Art. 1. Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación.
Art. 2. Podrán acogerse al
régimen, procedimientos y beneficios de esta ley, en el orden siguiente:
a) Las personas físicas
ocupantes originarios del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite
y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la
ocupación del inmueble;
c) Las personas, que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante
originario, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos años
anteriores a la
fecha establecida por el
artículo 1, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
d) Los que, mediante acto legítimo fuesen continuadores de dicha posesión.
Art. 3. Los beneficiarios del presente régimen gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 9 de la presente ley.
Art. 4. Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.
Art. 5. Las provincias determinarán en sus respectivas Jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente ley. En caso la Capital Federal será la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un reordenamiento adecuado.
Art. 6. Procedimiento: A los fines de esta ley, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los
beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud
de acogimiento al presente régimen, con sus datos personales, las
características y ubicación del inmueble, especificando las medidas, linderos y
superficies, datos dominiales y catastrales
si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declaración jurada en la que conste su
carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro
requisito que prevea la reglamentación;
b) La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un
relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo
desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en
la declaración jurada, se rechazará la misma sin más tramite;
c) Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes a la
Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las jurisdicciones respectivas, la que
requerirá los antecedentes dominiales y catastrales
del inmueble.
No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos
pertinentes y su inscripción;
d) La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de manera
fehaciente en el ultimo domicilio conocido y
sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán
por tres días en el Boletín
Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la
reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con
derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30
días;
e) No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará una escritura con la
relación de lo actuado, la que será suscripta por el interesado y la autoridad
de aplicación, procediendo a su inscripción ante el registro respectivo,
haciéndose constar que la misma corresponde a la presente ley;
f) Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los
casos previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento;
g) Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el
reclamo por saldo de precio,
o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones
dispuestas por esta ley, no se interrumpirá el trámite, procediéndose como lo
dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que
pudieren ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase consentimiento para
la transmisión en
favor del peticionante, la escrituración se realizará conforme a las normas de derecho
común, siendo de aplicación las exenciones y beneficios previstos por el
artículo 3, los que se otorgasen en la reglamentación, y las que se dictasen en
las respectivas jurisdicciones.
Art. 7. Inmuebles del Estado: Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el artículo 3. En caso de incumplimiento por parte del Estado, los peticionantes podrán adherir al régimen y procedimientos de esta ley. Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.(Observado por decreto 1661).
Art. 8. La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido. Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título. (Artículo sustituido por Ley N° 25.797).
Art. 9. A los efectos del financiamiento del sistema, créase una contribución única del 1% del valor fiscal del inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios. La reglamentación determinará la forma de percepción y administración de estos fondos.
Art. 10. La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
1. La Secretaría de Tierras y Urbanismo será el
órgano de aplicación de la ley nacional 2.4374.
2. Quedan comprendidos en las deposiciones de la ley nacional citada,
exclusivamente aquellos inmuebles que, de conformidad a lo establecido en las
normas legales y reglamentarias vigentes, sean considerados como pertenecientes
a las áreas o plantas urbanas de los respectivos municipios.
La Autoridad de Aplicación, a ese solo efecto, podrá considerar como urbanas
aquellas áreas no urbanas en las cuales existan asentamientos poblacionales.
Tal circunstancia se comunicará al Municipio correspondiente con el objeto de
coordinar acciones conducentes a la regularización del ordenamiento
territorial.
3. La valuación fiscal individual de las viviendas
alcanzadas por este régimen no podrá exceder el 70 % de la suma prevista en la
ley Impositiva ($ 80.000 Art. 20 ley Impositiva 1996 Número 11750) a los
efectos de la exención prevista en el Artículo 248 Inc. 28 del Código Fiscal (t.o.
1994).
4. A los efectos del artículo 4 inciso b) de la ley
24374, se considerarán excluidos de los beneficios establecidos en la misma,
aquellos lotes que dupliquen las medidas mínimas indicadas en el Decreto 8912, salvo que la cantidad de familias que
lo habiten y viviendas que los pueblen, determinen que, cada uno de los lotes
resultantes por división, no excedan dichas medidas. (Art. derogado por Decreto 876/05).
Etc. Etc.
25. Los inmuebles comprendidos por aplicación de la ley que se
reglamenta o que pudieran resultar por subdivisión, quedan exceptuados de las
normas del Dec. Ley 8912/77, de las leyes 6254, 6253
y 10707 y Decreto Reglamentario 1736/94.
26. Sin perjuicio de las atribuciones y competencias
establecidas en el Decreto 231/95, serán incumbencias de la Secretaría de
Tierras y Urbanismo:
A) Aprobación de los planos de mensura, subdivisión, englobamientos,
loteos y parcelamientos de todo sector de tierra
definido como Distrito de Urbanización Prioritaria, y/o lotes y fracciones
dispersas pero encuadrados dentro de la normativa, donde la Secretaría de
Tierras y Urbanismo es autoridad de aplicación, de tal modo que los organismos
intervinientes para la consolidación dominial y urbana
de dichos inmuebles (Dirección Provincial de Catastro Territorial, Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad y Dirección de Geodesia) adoptarán como
suficiente y válida dicha aprobación.
A los efectos de la implementación de la ley Nacional 24374 y con la misma
finalidad y, efecto que con respecto a la usucapión, las Direcciones Provincial
de Catastro Territorial y Provincial del Registro de la Propiedad registrarán
como válidos para las actas
escrituras en el marco de la ley 24.374 los planos de subdivisión de
particulares presentados a aquél efecto por los solicitantes con intervención y
aprobación (en sus aspectos urbanísticos y geométricos) de la Secretaría de
Tierras y Urbanismo. Dichos planos adquirirán su validez definitiva al
consolidarse las actas escrituras en los tiempos que determine la ley 24374 o
sus modificatorias,
B) Los emprendimientos urbanos (urbanizaciones o barrios cerrados) gestionados a través de la ley
nacional 13.512, deberán, previo a su aprobación y registración en las
Direcciones de Catastro, Geodesia y cualquier otro organismo dependiente del
Poder Ejecutivo Provincial, contar con la aprobación, en lo que hace a los
aspectos urbanísticos, de la Secretaría de Tierras y Urbanismo.
Etc. Etc.
Dónde se realiza el trámite?
En el Palacio Municipal, sito en Alte. Brown Nº 946, 2º piso - Dirección de Tierras y Viviandas (Promoción Social) de 9 a 14 hs.
Qué hay que presentar?
Boleto de compraventa, fotocopia de la escritura antecedente, autorización del vendedor - poder, una copa del plano respectivo (en caso de que el inmueble se haya originado por división posterior al título de propiedad). Además, fotocopia de D.N.I. del comprador, acta de matrimonio, o libreta (si son casados), sentencia de divorcio (si son divorciados) y CUIL, CUIT o CDI del comprador y vendedor.
Para acceder a este beneficio se requiere la presentación del último impuesto inmobiliario, en el cual debe constar la valuación fiscal, que no podrá superar los nueve mil ($ 9.000) pesos.
4489-777 int. 5091 (Dirección de Tierras y Viviendas)