Art. 1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 2. De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 2505,
3135 y
concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados
registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes
documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás
providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Art. 3. Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan
ser inscriptos o anotados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa,
según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus
originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer
fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que
sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento
practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o
anotados los instrumentos privados,
siempre que la firma de
sus otorgantes esté certificada
por escribano público, juez de paz o funcionario
competente.
Art. 4. La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.
Art. 5. Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación. (según Ley 20.089)
Art. 6. La situación registral
sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su
reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con
atribuciones exclusivas, la petición deberá ser formulada con su intervención.
Art. 7. La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.(*)
Art. 8. El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos.
Art. 9. Si observare el
documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y
manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante
dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio
de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta
días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por
períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere
de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que
rectifique la decisión.
Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación
provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese
rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según
la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o
anotación provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben
sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en
definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
Art. 10. Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2, serán previamente matriculados en el registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.
Art. 11. La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Art. 12. El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificara el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.
Art. 13. Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.
Art. 14. Matriculado un
inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:
a) Las posteriores transmisiones
de dominio;
b) Las hipotecas,
otros derechos reales y
demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 22, 24 y concordantes.
Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto
orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en
la forma que expresa el artículo 12, en cuanto fuere compatible, con la debida
especificación de las circunstancias particulares que resulten de los
respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.
Art. 15. No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Comentario: (*) Para Pcia. de Bs. As., Disposición Técnico Registral N° 5/2012, sobre minuta de inscripción. Para Capital Fedeeral, formularios de minuta de inscripción.
Art. 16. No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el
documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus
representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida
por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren
bienes hereditario inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes
hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y
se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en
las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.
Art. 17. Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5º, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el artículo 3137 del Código Civil.
Art. 18. No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el
Registro procederá de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación,
tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración
de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter
provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el
plazo previsto en el artículo 5, aquélla se practicará con advertencia de la
circunstancia que la condiciona;
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la
primera, el Registro informará
la variación producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la
petición o a quien tuviere interés
legítimo en conocer la situación registral mediante notificación
fehaciente.
Art. 19. La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.
Art.
20.
Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del
documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán
prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho
documentado se considerará registrado.
En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones
penales que pudieran corresponder.
Art. 21. El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
Art. 22. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Art.
23.
Ningún escribano o funcionario
público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin
tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación
expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado
jurídico de los bienes
y de las personas
según las constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias
que resulten de la certificación. (*)
Comentario: (*) Véase: "Título inscripto. Artículo 23 de la Ley 17.801",
por Por Natalia Lapalucci y
Ezequiel Cabulic. Véase “Curso Introductorio al Derecho Registral”, por
López de Zavalia. Conf.. Portal de Abogados.
Art. 24. El plazo de validez de
la certificación que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su
expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate,
respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con
domicilio legal
en la ciudad asiento del registro, en el interior de la provincia o territorio
o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de
solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas.
Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de
validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios
públicos del interior de la provincia o territorio.
Art. 25. Expedida una
certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el registro
tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble
dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo
5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en
dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de
quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo
otorgamiento se hubiere solicitado.
Art. 26. En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.
Art. 27. Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.
Art. 28. En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren presentados.
Art. 29. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.
Art. 30. El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La
declaración de la inhibición
de las personas para disponer
libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes
nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica
de los inmuebles.
Art. 31. Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.
Art. 32. El registro de las
inhibiciones o interdicciones
de las personas físicas
se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que
el respectivo código de procedimientos señale, el número de Documento Nacional
de Identidad, y toda
otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho
referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el
artículo 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado
los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse
podido obtener el número del documento identificatorio.
Art. 33. De acuerdo con la
forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará
inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18
inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad
con las leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los
documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se
instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo
por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.
Art. 34. Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extraregistral.
Art. 35. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo
precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva
se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución
judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al
documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el
instrumento que la originó. (*)
Comentario: (*) Véase "Inexactitudes del Registro, alcances, planteos y subsanación", por Francisco Hotz y "Subsanaciones en la escritura pública", por María Victoria Gonzalía.
Art.
36.
Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud,
acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o
por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a
favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la
ley.
Cuando resulten de escritura
pública, ésta deberá contener el consentimiento del
titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos.
Tratándose de usufructo
vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del
usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los
respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la
reglamentación local.
Art. 37. Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud
alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en
su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca,
al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco
años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.
Art. 38. La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.
Art. 39. La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.
Art. 40. El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.
Art. 41. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo y tributario.
Art. 42. La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1 de julio de 1968.
Art. 43. Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.
Art. 44. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los Registros de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.
Art. 45. Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.
Art. 46. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resoluciones Judiciales sobre el tracto abreviado |
"Morón:...Hágase saber que para la inscripción de documentos notariales en los que se utilice la técnica de tracto sucesivo abreviado (artículo 16, Ley N° 17.801 y Disp. Técnico Registral Nº 14/83) no es exigible la presentación de documentos judiciales que le sirven de apoyo, ni su autorización, siendo suficiente la transcripción de las partes pertinentes relativas a los antecedentes del dominio y a las demás resoluciones judiciales cuya registración se pretende (art. 1º Disp. Técnico Registral Nº 9/87).-...Juez”.
"Morón...Téngase presente lo manifestado y a fin de efectivizar la inscripción dispuesta a fs. 134, mediante el sistema de tracto abreviado, deberá estarse a lo normado por el artículo 1° de la Disposición Técnico Registral 11/83 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires".
"Buenos Aires:.... "Conforme artículo 16 inc. a b c, en su caso, de la Ley N° 17.801 y arts. 34 y 35 del Dto. Ley 2.080/80 la orden judicial deviene innecesaria. En su mérito desestímase lo así pretendido"....Juez.
Art. 1. La constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la obtención de certificaciones de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de la presente ley.
Art. 2. El juez o escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurridos veinte días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible.
En el acto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberado el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.
En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte.
Art. 3. Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado por el artículo 2, el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas por el juez o escribano deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los treinta días de practicada la retención.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.
Art. 4. Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13.512, deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente ley.
Art. 5. No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.
Art. 6. El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Art. 7. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 8. De forma.
Datos útiles: |
Registro de la Propiedad Inmueble: Av. Belgrano 1130, Tel. 4381-4726. Cap. Fed.
Registro de la Propiedad Pcia. Bs. As.: Calle 44 Nº 477, entre 4 y 5, de la Ciudad de La Plata. Tel. 221-429-2500.
Cámara Inmobiliaria Argentina: Av. Independencia 942, Tel. 4300-0768, Cap. Fed.
Instituto de Capacitación de la Cámara Inmobiliaria Argentina: Estados Unidos 984, Tel. 4300-2272. Cap. Fed.
Cámara Argentina de la Construcción: Av. Paseo Colón 823, Tel. 4361-8778.
Federación Argentina de Clubes de Campo: Paraguay 1446, Tel. 4812-2054. Cap.Fed.
Fundación Reunión de Administradores: Tel. 5128-2222.
Rentas de la Pcia. de Buenos Aires
Rentas de la Ciudad de Buenos Aires
Organización de Servicios Judiciales: Morón: Colón 250 - Tel./Fax: 4628-9337//4489-0773.- Matanza: Entre Ríos 2942 - 9º "F" San Justo - Tel. 4484-1519 - E-mail: [email protected]