Art. 3239.-
La anticresis es el derecho
real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole
en posesión de un inmueble,
y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los
intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital,
o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Nota
de Vélez al 3239: "Cód. Francés art. 2080(ahoraartículo
2085). En el Derecho
Romano, el fin característico de la anticresis era la compensación hasta
la debida concurrencia de los intereses y de los frutos. Toda vez que el crédito
no producía interés, y que el inmueble empeñado producia frutos que eran percibidos
por el acreedor para extinguir el principal, no era anticresis sino un contrato
de prenda que no tenía nombre particular...". Art.
3240.- El contrato de
anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble,
y no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 3241.- La anticresis sólo puede
ser constituida
por el propietario que tenga capacidad
para disponer del
inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.
Art.
3242.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. Art. 3243.- El marido puede también dar en anticresis los frutos del inmueble
de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una separación
de bienes. Art. 3244.- El que sólo tiene poder para administrar, no
puede constituir
una anticresis. Art. 3245.- El acreedor está autorizado
a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro
de su crédito principal y accesorio. El derecho de
retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la prenda. Art. 3246.- El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble,
con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor.
Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los
intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia. Art. 3247.-
Si nada hay convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con
los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta de ellos
al deudor. Art. 3248.- Si la deuda no lleva intereses, los frutos se
tomarán en deducción del principal. Art. 3249.- El acreedor puede,
por todos los medios propios de un buen administrador, percibir los frutos del
inmueble. Puede recogerlos, cultivando él mismo la tierra, o dando en arrendamiento
la finca; puede habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis,
recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer
ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que acostumbraba
el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda,
no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
Art. 3259. El acreedor está también
obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando
de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como
en el caso del artículo anterior.
Art.
3260. Es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que
tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
Art.
3261. Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito,
debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber
constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor,
se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.