una sepultura decente. Debe suponerse que no habría acreedor que se negara a que su deudor fuese auxiliado en su miseria, curado estando enfermo, y enterrado cuando muriese. Tales gastos, pues, se juzgan hechos con el consentimiento de todos, y tienen por cansa servicios de primer orden que no pueden olvidarse, por deudas contraídas en las transacciones de la vida común. Troplong, Privil., n° 73; Grenier, n° 298. Otros autores hacen prevalecer el privilegio especial sobre el privilegio general, porque el primero crea, por razón de la causa a que debe su origen, una clase de derecho a la cosa misma, derecho en perjuicio del cual los privilegios generales no pueden apropiarse esa parte del patrimonio del deudor, porque el acreedor de privilegio especial no ha con-sentido en ser tal acreedor, sino bajo la condición de una obligación particular. Los privilegios generales no pueden tomar el conjunto de los bienes, sino en el estado en que cada uno se encuentre; es decir, respetando las obligaciones especiales de que han sido el objeto individual. Persil, sobre el artículo 2101; Duranton, Privil., n° 203; Mourlon, n° 198. Un tercer sistema combina los privilegios generales con los privilegios especiales, según la apreciación de sus causas respectivas. Pretender que cada privilegio pueda hallarse en la primera o segunda clase, según sea general o especial, es atacar el principio dominante en la materia, pues que el carácter de generalidad o especialidad, no es la consecuencia del grado de favor de que el privilegio goce a los ojos de la ley, sino sólo el resultado de la naturaleza misma del crédito, por cuya razón el privilegio se ha establecido. Aubry, § 289, y nota 2. Véase Martou, n° 518. Nosotros seguiremos este último sistema, al reglar el orden en que los diversos créditos deben ser pagados”.
Art. 3898. Si los muebles no afectados a privilegios especiales son suficientes para pagar las deudas que tienen un privilegio general sobre los muebles, éstos se pagarán en el orden en que están colocados en el artículo 3880.
Art. 3899. Cuando una parte de los muebles esté afectada a privilegios especiales, y lo restante del valor de ellos no baste para el pago de los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay concurrencia entre los privilegios especiales, se estará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 3900.. Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.
Art. 3901. Los gastos hechos para la conservación de la cosa son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos. Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a los sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos del deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y Municipalidades; pero el privilegio del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por los causados para la venta de la cosa conservada.
Nota al 3901: Martou, Privil., n° 521. El conservador de la cosa ha trabajado en el interés de todos los acreedores anteriores. Sin él, la cosa afectada hubiera perecido. No puede decirse lo mismo de los créditos posteriores. A la verdad, sin los gastos y trabajos del conservador de la cosa, los acreedores posteriores no habrían podido asentar en ella la garantía de sus créditos. Pero faltando la cosa conservada, o no habrían tratado con el deudor, o habrían establecido su garantía sobre otro objeto. Nada les importa que se hubiesen hecho o no los gastos de conservación, pues la cosa no habría sido afecta al crédito de ellos.
Art. 3902. Si los gastos de conservación han precedido a la obligación de la cosa al crédito del locador, del pignoraticio, del posadero y del acarreador, estos últimos gozan de preferencia, si al momento de la constitución expresa o tácita de la prenda en garantía, no tenían conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
Nota al 3902: Martou, desde el n° 521. Los privilegios generales posteriores no son preferidos a los gastos de conservación, como lo son los privilegios especiales posteriores.
Art. 3903. Si muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente, el conservador más reciente es preferido a los más antiguos; y así, los créditos de los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha hecho una operación de conservación distinta, los últimos son preferidos a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hechos gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin, sus créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
Art. 3904. Los gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del locador, los gastos funerarios y los de la última enfermedad, gozan de preferencia al privilegio del locador sobre el precio de los muebles que se hallan en la casa; mas el locador es preferido sobre el precio de dichos muebles a todas las otras deudas privilegiadas del deudor.
Art. 3905. Si entre los muebles que se hallen en la casa o en la heredad, se encuentran algunos objetos que han sido depositados por un tercero, el locador será preferido al depositante sobre las cosas depositadas, si no existiesen otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no fuesen suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía que las cosas depositadas no pertenecían al locatario.
Art. 3906. A excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del depositante no es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero está obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario y conservación de la cosa depositada.
Art. 3907. El acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son preferidos al vendedor del objeto mueble que le sirve de garantía, a no ser que al recibirlo supieran que el precio no estaba aun pagado.
Nota al 3907: Ley Belga de 1851, artículo 23; Martou, n° 528.
Art. 3908. El privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los gastos de justicia y de los funerarios; y cede también al del propietario de la casa o heredad, a no ser que cuando se transportaron los muebles a los lugares alquilados, el locador sabía la existencia del crédito del vendedor.
Art. 3909. El privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre los frutos de la cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
Nota al 3909: Martou, nº 532. Parece a primera vista que el privilegio del locador sobre los muebles que se hallan en la casa, no puede concurrir con el del pignoraticio, pero sí cuando se trata de los frutos de la cosecha. Basta para la existencia del privilegio, que estos frutos estén en la posesión del locatario, y ellos no cesan de estarlo por haber sido dados en prenda, porque la posesión jure pignoris del pignoraticio no es incompatible con la posesión jure domini del locatario. En el caso del artículo debe aplicarse la regla de que la posesión vale por el título.
Art. 3910. El privilegio del acarreador por los costos del transporte y gastos accesorios, no cede sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la venta de las cosas transportadas.
Nota al 3910: “Si el acarreador no hubiese hecho los gastos del transporte, el locador, por ejemplo, de la casa en que se han puesto los muebles, no hubiera tenido derecho alguno sobre los muebles conducidos, y lo mismo podemos decir respecto del pignoraticio y del posadero.
Art. 3911. Las sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son preferidas al crédito del locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la cosecha.
Nota al 3911: Ley de Bélgica de 1851, artículo 24; Martou, nº 536. Los que han costeado las semillas, o han hecho los trabajos para la cosecha, han puesto en el patrimonio del locatario los frutos sobre los cuales se establece el privilegio del locador. Es justo, pues, que éste no pretenda un derecho sino después de la extinción del crédito de los que han producido su garantía.
Art. 3912. Los acreedores por semillas y los acreedores por gastos de cosecha concurren igualmente.
Nota al 3912: “Los unos y los otros han concurrido a una obra común: la producción de la cosecha, que se les asigna corno una garantía también común.
Art. 3913. El privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que tiene en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los de la última enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia, los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
Nota al
3913:
Muchos escritores sostienen que por el derecho de retención que tiene el
pignoraticio debe ser preferido sobre la prenda a todos los acreedores
privilegiados. El derecho de retención es bueno sólo para oponerlo al deudor:
es una excepción contra éste, a fin de ponerse a cubierto de su mala fe; pero cuando se trata
de acreedores que tienen también un privilegio sobre el objeto dado en prenda,
ellos sin duda no son de igual condición al deudor, pues no hay que temer su
dolo o mala fe. Véase Troplong, Privileges, n° 256. (*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Charles
Dumoulin (Carlos De Molina), en “Ad consuet..”, T° I, § 1, Glose IX, n° 35;
a Favre,
(Antonio Fabro) en Code, (Codex
Fabrianus) Lib.
VIII, Tít. 16, definit. I y sgts.; y, a Perezius (A. Pérez) en Lib.
VIII, Tit. 27, N° 2.
Art. 3914. El privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la posada, cede a los gastos de justicia y a los gastos funerarios; mas él, es preferido sobre el precio de esos efectos, a todos los otros créditos privilegiados
Art. 3915. Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomará de los bienes inmuebles del deudor.
Art. 3916. Si los muebles del deudor están afectos al privilegio del vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que esté afecta al privilegio de los obreros que la han construido, o reparado, o al de los individuos que han suministrado los materiales, el vendedor, los obreros y los que han suministrado los materiales, serán pagados sobre el precio del objeto que les está afecto con preferencia a los otros acreedores privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en el inmueble, que serán pagados primero, y de los gastos funerarios y de justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
Art. 3917. Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia con los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido sobre el terreno, se evalúan separadamente el valor del terreno y el del edificio. El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de la cantidad en que el terreno se hubiese estimado, y los obreros hasta la concurrencia de la estimación de la obra. Si la venta de ésta no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en proporción de la estimación hecha del terreno y de la obra.
Art. 3918. A excepción de los privilegios especiales que existen sobre los inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los que han suministrado los materiales, los acreedores privilegiados sobre la generalidad de los muebles y de los inmuebles deben ser pagados, en caso de insuficiencia de los muebles, sobre el producto de los inmuebles, con preferencia a todos los otros acreedores del deudor.
Art. 3919. Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles no pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco valor o están afectos a privilegios especiales que deben ser preferidos, o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos, el déficit que exista no es soportado concurrentemente entre ellos, sino que estos acreedores deben ser pagados en el orden en que están colocados en el artículo 3880, y la pérdida recaerá sobre los créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes se hallan comprendidos en un mismo número, serán pagados a prorrata.
Art. 3920. Los créditos privilegiados que están en la misma clase, serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
Nota al
3920: Cód. Francés, artículo 2097; Martou, Privil., n°s 304 y sigts.
(*)
Comentario: (*) Martou, cita “Privilegia,
si ejusdem tituli fuerunt, concurrunt, licet diversitatis temporis in his fuerint”, corresponde a la L.
17, Tit. 6, Lib. 42, Digesto;
Martou, Cita
a Voet, en Ad
Pandectas, T.
I, L. XX, T. IV, n°16.
Art. 3921. Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit entre los créditos no privilegiados.
Art. 3922. Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada.
Art. 3923. El vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.
Art. 3924. El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.
Nota al 3924: Ley de Bélgica de 1851, artículo 27; Martou, n° 545 y sigts.; Aubry y Rau, § 263; Zachariæ, § 793; Duranton, tomo XIX, n° 159 (*); Pont, desde el n° 186. El vendedor ha puesto el inmueble en el patrimonio del comprador antes de recibir su valor. Si fuese preferido sobre el precio por otro acreedor, éste se enriquecería a su costa.
Poco importa
que sea el vendedor mismo o un tercero a quien el comprador esté obligado
respecto a las prestaciones estipuladas. El tercero no puede, para obtener el
pago, ejercer el privilegio en su nombre personal, pero no se le priva obrar a
nombre del vendedor y usar el privilegio de éste.
Comentario: (*) Duranton, cita el artículo 2127 del Cód. Francés y el artículo 1217 del Cód. de Holanda.
Art. 3925. El privilegio comprende además del precio de la venta, los intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por él; pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiesen sido fijados.
Nota al 3925: Mourlon, Examen crítico, n° 156; Martou, n°s 553 y sigts.; Troplong, Privil., n° 369; (*) Aubry y Rau, § 263; Duranton, tomo XIX, n° 163; Pont, n° 193.
Comentario: (*) Troplong, cita a Merlin, en Repert. Hypoth., Sec. 2, § 2, art. 13, en Hypoth., tomo XVI, pag. 399; Inscript. Hypoth., pág. 474, n° 10; a Grenier, tomo II, n° 388, pág. 224; a quién también, citan Duranton y Pont, en tomo II, n° 388.
Art. 3926. En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente.
Art. 3927. El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
Nota al 3927: Aubry y Rau, § 263; Persil, sobre el artículo 2103; Pont, desde el n° 221; Zachariæ, § 793, n° 2.
Art. 3928. Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la participación sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
Nota al 3928: Cód. Francés, artículo 2103; Mourlon, desde el n° 170; Martou, desde el n° 574; Aubry y Rau, § 263; Zachariæ, § 793; Pont, n° 199; En las Leyes Romanas no se conocía este privilegio. Los copartícipes estaban obligados a la evicción como los vendedores, pero no tenían ningún privilegio sobre los bienes que se hubiesen dividido.
El privilegio establecido en el artículo tiene su razón en la naturaleza íntima de las cosas. Cada copartícipe no consiente en desprenderse de su derecho indiviso sobre el conjunto de los inmuebles comunes, sino con la condición de obtener una parte equivalente a la de los otros. Faltando esta condición la igualdad se rompe, y es justo reconocer al perjudicado un derecho real, sobre los bienes a los cuales no había sido renunciado condicionalmente.
Art. 3929. Si uno de los herederos ha perdido su lote y ha quedado insolvente, la porción por la que estaba obligado se divide entre el garantizado y todos los copartícipes solventes.
Art. 3930. El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación.
Nota al 3930: En el caso del artículo, la donación no conserva su carácter propio de ser gratuita, y viene a ser un contrato a título oneroso que se aproxima a la venta. ¿Por qué entonces no conceder el privilegio hasta la concurrencia de las cargas que convierten al donante en un enajenante a título oneroso? Troplong, n° 216, y Grenier, n° 391, dicen: "Que a pesar de las cargas que lleva la donación, conserva el carácter de una liberalidad, y concluyen que extender el privilegio del vendedor al donante es faltar a la regla de que los privilegios son de derecho estricto, y que no pueden extenderse por analogía. Pero se ha creído justo proteger al que, haciendo una liberalidad, ha puesto para ella como condición, ciertas prestaciones que debe llenar el donatario. A más, el donante tiene un derecho más enérgico que el privilegio, la acción para revocar la donación, y desde entonces, ¿por qué negarle el privilegio por las cargas pecuniarias impuestas al donatario?
Art. 3931. Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.
Nota al 3931: Mourlon, Examen crítico, n° 175; Martou, desde el n° 590; Aubry y Rau, § 263, n° 4; Zachariæ, § 793, n° 4; Persil, sobre el artículo 2103; Pont, desde el n° 210.
Art. 3932. Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos.
Art. 3933. Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.
Nota al 3933: Cód. de Luisiana, 3216.
Art. 3934. Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Nota al 3934: Véase el Título de la hipoteca.
Art. 3935. La inscripción renovada no valdrá sino como inscripción primera, si no contiene la indicación precisa de la inscripción renovada; pero no es necesario que se refieran las inscripciones precedentes.
Nota al 3935: Martou, n° 1137.
Art. 3936. La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago. Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas: (Párr. incorp. por Ley N° 24.441)
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) El trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial;
c) No
procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
Nota al
3936: Ley de
Bélgica de 1851, artículo 49: Troplong, Privil., desde el n° 696; (*) Aubry y Rau, § 285, n° 3. En
el artículo 3136
de este Código se dispone, que la hipoteca registrada en el término legal no es
preferida por la hipoteca posterior registrada primero, cuando el registro se
ha hecho sabiendo el acreedor que había otra hipoteca constituida que aún
estaba en tiempo para ser registrada.
Comentario: (*) Troplong, cita la L. 18, Tít. 4, Lib. 20, la L.12, § 6, Lib. 20, Digesto, y la L. 11, § 3,Tít. 7. Lib. 13, Digesto.
Art. 3937. A cada finca gravada
con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los acreedores, un concurso
particular para que se les pague inmediatamente con ella. En este concurso se
pagarán primeramente las costas judiciales
que en él se causaren.
Nota al 3937: Cód. de Chile, artículo 2477.
Art. 3938. Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Nota al 3938: Cód. de Chile, artículo 2479.
Art. 3939. El derecho de retención es la
facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Nota al 3939: Mourlon, Privileges n°
214. Este autor en el apéndice que ha puesto en su obra, Examen
Crítico al Comentario de Troplong sobre los
privilegios, ha tratado extensamente la materia desde el número citado. El
jurisconsulto Rauter publicó también un extenso y
notable escrito sobre el derecho de retención, que se encuentra en la Revista
de Foelix, años de 1841, tomo VIII, pág. 769, y 1844, pág. 565.
Es preciso, como lo dispone el artículo, que haya una deuda por razón de la misma cosa. En cualquiera otra circunstancia, los principios se oponen al ejercicio del derecho de retención, porque el acreedor no puede sin convención, o sin el auxilio de una ley arrogarse sobre la cosa ajena un derecho real.
La retención es el ejercicio del derecho natural que nos permite mantenernos en el estado en que legítimamente nos encontramos. No basta que el poseedor de la cosa de otro tenga un crédito contra el propietario de esta cosa, para que goce el derecho de retenerla; es preciso, además, que su crédito se refiera a la relación existente entre él y el propietario; es decir, que la obligación de éste haya nacido por ocasión de la cosa: que ella sea correlativa a la obligación que tiene el poseedor de restituir la cosa que detiene. Así, tres condiciones son necesarias para el derecho de retención: 1°, posesión de la cosa de otro por un tercero: 2°, obligación de parte del propietario respecto del poseedor; 3°, conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene.
El derecho de retención no es propiamente un privilegio, pero bajo algunas relaciones, como una afectación especial de una cosa del deudor, es una causa de preferencia a beneficio de un acreedor contra los otros acreedores. Existe entre la retención y el privilegio una diferencia muy notable. El derecho de preferencia tiene lugar en todos los casos, es decir, aunque la cosa gravada con el privilegio se haya convertido en dinero. Que haya sido vendida a instancia de otros acreedores del deudor, o por el acreedor privilegiado: en uno y otro caso, el privilegio produce su efecto ordinario. Pero no así el derecho de retención. El propietario puede disponer de la cosa retenida, mas como no puede transferir sino su derecho. tal corno lo tiene, si la enajena, el que adquiere la cosa, siendo sucesor singular del propietario, está obligado como éste a entregar al tenedor de ella el importe de su crédito, lo que verdaderamente le constituye un derecho de preferencia sobre los otros acreedores. Lo que se dice de la enajenación voluntaria debe también decirse de la enajenación judicial, pues ella no es sino el ejercicio, por parte de los acreedores, del derecho de enajenación que tiene su deudor, y la adjudicación, aunque tenga lugar a instancia de los acreedores, en definitiva se hace en nombre del deudor. Mourlon, n° 219.
Mas cuando él mismo procede a la venta, sucede un efecto diverso: él no tiene sobre el precio preferencia sobre los otros acreedores, pues que carece de privilegio; y ciertamente que no pretende retener la cosa hasta ser pagado, desde que ha procurado su venta y ha consentido en la enajenación, lo que importa una renuncia tácita de su derecho de retención. Mourlon, obra citada, número 219.
En resumen, constituyendo la retención un derecho directamente establecido sobre la cosa misma que tiene por objeto, modifica al mismo tiempo el derecho de propiedad del deudor, y por consecuencia la garantía de sus acreedores. El deudor, aunque propietario de la cosa retenida y aunque tenga el derecho de disponer de ella, no puede, sin embargo, enajenarla válidamente, sino a condición de respetar el derecho del que la retiene. Si la vende, la cosa pasa con la carga que la grava, al adquirente, que no podrá obtener su entrega sino satisfaciendo previamente al acreedor que la retiene".
Art. 3940. Se tendrá el derecho
de retención
siempre que la deuda ajena a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un
contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.
(*)
Nota: Mourlon, nº 230; Aubry y Rau, § 256 bis. Y así, el acreedor pignoraticio y el acreedor anticresista tienen el derecho de retención de la cosa dada en prenda o anticresis, hasta ser pagados de sus créditos, artículos 3213 y 3245 de este Código.
El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se lo deba por razón del depósito, artículo 2218 de este Código. El nudo propietario que haga en la cosa sometida al usufructo, las reparaciones que son a cargo del usufructuario, puede retener la cosa fructuaria hasta que esos gastos le sean pagados, artículo 2891 de este Código.
El propietario que hubiese, hecho los gastos de conservación o reparación de la cosa común, puede retenerla hasta que los condóminos le paguen los gastos hechos en proporción del condominio que tenga en la cosa, Artículo 2686 de este Código.
El transformador o especificante que hizo, de buena fe una obra con materia ajena, tiene el derecho de retención de la nueva especie, hasta ser pagado de su trabajo, Artículo 2570 de este Código.
El comprador bajo un pacto de retroventa, aunque se le ofrezca el precio de la reventa, puede retener la cosa comprada, hasta ser pagado de las reparaciones necesarias que hubiese hecho en ella, y de los gastos que hubiesen aumentado el valor de la cosa, Cód. Francés, artículo 1673.
El fabricante u obrero a quien se hubiese entregado materiales para hacer una obra o cosas, en las cuales debiere hacer reparaciones, tiene el derecho de retención sobre la obra hecha, o sobre la cosa reparada, hasta ser pagado de su trabajo, Aubry y Rau, § 256 bis; Troplong, Privileges, n° 176. (*)
Y en general, el que hace mejoras útiles o impensas necesarias en una cosa ajena, que está en su poder, tiene el derecho de retención hasta ser pagado de las impensas útiles y necesarias, Artículo 2428 de este Código (**).
Resulta, por lo tanto, que siempre que el que hace gastos en una cosa ajena, Ia mejora, o pone su trabajo y adquiere el derecho de que esas impensas se le paguen, tendrá el derecho de retención; pero no lo tendrá cuando la ley no lo autoriza a cobrarlos. Por ejemplo, el usufructuario que hace mejoras en la cosa que tiene en usufructo, Artículo 2874 de este Código, o el que tiene la posesión viciosa de una cosa, o el tercer poseedor de un inmueble hipotecado que hubiese hecho mejoras en él, Artículo 3168 del mismo.
Han nacido graves controversias sobre el punto de saber si el derecho de retención debe ser admitido solamente en los casos en que está formalmente reconocido por la ley o, si, por el contrario, debe extenderse a todos los casos en que el tenedor de la cosa sea acreedor por razón de impensas necesarias o útiles, hechos en la cosa misma, cuya restitución se le demande, y donde existe por consiguiente lo que en doctrina se llama un debibum cum re junctum; Mourlon, desde el número 229; Troplong, Privileges, nºs. 258 (***) y sigts.; Demolombe, tomo IX, n° 682; Zachariæ, § 281.
Nosotros adoptamos la opinión de los jurisconsultos Aubry y Rau, § 256 bis. Las opiniones que se han pronunciado por el uno o por el otro de estos sistemas nos parecen demasiado absolutas. El derecho de retención no debe ser restringido a las hipótesis previstas por los artículos del Código, pero también puede ser admitido tan sólo porque existe un crédito unido a la cosa. En nuestra opinión basta para justificar por analogía la extensión del derecho de retención, que la detención se refiera a una convención, o a lo menos, a un cuasi-contrato, y que la deuda aneja a la cosa retenida haya nacido por ocasión de esa convención, o de ese cuasi-contrato. Cuando las condiciones indicadas en los textos de las leyes aparecen reunidas, la posición respectiva de las partes presenta una analogía perfecta con la situación que se encuentra, en los casos en que el derecho de retención está formalmente admitido por la ley; y la extensión de ese derecho se justifica entonces por el principio de que el que reclama la ejecución de una convención no puede hacerlo sino a condición de llenar por su parte las obligaciones que ha contratado o que han nacido por ocasión de esa convención. Pero fuera de las condiciones indicadas en los textos de las leyes, y faltando toda la relación convencional, o de un cuasi-contrato entre las partes, la analogía desaparece y la inducción que se querría sacar de las disposiciones legales que reconocen el derecho de retención, no tendría base legítima.
Comentario: (*) Troplong, cita a Grenier, t° II, p. 36, n°
314, a Delvincourt, t° III, p. 274, n°
13, y a Persil, T° I, art. 2102, § 3;
(**) Por el artículo 1547 del Código
Civil, también se le reconoce el derecho de retención al locatario,
hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos realizados. (***) Troplong, cita a Favre, (Antonio Fabro) en "De erroribus pragmaticorum...",
Decadis LV, n°
III y, a su Code,
Lib. VIII, Tít. 16, Def. 5. Léase “Derecho
de retención (legislación argentina y códigos modernos)”; y “Vélez
Sársfield, el derecho de retención y un error de encuadernación”,
por Luis Moisset de Espanés.
Art. 3941. El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
Art. 3942. El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
Nota al 3942: Mourlon, extensamente, desde el número 219; Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 3943. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Art. 3944. Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este código al poseedor desposeído.
Art. 3945. Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.
Art. 3946. El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales.
El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.
Nota al 3946: Véase el articulo 3913 y su nota.