De los animales

Propiedad de los semovientes

 Ley 22.939

Ley 20.378  

 

Son los que, moviéndose por sí mismos, se transportan de un lugar a otro, como por ejemplo, el ganado.
Esta categoría de bienes se asimila jurídicamente al régimen de los bienes muebles; en consecuencia, el dominio de los mismos se adquiere por la simple tradición de la cosa, siendo suficiente la posesión de buena fe para que el poseedor se convierta en propietario, excepto el supuesto en que hubieran sido robados o perdidos. Este sistema no es del todo apropiado en lo que respecta al ganado, teniendo en cuenta la importancia particular que revisten esos bienes. Por eso el ganado no se adquiere por la simple tradición, sino que desde las primeras épocas se usó un sistema de Marcas y Señales para acreditar la propiedad de los animales.

 

Código Civil y Comercial

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades

Cuadro Comparativo

 

Art. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Art. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

Código Civil

Daños causados por animales

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Nota al 1124: Véase Cód. Francés, artículo 1385 - Sardo, 1503 - Napolitano, 1339 - Holandés, 1404 - Austríaco, 1320. Sobre los daños causados por animales, hay un Título en el Derecho Romano, que es el 1, del libro 9 del Digesto, copiado en las leyes 21, 22 y 23, Tít. 15, Part. 7ª.

1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

Nota al 1125: L.L. 21 y 22, Tít. 15, Part. 7ª.

1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

Nota al 1129: Cód. de Chile, artículo 2327.

1130.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido.
Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

Nota al 1131: En contra, Cód. de Luisiana, artículo 2301 y las Leyes Romanas. Merlin, Rep. verb. quasi-delit, n° 9. Toullier, tomo XI, n° 298.

Código Civil

Daños causados por cosas inanimadas

Doctrina Nacional

1132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.

Nota al 1132: "La caución damni infecti del Derecho Romano, (L. 6, Digesto De damno inf.) cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que pudiera causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta materia da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos de un edificio que amenace ruina están garantizados por la vigilancia de la policía y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina"..

1133. (Artículo derogado por Ley 17.711).

1134. (Artículo derogado por Ley 17.711).

Nota al 1134 original: "Véase Cód. de Chile, artículo 2323. L. 10, Tít. 32, Part. 3ª".

1135. Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.

1136. La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.

Código Civil

De la apropiación

2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.

Nota al 2527: L. 5, Tít. 28, Part. 3ª - Pothier, De la propiedad, n°s. 58 y sgtes. Zachariæ, § 294 - Toullier, tomo IV, n°s. 37 y sigts..

2528.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.

2540. La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.

Nota al 2540: Cód. de Chile, artículo 617. L. 17,Tít. 28, Part. 3ª (*).

Comentario: (*) Vélez cita el Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde el Tít. 28 de dicha Partida.

2541. Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.

Nota al 2541: "En contra: Instituta, Lib. 2,Tít. 1, § 13 y L. 20,Tít. 28, Part. 3ª (*)".

Comentario: (*) Vélez cita la L. 21, del Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde la L. 20, Tít. 28 de dicha Partida.

2542. No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.

Nota al 2542: Véase L. 17, Tít. 28, Part. 3ª.

2543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

2544.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.

2545. Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndase que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.

Nota al 2545: Véase Cód. de Chile, artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*).

2546. Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.

Nota al 2546: "Véase Cód. de Chile, artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*)".

Comentario: (*) Vélez en las notas a los arts. 2545 y 2546, cita la L. 22, pero corresponde la L. 21, Tít. 28, Part. 3.

2547. La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.

Nota al 2547: "L. 17, Tít. 28, Part. 3ª".

2548. Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.

2549. A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.

Código Civil

De la accesión

2592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.

2605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

Código Civil

De las obligaciones del usufructuario

2902.- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado.

Nota al 2902: "L. 22, Tít. 31, Part. 3ª; Cód Francés, artículo 616; Italiano, 513 (ahora 994); Napolitano, 541; Holandés, 851; de Luisiana, 587; Instituta, Lib. 2, Tít 1, § 38. La ley citada de Partida sólo dice si fuesen ganados e si muriesen algunos, que de los fijos ponga e críe otros en lugar de aquellos que así pereciesen. Acabado el usufructo por muerte de los animales, la ley romana no cuenta los cueros de ellos como frutos. Caro et Corium mortui pecoris in fructa non est. L. 30, Tít. 4, Lib. 7. Digesto - Proudhon y otros escritores enseñan que el usufructuario debe reponer los animales que muriesen aun con el valor de los que antes hubiese vendido. Marcadé, sobre el artículo 615, combate con buenas razones esta opinión".
Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.

2903.- Si el usufructo fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.

Nota al 2903: "Demolombe, tomo X, desde el 309".

2910.- El nudo propietario está obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la propiedad.

Nota al 2910: "L. 1,Tít. 6, Lib. 7, Digesto - Aubry y Rau, § 233. Demolombe, tomo X, 65".

Código Civil

Del uso y de la habitación

2961.- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.

Nota al 2961: "Véase Cód. de Chile, artículo 816. Proudhon, 2755".

Código Civil

De las servidumbres de tránsito

3075.- El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.

Nota al 3075: "Cód. de Luisiana, artículo 698".

3079.- Si en la constitución de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere.
Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.

Código Civil

De las servidumbres de acueducto

3090.- El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.

Artículos del Código Penal

183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

Casos de maltrato a los animales

Denunciar los casos de maltrato

Cómo denunciar el maltrato animal

Ley Nacional 14.346      

 

1.- Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos e hiciere víctima de crueldad a los animales.

2.- Serán considerados actos de malos tratos:

1º. No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos o cautivos.
2º. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3º. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4º. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5º. Estimularlos con drogas sin que persiga fines terapéuticos.
6º. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

3.- Serán considerados actos de crueldad:

1º. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello
2º. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3º. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéutico o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.
4º. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
5º. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6º. Causar la muerte a animales grávidos cuando el estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7º. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8º. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

4.- Comuníquese...

Protección de los animales

Sociedad Protectora de Animales. Tel. 4383-5022

Asociación Mejor Amigo. Tel. 4827-0142

Asociación Protectora de Animales y Medio Ambiente. Tel. 4802-1377

Asociación Protectora de Animales (Apema) Tel. 15-4163-7969

Asociación San Roque. Tel. 4774-8061

Instituto de Zoonosis Luis Pasteur. Tel. 4963-8286

Fundación Argentina para el Bienestar Animal. Tel. 4899-0894 www.fabaonline.com

Adopción de perros abandonados, www.adopcionperros.com.ar

Asociación Manos Amigas. Ituzaingó, www.manosamigas.com.ar

Movimiento Argentino de Protección Animal (MAPA). Tel. 4956-2463, Av. San Juan 3345; www.ser-vicios.com/MAPA.

Sociedad Ornitológica del Plata. 25 de Mayo 749 piso 2 "6".- Tel. fax: 4312-1015/8958/2284. www.avesargentinas.org.com.

Museo Mariposas del Mundo: www.mariposasdelmundo.com

Temaikén -Tierra de Vida -. Ruta Provincial 25, Km. 0.700, Escobar. Tel. (03488) 43-6900: www.temaiken.com.ar 

Protección y Conservación de la Fauna Silvestre

Ley 22.421

De los delitos y sus penas

Art. 24.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta cinco (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el art. 16 inciso a).  

Art. 25.- Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas y vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

Art. 26.- Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, arte o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

Art. 27.- Las penas previstas en los artículos anteriores  se aplicará también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o depredación.