Código Civil y Comercial

Instrumentos públicos

Cuadro Comparativo

 

Art. 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Art. 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:

a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

Art. 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados. .(*)

Comentario: (*) Véase “Prohibiciones del artículo 281”, por Roberto Rafael Benseñor. Véase el artículo 985 (C. C.).

Art. 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

Art. 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

Art. 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales,
si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.

Art. 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

Art. 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

Art. 297.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

Art. 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 335; artículo 960 (C. C.), y artículo 996 (C. C.),

Escritura pública y acta

Art. 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

Art. 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Art. 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. Art. 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

Art. 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.

Art. 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

Art. 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

Art. 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a. por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

Art. 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.

Art. 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

Art. 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

Art. 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

Art. 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a. se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Art. 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

Instrumentos privados y particulares

Art. 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.

Art. 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. (*)

Comentario: (*) El documento privado, cuya firma, estuviere certificada por escribano, o funcionario público, en caso de impugnación, debiera ser reargüido de falsedad, en los términos del artículo 395 del Cód. Procesal Nacional y no del artículo 356, del mismo Código. Véase el comentario al artículo 1017 de este Código y el artículo 1031 (C. C.). Véase "Instrumentos privados, certificación de firmas", por María Cecilia Nigro de Lorenzatti y Geraldine Alejandra Seia de Mignola y Cám. C. y C. de Lomas de Zamora.

Art. 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a
sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

Art. 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes.
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

Art. 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

Art. 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

Art. 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

Art. 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos gropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

Art. 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

Art. 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:

a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

Art. 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

Art. 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión
o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

Art. 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

Art. 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

Art. 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

Art. 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:

a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.

Art. 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:

a. sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes
de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

Art. 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

Art. 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos

Vicios de los actos jurídicos

Lesión

Art. 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

Código Civil y Comercial

Simulación

Cuadro Comparativo

 

Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art. 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

Art. 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

Art. 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Artículo 337,- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 967 (C. C.) y el artículo 1051, (C. C.).

Código Civil y Comercial

Fraude

Cuadro Comparativo

Art. 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Art. 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Art. 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

Art. 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

Art. 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

Modalidades de los actos jurídicos

Condición

Art. 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

Art. 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

Art. 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

Art. 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

Art. 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

Art. 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

Art. 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Plazo

Art. 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

Art. 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

Art. 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

Art. 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

Cargo

Art. 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

Art. 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según establecido en el
artículo 2559.

Art. 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

Art. 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

Código Civil y Comercial

Representación

Cuadro Comparativo

Art. 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de
apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

Art. 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.

Art. 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.

Representación voluntaria

Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

Articulo 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. (*)

Comentario: (*) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del  C.P.C.C., de Capital Federal; y artículo 47, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Doctrina:  "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", como Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.

No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional; artículo  46 y artículo 85, del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).

Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).

Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.

El artículo 1184 (C. C.) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".

Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".

Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.

Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.

En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.

Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.

Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319.

Art. 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

Art. 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

Art. 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.

Art. 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los
terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

Art. 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:

a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

Art. 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

Art. 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

Art. 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

Art. 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

Art. 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a. de fidelidad, lealtad y reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado;
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.

Art. 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a. de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.

Art. 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.

Art. 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:

a. peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.

Art. 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.

Art. 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.

Art. 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.

Art. 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

Art. 380.- Extinción. El poder se extingue:

a. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.

Art. 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.

Ineficacia de los actos jurídicos

Disposiciones generales

Art. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

Art. 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

Art. 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Art. 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.

Nulidad absoluta y relativa

Art. 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

Art. 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

Art. 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

Nulidad total y parcial

Art. 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

Efectos de la nulidad

Art. 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

Art. 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

Art. 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

Confirmación

Art. 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Art. 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.

Art. 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

Inoponibilidad

Art. 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Art. 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

Código Civil y Comercial

Transmisión de los derechos

Cuadro Comparativo

 

Art. 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

Art. 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

Código Civil

Prescripción de la simulación

Fallo Plenario

Plenario Arce

 

Art. 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Nota al 955: "L. 40, al fin,Tít. 11, Part. 5ª - Chardon en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.

El Cód. Romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una ley dice Acta simulata ...veritatis substantiam mutare non possunt (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano. Otra ley: Si quis gestum a se fecerit alium egisse scribi, plus actum quam scriptum valet (L. 4, Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano)". 

Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Nota al 957: "Toullier, tomo VI,  n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto.Favard dice así. La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un acto prohibido, mas cuando en ella no hay freude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no  es causa de nulidad en los actos, porque podrìan hacerlo en la forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".

Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Nota al 958: "Chardon, tomo II, pag. 112".

Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

Nota al 959: "Chardon, tomo II, pag. 110".

Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

Código Civil

Simulación absoluta

Simulación relativa

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

"La simulación es llamada "relativa" cuando se atribuye al acto aparente para encubrir otro verdaderamente existente pero disimulado por el negocio aparente (cuya apariencia es lo simulado). Esta situación es lógicamente diversa del supuesto de simulación absoluta, configurado cuando el acto aparente carece de veracidad y encubre la subsistencia de la situación patrimonial anterior a esa apariencia".

"El Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter".

"La simulación es causa de nulidad del acto cuando reviste el carácter de absoluta, pero no cuando se trata de una simulación relativa, en tanto y en cuanto la declaración de esta última sólo tiene por efecto cambiar el carácter del acto o de las designaciones no reales en él contenidas, para reemplazarlos por el carácter o las designaciones verdaderas a condición de que resulten lícitas. Se trata de una nulidad muy particular, por cuanto no deja sin efectos jurídicos la parte anulada sino que la transforma en una relación o situación jurídicas distintas -las del acto oculto- haciéndole producir los efectos propios de éste último".

"Se habla de "simulación absoluta" cuando las partes celebran un acto que nada tiene de real, una pura apariencia: "colorem habet substantiam vero nullam", y de "relativa" cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter: "colorem habet substantiam vero alteram". En esta última hipótesis, concurren dos actos, uno irreal o ficticio, que es el acto ostensible o simulado, y el otro es el acto serio o real; el acto aparente no es sino una ficción que oculta la verdad, es lo que acontece cuando una persona que desea favorecer a uno de sus herederos simula vender una propiedad, cuando en realidad efectúa una donación".

"Cuando se encara la interposición de persona, pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona, hay simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derecho a favor de "personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten" (artículo 955, parte final del Código Civil). Por el contrario, cuando el "tradens" ignoró la real interposición de persona el acto es válido y exento de todo vicio, pasando los derechos transmitidos a existir, efectivamente, en cabeza del adquirente que ha contratado con él. No hay allí simulación alguna, por lo que el mandante oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer tales prerrogativas, tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes del acto de que se trata, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a retransmitir el bien adquirido a nombre del verdadero titular (conf. arts. 1904, 1909, 1911, 1929 del Código Civil)".

"Si bien la cónyuge no invocó específicamente el referido conducto legal, debe sin embargo aplicarse dicho encuadre normativo que permite arribar a la reclamada incorporación de los bienes al patrimonio ganancial, desde que el mismo no altera la "causa pretendi", que siempre será la pretensión (acción), individualizada por el hecho y no por la norma abstracta de la ley, por lo que es evidente que conforme a lo acreditado se descubre una relación de mandato oculto entre los antiguos partícipes de la relación concubinaria, mediante el cual el ex esposo habría proporcionado a su concubina los fondos con el designio de que adquiriera determinados inmuebles a su nombre. Ello habilita a la esposa para subrogarse en las inactivas facultades de su ex cónyuge y ejercer las acciones tendientes a incorporar dichos bienes al patrimonio de dicho mandante, para posibilitar de ese modo la partición de la sociedad conyugal que con él mantuviera"

"La acción de simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción es ejercida por un tercero, pero si la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves, precisas y concordantes (artículo 163, Cód. Procesal). Para llevar al animo del juzgador la convicción de que se está ante un acuerdo simulatorio, con propósito de engañar. La prueba generalmente se resuelve en una masiva acumulación de presunciones que deben llevar a la conciencia del juez la convicción de la irrealidad del acto sospechado. El demandado no puede limitarse a negar la pretensión del actor sino que debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer acerca de la seriedad y honestidad del acto en que intervino".

Código Civil

Fraude en los actos jurídicos

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Mercedina

 

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Nota al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.

El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag. 358".   

Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Nota al 962: "L. 10, § 1,Tít. 9, y LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 313 (*) - Toullier, tomo VI, 341 (**) - Delvincourt, tomo II pág. 526 (***) - Duranton, tomo X, 573 - Zachariæ, tomo II, pág. 343 (****). En estos últimos tiempos Mimerel publicó una extensa monografía (Revue critique de la jurisprudence), sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau, diciendo que las dificultades que se exponen, nace de confundir la acción Pauliana con la acción de simulación y que una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel, los autores citados le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario".

Comentario: (*) Vélez, siempre que remite a Aubry Rau § 313, lo refiere como Lib. 4, pero se trata del tomo III. (**) Vélez, sigue a Zachariae, mientras que Aubry y Rau y Mimerel, citan Toullier, tomo VI, 351; Aubry y Rau, también, citan a Toullier 368. (***) Véase, Delvincourt, tomo II, Pag. 338, tomo II, pag. 314, y tomo V, pag. 217, de la Edición Belga. (****) Equivale al tomo II, § 555, según Massé y Vergé.

Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Nota al 963: "Véase Chardon, tomo II, pag. 367".

Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Nota al 964: "El Derecho Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, § 313 - Pothíer, De las donaciones entre esposos, número 88 - Chardon, tomo II, pág. 449. - El Cód. Francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.

Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Nota al 966: "Aubry y Rau, § 313 - Duranton, tomo X, 573".

Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.

Nota al 967: "El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (L. 1, Tít. 9, Lib. 42, L. 6, §§ 8 y 12 y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part. 5ª). En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier, tomo VI, 348 hasta 354 - Zachariae, § 313 con la nota 7. (*)

Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio".

Comentario: (*) Zachariae, § 313 con la nota 7, corresponde a su original en alemán, o a la versión de Aubry y Rau, § 313, con la nota 7, ya que en la traducción de Massé y Vergé, se lo trata en el tomo III, § 555 y su nota 7.

Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Nota al 968: "L. 7,Tít. 15, Part. 5ª - L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, mas que para disponer del dinero en perjuicio do ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venla, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, anida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligarlos a probar directamente el propósito fraudulenta del deudor", (tomo II, 205)".

Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Nota al 969: "LL. 15 y 17,Tít. 9,Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 313; Toullier, tomo VI, 349. Respecto de los terceros L. 6, § 8, Tít. 8; L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 8, Lib. 42, Digesto (*)".

Comentario: (*) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes, por lo tanto, las arriba citadas corresponden al Título 9 del Lib. 42. Goyena, también las cita como del Título 8, así "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est, si eventum fraus habuit", pero los textos, como el transcripto, corresponden al Título 9 de las recopilaciones más recientes. Aubry y Rau, en § 313, nota 1, y Toullier, en 348, nota 1, ambos citados por Vélez, remiten, también, al Título 8 del Digesto.

Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Nota al 970: "Aubry y Rau, § 313 - Proyecto de Goyena, artículo 1178 (*)".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Nota al 971: "Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - L 1, Tít. 9, Lib. 42 y L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto".

Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Nota al 972: "Proyecto de Goyena, artículo 1182 (*)".

Comentario: (*) Goyena aquí refiere: "Los adquirentes con buena fe por título lucrativo sólo quedarám obligados a restituir in quantum locupletiores facti sunt, segun la equitativa distincion de la Ley Romana" ,

Código Civil

Acción revocatoria

Derecho Romano

Es aquella que compete a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por sus deudores en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Solo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización como si no hubiera ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de "inoponibilidad", diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante.
Antecedentes. El antecedente más antiguo de la actio Paulina se puede encontrar en el derecho griego. Ya Demóstenes hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos, para evitar el pago de las indemnizaciones a que este fuera condenado.
Sin embargo es en Roma donde se desarrolla plenamente la institución, a través de una construcción pretoriana que, concediendo en un principio a los acreedores el interdicto fraudatorio, completa su evolución con el establecimiento de la actio Paulina, denominada así en recuerdo del pretor Paulo que la instituyó.
Requisitos en el derecho argentino para poder ejercer la acción revocatoria.
Es menester: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia, estado que se presume si se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que éste fuese antes insolvente; 3) que el crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor; 4) si se impugna un acto a título oneroso, es también requisito la complicidad del adquirente. 

Diccionario Abeledo-Perrot del Derecho en CD. 

Código Civil

Formas de los actos jurídicos

 Doctrina Nacional

Subsanación

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Nota al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: El número y calidad de las personas auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla. Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo "gleba", la teja arrancada del edificio "tegula", se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos. (Generalización del Derecho Romano, nºs. 54 y 55)".

Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Nota al 974: "L. 1,Tít. 1; Lib. 10, Nov. Rec.".

Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Nota al 975: "Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: Contractus permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibusque partium confirmata et, si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat prius, quam haec ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest ei persolvere (L. 17,Tít. 21. Lib. 4, (*) Cód. Romano)".

Comentario: (*) En esta edición, remitimos a la Ley 16, no así, en la referida en Cód. Romano.

Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.

Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Nota al 977: "Véase Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*)".

Comentario: (*) Goyena cita el 1413, Sardo; L. 24, Tit. 29, Lib. 4, Cód. Romano; L. 17,Tít. 21. Lib. 4 (*), Cód. Romano; Ley Recopilada, L.22, Tit. 1, Lib. 10.

Comentario: (*) Por esta edición, remitimos a la Ley 16, no así, en Cód. Romano. 

Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Anotación de litis

Código Procesal Nacional

Código Procesal Provincial

Medidas cautelares:  

Art. 229.- Anotación de litis.  

Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil, cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
Interdicto de adquirir:  

Art. 609.- Anotación de litis.  

Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

Código Civil

Separación de patrimonios

Doctrina

Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

Nota al 3433: "Cód. Francés, arts. 878 y 2111 - Holandés, 1153 - de Luisiana, artículo 1397 y sgtes. - Demolombe, tomo XVII, 106 y sgtes. - Zachariae, § 385 - Chabot, sobre el artículo 878 - Malpel, Sucesiones,   217 - Vazeille, sobre el artículo 878. En las Leyes Españolas no hay disposición alguna sobre la materia. La Ley Romana dice: Quotiens heredis bona solvendo non sunt, non solum creditores testatoris, sed etiam eos, quibus legatum fuerit, impetrare bonorum separationem aequum est   - L. 6, Tít. 6, Lib. 42 (*), Digesto. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, Chabot, en el lugar citado; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 1 a dichos artículos.

Domat, fundado en la L. 1, § 8,Tít. 6, Lib. 42 (*), Digesto, dice de una manera general que si los bienes de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentren confundidas entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la separación. - Véase Vazeille, sobre el artículo 878, 4.

La palabra demandar no significa precisamente pedir al juez, sino también reclamar, invocar, oponer. Basta, pues, que el privilegio, que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda incidente.

Se comprende en la resolución del articulo a los acreedores hipotecarios y privilegiados, entre otras causas, paro que puedan evitar ciertos privilegios superiores al crédito de ellos.

Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el deudor común no podría representar a los unos contra los otros. Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión de los créditos.

Suponemos en todo esto que hay acreedores del heredero, pero si no los hubiere, la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. - Demolombe, tomo XVII, desde el 136".

Comentario: (*) Vélez, cita el Título 6, del Libro 42 del Digesto pero, en las nuevas recopilaciones, como el Digesto Teórico Práctico, responde al Título 7 de dicho Libro, por lo que a éste remitimos en todo lo referente a "De Separationibus".

Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.

Nota al 3434: "L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto y Chabot sobre el artículo 878, 4 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre dicho artículo - Vazeille, artículo 878, 1".

Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.

Nota al 3435: "Chabot, sobre el artículo 878, 5 - Duranton, tomo VII, 472 - - Vazeille, sobre el artículo 878, 2 - El heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto tiene para el pago de su crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que cualquier otro acreedor".

Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.

Nota al 3436: "L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot, sobre el artículo 878, 8 - Vazeille, artículo 878, 1".

Art. 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.

Nota al 3437: "Cód. Francés, artículo 881 - Holandés, 1157 - Napolitano, 801 - L. 1, Tít. 6, Lib. 42 (*), Digesto - Aubry y Rau, § 619 1. ¿Con qué objeto lo harían? La separación de patrimonios no tiene por fin afectar especialmente a cada uno de los patrimonios, a cada una de las dos clases de acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes hereditarios pueden concurrir sobre sobre los bienes del heredero con los acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendrían objeto alguno la pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios. Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto es porque ellos deban ser pagados con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero. - Véase Chabot, sobre el artículo 881, y Vazeille, sobre el mismo articulo".

Comentario: (*) Goyena cita la L.1, § 5,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.

Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.

Nota al 3438: "Duranton, tomo VII, 467 - Zachariae, § 385 - Demante, tomo III, 219 bis. - Demolombe, tomo XVII, nºs. 124, 134 y 135 - Aubry y Rau, § 619, 2. - Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino aprovecharlos, disminuyendo las sumas de los créditos que debían se pagados con los bienes del heredero".

Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.

Nota al 3439: "Demolombe, tomo XVII, 132. Aubry y Rau, § 619 - Grenier, Des Hypotheques enseña que los acreedores del difunto no deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes de la sucesión antes de la demanda de separación de bienes de la sucesión. Se funda en un doble motivo: 1º, en que los frutos, desde el instante en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido con sus bienes personales; 2º, en que ellos jamás han pertenecido al difunto, pues que han sido percibidos después de abierta la sucesión. Si la primera consideración fuese justa se aplicaría también percibidos por el heredero después de la demanda de separación de bienes. El hecho de la percepción de los frutos, no trae precisamente la confusión, de esos frutos con los bienes personales del heredero. Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente deba ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación de los patrimonios respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de los patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones resolver ficticiamente la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad del heredero sobre los bienes del difunto se retrotrae al día de la apertura de la sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes, y no ha podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al contrario, de aplicar la máxima del Derecho Romano fructus augent haereditatem".

Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.

Nota al 3440: "Zachariae § 385, y nota 16. - Chabot, sobre el artículo 880 nºs. 6 y 7. - Toullier, tomo IV, 541 - Duranton, tomo VII, 490 (*) - Demolombe, tomo XVII, 134. Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero.
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el heredero hubiese venido bajo esa condición. Vazeille, Sucesiones, 5 - Toullier, tomo IV, 542"

Comentario: (*) Vélez, en vez de Duranton, cita a Demante pero, éste, trata el tema en tomo III, 221 bis; tal, como remite Demolombe, en tomo XVII, 181.

Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.

Nota al 3441: "Demante, tomo III, 219 bis - Chabot, sobre el artículo 878, 11 - Marcadé, sobre el mismo artículo. Duranton, tomo VII, 493. - Demolombe, tomo XVII, 129 - Merlin, Rép., verb. Séparat. des patrim., § 4, 2. - Pothier enseñando lo mismo dice: "Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero, aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no son reputadas bienes de la sucesión sino por una ficción respecto a los coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos" - Succes., Cap. V, art. 4 - Chabot, 11 - Extensamente sobre la materia, Vazeille, artículo 878, 6".

Art. 3442. La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.

Nota al 3442: "L.1, § 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Toullier, tomo IV, 559. - Aubry y Rau, § 619 3".

Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.

Nota al 3443: "Zachariae § 385, y nota 15 - Demolombe, tomo XVII, 141".

Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.

Nota al 3444: " Cód. Francés, artículo 878 - L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Duranton, tomo VII, 474 - Chabot, artículo 878, 6. - Demolombe, nºs. 149 y 150. - Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo".

Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.

Nota al 3445: "Demolombe, tomo XVII, 208 - L. 1, § 16,Tít. 6, Lib. 42, Digesto".

Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.

Nota al 3446: "Sobre la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los jurisconsultos Romanos y a los jurisconsultos modernos en tres opiniones diversas.

La primera enseña que los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de Ulpiano y Paulo, recesserunt a persona heredis,  L. 1, § 17, Tít. 6 y L. 5, Tít. 6, Dig., De Separationibus.

Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación de los patrimonios pueden, en caso de insuficiencia de los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero, pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de Papiniano, Si proprii creditores haeredis fuerint dimissi, L. 3, Digesto, y la siguen: Pothier, Succes,, Cap. 5, art. 4. Domat, Loi civile, L. 3, Tít. 2, Secc. 1ª,   9. - Marcadé, sobre el artículo 880, 6. - Maleville, sobre el articulo 878.

La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su aceptación pura y simple viene a ser deudor personal de los acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y a otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad , ¿qué otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes?  Demolombe, tomo XVII, desde el 220 sostiene perfectamente la resolución que damos, y responde a todas las objeciones. Conforme con el artículo, Zachariae, § 385, 29 - Aubry y Rau, § 619, letra C. - Chabot, sobre el artículo 878, 13 - Toullier, tomo IV, 548 - Merlin, Répert., verb. Séparat, § 5, 6 - Duranton, tomo VII, nºs. 500 y 501 - Malpel, Success., 219 (*). Vazeille, artículo 878, 7".

Comentario: (*) Vélez cita a Malpel, Success, n°s. 2 y 18 pero, según Zachariae, Aubry y Rau y Vazeille, citados por el mismo Vélez, corresponde a Malpel 219.

Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.

Nota al 3447: "Nuestro artículo es igual al artículo 879 del Cód. Francés, pero le hemos agregado la condición, abandonando los títulos conferidos por el difunto. Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Digesto, De separat.. Véase Vazeille, artículo 879, 1 - Malpel, Success. 217 - Toullier, tomo VII, 283".

Art. 3448. No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

Nota al 3448: "L. 7,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot sobre el artículo 879 4".

Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la heencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.ue el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

Utilidad Pública

Expropiaciones

Justo precio

Jurisprudencia Mercedina

Ley 21.499

 

Art. 1.- La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

Art. 2.- Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales, y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.

Art. 3.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.

Art. 4.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

Art. 5.- La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

Art. 6.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Art. 7.- La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.

Art. 8.- Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.

Etc. Etc.

CEAMSE: Expropiaciones - Legislación Nacional y Provincial