-
1434.- Habrá cesión
de crédito, cuando una de las partes se obligue a
transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole
el título del crédito, si existiese.
- 1435.- Si
el derecho creditorio fuese cedido por un
precio en dinero, o rematado,
o dado en pago, o adjudicado
en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada
por las disposiciones sobre el
contrato de compra y venta,
que no fuesen modificadas en este título.
-
1436.- Si el crédito fuese cedido por otra
cosa con valor
en sí, o por otro derecho creditorio, la
cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación,
que no fueren modificadas en este título.
-
1437.- Si el crédito fuese cedido gratuitamente,
la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de
donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
- 1438.- Las disposiciones de este título no se aplicarán
a las letras de cambio,
pagarés a la orden,
acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución
tengan designado un modo especial de transferencia.
- 1439.- Los
que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título
oneroso, no habiendo
ley que expresamente lo prohíba.
- 1440.- Exceptúanse los menores
emancipados, que
no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la
deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía
de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.
-
1441.- No puede haber cesión
de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar
entre sí el contrato de compra y venta.
-
1442.- Tampoco puede haber cesión
a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles
o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores
particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes;
ni se puede hacer cesión a los
abogados o procuradores
judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos
en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios
de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza,
que fuesen de la competencia
del juzgado o tribunal en que sirviesen.
- 1443.- Es prohibida
toda cesión a los ministros del Estado,
gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos
contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público,
corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia
en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades
a los empleados en ellas.
- 1444.- Todo objeto incorporal, todo
derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden
ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición
expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
- 1445.- Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las
personas, o que comprendan
hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
-
1446.- Los créditos condicionales,
o eventuales,
como los créditos exigibles, los aleatorios,
a
plazo, o
litigiosos,
pueden ser el objeto de una cesión. - Nota de Vélez al 1446:
"Para impedir a los especuladores comprar créditos a vil precio e
impedir las vejaciones que por este tráfico se causaban a los deudores,
el Emperador Anastasio
estableció que el cesionario no pudiese en ningún caso exigir del
deudor más de lo que hubiese pagado para adquirir el crédito comprendiendo
los intereses del crédito. La ley Anastasiana fue confirmada por Justiniano,
L.
23, Tít. 35, Lib. 4, Código.
- El Derecho Romano prohibía
la enajenación de las cosas
litigiosas,
y por consiguiente una acción no era cesible desde que estaba intentada
- L.
2, Tít. 37, Lib. 8, Código".- Jurisprudencia:
-
"La aplicación del artículo
1331 del Código Civil resulta incompatible con el carácter de la cesión,
cuyo objeto no son las cosas como en la compraventa, sino los derechos (art. 1444,
Cód. Civ.) Incluso los condicionales,
eventuales,
aleatorios y
litigiosos (art. 1446, Cód. Civ.) Y también los que podrían resultar de
convenciones aun no concluídas".
- "Los créditos
que pueden garantizarse con
hipoteca pueden ser eventuales.
Para una primera opinión, estos créditos son los sometidos a una condición suspensiva.
Para la mayoría de los autores son créditos
futuros cuya existencia no es segura ni necesaria. Para una tercera opinión,
se trata de obligaciones futuras
restringidas a las aperturas de créditos; aún cuando no se hayan realizado suministros,
existe una obligación actual de mantener los fondos disponibles a favor del cliente".
-
1447.- Los derechos sobre cosas futuras,
como los frutos naturales
o civiles de un inmueble,
pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
- 1448.- Pueden
también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones
aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones
ya concluidas.
- 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos
de uso y habitación,
las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones
militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la
sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda
ser embargada para satisfacer
obligaciones.
-
1450.- Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública
nacional o provincial, inscripta a
nombre de la mujer, sin consentimiento
expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez
del lugar si fuese menor.
- 1451.- Es también prohibido
a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que
se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
- 1452.- En todos los casos en que se les prohíbe vender a los
tutores, curadores o administradores, albaceas
y mandatarios, les
es prohibido hacer cesiones.
- 1453.- No puede cederse el derecho
a alimentos futuros,
ni el derecho adquirido por pacto de
preferencia
en la compraventa. - 1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito,
bajo pena de nulidad,
cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de
instrumento público
o privado.
- 1455.- Exceptúanse
las cesiones de acciones litigiosas
que no pueden hacerse bajo pena de nulidad,
sino por escritura pública,
o por acta judicial
hecha en el respectivo expediente;
y los títulos al portador
que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.
- Jurisprudencia:
- "No es procedente declarar la invalidez
de la cesión por ausencia de escritura pública o acta judicial si no existían
derechos litigiosos que impusieran la referida formalidad ad essentiam, sino sólo
derechos dudosos o expectantes".
- "Debe considerarse cesión de
derechos litigiosos aquella relativa a un derecho que en el momento de la formalización
del contrato esté sometido a la decisión de la justicia, art. 1455, C.C.".
- "Si
durante la tramitación del proceso, una de las partes enajenara el bien objeto
del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir
en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario".
- "Corresponde
confirmar la desestimación de la escrituración pretendida por el cesionario de
los derechos litigiosos del accionante, porque se concreta la cesión cuando ya
había recaído sentencia decretando la simulación
del acto celebrado con el accionado transmitiendo derechos que no le correspondían,
en tanto había sido anulado el respectivo acto, por lo que la subrogación que
invoca no lo habilita a reclamar la escrituración, artículo
3270 del Cód. Civil. No se trata, en el caso, de una venta del propietario
aparente a un tercero de buena
fe, sino de una cesión de derechos litigiosos respecto de un bien, situación
ésta que no se compadece con la ignorancia o desconocimiento de la situación de
aquél cuya escrituración se pretende".
- "Habiéndose efectuado
la cesión con anterioridad a la iniciación del juicio, conforme las circunstancias
especiales detalladas en la demanda y en la misma cesión - las que por otra parte
no fueron negadas en ningún momento por la demandada, quien ha reconocido así
la calidad de acreedora de la actora, habiendo abonado parte de la deuda- no puede
interpretarse al derecho cedido como litigioso".
- "Para que un
crédito deba considerarse litigioso, es necesario no sólo que el proceso se encuentre
ya iniciado, sino además, que el derecho se encuentre controvertido, es decir,
cuando su existencia o extensión ha sido contestada judicialmente, o, dicho de
otra manera, que la litis se encuentre trabada".
- "No obstante
que la cesión no se instrumentó por
escritura
pública o acta judicial,
dado que se trataba de un derecho litigioso, es lo cierto que tal forma de instrumentación
puede ser sustituída -en la práctica lo es de manera frecuente- por un escrito
presentado y ratificado en el proceso por el cedente y el cesionario, en el cual
se deja constancia de la cesión de derechos litigiosos realizada".- "Las
intimaciones hechas entre las partes no hacen al crédito litigioso, ya que según
las normas del Código Civil, debe considerarse cesión de derechos litigiosos aquella
relativa a un derecho que en el momento de la formalización del contrato está
sometido a la decisión de la justicia".
- No basta que un derecho se
encuentre comprendido en un proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, para
que se considere litigioso, sino que son tales aquellos que se hallan contestados
judicialmente al tiempo de la cesión. Existiendo sentencia firme en el proceso
ejecutivo el crédito no puede considerarse litigioso, sin que influya la circunstancia
de quedar abierta la vía del juicio ordinario posterior, toda vez que no habiéndose
invocado su promoción, debe asimilarse el caso al del derecho que se hará valer
en un proceso aún no iniciado, que no puede considerarse litigioso. Habiéndose
notificado al deudor cedido la cesión efectuada, adquiere ésta plenos efectos
de terceros, entre los que se cuenta el acreedor embargante, art. 1459 del Cód.
Civ.".
- "Si un tercero, paga
al accionante de una ejecución hipotecaria los intereses compensatorios, punitorios
y capital de la sentencia dictada y luego solicita ser tenido por
subrogado en el privilegio hipotecario sobre el inmueble, en tal supuesto
resultan aplicables las normas de la cesión de derechos, en cuanto que al tratarse
-en el caso- de derechos litigiosos, la cesión puede elaborarse por acta
judicial hecha en el respectivo expediente. Mas bien, si no se confecciona
tal acta, es usual que en la práctica ella sea sustituida por un escrito con presentación
conjunta del cedente y del cesionario".
- "En
los títulos nominativos se aplica el régimen de la cesión de créditos del Código
Civil; no en los títulos a la orden o al portador, cuyas formas son mucho más
simples en atención a su especial naturaleza, art. 1456, Código Civil, equiparada
prácticamente a cosas muebles, cuya transmisión se hace efectiva por la tradición"
- 1456.-
Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener
la forma de un endoso;
mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio,
si los títulos del crédito no fuesen pagaderos
a la orden.
- 1457.-
La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión,
con la entrega del título si existiere.
- 1458.-
La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título
que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión
estuviese bajo firma
privada, y todos los derechos accesorios,
como la fianza, hipoteca,
prenda, los intereses
vencidos y los privilegios
del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer,
que nace del crédito que existía.
- 1459.-
Respecto de terceros
que tengan un interés legítimo
en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después
de ella, la propiedad del crédito no es transmisible
al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido,
o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
- Nota
de Vélez al 1459: "Cód.
Francés, artículo
1690 - Italiano, 1539 (ahora
1264) - Napolitano, 1536 - Aubry y Rau, nota 3, al § 359 bis. Zacharie,
respecto a la resolución del artículo, dice: "Mientras que el cesionario no haya
embargado, o héchose propietario del crédito, el cedente mismo puede exigir el
pago, sin que el deudor cedido pueda oponerle la cesión que ha hecho. Por la misma
razón, mientras que el cesionario no ha hecho notificar la cesión, los
acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios
del crédito pueden adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran,
un derecho de propiedad que producirá su efecto aun contra el primer cesionario
que no hubiese notificado la cesión al deudor". (§ 691 y nota 13)".
-
1460.- La notificación de la cesión será válida,
aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor
la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.
-
1461.- El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente
de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación,
y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las
formalidades prescriptas.
- 1462.- Si los hechos
y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión
con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque
no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos
sus efectos.
- 1463.- La disposición anterior es aplicable
a un segundo cesionario culpable
de mala
fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviese
notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento
que de ella hubiese adquirido.
- 1464.-
En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o
la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación
de pagos; pero sería
sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida,
si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.
-
1465.- La notificación o aceptación de la cesión será
sin efecto, cuando haya un
embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación
tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios
que no hubiesen pedido el embargo.
- 1466.- Si se hubiesen hecho
muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes
cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho
en diversas horas.
- 1467.- La notificación y aceptación
de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario,
independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito,
y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título;
pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto
público.
- 1468.- El deudor cedido queda libre de la obligación,
por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación
del traspaso.
- 1469.- El puede igualmente oponer al cesionario
cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción
de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad,
como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer
al cedente.
- 1470.- En el concurso de dos cesionarios sucesivos
del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha
notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica,
aunque su traspaso sea posterior en fecha.
- 1471.- Los acreedores
del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito,
hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación
después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
- 1472.- Aunque no esté hecha la notificación o aceptación
del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos
conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.
- 1473.-
El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión,
el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor,
todos los actos conservatorios del crédito.
-
1474.- El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía
hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado
de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo
la excepción de la compensación.
- 1475.- El cesionario parcial
de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser
que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra
manera garantizado el cobro de su crédito.
- 1476.- El cedente
de buena fe responde de
la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión,
a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del
deudor o de sus fiadores,
a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.
- 1477.-
Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario
tendrá derecho a la restitución del
precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses,
mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el
valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
- 1478.- Del cedente de mala
fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal
del crédito cedido, y el precio de la cesión.
- 1479.-
Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad
del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago
de los gastos hechos con ocasión del contrato.
- 1480.-
Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será
responsable de todos los
perjuicios que hubiese causado al cesionario.
- 1481.- El cesionario
no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después
de haber excutido los
bienes del deudor, las fianzas
o hipotecas establecidas
para seguridad del crédito.
- 1482.- El cesionario pierde
todo derecho a la garantía
de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias,
o por otra culpa suya,
hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
-
1483.- La simple prórroga del término acordado al deudor por
el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste
que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.
- 1484.-
Si la cesión fuese gratuita,
el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia
del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.
- "La
cesión de un derecho no puede identificarse con la
novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un
distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario,
art. 1434 del Cód. Civ., en virtud de un
contrato en el que no es parte el Fisco Nacional".
- "La notificación
de la cesión al deudor cedido debe hacerse en el
domicilio real de éste no valiendo al efecto siquiera los domicilios
especiales que pudieran haberse constituido en el contrato originario con
el cedente (conf. Salvat, "Tratado...Fuentes de las Obligaciones", T.
I, Nº 677, p. 448; Borda, "Tratado... Contratos", T. I, Nº 542).
- "El
Código no exige "la
aceptación" del deudor cedido, como requisito para que ella produzca
efectos contra ese deudor y contra los demás terceros. Sólo la requiere a falta
de "notificación" de la cesión al mismo deudor, es decir, como sucedáneo
eficaz de esa notificación".
- "Un
efecto esencial de la cesión consiste en la obligación del deudor de abstenerse
de pagar o de realizar cualquier acto extintivo del crédito cedido, con su acreedor
primitivo, es decir, con el cedente, y su obligación de pagar en lo sucesivo al
cesionario.
- Además del efecto trascendental
señalado, la cesión despues de notificada o aceptada produce respecto a ese mismo
deudor otro efecto, que consiste en la posibilidad de oponer excepciones al cesionario.
- A
este efecto se refiere el art. 1474 del Cód. Civil: "el deudor puede oponer
al cesionaro todas las excepciones que podia hacer valer contra el cedente, aunque
no hubiese reserva alguna al ser notificado de la cesión o aunque la hubiese aceptado
pura y simplemente, con solo la excepción de compensación".
- El
principio legal se aplica por el simple hecho de que el cesionario es un sucesor
del cedente, colocado en el lugar de éste, subrogado
en su situación respecto del deudor, con todas sus obligaciones y derechos referentes
al crédito cedido, el cual pasa al patrimonio
del cesionario tal cual se encontraba en el patrimonio del cedente; juridicamente
el cesionario es la misma persona que el cedente, con relación al deudor y en
lo tocante al crédito o derecho objeto de la cesión.
- Tal
es lo que dice y resulta del art. 1474 del Cód. Civil. Y según la parte final
de dicho precepto solo es excepción de tal principio la excepción de compensación
cuando el deudor ha aceptado la cesión sin hacer reserva alguna respecto del derecho
que tuviera a compensar su deuda al cedente con un crédito que el tuviera contra
ese mismo cedente. En este unico caso (y no cuando simplemente se le ha "notificado"
la cesión, en cuyo caso también puede oponer posteriormente al cesionario la excepción
de compensación) el deudor cedido no puede invocar contra el cesionario el derecho
de compensación que ya hubiera tenido contra el cedente al aceptar la cesión sin
reserva alguna sobre ese punto.
- El fundamento
o razón de ser de esa disposición legal que impide al deudor invocar contra el
cesionario la defensa o excepción de "compensación", si no se hizo reserva
al respecto cuando "aceptó" la cesión, reside en la presunción
legal de que el deudor que no invoca esa defensa, que no hace esa reserva al aceptar
la cesión, renuncia a oponerla en lo sucesivo al cesionario. La ley considera
que en tal caso existe una renuncia
tácita del deudor al derecho de oponer la compensación. Estima que el silencio
o la omisión del deudor en un punto tan importante, puede inducir en error al
cesionario, por esa aceptación sin reserva de una deuda que el debe creer que
existe, pues el deudor no la rechaza, no le opone reserva alguna. De hecho le
impone, pues, el deber de ser explicito al respecto, para que el cesionario pueda
recurrir en tiempo oportuno contra el cedente o adoptar alguna medida en resguardo
de su derecho.
- Para que la cesión valga
con relación a los terceros,
entre los que se cuenta el deudor cedido, debe cumplirse el requisito de la notificación,
o en su defecto, de la aceptación de la cesión por el deudor cedido (art. 1459
del C. Civil). Cabe decir que con relación a los terceros, la notificación o aceptación
es una condición visceral de la cesión, o lo que forma la relación juridica entre
el cesionario y el deudor cedido.
- Conforme
al artículo 826 el deudor
cedido puede oponer en compensación
al cesionario los créditos contra el cedente en cuanto aquellas sean anteriores
a la cesión notificada. En tanto el crédito que se pretende invocar en compensación
solo ha podido ser ejecutado como tal con posterioridad a la notificación de la
cesión, en manera alguna aquella ha podido ser viable".
- "La
cesión de créditos legislada en el art. 1434 y sgtes. del C.C. determina que la
misma obligación existente pasa del cedente al cesionario, art. 1434 C.C., con
todos sus accesorios y garantías (1458 C.C.), convirtiéndose el cesionario en
dueño exclusivo del derecho cedido pudiendo ejercer en tal carácter contra el
deudor los derechos que nacen del crédito".
- "La falta de notificación a la parte deudora de la cesión de créditos
realizada, no puede invalidar la misma, puesto que el efecto
subrogatorio del pago hecho por un tercero se produce automáticamente con
el pago del mismo, sin depender de otro acto alguno, ello así en tanto la cesión
de créditos emana de la voluntad del cedente y del cesionario y el deudor cedido
sólo tiene un papel meramente pasivo, pues no hace depender el desplazamiento
del crédito. La notificación de la cesión en cuanto a él sólo cubre la necesidad
de que sepa quién es su acreedor al que debe pagar. Arts.1457 y 1459 del Código
Civil".
- Nota de Vélez al 1484: "Regularmente
los Códigos y escritores tratan en este Título de la cesión de las herencias,
método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el Libro IV, en el
que se tratará de las sucesiones".
- No obstante lo dicho por el Codificador,
sólo se refirió a la cesión hereditaria en los siguientes artículos:
- Art.
1184. Deben ser hechos en escritura
pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
- 1º)
Los contratos que tuvieren por objeto la
transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo,
o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales
sobre inmuebles de otro.
- 2º)
Las particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado
presentado al juez de la sucesión.
- 3º)
Los contratos de sociedad
civil, sus prórrogas y modificaciones.
- 4º)
Las convenciones matrimoniales
y la constitución
de dote.
- 5º)
Toda constitución de renta vitalicia.
- 6º)
La cesión,
repudiación
o renuncia
de derechos hereditarios.
- 7º)
Los poderes generales o especiales
que deban presentarse en juicio, y los poderes
para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado
o que deba redactarse en escritura pública.
- 8º)
Las transacciones
sobre bienes inmuebles.
- 9º)
La cesión
de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública.
- 10º)
Todos los actos que sean accesorios
de contratos redactados en escritura pública.
- 11º)
Los pagos de obligaciones
consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses,
canon o alquileres. (Según
Ley 17.711).
- Art. 1449.-
Es prohibida la cesión
de los derechos de uso y habitación,
las esperanzas de sucesión,
los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas
civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición
de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
- Art. 2160.
En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción
que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia
se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
- Art.
2162. Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía,
aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos,
la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que
de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los
gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
- Art.
3322. La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios,
sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia.
Importa también aceptación de la herencia, la renuncia,
aunque sea gratuita,
o por un precio a beneficio
de los coherederos.
- Forma de la cesión:
"La
escritura pública es la única forma idónea
para instrumentar la cesión de derechos hereditarios" C. N. Civ. en
pleno, 24-02-86.
- La
mayoría en forma impersonal, dijo:
-
1º
Debe resolver este Tribunal si la cesión de derechos hereditarios tiene que ser
necesariamente efectuada por escritura pública o si basta para ello un escrito
presentado en el proceso sucesorio.
Es criterio de esta
mayoría el de que la escritura pública debe extenderse a fin de concluir el contrato
de cesión de herencia (arg.
artículo 1185,
cód. civil), dando las razones; que a continuación se expondrán:
- 2º
El artículo
1184,
inc. 6°, exige la escritura pública para la cesión, repudiación o renuncia de
derechos hereditarios. No
obstante la clara letra legal, se ha sostenido que en materia de cesión de herencia
la escritura pública es un requisito exigido sólo ad
probationem
y no ad
solemnitatem (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil -Sucesiones",
t. 1, 4ª ed., pág. 557; Goyena Copello, "Tratado de Derecho de Sucesión",
t. III, p. 549 y Spota, "Instituciones de Derecho Civil-Contratos",
vol. III, 2ª reimpresión, p. 149; CNC., Sala A. "Fernández, Ricardo,
s/sucesión", de mayo 28-1980; ídem "Barbieri de Terpin, María, s/sucesión",
de agosto 11-1981, ídem sala F, "Spraggon, Jorge A., s/sucesión", de
mayo 9-1973; ídem "De Mattheis, Rómulo, s/sucesión", de marzo 19-1976;
ídem sala G, "Ludueño de Mercado Luna, J. y otro, s/sucesiones", de
agosto 10-1981: ídem "Korinman, Sofía, s/sucesión", da junio 27-1985,
entre otros).
- Esta
mayoría no coincide con ese criterio y pone de resalto que la antigua doctrina
que se limitaba a distinguir entre las formas ad probationem y las formas ad solemnitatem,
ha sido superada al abrirse paso otra moderna clasificación (confr. Guastavino,
"Elementos sustanciales de los contratos", en Boletín del Seminario
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
la Universidad Nacional del Litoral, año 1953, t. 4, p. 210;
Mosset Iturraspe, Teoría General del Contrato", p. 279; Lopez de Zavalia,
"Teoría de los Contratos", Parte General, p. 182).
- Existen
por un lado los actos formales de solemnidad absoluta,
en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus
efectos propios. Por el otro los de solemnidad relativa,
en los que si se omite la forma del acto, se les asignana otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por
concluidos corno tal una vez cumplida !a formalidad legal. En tercer lugar, los
que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces pero si se los
contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma (como
el caso de los arts.
1193, 2006, entre
otros).
- Partiendo
de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra
abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos
los supuestos a que se refiere el art. 1184 del cód. civil, en tanto no existan
disposiciones específicas que dispongan lo contrario.
- 3°
Cuando se produce la reforma de este código (Ley 17.711), se modifica el inc.
2º del artículo
1184
que disponía: "Las particiones extrajudiciales de herencias, cuyo importe
llegue a mil pesos, o en las que haya bienes inmuebles, aunque su valor sea inferior
a dicha cantidad", redactándoselo de la siguiente manera: "Las particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado
presentado al juez de la sucesión". La misma reforma, en el inc. 6º, eliminó
también la exigencia de un valor que importe la suma de $ 1.000, pero no añadió
la posibilidad de convenir privadamente y agregar al juicio sucesorio la cesión,
repudiación o renuncia de derechos hereditarios, y como no existe, para la primera,
norma expresa en la sección del Libro IV, destinada a las sucesiones -como las
hay para la renuncia: arts. 3345,
3346, 3347, 3349, no se ve razón valedera de Iege
lata que autorice a apartarse de la letra del referido inc. 6º.
- 4º
Se ha sostenido, sin embargo, que es de aplicación analógica el artículo
1455 del cód. civ., que se refiere a la cesión de derechos litigiosos,
que puede hacerse por acta
judicial en el expediente, e incluso se ha admitido por vía jurisprudencial,
la presentación de un escrito ratificado ante el actuario. Empero, esta norma
hace excepción a la regla general que, en materia de cesión, contiene el art.
1454, en cuanto se limita a exigir la forma escrita. Es la a excepción una norma
general, al Igual que la del art. 1184, inc. 6º, materia de la convocatoria. Por
tanto, queda bien definido el supuesto de hecho que prevé cada norma: la primera
se aplica a las acciones litigiosas. Y la segunda, entre otros casos, a los derechos
hereditarios. Además, en la sucesión bien puede no existir controversia. Y de
hecho, es un proceso voluntario.Queda
descartada, de esta manera, la aplicación extensiva del art. 1455 relativo a la
cesión de acciones litigiosas -que no es el caso de la cesión de derechos hereitarios,
en cuanto tales-, o del art. 3346, que no se refiere sino a la renuncia de los
derechos adquiridos por la aceptación de la herencia,
como acto bilateral (conf. artículo
3347).
No se olvide que tanto la cesión como la renuncia a la herencia aparecen mencionados
conjuntamente en el art 1184, inc. 6º,
y ante la falta de una previsión específica acerca de la posibilidad de efectuarla
por instrumento privado, como sucede en el caso del artículo
3346,
o por acta judicial como lo prevé el artículo
1455,
la forma impuesta es imperativa.
- 5º
Consecuentemente con todo lo expuesto, para quedar concluida como tal la cesión
de derechos hereditarios, debe ser efectuada por escritura plíblica. De no ser
así, no tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conversión del acto
en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del artículo
1185
en tanto prescribe que "los contratos que debiendo ser hechos en escritura
pública, fuesen hechos por instrumento particualr, firmado por las partes, o que
fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo
a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública
no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes
se han obligado a hacer escritura pública". Se estará, así, frente a una
convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otorgamiento de
la forma prevista en la ley.
- Por
estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal)
, se resuelve "La escritura pública es la única
forma idónea
para instrumentar la cesión de derechos hereditarios". Vuelvan los autos
a la sala de origen. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 del reglamento
del fuero. ...".
- Publicidad
de la cesión: La C.
N. Civ. en pleno, 24-12-79, sostuvo:
"Considera la mayoría que la polémica aludida ha quedado resuelta a través
de la interpretación armónica del nuevo artículo
2505 del Cód. Civil en su correlación con la Ley
17.801 y para el ámbito de la Capital Federal también con la Ley
17.417.
A través del derecho positivo vigente ha perdido sustentación el criterio que
otorga suficiente publicidad a la presentación del instrumento en el sucesorio,
porque considera que con esa presentación se practica una notificación al juez,
que es la persona idónea para tomar noticia de la toma de posesión de la herencia
que ha efectuado el cesionario, quien tiene jurisdicción sobre todas las cuestiones
relativas a la herencia y que sí al tiempo de la cesión el juicio sucesorio no
había sido iniciado, debería promovérselo, pues mientras no se presente la escritura
de cesión ella no sería oponible a terceros (López de Zavalía, op. cit, ps.665
y 671). Como se advertirá, esa tesitura encuentra, entre otros, un obstáculo insalvable
para el rudimentario sistema de publicidad que proporciona en la falta de iniciación
del sucesorio; de allí que si sus conclusiones fueran válidas la cesión de la
herencia tendría como presupuesto insoslayable la previa apertura del sucesorio.
Tal condicionamiento no surge de ningún texto legal y no es admisible desde ningún
punto de vista, lo que revela la inconsistencia de esa concepción. Según el artículo
30 de la ley nacional 17.801 en el llamado "Registro de anotaciones personales"
se anotarán, además de las declaraciones de inhibición, "b) Toda otra registración
y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles". Ante
el reenvío de ese texto, adquiere plena virtualidad la previsión del art. 58 de
la ley local 17.417 de que en el Registro de Anotaciones Especiales "se anotarán":
d) La cesión de acciones
y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva
declaratoria o testamento".
- Tales
anotaciones se efectuarán en folios personales con los alcances que indican el
artículo
31 de la Ley
17.801
y los artículos 59 y 63 de la Ley
17.417. No existe duda alguna, a tenor de los textos mencionados que las
cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la
respectiva declaratoria o testamento deben anotarse en la Capital Federal en los
folios personales llevados por el Registro. En cuanto a las cesiones posteriores
a la registración
de la declaratoria o testamento, la cuestión publicitaria queda alcanzada por
las directivas del art, 2505 del Cód. Civil y de los arts.
2°, 20 y 22
de la ley 17.801, conclusión con la cual parecen coincidir hasta sostenedores
de la tesis opuesta (v. López
de Zavalía,
op. cit, p. 667)".
- "La
escritura pública
a que hace referencia el art. 1184 inc. 6 del C. Civil, sólo es requerida "ad
probationem" y en ese orden de ideas, el artículo
979 inc. 4 del mismo ordenamiento legal, da el mismo alcance de instrumento
público del que gozan las
escrituras públicas, a las actas judiciales hechas en los expedientes por los
respectivos Secretarios y firmadas
por las partes, en los casos y en las formas que determinan las leyes de procedimiento.
En mérito a ello es procedente la ratificación de la cesión de derechos hereditarios
para otorgarle plena validez".
- "1-
El carácter consensual
de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión
se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es
necesario un mecanismo de
publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye
la notificación al deudor cedido. Esta publicidad se logra con la presentación
del
testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio.
- 2-
En materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido"
a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura
en el juicio universal".
- La
minoría en el plenario del 24-02-86, citado supra, sostuvo:
"viene a revisión una realidad consolidada en la práctica judicial
de nuestro fuero: que dicha escritura pública puede ser sustituida -de manera
idónea, para utilizar la terminología de la convocatoria- por un acta
judicial
labrada en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido
personalmente por el firmante o declarado auténtico por el juez. Podría añadirse
la necesaria certificación previa, invariablemente requerida, sobre inexistencia
de las inhibiciones, circunstancia que por sí misma, así como la que atañe a la
seguridad de la conservación del documento, no configuran razones que aconseje
la necesidad de la intervención notarial (la actuación judicial constituye instrumento
público y goza de la misma fe que la escritura: arts.
979
inc. 4 y 993
Cód. Civ.".
- "No
es parte en el proceso sucesorio, el cesionario parcial, por tratarse de un simple
acreedor, aún cuando en tal carácter y en ejercicio de la acción subrogatoria,
puede solicitar las medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o
negligencias de los herederos, y, también, como cualquier acreedor del heredero,
solicitar la partición".
- "El
cesionario
parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión si en
el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e intervenir
en su tramitación".
- "En
la cesión de deudas, para que el deudor primitivo quede exonerado, es necesaria
la expresa intención del acreedor de liberarlo. Así resulta de lo establecido
por el artículo 814
del Código Civil, que es de aplicación, pues para nuestro derecho la cesión de
deudas significa la delegación reglamentada en el título de la
novación".
- "Aun
cuando el Código Civil no legisle sobre transferencias de deudas como institución
especial, es lo cierto que dentro de la amplitud de contratar nada se opone, salvado
el orden público, a que se concierten cláusulas que conduzcan a ello".
- "Aunque la ley no contempla expresamente
la cesión de deuda, tampoco la prohibe (artículo
1197, Código Civil) aparte de que regula otras figuras afines, arts.
814, 815 y 1583 y sigts.
Cód. Civ., pero en este caso, como es obvio es indispensable la conformidad del
nuevo deudor que asume la deuda (delegado)".
- "No
puede admitirse la cesión de deudas o
subrogación pasiva sin la expresa conformidad del acreedor".
- "La delegación de la deuda es el nombre
que recibe el convenio celebrado por el deudor con un tercero en virtud del cual
éste asume la obligación de aquél, siendo imperfecta cuando no causa
novación de la deuda primitiva, la que subsiste sin extinguirse frente
al acreedor".
- "El hecho
de que el Código Civil reglamente la cesión de créditos y no la de deudas, no
es obstáculo que impida la difusión de la costumbre o práctica negocial de transferir
los derechos y las obligaciones emergentes de las promesas de compraventa".
- "En la cesión de los derechos y obligaciones
emergentes del boleto
de compraventa, que importa una cesión de créditos y una cesión de deuda, el comprador
cedente no queda exonerado respecto de ésta sin la conformidad del vendedor".
- "En su aspecto crediticio el derecho
del comprador puede ser cedido, sin que el vendedor pueda oponerse al traspaso.
En cuanto deuda (obligación de pagar el precio), la compraventa no puede cederse,
en principio, sin la conformidad del vendedor; pero el interés de éste se reduce
a no desobligar a su deudor primitivo (cedente)".
- "El
vendedor no puede cuestionar la cesión del crédito proveniente de la transferencia
de los derechos y acciones emanados del boleto hecha por el comprador cedente,
pues le es indiferente transmitir la cosa prometida a éste o a su cesionario.
No ocurre lo mismo cuando la cesión involucra también la cesión de la deuda por
el saldo del precio, pues no se le puede imponer al acreedor, sin su conformidad,
la substitución del deudor de origen".
- "La
transmisión a un tercero del boleto
hecha por el comprador configura una cesión de crédito".
- "La
cesión del "boleto" de compraventa es perfectamente lícita y produce plenos efectos
entre cedente y cesionario".
- "Pueden
ser cedidos los derechos emergentes de una promesa de venta, pero el alcance de
la transmisión está determinado por el artículo
3270 del Código Civil, conforme con el cual los cesionarios no pueden
tener un derecho mejor o más extenso del que gozaban los cedentes".
- "La
notificación del traslado de la demanda deducida por el cesionario del boleto
contra el vendedor, cumple de modo formal la exigencia del art. 1459 del cód.
civil y hace oponible la transferencia a su respecto".
- "La
cesión del boleto de
compraventa inmobiliaria
importa- a) una cesión de créditos (transmisión del derecho del vendedor a percibir
el precio, o del comprador a la obtención del dominio de la cosa) que se perfecciona
entre las partes por la sola conclusión del contrato, y respecto de terceros (y,
entre ellos, el propio deudor cedido) por la notificación al deudor cedido o la
aceptación de éste; b) una cesión de deuda (de pagar el precio debido o de transmitir
el dominio de la cosa), que pone a cargo del cesionario la obligación de satisfacer
la prestación debida. Y si bien, sin la conformidad del acreedor, no podrá operarse
una sustitución en la persona del deudor, ello no significa que quede sin efecto
la cesión de deuda. Lo que no tiene efecto es la exoneración del primitivo deudor,
pero la cesión surte pleno efecto entre las partes".
- "La
diferenciación entre compraventa y cesión de derecho, emergente de un boleto
de compraventa, cuando el cesionario paga el precio, radica principalmente en
el objeto. La primera tiene como objetivo primordial transmitir el dominio sobre
una cosa (artículo 1323,
Cód. Civil) en tanto que la cesión implica la traslación de los "derechos que
le competen contra su deudor" (artículo 1434, mismo cuerpo legal) o sea
"bienes" en el sentido que le concede al artículo
2312 del Código Civil (derecho patrimoniales que no descansan sobre cosas,
por ejemplo, créditos o derechos)".
- "Si
bien es cierto que el cesionario del boleto
de compraventa puede pretender la escrituración per saltum contra el "cedido",
primitivo enajenante, aun cuando mediare una delegación imperfecta -cesión contractual
sin conformidad del susodicho cedido (artículo
814, Código Civil)-, para ello resulta necesario demostrar que el primitivo
vendedor fue desinteresado en punto a su acreencia al precio pactado con la adquirente
primitiva y ulteriormente cedente"
- "Si
bien el cesionario de un boleto tiene acción para demandar la escrituración del
vendedor cedido -art. 1458, Código Civil-, ello no implica que su situación sea
idéntica a la del comprador por boleto. En efecto, el vendedor cedido puede oponer
al cesionario todas las defensas que tenía contra el cedente (arts. 1469 y 1454,
mismo código), por cuya razón mientras el comprador por boleto
tiene asegurado el éxito de su acción con el solo cumplimiento de las obligaciones
que contrae, el cesionario de un boleto anterior necesita no sólo cumplir las
obligaciones propias, contraídas por el contrato de cesión, sino también que el
cedente haya cumplido las suyas, nacidas del contrato que ha cedido".
-
"La
posesión de parte de una cosa indivisible importa la del todo y que cuando dos
o más personas toman en común la posesión de una cosa indivisible, cada una de
ellas adquiere la coposesión de toda la cosa, pero esto es así como confirmación
de la regla según la cual dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden
coincidir sobre el mismo objeto; y en realidad, cada uno no posee sino su parte
pro
indiviso y no la parte de los otros (arts. 2408,
2409 y nota al 2407,
Cód. Civil)".
"La
cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado".
- "La
cesión de derechos y acciones posesorios formalizada mediante instrumento
privado, para resultar indubitable, requiere prueba eficaz respecto de la autenticidad
de las firmas de los sujetos intevinientes".
-
"La cesión de derechos posesorios puede hacerse
válidamente por instrumento privado. No se opone el artículo
1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por
usucapión, pues
no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos. Tampoco obsta el artículo
1184 inc.1°, que sólo exige escritura
pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales
taxativamente enumerados por el artículo
2503, entre los que no se encuentra la posesión".
"La
escritura pública no resulta necesaria en el caso de inmuebles, porque
la posesión no es un derecho real sino una relación de hecho con
la cosa. Por este motivo no resulta aplicable el artículo
1184
del Código Civil.
- Cuando
la cesión relativa a un inmueble es gratuita,
tampoco resulta necesaria la escritura pública, ya que no se trata de un
contrato de donación
y no le es aplicable el artículo
1810 del Cód. Civil". (Conf. "Cesión de Derechos
Posesorios" de Nicolás A. Soligo Schuler).
- "La
circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la
cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción "desde hace
más de 30 años" y que la poseyó hasta esa fecha a partir de ella se halla
ejerciéndola el cedente "a título de dueño", no constituyen más que
manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado
titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquéllas posesiones".
-
"La
expresión contenida en la escritura de cesión de acciones y derechos posesorios
en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida,
con ánimo de dueño por un lapso determinado y ello es lo que cede, no pasa de
ser la simple expresión del cedente sin que ello permita acreditar tales circunstancias
porque emerjan del instrumento público, ya que de lo único que da fe el notario
interviniente, es de los actos que hayan pasado ante su presencia -como la voluntad
e intención de ceder y la aceptación de la cesión, el objeto que se cede individualizado-
y no de aquellos que sean afirmaciones o apreciación de los comparecientes (artículo
994 del Cód. Civil)".
- "El
accionado ha pretendido enervar la calidad
del accionante afirmando haber entrado en posesión del bien en virtud de la cesión
de derechos posesorios que dijo haber suscripto; más allá de la efectiva existencia
de dicho acuerdo, el mismo carece de toda virtualidad frente al accionante ya
que le resulta inoponible en virtud de que aquella convención no solo carece de
la validez necesaria a los fines de trasmitir el dominio, sino también de ser
considerada como legitimante de la ocupación que detenta el accionado toda vez
que quien aparece como cedente carece de la calidad exigida para otorgar una autorización
de aquella naturaleza".
- "Ha
mediado reconocimiento
tácito de la pretensión que esgrime el accionante mediante la rebeldía decretada
respecto al demandado por su incomparencia al proceso, y quien sólo recurre la
sentencia en crisis, ha esgrimido la condición de cesionario de las acciones y
derechos posesorios sobre el bien inmueble en cuestión, debiendo entonces valorarse,
conforme al principio "nemo plus iuris", de aplicación especialmente
circunscripta para esos bienes que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor
o más extenso que el que gozaba"
- "Cuando
se materializa una escritura
pública donde se ceden acciones y derechos posesorios que se sostienen se
detentan desde antes del acto escriturario, lo único respecto de lo que da fe
el notario es del acto que se concreta en su presencia, de la voluntad de ceder
por el cedente y aceptación del cesionario, como asimismo de las demás condiciones
dadas en el momento de concresión del instrumento pertinente, mas en momento alguno
tal documento puede constituir elemento de prueba idóneo de la existencia de una
posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño por parte del cedente
con antelación a la celebración del mismo (arts.
994 y 995 del C. Civil), de allí que si el cesionario pretende luego sostener
la materialización de una acumulación de posesiones, debe demostrar la realización
por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo
que se aduce, se han efectuado con las características legales como para adquirir
el dominio por ese modo".
- "Si
el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente
debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor
y, luego, por èl mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la
denominada accesiòn de posesiones -que son distintas y separables entre sì- es
que el autor traspasa a su sucesor a tìtulo singular los derechos y ventajas emergentes
del estado de hecho de su posesiòn y asì, mediante la accesiòn, al segundo puede
completar el plazo legalmente requerido para la prescripciòn adquisitiva a su
favor (arts. 2475, 2476
y su nota, 3262 a 3265,
y 4005 y su nota,
Cód. Civ.)".
- "La Cámara
a quo para así resolverlo consideró conveniente puntualizar que "...nos encontramos
ante el caso de poseedores que han cedido sus derechos a favor de un sucesor a
título singular. En este caso, este último inicia a partir de la fecha de los
referidos instrumentos -(cesión de derechos posesorios acreditados en escrituras
públicas de fs. 32/33 y 35, de fechas 6-10-78 y 24-5-79 respectivamente)- una
nueva posesión pudiendo sólo recurrir para la procedencia de la acción en estudio
a la figura de la "accesión
de posesiones", uniendo su posesión
a la de sus antecesores...".
- "El
accionante resulta ser titular del bien, y que la cesión de derechos posesorios
aludida en el pronunciamiento que se encuentra en crisis carece de toda virtualidad
frente al accionante ya que le resulta inoponible en virtud de que aquella convención
carece de la validez necesaria a los fines de transmitir el dominio; sin que se
haya logrado demostrar que el carácter de poseedor con ánimo de dueño que se ha
invocado se extienda por el lapso exigido por la ley, circunstancia que, a todo
evento, hubiera permitido trasladar la controversia al ámbito más amplio de un
proceso ordinario".
- "Es propio
el bien inmueble poseído por uno de los contrayentes a la época
del matrimonio, aunque el plazo de la prescripción se haya completado durante
el matrimonio"
- "El bien que
tiene el cónyuge antes de su matrimonio en carácter de poseedor
(animus domini), es un bien
propio aunque no tenga el plazo prescriptivo, desde que la naturaleza de la
posesión continúa de acuerdo a su origen y dos posesiones iguales
de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (arts.
2353 y 2401 C. C.)".