1.-
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas,
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas
de computación
fuente y objeto; las compilaciones de datos y de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales;
las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura,
escultura, arquitectura; modelos y obras
de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos,
planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda
producción científica, cinematográfica,
literaria,
artística o didáctica, sea cual
fuere el procedimiento de reproducción. (Modificado por ley
25.036)
La protección del derecho
de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación
y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos
en sí.
2.- El derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad
de disponer de ella,
de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla,
de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma.
3.- Al editor
de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos
y las obligaciones del
autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores
que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
4.-
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
c) Los que con permiso del autor la
traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual
resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (según
ley
25.036)
5.- La propiedad
intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus
herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero
de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En
los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el
primero de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para
las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr a partir del
primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En
caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante
su herencia, los derechos
que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los
derechos de terceros. (Texto según Ley
24.870)
6.- Los herederos
o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante
cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las
obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos, si
entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
7.-
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las
que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja
refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan
reputarse como obras nuevas.
8.-
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones o personas jurídicas durará cincuenta años, contados desde su
publicación.
9.- Nadie tiene
derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una
producción científica, literaria,
artística o musical
que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública
o privada.
Quien haya recibido de los
autores o de sus derechohabientes de un programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir un única copia de salvaguardia de los ejemplares originales
del mismo. (Agregado por ley
25.036)
Dicha copia deberá
estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia
y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra
finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Agregado
por ley
25.036)
10.- Cualquiera
puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras
de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos
los casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas
en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías,
y otras semejantes.
Cuando las inclusiones
de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales
fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad
proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.
11.- Cuando las partes o los
tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos,
los plazos establecidos por
la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines,
los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última
entrega de la obra.
12.- La
propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo
las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
De las obras extranjeras
13.- Todas las disposiciones
de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores,
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
14.-
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera
sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para
su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo
lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
15.-
La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá
a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado
la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de
la presente ley.
De
la colaboración
16.-
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales;
los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho
de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal
al editor.
17.- Lo se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de que la propiedad no
pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales
con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.
18.-
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo
de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando
o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto, y el compositor
podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del
libreto.
19.- En el caso de
que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin
perjuicio de las
acciones personales a que hubiere lugar.
20.-
Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando
se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor,
éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
21.- Salvo convenios especiales:
el productor de la película cinematográfica tiene facultad para proyectarla, aun
sin el consentimiento
del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen
de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. El
compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la
música.
22.- El productor de
la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o el argumento o aquel
de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento
de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador
y el de los intérpretes principales.
23.-
El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad en
las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción
se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año
de la publicación de la obra traducida.
La
falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones
hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
24.-
El traductor de una obra que no pertenece al dominio
privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo.
25.-
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del
autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho
de coautor, salvo convenio en contrario.
26.-
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio
privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia,
y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la
misma obra.
Disposiciones
especiales
27.-
Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas
intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente
autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de
lucro, sin la autorización del autor.
28.-
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados
o informaciones en general que tengan un carácter original
y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por
no haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones
con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario,
revista u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las
noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas;
pero cuando se publique en su versión original será necesario expresar la fuente
de ellas.
29.- Los autores
de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periodísticas
son propietarios de su colaboración.
Si
las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista
o periódico.
30.- Los propietarios
de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la
Propiedad Intelectual.
La inscripción
del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores
podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente
formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia
se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan,
la numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones
periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados
con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y serán responsables de la autenticidad de
los mismos. El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros, será penado con multa
de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual.
El monto de la multa
podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá requerir
en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar
la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el
párrafo anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá
comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional,
dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penado con una multa de $ 5000.
31.- El retrato
fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes
directos de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la
publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños
y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona
con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
32.-
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del
autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo
que antecede y en el orden ahí indicado.
33.-
Cuando las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación del retrato
fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad judicial.
34.-
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de veinte
(20) años desde la primera publicación. Sin perjuicio de las condiciones y protección
de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas
la duración del derecho de propiedad es de cincuenta (50) años desde la fecha
de la primera publicación. La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o
la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica
o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o
cinematográfica no podrá ser objeto de la
acción penal establecida en esta ley.
35.-
El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato
no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de
transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso
de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.
36.- Los autores de obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
A) la recitación, la representación
y la ejecución pública de sus obras;
B)
la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y
la ejecución de sus obras.
Sin embargo,
será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes
que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados
por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido
fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes
sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autora que
se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales
en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones
del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la
concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
37.- Habrá contrato de edición
cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga
a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este
contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
38.- El titular conserva su
derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir,
etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra
el mismo editor.
39.- El editor
sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder
alterar el texto, y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor
se negare o no pudiere hacerlo.
40.-
En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada
una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar
del contrato.
41.- Si la obra
pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus
derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera
correspondido en caso de edición.
Si
la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la
suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños
y perjuicios causados.
42.-
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes
o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en
juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
43.-
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase
ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a
precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de
este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones
del contrato fenecido.
44.-
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas
se agotaran.
45.-
Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan
a un tercero o empresario y éste acepta una obra
teatral para su representación pública.
46.-
Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar
por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor
o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada.
Toda obra aceptada
debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo,
el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía
de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
47.-
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación
por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias
fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
48.- El empresario es responsable
de la destrucción total o parcial del original de la obra; y si por su negligencia
ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus
derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
49.-
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste no
la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
50.- A los efectos de esta
ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
51.-
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su
obra, esta enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley
y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder
alterar su título, forma y contenido.
52.-
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho
a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o
seudónimo como autor.
53.-
La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total
o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
sin cuyo requisito no tendrá validez.
54.-
La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes
análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción
que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
55.-
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente
sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos
o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor,
salvo pacto en contrario.
55 bis.-
La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación
incluirá entre otras formas los
contratos de licencia para su uso o reproducción. (Agregado por ley 25.036)
56.- El intérprete de una
obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada
o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo
apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto
de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal
que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición
corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada
o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento
del empresario organizador del espectáculo.
Del
registro de obras
57.-
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar
el editor de las obras comprendidas en el artículo 1 tres ejemplares completos
de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si
la edición fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares, bastará con depositar
un ejemplar.
El mismo término y condiciones
regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la
República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas,
esculturas, etcétera, consistirá en depósito de un croquis o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para
las películas cinematográficas,
el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y
escenarios de sus principales escenas.
57,
in fine.- Para los programas de computación, consistirá el depósito de los
elementos y documentos que determine la reglamentación. (Agregado por ley
25.036)
58.- El que
se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será
munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven
para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.
59.-
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en
el Boletín Oficial,
la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que
la dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase
a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la
publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará
a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
60.-
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta
de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo
el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro
de los 10 días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo,
dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso
alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
61.- El depósito de toda obra
publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.
62.-
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos
del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras
no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del
manuscrito con la firma certificada del depositante.
63.-
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor
hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo
de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio
de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación
hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No
se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende
por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
64.-
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas
que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligadas
a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo.
Las
reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que
se presente para su venta.
65.- El Registro llevará los
libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente,
donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación
y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera
objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
66.-
El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión,
participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario
a las disposiciones de esta ley.
67.-
El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles
que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
68.- El Registro estará bajo
la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el
artículo 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia
del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública.
71.-
Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172
del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los
derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
72.-
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del
secuestro de la edición ilícita:
a)
El que edite, venda o
reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada
sin autorización de su autor o derechohabientes;
b)
El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una
obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca
una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o
alterando dolosamente su texto;
d)
El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
72 bis.- Será reprimido con
prisión de un mes
a seis años:
a) El que con fin de
lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del
licenciado del productor;
b) El que
con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos
fonográficos u otros soportes materiales;
c)
El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias
ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente
con un productor legítimo;
e) El que
importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El
damnificado podrá solicitar
en jurisdicción comercial
o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de
los elementos de reproducción.
El
juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución
suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando
la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores,
cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro
de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin
efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la
responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el
juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito,
así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y
los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos
de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter
de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta
se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de
Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley
1224/58.
73.- Será reprimido
con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta
mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley:
El
que representare o hiciere representar públicamente obras
teatrales o literarias
sin autorización de sus autores o derechohabientes;
El
que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras
musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
74.-
Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo
y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta
ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente
o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
75.-
En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará
de oficio, por denuncia o querella.
76.-
El procedimiento y jurisdicción
será el establecido por el respectivo Código de Procedimiento en lo Criminal,
vigente en el lugar donde se comete el delito.
77.-
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones
definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos
las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido
el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
78.-
La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular
su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas
establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones
y funciones que se le asignan por esta ley.
79.-
Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente
la suspensión de un espectáculo teatral,
cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo
de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido
por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente
los derechos que ampare esta ley.
Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes.
En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos
por las leyes vigentes.
80.-
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones,
ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que
tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina
en los artículos siguientes.
81.-
El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se
establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos
en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:
a)
Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, pudiendo ampliarse
sus términos a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a
esta resolución;
b) Durante la prueba,
y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública en la sala
del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos
u opiniones.
Esta audiencia podrá
continuar otros días si uno solo fuera insuficiente;
c)
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto
y naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado
de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para
las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o
la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para
las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para
las artísticas, el director del MuseoNacional de Bellas Artes y para las musicales, el director del Conservatorio
Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará
en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere
ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar
si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes
de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
82.- El cargo de jurado será
gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.
Denuncias ante el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual
83.-
Después de vencidos los términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro
Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica
o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción,
los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original
o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación
o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a)
Para las obras literarias,
el decano de la Facultadde Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor
o traductor, una por cada uno;
b)
Para las obras científicas el decano de la Facultad
de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad
científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En
ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará
también con dos traductorespúblicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado por la
mayoría del jurado;
c) Para las obras
artísticas, el director del MuseoNacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección
del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante
y el denunciado una por cada parte;
d)
Para las musicales, el director del ConservatorioNacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de compositores
de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante
y el denunciado, una por cada parte.
Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la
dirección del Registro, serán designados por ésta.
El
jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada, y en caso afirmativo,
podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación
de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición
pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva
en la forma establecida por los respectivos códigos
de procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución de las sentencias.
El importe de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá
personería para ejecutarlas la dirección del Registro.
Disposiciones
transitorias
84.-
Las obras que se encontraren bajo el
dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio
privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros
sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas
estuvieron bajo el dominio público. (Texto según Ley
24.870)
85.- Las obras
que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio
privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo
5.
86.- Créase el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina
de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto el
Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas
por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca
Nacional.
87.- Dentro
de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá
a su reglamentación.
88.- Queda
derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
La
comunicación al público de grabaciones fonográficas que difunde el hotelero dentro
de las habitaciones del establecimiento no se considera comprendida en la excepción
prevista en el artículo 33 del Dec.-ley
41.233 -domicilio exclusivamente familiar- (t.o. conforme decreto 9723/45)
a efectos de la exención del pago de los aranceles a los que se refieren los decretos
1670/74 y 1671/74".-