Código Civil y Comercial

Ausencia

Cuadro Comparativo

 

Art. 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

Art. 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Art. 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

Art. 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Art. 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Art. 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:

a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;

b) su muerte;

c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Código Civil y Comercial

Presunción de fallecimiento

Cuadro Comparativo

 

Art. 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Art. 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Art. 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

Art. 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Art. 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

Art. 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Art. 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

Art. 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

Código Civil y Comercial

Curatela

Curadores a los bienes

Cuadro Comparativo

 

Art. 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

Art. 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

Art. 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

Código Civil

Curadores a los bienes

Jurisprudencia Nacional

 

485. Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de ellos.

486. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

487. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

488. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

489. A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

490. La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.

Código Civil

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

"Carece de fundamento legal considerar consentidos por la sucesión demandada los diversos procedimientos del juicio porque el administrador judicial de los bienes de ella haya sido notificado de lo actuado, puesto que mal pudo consentirlos quien no estaba facultado ni legal ni judicialmente para intervenir en ellos; no habiendo tampoco ley que funde la imputación hecha al administrador de no haber pedido al juez de la sucesión que se le facultara para contestar la demanda. Y como el Código Civil pone expresamente a cargo del acreedor que demanda a la sucesión la gestión del nombramiento de curador o representante cuando no hay albacea ni herederos declarados, es contrario a la ley atribuirse cualquiera de las partes de la sucesión demandada la obligación de gestionar ese nombramiento".

"Ninguna norma legal autoriza al administrador de los bienes de la sucesión a contestar las demandas que se deduzcan contra ella por lo que, dada la especial y claramente restringida finalidad de su función, sólo en virtud de una autorización judicial expresa, esto es, de una resolución judicial equivalente al nombramiento de un curador, estaría el administrador habilitado para contestarlas. Lo que quiere decir que no lo estaría en el carácter de administrador, sino en virtud de la autorización especial. Tampoco hay disposición legal que ni expresa ni implícitamente obligue al administrador a gestionar el nombramiento de curador, o la autorización especial aludida, cuando tenga noticia de que se ha deducido demanda contra la sucesión".

"El curador definitivo de la sucesión vacante ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado con beneficio del inventario y es, además, el único que puede estar en juicio representado a la sucesión, debiendo sustanciarse con el y el ministerio público todas las cuestiones relativas a la herencia. El fisco participa del juicio en expectativa del ejercicio de la facultad de solicitar la adjudicación de los bienes". 

"Existiendo intereses contrapuestos entre el cónyuge del ausente, designado curador de los bienes, y un hijo menor, resulta oportuna la decisión de proceder al inventario judicial de dichos bienes -el que no pierde tal carácter por el hecho de ser realizado por un escribano designado de oficio-, por cuanto la medida tiende a preservar el patrimonio del causante. Por este motivo, los gastos y honorarios deberán abonarse con el producido de tal patrimonio, no siendo aplicable al caso el artículo 1276 in fine del Código Civil".

"Mientras no esté designado tutor general de los presuntos coherederos menores, puede el juez, discrecionalmente, nombrarles un curador interino a los bienes cuando exista, por ejemplo, peligro en la seguridad de los bienes hereditarios".
"Si en virtud de lo establecido por el artículo 1032 del Código Civil, los sucesores del causante no están obligados a reconocer la firma atribuida a este, pudiendo limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor, menos aun puede estarlo el curador de una sucesión vacante, quien por la naturaleza de su cargo debe resguardar el patrimonio de la sucesión y por lo tanto no le es permitido, ante la presentación de un documento privado con firma atribuida al causante, admitir sin más su legitimidad".

Curador de arte

El curador de arte y su nuevo papel

 

 

Derecho Hereditario