¿Qué es la firma digital?
Es el procedimiento que permite en los envíos de correos electrónicos, dar certeza de remitente, destinatario, fecha y contenido mediante la utilización de un certificado digital extendido al efecto.
¿Cómo se consigue?
a) Debe ubicarse un certificador de firmas digitales que tenga licencia (inscripto en un registro de la órbita de la Jefatura de Gabinete); b) Se pide por Internet al certificador, elegido por el usuario, que extienda un certificado digital. Previamente deberá completarse un formulario; c) En el formulario constarán datos tales como, nombre, apellido y e-mail desde donde se certificarán las emisiones; e) El formulario pedirá la clave privada o datos de creación; f) Automáticamente se expide un certificado digital que queda stand by, para ser anexado a los pedidos que cada uno quiera o necesite.
¿Cómo se usa?
Se redacta un documento en cualquier procesador de texto. Se incorpora el mensaje al programa de correo electrónico. Antes de enviarlo se pide al proveedor que certifique la firma. Si los datos son correctos, el certificador envía un certificado digital que "empaqueta" el texto del mensaje con el documento attacheado y lo encripta.
9. La ley Nacional de Propiedad Intelectual N° 11.723 y la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, su modificataria, Ley N° 25.873, (Dec. Reg. 1.563/04) se refieren a temas informáticos, (ver C.S.J.N. caso Halabi).
Art. 1º - Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
Art. 2º - Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
Art. 3º - Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
Art. 4º - Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las
disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia
de disposiciones legales o acuerdo de partes.
Art. 5º - Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Art. 6º - Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
Art. 7º - Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
Art. 8º - Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
Art. 9º - Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido
creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del
firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de
firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de
verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16
de la presente, por un certificador licenciado.
Art. 10. - Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.
Art. 11. - Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Art. 12. - Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
Art. 13. - Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
Art. 14. - Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:
a)Ser emitidos por un
certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por
la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar
indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió,
indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación
única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada
incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
Art. 15. - Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado. La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió. La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.
Art.16. - Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las
condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente
para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre
vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país
de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el
país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de
tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de
aplicación.
Art.17. - Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.
Art.18. - Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.
Art.19. - Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una
solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los
correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas
de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en
la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su
fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes
solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos,
entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud
del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una
información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de
verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado
de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
Art. 20. - Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
Art. 21. - Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a
quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un
medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de
licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible
responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio
certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa
información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible.
La parte pertinente de dicha información estará también disponible para
terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento
o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital
de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma
digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que
determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear
firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones
que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado
digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en
libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el
certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la
información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales
emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de
su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad
de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión
de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida,
la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación,
la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera
sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la
autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación
determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite
conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por
él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda
otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en
las políticas de certificación y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su
certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios
de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido
comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos
de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los
datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de
aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner
a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del
caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la
experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular,
competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la
firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad
pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan
de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los
componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de
acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la
licencia adjudicada por el ente licenciante.
Art. 22. - Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por
decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante. La
autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables
en estos casos.
Art. 23. - Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna
finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
Art. 24. - Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser
informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del
certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las
condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus
características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y
los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un
lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información
estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles
para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por
él, y a ser informado sobre ello; c) A ser informado, previamente a la emisión
del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo
cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la
República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar
aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus
reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no
recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador
licenciado.
Art. 25. - Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el
control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e
impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante
cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos
de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los
datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de
verificación.
Art. 26. - Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
Art. 27. - Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
Art. 28. - Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 29. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 30. - Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las
normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la
Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos
de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los
certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez
jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos
por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban
emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la
presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y
supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la
reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo
referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales,
con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 31. - Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse
de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder,
bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma
digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia
firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los
datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión
de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida,
los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los
certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los
certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.
Art. 32. - Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.
Art. 33. - Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
Art. 34. - Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
Art. 35.- Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales. Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez. Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión. Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.
Art. 36. - Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares
tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de
certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales
titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de
certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
Art. 37. - Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
Art. 38. - Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros. El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
Art. 39. - Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los
casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización
de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un
certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y
utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la
información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y
en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación,
siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas
razonables.
Art. 40. - Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
Art. 41. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia. Su gradación según reincidencia y/u oportunidad
serán establecidas por la reglamentación. El pago de la sanción que aplique el
ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos
por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos,
como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el
incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación
del servicio.
Art. 42. - Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de
certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su
omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de
sus funciones; c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una
sanción mayor.
Art. 43. - Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de
certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o
terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de
certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así
correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o
auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de
apercibimiento.
Art. 44. - Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar
los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de
multa; e) Quiebra del titular. La sanción de caducidad inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años
para ser titular de licencias.
Art.
45. - Recurribilidad. Las sanciones
aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia
en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad,
una vez agotada la vía administrativa pertinente. La interposición de los
recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
Art. 46. - Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente
la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte
un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo
Contencioso Administrativo Federal.
Art. 47. - Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
Art. 48. - Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
Art. 49. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 50. - Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
Art.
51. - Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto
corno artículo 78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de
una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento
privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Art. 52. - Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
Art. 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo: Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de
una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos
a) que dicha
firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado
digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de
firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital
indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados
involucrados.
Datos de
creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o
claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o
software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del
documento digital y la identidad del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de
emisión y utilización de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación,
software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos
relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar
contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto
funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se
utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido
alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave
privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para
verificar dicha firma digital.