Cesión de derechos

Cuadro Comparativo

Artículo 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

Comentario: Léase: “Diferencia entre cesión de derechos y donación”, del Estudio Gatica. Léase art. 2302 y art. 2309.

Art. 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.

Art. 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

Art. 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

Art. 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a. la cesión de derechos hereditarios; (*)
b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

Comentario: (*) Léase artículo 1017, artículo 2302, artículo 1184 (Código Civil) y artículo 3322 (Código Civil). Léase “Herencia y cesión de herencia en el derecho argentino”, por Néstor Daniel Goicoechea. La cesión de la posesión, por ser un hecho y, no un derecho real, puede formalizarse por instrumento privado.

Art. 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

Art. 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

Art. 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

Art. 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.

Art. 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.

Art. 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.

Art. 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

Art. 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

Art. 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

Art. 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

Art. 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

Art. 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.

Art. 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.

Código Civil y Comercial

Cesión de deudas

Cuadro Comparativo

Artículo 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

Art. 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

Art. 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.

Art. 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de  tercero.

Código Civil y Comercial

Cesión de la posición contractual

Cuadro Comparativo

 

Artículo 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido. (*)

Comentario: (*) Léase ”La cesión de la posición contractual en el C. C. y C.” por Frustagli, Sandra A. Arias, María Paula.

Art. 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Art. 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.

Art. 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.

Art. 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.

Código Civil y Comercial

Cesión de herencia

Cuadro Comparativo

Artículo 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:

a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.

Comentario: Léase “El contrato de cesión de derechos hereditarios sobre un bien determinado”, por A. C. de Granata, y “Herencia y cesión de herencia en el derecho argentino”, por Néstor Daniel Goicoechea.

Art. 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario:

a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c. los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Art. 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

Art. 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 2161 (Código Civil).

Art. 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

Art. 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

Artículo 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 481.

Artículo 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. (*)

Comentario: (*) Léase “El contrato de cesión de derechos hereditarios…”, por la Ecna. A. C. de Granata. Véase Jurisprudencia Nacional, respecto a si existió partición o cesión.

Código Civil

  Cesión de créditos

Doctrina Nacional

Art. 1434.- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Art. 1435.- Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.

Nota al 1435: Aubry y Rau, § 359. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1327 y artículo 1444. Léase Jurisprudencia Nacional, sobre embargo y ejecución de derecho hereditarios

Art. 1436.- Si el crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título.

Art. 1437.- Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.

Art. 1438.- Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.

Art. 1439.- Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.

Art. 1440.- Exceptúanse los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.

Art. 1441.- No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.

Art. 1442.- Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen. (*)

Comentario: (*) Léase “Nulidad de la cesión por la condición del cesionario“, por Rodrigo Padilla y Soledad Hernández.

Art. 1443.- Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.

Art. 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.

Nota al 1444: Aubry y Rau, § 359; Zachariæ, § 691. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1327 y artículo 1435.

Art. 1445.- Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.

Nota al 1445: Las acciones fundadas sobre derechos personales no son cesibles, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona. En el antiguo derecho había casos en que el tutor podía ceder su derecho de tutela. Pero es cesible toda acción resultante de los derechos de obligación, cualquiera que sea el origen de la obligación, bien provenga de convención, de delitos o de cualquiera otra causa, y sin distinción sobre obligaciones puras, condicionales a término inciertas o alternativas. Puede también cederse la acción que tenga por fundamento una obligación natural, pero en tal caso el cesionario no puede hacer valer sino las excepciones propias de esta clase de obligaciones, y las acciones resultantes de derechos accesorios relativos a ella como la fianza.

A la doctrina que es cesible toda acción resultante de los derechos de obligación se ha opuesto que no podernos ceder derechos respecto de las cuales hay obligaciones inherentes. Es verdad que nosotros no podemos ceder a otro las relaciones obligatorias que nacen, por ejemplo, de un contrato de sociedad, mas esto depende de que esas relaciones comprenden casi siempre prestaciones inseparables de la individualidad de las personas interesadas. Pero si tal particularidad no se encontrase en un caso dado, si la acción pro socio no tuviese o no pudiese tener otro resultado que obtener una suma de dinero sin prestación recíproca, ella seria perfectamente cesible, aunque comprendiese todas las relaciones sociales existentes.
Nadie contestaría la excepción de la acción del comprador de una cosa para que ella se le entregase, aunque no hubiese pagado el precio, porque el pago puede hacerlo tanto el cesionario como el mismo comprador. Véase Maynz, § 274.

En cuanto a los derechos reales diremos que la reivindicación fundada sobre el derecho de propiedad es cesible, que también lo es la acción negatoria, aunque es imposible ceder la parte principal y esencial, es decir la comprobación de la propiedad libre, pero el propietario puede constituirse en procurator in rem suam, a efecto de recibir el importe de los daños e intereses a que la parte contraria puede ser condenada. La acción confesoria también es cesible, no en su elemento principal, el reconocimiento del derecho, sino en la parte pecuniaria de la condenación que se refiere a los daños e intereses, a los frutos que han podido ser percibidos, etc., etc.
La acción hipotecaria es cesible, mas ella es inseparable de la hipoteca, la cual es un accesorio del crédito que tiene por objeto garantir.

Art. 1446.- Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.

Nota al 1446: Para impedir a los especuladores comprar créditos a vil precio e impedir las vejaciones que por este tráfico se causaban a los deudores, el Emperador Anastasio estableció que el cesionario no pudiese en ningún caso exigir del deudor más de lo que hubiese pagado para adquirir el crédito comprendiendo los intereses del crédito. La ley Anastasiana fue confirmada por Justiniano, L. 23,Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano.
El Derecho Romano prohibía la enajenación de las cosas litigiosas, y por consiguiente una acción no era cesible desde que estaba intentada - L. 2,Tít. 36, Lib. 8, Cód. Romano.

Jurisprudencia: 

"La aplicación del artículo 1331 del Código Civil resulta incompatible con el carácter de la cesión, cuyo objeto no son las cosas como en la compraventa, sino los derechos (artículo 1444) Incluso los condicionales, eventuales, aleatorios y litigiosos (artículo 1446) Y también los que podrían resultar de convenciones aun no concluidas".

"Los créditos que pueden garantizarse con hipoteca pueden ser eventuales. Para una primera opinión, estos créditos son los sometidos a una condición suspensiva. Para la mayoría de los autores son créditos futuros cuya existencia no es segura ni necesaria. Para una tercera opinión, se trata de obligaciones futuras restringidas a las aperturas de créditos; aun cuando no se hayan realizado suministros, existe una obligación actual de mantener los fondos disponibles a favor del cliente".

Art. 1447.- Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.

Art. 1448.- Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.

Nota al 1448: Aubry y Rau, § 359, y nota 5. (*)

Comentario: (*) Respecto de las convenciones no concluidas, en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, se ha establecido:

Sección 2. Artículo 2:211: Contratos no concluidos mediante oferta y aceptación. Las reglas de la presente sección se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, incluso cuando el proceso de conclusión del contrato no pudiera analizarse en términos de oferta y aceptación.

Sección 3. Artículo 2:301: Negociaciones contrarias a la buena fe. (1) Las partes tienen libertad para negociar y no son responsables en caso de no llegar a un acuerdo. (2) Sin embargo, la parte que hubiere negociado o roto las negociaciones de manera contraria a las exigencias de la buena fe, será responsable de las pérdidas causadas a la otra parte. (3) En especial es contrario a la buena fe que una parte entable negociaciones o prosiga con ellas si no tiene intención alguna de llegar a un acuerdo con la otra parte.

Sección 3. Artículo 2:302: Quiebra de la confidencialidad. Si en el transcurso de las negociaciones una parte comunica a la otra alguna información confidencial, la segunda tiene la obligación de no divulgar dicha información y de no utilizarla para sus propios fines, con independencia de que el contrato llegue a celebrarse o no. El incumplimiento de este deber puede comportar una indemnización por los perjuicios causados y la devolución del beneficio disfrutado por la otra parte.

Art. 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.

Nota al 1449: Aubry y Rau, § 359.

Art. 1450.- Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.

Art. 1451.- Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.

Art. 1452.- En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.

Art. 1453.- No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.

Art. 1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado.

Código Civil

  Cesión de derechos litigiosos

Jurisprudencia Moronense

Portal de Abogados

 

Art. 1455.- Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.

Jurisprudencia:  

1. El tercero (deudor cedido) no puede atacar la validez de una cesión en la que no es parte. Éste debe ser notificado de la cesión, para hacerla oponible a terceros interesados (artículo 1459). Los derechos del deudor se limitan a la validez del pago hecho al acreedor originario antes de recibir la notificación de la cesión (artículo 1468). También tiene el cedido derecho a oponer las excepciones y defensas que tenía contra el cedente (artículo 1474).

2. El deudor de derechos litigiosos no ve afectados sus derechos en modo alguno por la cesión: si es deudor, sigue siendo deudor y nada cambia por el traspaso de acreedor. Y si no es deudor, no es deudor ni del cedente ni del cesionario. En suma, carece de todo interés en oponerse a la cesión.

"No es procedente declarar la invalidez de la cesión por ausencia de escritura pública o acta judicial si no existían derechos litigiosos que impusieran la referida formalidad ad essentiam, sino sólo derechos dudosos o expectantes".

"Debe considerarse cesión de derechos litigiosos aquella relativa a un derecho que en el momento de la formalización del contrato esté sometido a la decisión de la justicia, artículo 1455, C.C.".

"Si durante la tramitación del proceso, una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario".

"Corresponde confirmar la desestimación de la escrituración pretendida por el cesionario de los derechos litigiosos del accionante, porque se concreta la cesión cuando ya había recaído sentencia decretando la simulación del acto celebrado con el accionado transmitiendo derechos que no le correspondían, en tanto había sido anulado el respectivo acto, por lo que la subrogación que invoca no lo habilita a reclamar la escrituración, artículo 3270, Código Civil. No se trata, en el caso, de una venta del propietario aparente a un tercero de buena fe, sino de una cesión de derechos litigiosos respecto de un bien, situación ésta que no se compadece con la ignorancia o desconocimiento de la situación de aquél cuya escrituración se pretende".

"Habiéndose efectuado la cesión con anterioridad a la iniciación del juicio, conforme las circunstancias especiales detalladas en la demanda y en la misma cesión - las que por otra parte no fueron negadas en ningún momento por la demandada, quien ha reconocido así la calidad de acreedora de la actora, habiendo abonado parte de la deuda- no puede interpretarse al derecho cedido como litigioso".

"Para que un crédito deba considerarse litigioso, es necesario no sólo que el proceso se encuentre ya iniciado, sino además, que el derecho se encuentre controvertido, es decir, cuando su existencia o extensión ha sido contestada judicialmente, o, dicho de otra manera, que la litis se encuentre trabada".

"No obstante que la cesión no se instrumentó por escritura pública o acta judicial, dado que se trataba de un derecho litigioso, es lo cierto que tal forma de instrumentación puede ser sustituida -en la práctica lo es de manera frecuente- por un escrito presentado y ratificado en el proceso por el cedente y el cesionario, en el cual se deja constancia de la cesión de derechos litigiosos realizada".

"Las intimaciones hechas entre las partes no hacen al crédito litigioso, ya que según las normas del Código Civil, debe considerarse cesión de derechos litigiosos aquella relativa a un derecho que en el momento de la formalización del contrato está sometido a la decisión de la justicia".

No basta que un derecho se encuentre comprendido en un proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, para que se considere litigioso, sino que son tales aquellos que se hallan contestados judicialmente al tiempo de la cesión. Existiendo sentencia firme en el proceso ejecutivo el crédito no puede considerarse litigioso, sin que influya la circunstancia de quedar abierta la vía del juicio ordinario posterior, toda vez que no habiéndose invocado su promoción, debe asimilarse el caso al del derecho que se hará valer en un proceso aún no iniciado, que no puede considerarse litigioso. Habiéndose notificado al deudor cedido la cesión efectuada, adquiere ésta plenos efectos de terceros, entre los que se cuenta el acreedor embargante, (artículo 1459)".

"Si un tercero, paga al accionante de una ejecución hipotecaria los intereses compensatorios, punitorios y capital de la sentencia dictada y luego solicita ser tenido por subrogado en el privilegio hipotecario sobre el inmueble, en tal supuesto resultan aplicables las normas de la cesión de derechos, en cuanto que al tratarse -en el caso- de derechos litigiosos, la cesión puede elaborarse por acta judicial hecha en el respectivo expediente. Mas bien, si no se confecciona tal acta, es usual que en la práctica ella sea sustituida por un escrito con presentación conjunta del cedente y del cesionario".

"En los títulos nominativos se aplica el régimen de la cesión de créditos del Código Civil; no en los títulos a la orden o al portador, cuyas formas son mucho más simples en atención a su especial naturaleza, artículo 1456, equiparada prácticamente a cosas muebles, cuya transmisión se hace efectiva por la tradición"

Código Civil Chileno, Artículo 1911: "Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda".

Art. 1456.- Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.

Art. 1457.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.

Nota al 1457: Aubry y Rau, § 359 bis

Art. 1458.- La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.

Nota al 1458: L.L. 6 y 23,Tít. 4, Lib. 18, Digesto, De Hereditate; (*) Cód. Francés, artículo 1692; Italiano, 1541; Napolitano, 1538; Holandés, 1569; Marcadé, sobre el artículo 1692. (**)

Comentario: (*) Goyena, cita la  L. 2, § 8,Tít. 4, Lib.18 y la L. 23, Tít. 4, Lib.18, Digesto. Cita a Voet, 12, Tít. 4, Lib. 18.

(**) Marcadé, remite a Duranton, tomo XVI, 507, a Troplong, tomo II, 915, y a Duvergier, tomo II, 221.

Art. 1459.- Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.

Nota al 1459: Cód. Francés, artículo 1690; Italiano, 1539; Napolitano, 1536; Aubry y Rau, nota 3, al § 359 bis. Zachariæ, respecto a la resolución del artículo, dice: "Mientras que el cesionario no haya embargado, o héchose propietario del crédito, el cedente mismo puede exigir el pago, sin que el deudor cedido pueda oponerle la cesión que ha hecho. Por la misma razón, mientras que el cesionario no ha hecho notificar la cesión, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios del crédito pueden adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran, un derecho de propiedad que producirá su efecto aun contra el primer cesionario que no hubiese notificado la cesión al deudor". (Zachariæ, § 691 y nota 13).

Art. 1460.- La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.

Nota al 1460: Aubry y Rau, § 359 bis nota 7; Troplong, 902; Duvergier, tomo II, 183. (*)

Comentario: (*) Tanto Tropong, como Duvergier, citan a Dalloz en vente, pág. 915, aunque Dalloz, se refiere a Troplong y Duvergier, en vente, pág. 417.

Zachariæ, nota 7 (Massé y Vergé), cita a Troplong y Duvergier, como lo hacen Aubry y Rau, nota 7.

Art. 1461.- El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.

Art. 1462.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.

Art. 1463.- La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.

Nota al 1462 y 1463: El segundo cesionario, a pesar del conocimiento de la primera cesión, debía ser considerado como un contratante de buena fe si hubiese tenido razones suficientes para creer que esa cesión no era sincera. Es entendido que no se podría jamás prevalecer contra los acreedores que hubiesen embargado el crédito del conocimiento que ellos hubiesen tenido antes del embargo, de la existencia de una transmisión no notificada ni aceptada. Aubry y Rau, nota 13 al § 359 bis.

Comentario: Vélez Sarsfield, debió citar la nota 12 § 359 bis donde, Aubry y Rau, citan a Duranton, tomo XVI, 499.

Art. 1464.- En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.

Nota al 1464: Aubry y Rau, § 359 bis.

Art. 1465.- La notificación o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.

Nota al 1465: Sobre la resolución de este artículo hay una gran cuestión entre los jurisconsultos. ¿El cesionario en este caso adquiere la propiedad del crédito respecto a los que después de la notificación del traspaso lo quisieran también embargar? Por la afirmativa y en conformidad con nuestro artículo, Zachariæ, § 691; Troplong, 926;(*) Duranton, tomo 14 500 y sigts.; Duvergier, tomo II 201 y sigts.. En contra, Mourlon, Revista de Derecho, 1848, p. 161; Marcadé, sobre el artículo 1691, (**) y otros muchos. Zachariæ, en el  § citado, nota 16, discute extensamente las diversas opiniones, sosteniendo la resolución que damos en el artículo. Así, la cesión no tendría efecto respecto al que hubiese hecho embargar el crédito, pero pagado éste, lo restante no entra en concurso sino que pertenece al cesionario.

Comentario: (*) Troplong cita a M. Pigeau, p. 63, a Toullier, tomo VII, 285, a P. Gilbert, artículo 1690, 76 y sigts.; Léase, también, a M. Gilbert, artículo 1690; (**)  Marcadé, cita a Delvincourt tomo III, a Duranton, tomo XVI 504, a Troplong, tomo II 920, a Duvergier 2, 224; a Bonnier, Preuv., 570, a Zachariæ, p. 559 (remitimos al § 691, igual que Vélez), y a François Bourjon,  tomo I, pág. 466.

Art. 1466.- Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.

Nota al 1466: Por el artículo 24 el tiempo no se cuenta por horas. Marcadé, sobre los arts. 1689 y sigts. 1.

1467.- La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público.

Art. 1468.- El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.

Nota al 1468: Cód. Francés, artículo 1691; Italiano, 1540; Napolitano, 1537; Holandés, artículo 1576.

Art. 1469.- El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.

Art. 1470.- En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.

Nota al 1470: Marcadé, sobre los artículos citados del Cód. Francés; Aubry y Rau, § 359 bis, letra b.

Art. 1471.- Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.

Nota: Marcadé trata extensamente esta materia en el número 3. Véase la larga nota 29 de Aubry y Rau § 359 bis; Troplong, 926; Duvergier, tomo II, 201; Duranton, tomo XVI, 500; Toullier, tomo VII, 285. (*)

Comentario: (*) Véase nota y comentario al artículo 1465, del Código Civil.

Art. 1472.- Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.

Nota al 1472: Troplong, tomo II, 894; Marcadé, lugar citado; Duvergier, tomo II, 204.

Art. 1473.- El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.

Nota al 1473: Marcadé, lugar citado, número 2.

Art. 1474.- El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.

Nota al 1474: Aubry y Rau, § 359 bis, y nota 40.

Art. 1475.- El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.

Art. 1476.- El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.

Art. 1477.- Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.

Nota al 1477: Duranton, tomo XVI, 512; Troplong, tomo II, 945; Duvergier, tomo II, 263.

Art. 1478.- Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.

Art. 1479.- Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.

Art. 1480.- Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.

Nota: Sobre los cinco artículos anteriores, Cód. Francés, arts. 1693 a 1695; Italiano, 1542 a 1544; Napolitano, 1539 a 1541; Holandés, 1570 a 1572. (*)

Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 4, Tít. 4, Lib. 18, Digesto; L. 74, § 3,Tít. 2, Lib. 21, Digesto.

Art. 1481.- El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.

Art. 1482.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.

Nota al 1482: Troplong, tomo II, 941; Duvergier, tomo II, 275 y sigts.; Aubry y Rau, § 359 bis.

Comentario: Troplong, cita a Loyseau, en cap. XI, 4 y ss., a Pothier, Vente 566, a Lamoignon, I, p. 141, XV.

Art. 1483.- La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.

Art. 1484.- Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.

Código Civil

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Neuquina

 

"La cesión de un derecho no puede identificarse con la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario, artículo 1434, en virtud de un contrato en el que no es parte el Fisco Nacional".

"La notificación de la cesión al deudor cedido debe hacerse en el domicilio real de éste no valiendo al efecto siquiera los domicilios especiales que pudieran haberse constituido en el contrato originario con el cedente (conf. Salvat, "Tratado...Fuentes de las Obligaciones", T. I, 677, p. 448; Borda, "Tratado... Contratos",  t. I, 542, pág. 400).

"El Código no exige "la aceptación" del deudor cedido, como requisito para que ella produzca efectos contra ese deudor y contra los demás terceros. Sólo la requiere a falta de "notificación" de la cesión al mismo deudor, es decir, como sucedáneo eficaz de esa notificación".

"Un efecto esencial de la cesión consiste en la obligación del deudor de abstenerse de pagar o de realizar cualquier acto extintivo del crédito cedido, con su acreedor primitivo, es decir, con el cedente, y su obligación de pagar en lo sucesivo al cesionario.

Además del efecto trascendental señalado, la cesión después de notificada o aceptada produce respecto a ese mismo deudor otro efecto, que consiste en la posibilidad de oponer excepciones al cesionario.

A este efecto se refiere el artículo 1474 del Cód. Civil: "el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese reserva alguna al ser notificado de la cesión o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con solo la excepción de compensación".

El principio legal se aplica por el simple hecho de que el cesionario es un sucesor del cedente, colocado en el lugar de éste, subrogado en su situación respecto del deudor, con todas sus obligaciones y derechos referentes al crédito cedido, el cual pasa al patrimonio del cesionario tal cual se encontraba en el patrimonio del cedente; jurídicamente el cesionario es la misma persona que el cedente, con relación al deudor y en lo tocante al crédito o derecho objeto de la cesión.

Tal es lo que dice y resulta del artículo 1474 del Cód. Civil. Y según la parte final de dicho precepto solo es excepción de tal principio la excepción de compensación cuando el deudor ha aceptado la cesión sin hacer reserva alguna respecto del derecho que tuviera a compensar su deuda al cedente con un crédito que el tuviera contra ese mismo cedente. En este único caso (y no cuando simplemente se le ha "notificado" la cesión, en cuyo caso también puede oponer posteriormente al cesionario la excepción de compensación) el deudor cedido no puede invocar contra el cesionario el derecho de compensación que ya hubiera tenido contra el cedente al aceptar la cesión sin reserva alguna sobre ese punto.

El fundamento o razón de ser de esa disposición legal que impide al deudor invocar contra el cesionario la defensa o excepción de "compensación", si no se hizo reserva al respecto cuando "aceptó" la cesión, reside en la presunción legal de que el deudor que no invoca esa defensa, que no hace esa reserva al aceptar la cesión, renuncia a oponerla en lo sucesivo al cesionario. La ley considera que en tal caso existe una renuncia tácita del deudor al derecho de oponer la compensación. Estima que el silencio o la omisión del deudor en un punto tan importante, puede inducir en error al cesionario, por esa aceptación sin reserva de una deuda que el debe creer que existe, pues el deudor no la rechaza, no le opone reserva alguna. De hecho le impone, pues, el deber de ser explicito al respecto, para que el cesionario pueda recurrir en tiempo oportuno contra el cedente o adoptar alguna medida en resguardo de su derecho.

Para que la cesión valga con relación a los terceros, entre los que se cuenta el deudor cedido, debe cumplirse el requisito de la notificación, o en su defecto, de la aceptación de la cesión por el deudor cedido (artículo1459 del C. Civil). Cabe decir que con relación a los terceros, la notificación o aceptación es una condición visceral de la cesión, o lo que forma la relación jurídica entre el cesionario y el deudor cedido.

Conforme al artículo 826 el deudor cedido puede oponer en compensación al cesionario los créditos contra el cedente en cuanto aquellas sean anteriores a la cesión notificada. En tanto el crédito que se pretende invocar en compensación solo ha podido ser ejecutado como tal con posterioridad a la notificación de la cesión, en manera alguna aquella ha podido ser viable".

"La cesión de créditos legislada en el artículo 1434 y sigts. del C.C. determina que la misma obligación existente pasa del cedente al cesionario, con todos sus accesorios y garantías (artículo 1458 C.C.), convirtiéndose el cesionario en dueño exclusivo del derecho cedido pudiendo ejercer en tal carácter contra el deudor los derechos que nacen del crédito".

"La falta de notificación a la parte deudora de la cesión de créditos realizada, no puede invalidar la misma, puesto que el efecto subrogatorio del pago hecho por un tercero se produce automáticamente con el pago del mismo, sin depender de otro acto alguno, ello así en tanto la cesión de créditos emana de la voluntad del cedente y del cesionario y el deudor cedido sólo tiene un papel meramente pasivo, pues no hace depender el desplazamiento del crédito. La notificación de la cesión en cuanto a él sólo cubre la necesidad de que sepa quién es su acreedor al que debe pagar. Arts.1457 y 1459 del Código Civil".

Código Civil

Cesión de derechos hereditarios

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Cesión sin bienes

Jurisprudencia Provincial

 

Nota al 1484: Regularmente los Códigos y escritores tratan en este Título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el Libro IV, en el que se tratará de las sucesiones.

No obstante lo dicho por el Codificador, sólo se refirió a la cesión hereditaria en los siguientes artículos:

Artículo 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:....

6º) La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.... (*)

Comentario: (*) Véase la Disposición Técnico Registral 27/87, del Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Bs. As.

Art. 2160. En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.

Nota al 2160: L. 34, Tít. 5, Part. 5ª; L. 1, Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano; LL. 14 y 15,Tít. 4, Lib. 18, Digesto; Cód. Francés, artículo 1696; Italiano 1545; (*) Holandés, 1573; (**) Napolitano, 1542.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1465, pero, corresponde el artículo referido supra.

(**) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1545 pero, según Goyena, el texto y de Saint-Joseph, corresponde el citado supra.

Art. 2162. Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Art. 3318. Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.

Nota al 3318: Toullier, tomo IV, 351; Aubry y Rau, § 613; Si, por ejemplo, el heredero llamado por el testamento hubiese subordinado su renuncia a la validez y eficacia de una disposición a título gratuito, hecha a su favor por el testador, la nulidad o ineficacia de esa disposición lo autorizaría a volver sobre su renuncia. La renuncia, considerada en cuanto a su efecto entre los coherederos, entra bajo la aplicación de las reglas ordinarias, pues ella no constituye sino el abandono voluntario de un derecho. Es sólo respecto a los acreedores hereditarios que no puede el heredero desnaturalizar o modificar la renuncia que hiciere. Puede suceder que por una convención, entre los herederos el efecto de la aceptación sea limitado a una parte de la sucesión, lo que equivale a una cesión parcial de los derechos sucesorios a beneficio de sus coherederos; mas esta convención que no puede oponerla a los terceros y que sólo mira el emolumento de la cualidad de heredero, el cual es divisible, deja intacta la cualidad misma de heredero que permanece indivisible a pesar de todas las convenciones en contrario. Véase Zachariæ, § 378, nota 7.

Art. 3322. La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos. (*)

Comentario: (*) léase el artículo 477, y el referido a la cesión, artículo 1260 del Cód. Civ. Italiano.

Léase “Cesión de derechos hereditarios”, por Mourelle de Tamborenea, María Cristina.

Nota al 3322: Cód. Francés, artículo 780; Napolitano, 697; Duranton, tomo VI, 403; Marcadé, sobre el artículo 780; Aubry y Rau § 611; Zachariæ, § 378. Por Derecho Romano el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta, L. 29,Tít. 2, Lib. 29, Digesto (*).

Comentario: (*) Goyena, cita L. 6,Tít. 17, Lib. 50, Digesto, aunque consigna Título 16. Véase L. 18,Tít. 6, Part. 6ª.

Código Civil

Cesión de herencia en el Derecho Italiano

 

Forma de la cesión: "La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios". C.N.Civil en pleno, 24-02-86.

La mayoría en forma impersonal, dijo:

Debe resolver este Tribunal si la cesión de derechos hereditarios tiene que ser necesariamente efectuada por escritura pública o si basta para ello un escrito presentado en el proceso sucesorio. Es criterio de esta mayoría el de que la escritura pública debe extenderse a fin de concluir el contrato de cesión de herencia (arg. artículo 1185, Cód. civil), dando las razones; que a continuación se expondrán:

El artículo 1184, inc. 6°, exige la escritura pública para la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios. No obstante la clara letra legal, se ha sostenido que en materia de cesión de herencia la escritura pública es un requisito exigido sólo ad probationem y no ad solemnitatem (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil -Sucesiones", t. 1, 4ª ed., pág. 557; Goyena Copello, "Tratado de Derecho de Sucesión", t. III, p. 549 y Spota, "Instituciones de Derecho Civil-Contratos", vol. III, 2ª reimpresión, p. 149; CNC.,  Sala A. "Fernández, Ricardo, s/sucesión", de mayo 28-1980; ídem "Barbieri de Terpin, María, s/sucesión", de agosto 11-1981, ídem sala F, "Spraggon, Jorge A., s/sucesión", de mayo 9-1973; ídem "De Mattheis, Rómulo, s/sucesión", de marzo 19-1976; ídem sala G, "Ludueño de Mercado Luna, J. y otro, s/sucesiones", de agosto 10-1981: ídem "Korinman, Sofía, s/sucesión", da junio 27-1985, entre otros).

Esta mayoría no coincide con ese criterio y pone de resalto que la antigua doctrina que se limitaba a distinguir entre las formas ad probationem y las formas ad solemnitatem, ha sido superada al abrirse paso otra moderna clasificación (confr. Guastavino, "Elementos sustanciales de los contratos", en Boletín del Seminario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, año 1953, t. 4, p. 210; Mosset Iturraspe, "Teoría General del Contrato", p. 279; López de Zavalía, "Teoría de los Contratos", Parte General, p. 182).

Existen por un lado los actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus efectos propios. Por el otro los de solemnidad relativa, en los que si se omite la forma del acto, se les asignara otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos corno tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar, los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces pero si se los contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma (como el caso de los artículos 1193, 2006, entre otros). 

Partiendo de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos los supuestos a que se refiere el art. 1184 del cód. civil, en tanto no existan disposiciones específicas que dispongan lo contrario.

Cuando se produce la reforma de este código (Ley 17.711), se modifica el inc. 2º del artículo 1184 que disponía: "Las particiones extrajudiciales de herencias, cuyo importe llegue a mil pesos, o en las que haya bienes inmuebles, aunque su valor sea inferior a dicha cantidad", redactándoselo de la siguiente manera: "Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión". La misma reforma, en el inc. 6º, eliminó también la exigencia de un valor que importe la suma de $ 1.000, pero no añadió la posibilidad de convenir privadamente y agregar al juicio sucesorio la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, y como no existe, para la primera, norma expresa en la sección del Libro IV, destinada a las sucesiones -como las hay para la renuncia: arts. 3345, 3346, 3347, 3349, no se ve razón valedera de Iege lata que autorice a apartarse de la letra del referido inc. 6º.

Se ha sostenido, sin embargo, que es de aplicación analógica el artículo 1455 del Código Civil, que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, que puede hacerse por acta judicial en el expediente, e incluso se ha admitido por vía jurisprudencial, la presentación de un escrito ratificado ante el actuario. Empero, esta norma hace excepción a la regla general que, en materia de cesión, contiene el artículo 1454, en cuanto se limita a exigir la forma escrita. Es la excepción a una norma general, al Igual que la del art. 1184, inc. 6º, materia de la convocatoria. Por tanto, queda bien definido el supuesto de hecho que prevé cada norma: la primera se aplica a las acciones litigiosas. Y la segunda, entre otros casos, a los derechos hereditarios. Además, en la sucesión bien puede no existir controversia. Y de hecho, es un proceso voluntario. Queda descartada, de esta manera, la aplicación extensiva del art. 1455 relativo a la cesión de acciones litigiosas -que no es el caso de la cesión de derechos hereditarios, en cuanto tales-, o del art. 3346, que no se refiere sino a la renuncia de los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia, como acto bilateral (conf. artículo 3347). No se olvide que tanto la cesión como la renuncia a la herencia aparecen mencionados conjuntamente en el art 1184, inc. 6º, y ante la falta de una previsión específica acerca de la posibilidad de efectuarla por instrumento privado, como sucede en el caso del artículo 3346, o por acta judicial como lo prevé el artículo 1455, la forma impuesta es imperativa.

Consecuentemente con todo lo expuesto, para quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios, debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no tendrá efectos frente a terceros, pero nada obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del artículo 1185 en tanto prescribe que "los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública". Se estará, así, frente a una convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley.

Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (artículo 303, Cód. Procesal) , se resuelve "La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios". Vuelvan los autos a la sala de origen.

Publicidad de la cesión: La C.N.Civil en pleno, sostuvo: "Considera la mayoría que la polémica aludida ha quedado resuelta a través de la interpretación armónica del nuevo artículo 2505 del Código Civil en su correlación con la Ley 17.417 y para el ámbito de la Capital Federal también con la Ley 17.417 (*). A través del derecho positivo vigente ha perdido sustentación el criterio que otorga suficiente publicidad a la presentación del instrumento en el sucesorio, porque considera que con esa presentación se practica una notificación al juez, que es la persona idónea para tomar noticia de la toma de posesión de la herencia que ha efectuado el cesionario, quien tiene jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a la herencia y que si al tiempo de la cesión el juicio sucesorio no había sido iniciado, debería promovérselo, pues mientras no se presente la escritura de cesión ella no sería oponible a terceros (López de Zavalía, op. cit, pgs. 665 y 671). Como se advertirá, esa tesitura encuentra, entre otros, un obstáculo insalvable para el rudimentario sistema de publicidad que proporciona en la falta de iniciación del sucesorio; de allí que si sus conclusiones fueran válidas la cesión de la herencia tendría como presupuesto insoslayable la previa apertura del sucesorio. Tal condicionamiento no surge de ningún texto legal y no es admisible desde ningún punto de vista, lo que revela la inconsistencia de esa concepción. Según el artículo 30 de la Ley 17.801 en el llamado "Registro de anotaciones personales" se anotarán, además de las declaraciones de inhibición, "b) Toda otra registración y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles". Ante el reenvío de ese texto, adquiere plena virtualidad la previsión del art. 58 de la ley local 17.417 de que en el Registro de Anotaciones Especiales "se anotarán": d) La cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento".

"Tales anotaciones se efectuarán en folios personales con los alcances que indican el artículo 31 de la Ley 17.801 (*) y los artículos 59 y 63 de la Ley 17.417 (*). No existe duda alguna, a tenor de los textos mencionados que las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento deben anotarse en la Capital Federal en los folios personales llevados por el Registro. En cuanto a las cesiones posteriores a la registración de la declaratoria o testamento, la cuestión publicitaria queda alcanzada por las directivas del artículo 2505 del Código Civil y de los artículos 2, 20 y 22 de la 17.801, conclusión con la cual parecen coincidir hasta sostenedores de la tesis opuesta (v. López de Zavalía, op. cit, pag. 667)".

Suprema Corte de Bs. As. “Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582)". Causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".

Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Buenos Aires. Disposición Técnico Registral 27/87, artículo 1°: "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario".

Jurisprudencia: "Si bien la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, el instrumento privado, aunque nulo como contrato de cesión, es válido como de promesa de cesión, o como contrato en el cual las partes se obligan a otorgar la escritura". CNCiv. Sala F. 15-02-96; L.L. 1998-D-877. Conf. Andrea Podestá, en "Cesión de Derechos Hereditarios".

Comentario: (*) La Ley 17.417, fue derogada por la Ley 22.231.

Código Civil

Oportunidad de la Cesión

Intervención del cesionario

 

"La escritura pública a que hace referencia el artículo 1184, inc. 6 del Código Civil, sólo es requerida "ad probationem" y en ese orden de ideas, el artículo 979 inc. 4 del mismo ordenamiento legal, da el mismo alcance de instrumento público del que gozan las escrituras públicas, a las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos Secretarios y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinan las leyes de procedimiento. En mérito a ello es procedente la ratificación de la cesión de derechos hereditarios para otorgarle plena validez".

"1- El carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad (*) que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido. Esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio.

2- En materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio universal".

(*) Léase “La publicidad de los derechos reales en el derecho argentino”, por Luis Moisset de Espanés

La minoría en el plenario del 24 - 02 - 86, citado supra, sostuvo: "viene a revisión una realidad consolidada en la práctica judicial  de nuestro fuero: que dicha escritura pública puede ser sustituida -de manera idónea, para utilizar la terminología de la convocatoria- por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido personalmente por el firmante o declarado auténtico por el juez. Podría añadirse la necesaria certificación previa, invariablemente requerida, sobre inexistencia de las inhibiciones, circunstancia que por sí misma, así como la que atañe a la seguridad de la conservación del documento, no configuran razones que aconseje la necesidad de la intervención notarial (la actuación judicial constituye instrumento público y goza de la misma fe que la escritura: arts. 979 inc. 4 y 993 Código Civil". 

"No es parte en el proceso sucesorio, el cesionario parcial, por tratarse de un simple acreedor, aún cuando en tal carácter y en ejercicio de la acción subrogatoria, puede solicitar las medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o negligencias de los herederos, y, también, como cualquier acreedor del heredero, solicitar la partición".

"El cesionario parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión si en el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e intervenir en su tramitación".

Comentario: Para la validez de la cesión de derechos hereditarios, es necesario el certificado del Registro de la Propiedad, Anotaciones Personales, acerca de las inhibiciones que pudieran existir contra el cedente y, después de la cesión, la inscripción de ésta en el mismo Registro, para evitar nuevas disponibilidades, arts. 30, 31, 32 de la Ley 17.801".

Doctrina: "Una vez realizada la partición, el dominio quedará conformado en cabeza de cada heredero, en esta instancia, titular dominial, cesando en este momento la posibilidad de ceder los derechos hereditarios".

Jurisprudencia: "Inscripción de cesión de derechos hereditarios. Declaratoria inscripta”, C.N.C. Sala F. Cap. Fed.

Para Capital Federal: Decreto 2080/80:

Art. 98: Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.

Art. 99: Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.

Para Pcia. de Bs. As.

Disposición Técnico Registral 11/1991:

Art. 1°.- Sólo se procederá a la toma de razón de las Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, de fecha anterior a la inscripción de la Declaratoria de Herederos no acompañada oportunamente, cuando así lo ordenare la autoridad judicial competente.

Art. 2°.- De forma.

Código Civil

Cesión de deudas

Doctrina Nacional

Doctrina Chilena

Delegación Imperfecta

Cesión de boleto

 

Jurisprudencia:

"En la cesión de deudas, para que el deudor primitivo quede exonerado, es necesaria la expresa intención del acreedor de liberarlo. Así resulta de lo establecido por el artículo 814 del Código Civil, que es de aplicación, pues para nuestro derecho la cesión de deudas significa la delegación reglamentada en el título de la novación".

"Aun cuando el Código Civil no legisle sobre transferencias de deudas como institución especial, es lo cierto que dentro de la amplitud de contratar nada se opone, salvado el orden público, a que se concierten cláusulas que conduzcan a ello".

"Aunque la ley no contempla expresamente la cesión de deuda, tampoco la prohíbe, artículo 1197 (Código Civil), aparte de que regula otras figuras afines, arts. 814, 815 (Código Civil) y 1583 y sigts. (Código Civil). pero en este caso, como es obvio, resulta indispensable la conformidad del nuevo deudor que asume la deuda (delegado)".

"No puede admitirse la cesión de deudas o subrogación pasiva sin la expresa conformidad del acreedor".

"La delegación de la deuda es el nombre que recibe el convenio celebrado por el deudor con un tercero en virtud del cual éste asume la obligación de aquél, siendo imperfecta cuando no causa novación de la deuda primitiva, la que subsiste sin extinguirse frente al acreedor (*)".

Comentario: (*) La delegación imperfecta o asunción interna de deuda, en tal caso, si bien no obliga al acreedor, que no ha prestado su consentimiento, vale entre las partes, para exigir su cancelación o repetir, el uno contra el otro, lo que el acreedor se hubiere cobrado del cedente, por cuanto subsiste la obligación del nuevo deudor, hacia el anterior, para cumplir por él y conforme al artículo 768, incs. 2° y 3° del Código Civil.

Léase “La Asunción Espontánea de Deuda”, por M. F. Moretón Saenz, en Derecho Español y la  Expromissio.

Léase Cesión de derechos hereditarios y función calificadora del registrador”, por Luis Moisset de Espanés.

Código Civil

  Cesión de boleto de compraventa

Jurisprudencia Provincial

"El hecho de que el Código Civil reglamente la cesión de créditos y no la de deudas, no es obstáculo que impida la difusión de la costumbre o práctica negocial de transferir los derechos y las obligaciones emergentes de las promesas de compraventa".

"En la cesión de los derechos y obligaciones emergentes del boleto de compraventa, que importa una cesión de créditos y una cesión de deuda, el comprador cedente no queda exonerado respecto de ésta sin la conformidad del vendedor".

"En su aspecto crediticio el derecho del comprador puede ser cedido, sin que el vendedor pueda oponerse al traspaso. En cuanto deuda (obligación de pagar el precio), la compraventa no puede cederse, en principio, sin la conformidad del vendedor; pero el interés de éste se reduce a no desobligar a su deudor primitivo (cedente)".

"El vendedor no puede cuestionar la cesión del crédito proveniente de la transferencia de los derechos y acciones emanados del boleto hecha por el comprador cedente, pues le es indiferente transmitir la cosa prometida a éste o a su cesionario. No ocurre lo mismo cuando la cesión involucra también la cesión de la deuda por el saldo del precio, pues no se le puede imponer al acreedor, sin su conformidad, la substitución del deudor de origen".

"La transmisión a un tercero del boleto hecha por el comprador configura una cesión de crédito".

"La cesión del "boleto" de compraventa es perfectamente lícita y produce plenos efectos entre cedente y cesionario".

"Pueden ser cedidos los derechos emergentes de una promesa de venta, pero el alcance de la transmisión está determinado por el artículo 3270 del Código Civil, conforme con el cual los cesionarios no pueden tener un derecho mejor o más extenso del que gozaban los cedentes".

"La notificación del traslado de la demanda deducida por el cesionario del boleto contra el vendedor, cumple de modo formal la exigencia del art. 1459 del cód. civil y hace oponible la transferencia a su respecto".

"La cesión del boleto de compraventa inmobiliaria importa- a) una cesión de créditos (transmisión del derecho del vendedor a percibir el precio, o del comprador a la obtención del dominio de la cosa) que se perfecciona entre las partes por la sola conclusión del contrato, y respecto de terceros (y, entre ellos, el propio deudor cedido) por la notificación al deudor cedido o la aceptación de éste; b) una cesión de deuda (de pagar el precio debido o de transmitir el dominio de la cosa), que pone a cargo del cesionario la obligación de satisfacer la prestación debida. Y si bien, sin la conformidad del acreedor, no podrá operarse una sustitución en la persona del deudor, ello no significa que quede sin efecto la cesión de deuda. Lo que no tiene efecto es la exoneración del primitivo deudor, pero la cesión surte pleno efecto entre las partes".

"La diferenciación entre compraventa y cesión de derecho, emergente de un boleto de compraventa, cuando el cesionario paga el precio, radica principalmente en el objeto. La primera tiene como objetivo primordial transmitir el dominio sobre una cosa (artículo 1323, (Código Civil) en tanto que la cesión implica la traslación de los "derechos que le competen contra su deudor" (artículo 1434) o sea "bienes" en el sentido que le concede al artículo 2312 del Código Civil (derecho patrimoniales que no descansan sobre cosas, por ejemplo, créditos o derechos)".

"Si bien es cierto que el cesionario del boleto de compraventa puede pretender la escrituración “per saltum” contra el "cedido", primitivo enajenante, aun cuando mediare una delegación imperfecta -cesión contractual sin conformidad del susodicho cedido (artículo 814, Código Civil)-, para ello resulta necesario demostrar que el primitivo vendedor fue desinteresado en punto a su acreencia al precio pactado con la adquirente primitiva y ulteriormente cedente"

"Si bien el cesionario de un boleto tiene acción para demandar la escrituración del vendedor cedido, art. 1458, Código Civil, ello no implica que su situación sea idéntica a la del comprador por boleto. En efecto, el vendedor cedido puede oponer al cesionario todas las defensas que tenía contra el cedente (arts. 1469 y 1454), por cuya razón mientras el comprador por boleto tiene asegurado el éxito de su acción con el solo cumplimiento de las obligaciones que contrae, el cesionario de un boleto anterior necesita no sólo cumplir las obligaciones propias, contraídas por el contrato de cesión, sino también que el cedente haya cumplido las suyas, nacidas del contrato que ha cedido".

Código Civil

Cesión de derechos posesorios

Doctrina Nacional

Accesión de posesiones

"La posesión de parte de una cosa indivisible importa la del todo y que cuando dos o más personas toman en común la posesión de una cosa indivisible, cada una de ellas adquiere la coposesión de toda la cosa, pero esto es así como confirmación de la regla según la cual dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden coincidir sobre el mismo objeto; y en realidad, cada uno no posee sino su parte pro indiviso y no la parte de los otros (arts. 2408, 2409 y nota al 2407, Código Civil)".

"La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado".

"La cesión de derechos y acciones posesorios formalizada mediante instrumento privado, para resultar indubitable, requiere prueba eficaz respecto de la autenticidad de las firmas de los sujetos intervinientes".

"La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el artículo 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapión, pues no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos. Tampoco obsta el artículo 1184 inc.1°, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el artículo 2503, entre los que no se encuentra la posesión".

"La escritura pública no resulta necesaria en el caso de inmuebles, porque la posesión no es un derecho real sino una relación de hecho con la cosa. Por este motivo no resulta aplicable el artículo 1184 del Código Civil.  

Cuando la cesión relativa a un inmueble es gratuita, tampoco resulta necesaria la escritura pública, ya que no se trata de un contrato de donación y no le es aplicable el artículo 1810 del Código Civil". (Conf. "Cesión de Derechos Posesorios" de Nicolás A. Soligo Schuler).

"La circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción "desde hace más de 30 años" y que la poseyó hasta esa fecha a partir de ella se halla ejerciéndola el cedente "a título de dueño", no constituyen más que manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquellas posesiones".

"La expresión contenida en la escritura de cesión de acciones y derechos posesorios en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado y ello es lo que cede, no pasa de ser la simple expresión del cedente sin que ello permita acreditar tales circunstancias porque emerjan del instrumento público, ya que de lo único que da fe el notario interviniente, es de los actos que hayan pasado ante su presencia -como la voluntad e intención de ceder y la aceptación de la cesión, el objeto que se cede individualizado- y no de aquellos que sean afirmaciones o apreciación de los comparecientes (artículo 994 del Código Civil)".

"El accionado ha pretendido enervar la calidad del accionante afirmando haber entrado en posesión del bien en virtud de la cesión de derechos posesorios que dijo haber suscripto; más allá de la efectiva existencia de dicho acuerdo, el mismo carece de toda virtualidad frente al accionante ya que le resulta inoponible en virtud de que aquella convención no solo carece de la validez necesaria a los fines de trasmitir el dominio, sino también de ser considerada como legitimante de la ocupación que detenta el accionado toda vez que quien aparece como cedente carece de la calidad exigida para otorgar una autorización de aquella naturaleza".

Nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet (*) Ha mediado reconocimiento tácito de la pretensión que esgrime el accionante mediante la rebeldía decretada respecto al demandado por su incomparencia al proceso, y quien sólo recurre la sentencia en crisis, ha esgrimido la condición de cesionario de las acciones y derechos posesorios sobre el bien inmueble en cuestión, debiendo entonces valorarse, conforme al principio citado, de aplicación especialmente circunscripta para esos bienes que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba".

"Cuando se materializa una escritura pública donde se ceden acciones y derechos posesorios que se sostienen se detentan desde antes del acto escriturario, lo único respecto de lo que da fe el notario es del acto que se concreta en su presencia, de la voluntad de ceder por el cedente y aceptación del cesionario, como asimismo de las demás condiciones dadas en el momento de concreción del instrumento pertinente, mas en momento alguno tal documento puede constituir elemento de prueba idóneo de la existencia de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño por parte del cedente con antelación a la celebración del mismo (arts. 994 y 995, Código Civil), de allí que si el cesionario pretende luego sostener la materialización de una acumulación de posesiones, debe demostrar la realización por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado con las características legales como para adquirir el dominio por ese modo".

"Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, artículos 3262 a 3265, y 4005 y su nota, Código Civil)".

"La Cámara a quo para así resolverlo consideró conveniente puntualizar que "...nos encontramos ante el caso de poseedores que han cedido sus derechos a favor de un sucesor a título singular. En este caso, este último inicia a partir de la fecha de los referidos instrumentos -(cesión de derechos posesorios acreditados en escrituras públicas de fs. 32/33 y 35, de fechas 6-10-78 y 24-5-79 respectivamente)- una nueva posesión pudiendo sólo recurrir para la procedencia de la acción en estudio a la figura de la "accesión de posesiones", uniendo su posesión a la de sus antecesores...". (**)

"El accionante resulta ser titular del bien, y que la cesión de derechos posesorios aludida en el pronunciamiento que se encuentra en crisis carece de toda virtualidad frente al accionante ya que le resulta inoponible en virtud de que aquella convención carece de la validez necesaria a los fines de transmitir el dominio; sin que se haya logrado demostrar que el carácter de poseedor con ánimo de dueño que se ha invocado se extienda por el lapso exigido por la ley, circunstancia que, a todo evento, hubiera permitido trasladar la controversia al ámbito más amplio de un proceso ordinario".

"Es propio el bien inmueble poseído por uno de los contrayentes a la época del matrimonio, aunque el plazo de la prescripción se haya completado durante el matrimonio"

"El bien que tiene el cónyuge antes de su matrimonio en carácter de poseedor (animus domini), es un bien propio aunque no tenga el plazo prescriptivo, desde que la naturaleza de la posesión continúa de acuerdo a su origen y dos posesiones iguales de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (artículos 2353 y 2401 Cód, Civ.)".

(*) Similar a “Non debeo melioris conditionis esse, quam auctor meus, a quo ius in me transit“, L.175,§ 1,Tít,17,Lib. 50, Digesto, pero, aquélla máxima, resulta tomada de la Regla 12, Tít, 34, Partida 7ª;

Léase “Origen y evolución de la regla “Nemo plus iuris”, por Javier Esteban Rodríguez Diez.

(**) Léase “Cesión de derechos posesorios”, por Gabriel B. Ventura.

Derecho Contractual