Son los que, moviéndose
por sí mismos, se transportan de un lugar a otro, como por ejemplo, el ganado.
Esta categoría de bienes se asimila jurídicamente al régimen de los bienes
muebles; en consecuencia, el dominio de los mismos se adquiere por la simple tradición de
la cosa, siendo suficiente la posesión
de buena fe para que el poseedor
se convierta en propietario, excepto el supuesto en que hubieran sido robados o
perdidos. Este sistema no es del todo apropiado en lo que respecta al ganado,
teniendo en cuenta la importancia particular que revisten esos bienes. Por eso
el ganado no se adquiere por la simple tradición, sino que desde las primeras
épocas se usó un sistema de Marcas
y Señales para acreditar la propiedad de los animales.
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades |
Art. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la
autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la
actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Art. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por
las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso,
la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El
dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de
su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien
la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto
lo dispuesto por la legislación especial.
Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido
en el artículo 1757.
1124.-
El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que
causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Nota al 1124: Véase Cód. Francés,
artículo
1385 - Sardo, 1503 - Napolitano, 1339 - Holandés, 1404 - Austríaco, 1320. Sobre los daños causados
por animales, hay un Título en el Derecho Romano, que es el 1, del libro 9 del Digesto, copiado en las
leyes 21, 22 y 23, Tít. 15, Part. 7ª.
1125.- Si el animal que hubiere
causado el daño, fue excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Nota al 1125: L.L. 21 y 22, Tít. 15, Part. 7ª.
1126.- La responsabilidad del
dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el
momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los
dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese
causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.
1127.- Si el animal que causó el
daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la
persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
1128.- Cesa también la
responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese
provenido de fuerza mayor
o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
1129.- El daño causado por un animal
feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un
predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido
posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los
que lo guardaban.
Nota al 1129: Cód. de
Chile, artículo 2327.
1130.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del
animal ofensor si éste provocó al animal ofendido.
Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a
indemnización alguna.
1131.- El propietario de un
animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del
animal.
Nota al 1131: En contra, Cód. de
Luisiana, artículo 2301 y las Leyes Romanas. Merlin,
Rep. verb. quasi-delit, n° 9. Toullier, tomo XI,
n° 298.
1132. El propietario de una
heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de
éste garantía alguna
por el perjuicio eventual
que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler
el edificio.
Nota al 1132: "La caución damni infecti
del Derecho Romano, (L. 6, Digesto De damno inf.)
cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que
pudiera causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le
concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio cuando lo sufriese.
La admisión de una acción preventiva en esta materia da lugar a pleitos de una
resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos de un edificio
que amenace ruina están garantizados por la vigilancia de la policía y por el
poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o
demolición de los edificios que amenacen ruina"..
1133. (Artículo derogado por Ley 17.711).
1134. (Artículo derogado por Ley 17.711).
Nota al 1134 original:
"Véase Cód. de Chile, artículo 2323. L. 10, Tít. 32, Part. 3ª".
1135. Si la construcción
arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá
derecho contra
el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la
indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la
propiedad.
1136. La indemnización del daño
puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o
no acabadas.
2527.- Son susceptibles de
apropiación por la ocupación, los animales
de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos
navegables; las cosas
que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc.,
y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten
señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados
por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos
o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Nota al 2527: L. 5, Tít. 28, Part. 3ª -
Pothier, De la propiedad, n°s. 58 y sgtes.
Zachariæ, § 294 - Toullier,
tomo IV, n°s. 37 y sigts..
2528.- No son susceptibles de
apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque
huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae
al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni
los despojos de los naufragios.
2540. La caza es otra manera de
apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad
natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador,
o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Nota al 2540: Cód. de Chile,
artículo 617. L. 17,Tít. 28, Part.
3ª (*).
Comentario: (*) Vélez cita el
Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde el
Tít. 28 de dicha Partida.
2541. Mientras el cazador fuese
persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.
Nota al 2541: "En contra: Instituta, Lib. 2,Tít. 1, § 13 y L. 20,Tít. 28, Part. 3ª
(*)".
Comentario: (*) Vélez cita la
L. 21, del Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde
la L. 20, Tít. 28 de dicha Partida.
2542. No se puede cazar sino
en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o
cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Nota al 2542: Véase L. 17, Tít. 28, Part. 3ª.
2543.- Los animales que se cazaren
en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño,
pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el
daño que hubiere causado.
2544.- Mientras el que tuviere
un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie
puede tomarlo ni cazarlo.
2545. Las abejas que huyen de
la colmena,
y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndase que vuelven a
su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en
este caso pertenecerán al que las tomare.
Nota al 2545: Véase Cód. de Chile,
artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*).
2546. Si el enjambre posare en
terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese no podrá
tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Nota al 2546: "Véase Cód. de Chile,
artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*)".
Comentario: (*) Vélez en
las notas a los arts. 2545 y 2546, cita la L. 22, pero corresponde la
L. 21, Tít. 28, Part. 3.
2547. La pesca es también otra
manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere
caído en sus redes.
Nota al 2547: "L. 17, Tít. 28, Part. 3ª".
2548. Es libre pescar en aguas
de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su
lado hasta el medio del río o del arroyo.
2549. A más de las
disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los
reglamentos de las autoridades locales.
2592.- Cuando los animales
domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de
vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal
que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no
tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.
2605.- La propiedad de los
animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad,
o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
2902.- Si el usufructo consiste en
ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que
nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier
causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del
usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado.
Nota al 2902: "L. 22, Tít. 31, Part. 3ª; Cód Francés, artículo 616; Italiano, 513 (ahora 994); Napolitano, 541; Holandés, 851; de Luisiana, 587; Instituta, Lib. 2, Tít 1, § 38. La
ley citada de Partida sólo dice si fuesen ganados e si
muriesen algunos, que de los fijos ponga e críe otros en lugar de aquellos que
así pereciesen. Acabado el usufructo por muerte de los animales, la ley romana
no cuenta los cueros de ellos como frutos. Caro et
Corium mortui pecoris in fructa non est.
L. 30, Tít. 4, Lib. 7.
Digesto - Proudhon y otros escritores enseñan que el
usufructuario debe reponer los animales que muriesen aun con el valor de los
que antes hubiese vendido. Marcadé, sobre el artículo 615, combate con buenas razones esta
opinión".
Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste
opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o
cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
2903.- Si el usufructo fuese de
animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho para
servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos, a
no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no
tiene obligación de
sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Nota al 2903: "Demolombe, tomo X, desde el n° 309".
2910.- El nudo propietario está
obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con
todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir
para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de
animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Nota al 2910: "L. 1,Tít. 6, Lib. 7, Digesto - Aubry y Rau, § 233. Demolombe,
tomo X, n° 65".
2961.- Si se ha establecido
sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y
servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las necesidades
de su industria o comercio.
Nota
al 2961: "Véase Cód. de Chile,
artículo 816. Proudhon, n° 2755".
3075.- El tránsito debe ser
concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como
para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para todo lo que es
necesario para el uso y explotación de su heredad.
Nota al 3075: "Cód. de
Luisiana, artículo 698".
3079.- Si en la constitución de
la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito
comprende el de pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y
destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el
tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá pasar de día, si el lugar
fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere.
Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el
dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra
manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
3090.- El dominante no podrá
convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto
en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar
allí de beber a sus animales.
183.- Será reprimido con prisión de quince días a
un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos.
206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las
reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
1.- Será reprimido con prisión
de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos e hiciere
víctima de crueldad a los animales.
2.- Serán considerados
actos de malos tratos:
1º. No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los
animales domésticos o cautivos.
2º. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3º. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso
adecuado, según las estaciones climáticas.
4º. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5º. Estimularlos con drogas sin que persiga fines terapéuticos.
6º. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus
fuerzas.
3.- Serán considerados
actos de crueldad:
1º. Practicar la vivisección con fines que no sean
científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén
debidamente autorizados para ello
2º. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga
fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se
realice por motivos de piedad.
3º. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéutico o de
perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente
comprobada.
4º. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
5º. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6º. Causar la muerte a animales grávidos cuando el estado es patente en el
animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan
sobre la explotación del nonato.
7º. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o
sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8º. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros,
novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
4.- Comuníquese...
Sociedad Protectora de Animales. Tel. 4383-5022
Asociación Mejor Amigo. Tel. 4827-0142
Asociación Protectora de Animales y Medio Ambiente.
Tel. 4802-1377
Asociación Protectora de Animales (Apema)
Tel. 15-4163-7969
Asociación San Roque. Tel. 4774-8061
Instituto de Zoonosis Luis Pasteur. Tel. 4963-8286
Fundación Argentina para el Bienestar Animal. Tel.
4899-0894 www.fabaonline.com
Adopción de perros abandonados, www.adopcionperros.com.ar
Asociación Manos Amigas. Ituzaingó, www.manosamigas.com.ar
Movimiento Argentino de Protección Animal (MAPA). Tel.
4956-2463, Av. San Juan 3345; www.ser-vicios.com/MAPA.
Sociedad Ornitológica del Plata. 25 de Mayo 749 piso 2
"6".- Tel. fax: 4312-1015/8958/2284. www.avesargentinas.org.com.
Museo Mariposas del Mundo: www.mariposasdelmundo.com
Temaikén -Tierra de Vida -.
Ruta Provincial 25, Km. 0.700, Escobar. Tel. (03488) 43-6900: www.temaiken.com.ar
De los delitos y sus
penas
Art. 24.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a
un (1) año y con inhabilitación especial de hasta cinco (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre
en campo ajeno sin la autorización establecida en el art. 16 inciso
a).
Art. 25.- Será reprimido con prisión
de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco
(5) años, el que cazare animales de fauna silvestre cuya captura o
comercialización estén prohibidas y vedadas por la autoridad jurisdiccional de
aplicación.
Art. 26.- Será reprimido con prisión
de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco
(5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, arte o medios prohibidos por la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
Art. 27.- Las penas previstas en
los artículos anteriores se aplicará también al que a sabiendas transportare,
almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en
el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o
depredación.